REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 06 de julio de 2.021.
211º y 162º
EXPEDIENTE: 713-2019
PARTE SOLICITANTE: JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.362, teléfono: 0414-467.51.82, correo electrónico: jflp1301@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.059, teléfono: 0412-045.40.11, correo electrónico leonardoalvarez6314@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

-I-
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), se recibió por ante este Tribunal que se encontraba en funciones de distribuidor, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por el ciudadano JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.362, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.059, fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la parte actora consigna los respectivos recaudos.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto fue admitida la solicitud, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento en el Diario “VEA”, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante diligencia la parte actora, debidamente asistido de abogado; consigna ejemplar del cartel publicado en el diario “VEA”.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020), dando cumplimiento a las Resoluciones 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia mediante el cual la parte actora ciudadano JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, plenamente identificado en los autos y debidamente asistido de abogado, solicita la reanudación de la causa.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), este Tribunal acuerda lo solicitado y dicta auto de certeza reglador del proceso, a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes en el presente procedimiento y de conformidad a los previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante Boleta librada vía correo electrónico a la parte actora.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Secretaria de este Tribunal certifica que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), se recibió vía correo electrónico acuse de recibo de la boleta de notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), se ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es imperioso para quien aquí suscribe, destacar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, se verifica que el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, se constató que no existe opinión del fiscal remitida por la Fiscalía anteriormente identificada, en consecuencia se procede a conocer de la presente causa.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano, JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.129.362, debidamente asistido por el abogado JOSE LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.059, quién manifiesto lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que en la Partida de Nacimiento, aparece escrito el nombre de mi madre YUDITH CON LA LETRA “Y” siendo el correcto JUDHIT con la letra “J” es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido del verdadero nombre de mi madre JUDHIT y no YUDITH como erradamente figura en dicha partida”.

Antes de decidir, esta sentenciadora observa: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
Asimismo, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil la cual deroga al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contendido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Defunción por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido en la misma al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, de la revisión y análisis de las documentales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante consigno en su escrito de solicitud lo siguiente:
1. Copia simple de los Datos Filiatorios de la ciudadana CARMEN JUDHIT PUERTA MEDINA, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 16 de Octubre de 2013 (Folio 03).
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN JUDHIT PUERTA MEDINA, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, anotada bajo el N°116, Tomo 1-A, Folio 116, de fecha 10 de febrero de 1962, certificada en fecha 23 de Diciembre de 2013, (Folio 04 ).
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN JUDHIT PUERTA MEDINA, emanada del Registro Principal del estado Aragua, anotada bajo el N°116, Tomo 1, del año 1962, certificada en fecha 10 de Octubre de 2013 (Folio 05 y 06 ).
4. Original de Acta de Nacimiento del ciudadano JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, emanada de la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotada bajo el N°150, Folio: 80, del año 1982, de fecha 28 de enero de 1982, (Folio 07 ).
5. Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN JUDHIT PUERTA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.482, (Folio 08).
Así las cosas, observando esta Jurisdiscente que la parte actora consigno en su oportunidad procesal correspondiente los Datos Filiatorios de la ciudadana CARMEN JUDHIT PUERTA MEDINA, Folio 03; así como, las respectivas partidas de nacimientos insertas en los folios que van del 04 al 07 del presente expediente. Con ellas se demuestra de la existencia del parentesco existente entre la parte solicitante y su madre, valorándose como certificación de documentos públicos, emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Siendo estos los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción y por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos, se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Teniéndose como fidedigna a su vez, la Copia simple presentadas a efecto videndi de la ciudadana CARMEN JUDHIT PUERTA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.482, inserta en el Folio 08. Y así se valora.
Con todos los anteriores, medios de pruebas y como quiera que ningún interesado formulo oposición a la solicitud de la parte actora, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente en el acta de Nacimiento del ciudadano JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.129.362, emanada de la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, anotada bajo el N°150, Folio: 80, de fecha 28 de enero de 1982, (Folio 07). Se incurrió en el error de asentar en dicha partida el nombre de su madre como: CARMEN YUDITH siendo el correcto: CARMEN JUDHIT. Constatándose de la misma lo siguiente:
(…) “Que el niño cuya presentación hace nació en la “Clínica Sucre”, de esta Ciudad el día TRECE DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, a las cuatro y cincuenta y cinco pasado meridiano y que lleva por nombre: JACKSON FRANCISCO, que es su hijo legitimo y de su Cónyuge: CARMEN YUDITH” (…)
Y por cuanto la parte solicitante ciudadano JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.059, demostró al Tribunal al traer a los autos los recaudos necesarios para verificar el error cometido en la mencionada Acta de Nacimiento; verificándose que efectivamente el verdadero nombre de su madre es: CARMEN JUDHIT, y no CARMEN YUDITH como erradamente figura en dicha partida.
Es por ello, que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación en el Acta de Nacimiento, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por la parte solicitante y tal como se evidencia el error de asentar el nombre de su madre como: CARMEN YUDITH, siendo esto incorrecto, ya que el verdadero nombre de su madre es CARMEN JUDHIT; es por lo que se ordena la rectificación del acta de Nacimiento del ciudadano JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación en el Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.129.362, teléfono 0414-467.51.82, email jflp1301@gmail.com, debidamente asistido por el abogado JOSE LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 216.059, teléfono 0412-045.40.11, y correo electrónico leonardoalvarez6314@gmail.com. SEGUNDO: En el acta de nacimiento del ciudadano JACKSON FRANCISCO LUPE PUERTA, tal como se evidencia en la original que precede del Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; anotada bajo el N° 150, Folio 80, de fecha 28 de enero de 1982, se incurrió en el error de asentar en dicha acta el nombre de su madre CARMEN YUDITH; siendo el correcto: CARMEN JUDHIT, ya que la parte solicitante demostró con las pruebas aportadas la procedencia de la presente acción. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y a la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once de la mañana (12:15 p.m.).-
LA SECRETARIA

Expediente N° 713-2019
JJFS/efb/kb