República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARVELYS AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.444 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ciudadanos EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE y EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.133 y 204.542 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folio 15 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EDELSI LILIANA PAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.548.766 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos asistencia judicial alguna.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 12.866.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCMENTO interpuesta por la ciudadana MARVELYS AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.444 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicios EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE y EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.133 y 204.542, respectivamente; contra la ciudadana EDELSI LILIANA PAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.548.766 y de este domicilio.-

Seguidamente, en fecha 03 de diciembre del 2.020, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 07 de diciembre del 2.020, ordenándose la citación de la ciudadana EDELSI LILIANA PAEZ GUERRA, ut supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado objeto del presente litigio.-
En fecha 09 de febrero del 2.021, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.542, a los fines de poner a disposición del alguacil los recursos necesarios para que se sirva practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE y EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.133 y 204.542.-
Posteriormente, en fecha 16 de marzo del 2.021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, a los fines de consignar las boleta de citación expresando no encontrar a la ciudadana EDELSI LILIANA PAEZ GUERRA, parte demandada.-
En fecha 13 de abril del 2.021, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.542, con el caracter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar nuevamente la citación respectiva de la parte demandada en virtud de que en la primera oportunidad acordada fue imposible ubicarla.-
Posteriormente, en fecha 28 de abril del 2.021, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, a los fines de consignar las boleta de citación debidamente firmada por ciudadana EDELSI LILIANA PAEZ GUERRA, parte demandada.
En fecha 18 de junio del 2.021, el abogado EDWAR ALEXANDER PINTO YENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, envía por vía de correo electrónico, escrito de promoción de prueba, siendo consignado el día 21 de junio del 2.021, en físico de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en despacho virtual.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recorrido efectuado por este Tribunal en el presente asunto, se hace imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 28 de abril del 2.021, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil accidental y consigna boleta de citación de ciudadana EDELSI LILIANA PAEZ GUERRA, debidamente firmada.-
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 29 de abril del 2.021, hasta el día 28 de mayo del 2.021, para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 31 de mayo del 2.021 hasta el 18 de junio del 2.021, el cual no realizó. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contestó la demanda, ni mucho menos promovió prueba alguna a su favor y vista que la petición no es contraria a derecho, este Tribunal considera pertinente declarar la aplicación de la confesión ficta en el presente caso.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos de su citación personal, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la ciudadana EDELSI LILIANA PAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.548.766, en relación al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO que tiene incoado la ciudadana MARVELYS AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.444, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE y EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.133 y 204.542.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARVELYS AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.444 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE y EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.133 y 204.542, contra la ciudadana EDELSI LILIANA PAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.548.766 y de este domicilio. En consecuencia y conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil declara LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, el cual riela en al folio veinticinco (25) del expediente Nº 12.866 de la nomenclatura interna de este despacho, para que surta efectos de Ley; Erga 0mnes. Y Así se decide.-


Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al 01 de julio del año 2.021. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO


Siendo las 10:48 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-



LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO

EXP. 12.866.-
ABG: NRR/FS/>>>