República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
210º y 162º
PARTES: ciudadanos RONNEL JOSE PALOMO RINCONES y MILAGROS DEL CARMEN VELIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.117.955 y V-15.511.338, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.992 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.903.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 06 de julio de 2.021 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: RONNEL JOSE PALOMO RINCONES y MILAGROS DEL CARMEN VELIZ GARCIA, supra identificados, lo siguiente:”...En fecha 28 de Octubre del 2.000, contrajimos Matrimonio Civil por ante, operativo realizado en la Calle Carvajal Frente a Farmacia la Manga, según se evidencia en CERTIFICADO DE MATRIMONIO NÚMERO 013, FOLIOS 37 AL 39, DEL LIBRO DE DICHO REGISTRO CIVIL (ANEXO ORIGINAL DE CERTIFICADO DE MATRIMONIO), después de unidos en Matrimonio convivimos en perfecta armonía conyugal, prestándonos asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio, llevando una vida completamente normal como pareja, demostrándose cariño y considerándose mutuamente. El caso es, ciudadano Juez, que el día 09 de mayo del 2017, esa armonía sufrió una ruptura por distintas razones que no vienen al caso mencionar, se produjo entre nosotros una separación de la vida en común y por tal razón, establecimos nuestras vidas por separado en esta misma ciudad de Maturín, y no hemos vuelto a reaunadar la vida en común. En nuestra unión matrimonial, procreamos un hijo de nombre JOSE SANTIAGO PALOMO VELIZ nacido en fecha 18 de diciembre de 2002, según consta en acta de nacimiento numero 122, del año 2004, carpeta 12, del registro civil del Municipio Maturín, queda claro que nuestro hijo ya es mayor de edad y es portador de la cedula de identidad numero V-30.037.590, también queremos dejar claro ciudadana jueza que en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes por los cuales discutir y por todo lo antes descrito se determino que su separación es definitiva y que esta sea de MUTUO ACUERDO(...).-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede constatar que los solicitantes consignaron copia simple de certificación de matrimonio siendo lo correcto consignar copia certificada de acta de matrimonio, siendo imperativo para esta juzgadora. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 07 de julio del 2.021, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 07 de julio del 2.021, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección de lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, se declara INADMISBLE el presente asunto.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RONNEL JOSE PALOMO RINCONES y MILAGROS DEL CARMEN VELIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.117.955 y V-15.511.338, respectivamente y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:58 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.903
ABG. NRR/fc.-
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