REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (19) de Julio de 2021
211º y 162º
SOLICITANTES: JOHNNY ALEXANDER PADRON RIVERA y BETANIA KARINA SOUSA FERREIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V- 17.022.156 y V- 22.720.546.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.377 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR-
EXPEDIENTE Nº: 5.246-2021
La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2.015, contraje matrimonio civil con el ciudadano Johnny Alexander Padrón Rivera, por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Maturin, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según se evidencia en el acta de matrimonio asentada bajo el N°297 que consignamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en eta ciudad de Maturin, Estado Monagas. Ahora bien, debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común y con ello el desafecto y desamor la separación se materializo el siete (07) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (07-05-2019). De dicha unión no procreamos hijos. Y no fomentamos ningún tipo de bien. Es por lo que interpongo formal demanda de disolución del vínculo matrimonial por desamor, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común. (…)”
En fecha 28/05/2021, el tribunal dicto auto donde se le dio entrada dicha demanda anotándose en los libros respectivos y se libro boleta de citación al ciudadano demandado Johnny Alexander Padrón Rivera para que este compareciera dentro de los tres (03) días siguientes de despacho a exponer lo que considere pertinente, a su vez se libraron las respectivas boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 al 12).
En fecha 10/06/2021, compareció ante este tribunal el abogado José Gregorio Moreno, a consignar escrito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicito que se fijara fecha y hora para la citación del demandado colocando a disposición del tribunal y del ciudadano alguacil, un vehículo placa 93N-NAE, para dicho traslado. (Folio 13)
En fecha 11/06/2021, este tribunal mediante diligencia acordó la citación de la parte demandada fijándolo así para el Séptimo (07) día de despacho a las 10:00 a.m. para que se realizara la citación correspondiente. (Folio 14).
En fecha de 22/06/2021, el alguacil de este tribunal dejo constancia en autos, que llegada la fecha para realizar la citación personal que había sido acordada, el abogado José Gregorio Moreno, actuando con el carácter en autos, no compareció, por tanto se declaro DESIERTO el presente acto, por lo que el alguacil no podrá trasladarse en la presente fecha. (Folio 15).
En fecha de 26/06/2021, compareció ante este tribunal el abogado José Gregorio Moreno, a consignar escrito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicito nuevamente que se realizara la citación de la parte demandada pero esta vez mediante el correo electrónico que fue consignado en el libelo de demanda, dicho correo es cristoreyxz@gmail.com a fin de darle impulso procesal. En esa misma fecha por no ser contrario a derecho este tribunal acordó dicha solicitud y se procedió a realizar la citación mediante el correo electrónico, teniéndose como citado en este acto. (Folios 16 al 18).
En fecha de 07/07/2021, el alguacil de este tribunal dejo constancia de que entrego de boleta de notificación al Ministerio Publico, la cual consigo debidamente firmada por la fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose reunidos en la sala de este Despacho Angélica Campos en su condición de Jueza, Licett Márquez, en su condición de Secretaria, se dejo constancia de que se recibió por correo del Tribunal juzgado3municipiomaturin@gmail.com correo del ciudadano Johnny Alexander Padrón Rivera, donde manifestó que acepta los hechos narrados en el libelo de la demanda presentada por la ciudadana BETANIA KARINA SOUSA FERREIRA (Folios 19 al 22).
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N °446 del 15 de Mayo de 2014, N°693 de 2 de Junio de 2015 declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio Mutuo Consentimiento intentada por los ciudadanos: JOHNNY ALEXANDER PADRON RIVERA y BETANIA KARINA SOUSA FERREIRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V- 17.022.156 y V- 22.720.546, respectivamente de este domicilio y disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2.015, acta N° 297, ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Maturin, Parroquia San Simón del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (19-07-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la tarde., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ
EXP 5.246-2021
AC/Cerenelad
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