República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Maturín, 22 de Julio de 2021
211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 4.752-2015
PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDO TERAN MURCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.666.034 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° E-81.666.034-6 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ; SULIMA BEYLOINE; ANA CECILIA SILVA ESTABA; RAFAEL DOMINGUEZ; CARLOS MARTINEZ ORTA; MERCEDES RUIZ; LORENA MARTINEZ; ESTEFANIA GAGLIARDI y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.779.137, 8.377.841, 8.978.068, 12.013.250, 10.107.754, 9.286.993, 20.002.285, 20.918.264 y 11.449.621, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 36.068, 71.191, 57.926, 33.027, 223.412, 225.660 y 164.486, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.341.934 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.106, de este domicilio.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…consta de Documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 01, Tomo 60 de fecha 18 de Marzo de 2010 y posteriormente protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 131, Protocolo Primero, Tomo 1° Adc, Cuarto Trimestre del Año 1978, que mi representado el ciudadano LUIS TERAN (…) adquirió del ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI (…) inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-8.341.934-9, actuando en nombre propio y de la ciudadana FAOUZIE ARNAOUT DE EL MOUSAWEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.288.609 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-8.288.609-1, un inmueble constituido en una casa asentada en Dos Parcelas de Terreno, la Primera tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (347,40 Mts2) ubicada en la Calle La Manga de esta ciudad de Maturín, comprendida con los siguientes linderos Norte: casa que es o fue del ciudadano Roberto García Gómez; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Francisco Vivenes; Este: con su fondo correspondiente y Oeste: con la Calle La Manga que es su frente. La Segunda una parcela de terreno contigua a la anterior y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Manga de esta ciudad de Maturín, comprendida con los siguientes linderos Norte: Casa que es o fue del ciudadano Juan Pérez; Sur: Parcela que es o fue del ciudadano Roberto García Gómez; Este: con su fondo correspondiente y Oeste: con Calle La Manga. (…) el vendedor había adquirido el precitado inmueble antes identificado, según consta de documento protocolizado en el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 131, Protocolo Primero, Tomo 1° Adc, Cuarto Trimestre del Año 1978. (…) que el precio de la venta establecido en la negociación en comento, fue por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 216.460,00) que el comprador ciudadano LUIS TERAN, paga al vendedor paga al vendedor de la siguiente manera: en el acto de otorgamiento del presente documento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00), mediante cheque N° 96000018, girado contra la cuenta corriente número 012101155600080722892 del Banco Corpbanca, C.A. y el saldo deudor es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 146.460,00) el cual lo pagara el comprador al vendedor, mediante el pago de Treinta (30) Letras de Cambio, mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.882,00) que pagara el comprador al vendedor en la morada del vendedor, cuya dirección declara conocer. Así mismo se constituyo a través del antes identificado documento de Hipoteca Legal convencional a favor de los precitados vendedores hasta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 146.460,00) sobre el inmueble ya identificado. Según consta de los depósitos realizados a nombre del ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI, las cuales anexo a la presente solicitud, así como las Copias de Letras de Cambio antes identificadas. (…) es el caso que el ciudadano LUIS TERAN (…) ya realizo el pago de las treinta (30) Letras de Cambio pendientes de la forma como fue acordada en el documento de compra venta, en cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.882,00) y la ciudadana FAOUZIE ARNAOUT DE EL MOUSAWEL (…) se han negado en reiteradas ocasiones a entregar el documento de Liberación de Hipoteca Legal (…) la situación planteada se circunscribe al hecho de que habiendo quedado definitivamente saldada la deuda pendiente y la consignación de los pagos efectuados por el ciudadano LUIS TERAN efectuada a favor de los vendedores, queda definitivamente extinguida la Obligación garantizada por Hipoteca Legal. Alego lo establecido en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil (…) así como lo plasmado en el Artículo 1907 del Código Civil como fundamento del derecho (…) Solicito la Declaratoria de extinción de la HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, con base a la precitada norma legal y al legal cumplimiento de la obligación que mi mandante el ciudadano LUIS TERAN, realizo a favor de los vendedores. Acompaño a la presente demanda: 1) Copia de instrumento poder conferido por LUIS TERAN otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas en fecha 09 de Octubre de 2015 inserto bajo el N° 37, Tomo 572 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, a los fines de que se tengan como apoderados judiciales a los abogados mencionados y surta efectos de Ley. 2) Original de Seis (06) Recibos de Depósitos realizados a la cuenta del ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI. Y finalmente solicito al Tribunal una vez tramitada la presente solicitud, me sea devuelta todo el original con sus resultas, dos (02) copias certificadas de la decisión y se oficie al Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, proceder a su Registro y producir la cancelación de la Hipoteca Legal y se libere el inmueble a favor de mi representado, ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA”


En fecha 11/11/2.015, se realizó sorteo de distribución por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiendo a este Juzgado conocer la demanda.

En fecha 25/11/2.015, se admitió la presente demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada y actuando de conformidad con los artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil previo a la contestación de la demanda se convoco para una AUDIENCIA Conciliatoria, fijándose oportunidad (folio 38 y 39).

En fecha 26/11/2.015, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Jiménez, Apoderado Judicial de la parte actora, estimando la demanda en la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), subsanando omisión cometida en su escrito libelar. Agregándose a los autos en fecha 01 de Diciembre de 2015 (folio 40 y 41).

Posteriormente, en fechas 02/12/2015 se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, poniendo a disposición del alguacil de este despacho, los medios para materializar la citación de la parte demandada; fijando este Juzgado el dia 14/12/2015 oportunidad para el traslado del Alguacil y el día 15/12/2015 volvió a diligenciar al abogado actor colocando los medios para realizar la citación, fijando este tribunal nuevamente oportunidad el dia18/12/2015 fecha para el traslado del alguacil. Lográndose el traslado del alguacil en fecha 13/01/2016 sin que fuera atendido por persona alguna y sin poder cumplir la misión encomendada. (folio 42 al 46).

En fecha 04/02/2016 la parte actora solicito a este Tribunal ordene la Citación por Carteles y fije oportunidad para que la Secretaria fije el Cartel respectivo, negándose la misma mediante auto dictado en fecha 11/02/2016 por cuanto no se agoto la citación personal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 47 y 48).

Luego, en fechas 17/02/2016 la parte actora diligencio colocando los medios para el traslado del Alguacil, a los fines de que realice la práctica de la citación; fijándose la oportunidad en fecha 22/02/2016. Realizándose el traslado en fecha 01/03/2016 sin lograr ser atendido. Nuevamente el 08/03/2016 la parte actora volvió a diligenciar con la finalidad de lograr el traslado del alguacil a los fines de practicar citación, fijándose el día 10/03/2016 oportunidad, realizándose el traslado en fecha 17/03/2016, nuevamente, el funcionario judicial no fue atendido por persona alguna y no pudiendo cumplir con la misión encomendada, por lo que el alguacil procedió a consignar Boleta de Citación con compulsa (folios 49 al 60).

En fecha 06/04/2016, diligencia la parte actora y solicita a este Tribunal la Citación por Carteles, igualmente se fije oportunidad para que la Secretaria del despacho se traslade a la morada del demandado con la finalidad de fijar el respectivo cartel. Dictándose auto en fecha 12/04/2016, acordando librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel en esa misma fecha (folio 61 al 63).

En fecha 09/05/2016, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando en este acto publicación de Cartel en los medios impresos LA VERDAD DE MONAGAS y de EL PERIODICO DE MONAGAS, de fecha 21 de Abril de 2016 y 25 de Abril de 2016, respectivamente, dictándose auto en fecha 17/05/2016 ordenando desglosar y agregar las actas al expediente a los fines de que surta efectos legales (folios 64 al 67).

En fecha 23/05/2016, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se designe Defensor Judicial a la parte demandada a los fines de que continúe el proceso, vencido el lapso previsto en los carteles de citación. En respuesta al mismo, se dicto auto designado como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado LUIS IGNACIO LEONETT, Inpreabogabo bajo el N° 106.744 y ordeno notificarlo para que al segundo día de despacho acepte o se excuse del nombramiento, librándose boleta de notificación en fecha 31/05/2016 (folio 68 y 69).

En fecha 15/06/2016, consigno el Alguacil de este despacho Boleta de notificación recibida y firmada por el Abogado LUIS IGNACIO LEONETT designado Defensor Judicial y luego, el día 17/06/2016 se recibió diligencia del Abogado LUIS IGNACIO LEONETT, a través de la cual, acepta su nombramiento como defensor en la presente causa, prestando el juramento correspondiente. Ese mismo día, se levanto Acta de juramentación del Defensor Judicial, suscrita por la Juez y secretaria del despacho (folio 70 al 73).

En fecha 29/06/2016 se recibió diligencia presentada por el Abogado de la parte actora, solicitando formalmente se acuerde la citación del defensor Judicial a los fines de que de contestación a la demanda; acordando este Tribunal librar Boleta de Citación al Defensor Judicial de la parte demandada el día 04/07/2016. Materializándose la misma, a través de Boleta de Citación recibida y firmada por el Defensor Judicial designado de la parte demandada, en fecha 12/07/2016 (folio 74 al 78).

En fecha 10/08/2016, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado LUIS IGNACIO LEONETT, Inpreabogado N° 106.744, en el mismo informa que ha sido imposible comunicarse con su representado a pesar de las gestiones realizadas como lo es comunicación por medio de EL PERIODICO DE MONAGAS, en ejemplar de fecha 10/08/2016, pagina 28 (folios 79 y 80).

En fecha, 30/09/2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, Apoderado Judicial de la parte actora. Posteriormente, el dia 04/10/2016 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado LUIS IGNACIO LEONETT, Defensor Judicial de la parte demandada. Luego, este Tribunal en fecha 05/10/2016, dicto auto ordenado agregar al expediente escrito de Pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de que surta efectos legales (folio 81 al 83).

El día 25/01/2017, este Tribunal dicto sentencia ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, por cuanto de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no se perfecciono la citación y se encuentra viciado de nulidad los actos subsiguientes, declarando nulas las actuaciones y actos procesales cursante desde el folio 69 en lo sucesivo, es decir desde el momento en que el Tribunal acordó el nombramiento del Defensor Judicial hasta el auto donde el tribunal agrega el escrito de Pruebas presentado por la parte actora (folios 84 al 91).

En fecha 22/02/2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en la misma, se da por notificado y solicita se fije Cartel de Notificación de la parte demandada (folio 92).

El día 01/03/2016, se dicto auto precisando oportunidad para el traslado de la Secretaria de este tribunal a los fines de fijar Cartel de Citación. Y el dia 24/03/2016, se levanto acta dejando constancia del traslado de la Secretaria del Tribunal hasta la morada del demandado a los fines de fijar Cartel de Citación (folio 93 y 94).

En fecha 12/07/2017, diligencia el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 57.926 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, con la finalidad de que este Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada, visto que venció el lapso legal para dar contestación a la demanda y la parte demandada no compareció a realizarla . Y este Tribunal, el dia 14/07/2017 dicto auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado JONATHAN CARDOZO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.106, se ordeno notificar y libro boleta ese mismo día (folio 95 al 97).

En fecha 01/08/2017, el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por del Defensor Judicial designado, Abogado JONATHAN CARDOZO. Posteriormente, el dia 03/08/2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado JONATHAN CARDOZO, aceptando el cargo para el cual fue designado y jurando cumplir fielmente en atención a las disposiciones relacionadas a la materia. Ese mismo día, se dicto auto ordenando agregar a los autos diligencia recibida (folio 98 al 101).

El día 20/04/2017, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito, a través de diligencia, el avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa (folio 102).

En fecha 14/05/2018, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando que este Tribunal emita Boleta de Citación a la parte demandada, vista la designación, aceptación y juramentación del Defensor Judicial de la parte demandada (folio 103).

En fecha 16/05/2018, se dicto auto ordenando REPONER LA CAUSA al estado de notificar al Defensor Judicial para que comparezca y manifieste su aceptación o excusa y en caso de ser positiva preste el juramento de Ley, visto que de una revisión minuciosa de las actas, se pudo observar que el Defensor Judicial consigno diligencia prestando juramento pero, la misma no se encontraba firmada por el Juez como corresponde a toda juramentación. Declarando nula el Acta de fecha 03/08/2017 inserta al folio 101 del presente expediente. Se libro Boleta de Notificación a la parte demandada (folios 104 y 106).

En fecha 11/06/2018, el Alguacil del despacho consigno Boleta de Notificación firmada por el Abogado JONATHAN CARDOZO designado como Defensor Judicial de la parte demandada. Luego, el 13/06/2018 se recibió diligencia presentada por el Abogado JONATHAN CARDOZO, aceptando el cargo para el que fue designado y juro cumplir con sus funciones (folios 107 al 109).

En fecha 03/07/2018, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora con la finalidad de solicitar se emita Boleta de Citación para citar formalmente a la parte demandada, a través de su Defensor Judicial. Posteriormente, el día 09/07/2018 este juzgado dicto auto ordenando librar Boleta de Citación al Abogado JONATHAN CARDOZO designado como Defensor Judicial de la parte demandada. Ese mismo día se libro Boleta de Citación. Finalmente, el día 13/07/2018, consigno el alguacil de este despacho Boleta de Citación debidamente firmada por Abogado JONATHAN CARDOZO, Inpreabogado N° 144.106 actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI (folio 110 al 114).

En fecha 13/08/2018, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicito el avocamiento del juez en virtud de nueva designación, asimismo pidió se certifique los días de despacho transcurridos desde el lapso de contestación de la demanda hasta el momento de interrupción del proceso (folio 115).

En fecha 18/09/2018, se dicto auto acordando el avocamiento de la juez del despacho en la presente causa y estableció fecha de reanudación de la misma (folio 116).

En fecha 24/09/2018, se dicto auto ordenando certificar los días de despacho transcurridos desde el lapso de contestación de la demanda hasta el momento de interrupción del proceso. Ese mismo día, la Secretaria del tribunal realizo la certificación solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora (folio 117).

En fecha 28/09/2018, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda presentada por el Abogado JONATHAN CARDOZO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando en este acto Un (01) ejemplar de EL PERIODICO DE MONAGAS, de fecha 28/09/2018 en el cual se evidencia que ha intentado contactar con su representado a fin de obtener la información necesaria relacionada con los hechos alegados por el demandante, así mismo informa que realizo diversas visitas a la casa de su representado y no logro localizarlo (folio 118 y 119).

En fecha 03/10/2018, se dicto auto ordenando agregar al expediente Escrito de Contestación de Demanda presentada por el Defensor Judicial de la parte demandada (folio 121).

En fecha 22/10/2018, se recibieron Escritos de Promoción de Pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte actora y por el Defensor Judicial de la parte demandada. Luego, el 23/10/2018, se dicto auto ordenando agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte actora y por el Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de que surtan efectos legales (folios 122 hasta el 126).

En fecha 31/10/2018, se dicto auto admitiendo escritos de Promoción de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 127).

En fecha 24/01/2019, se recibió Escrito de Informe presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora; ese mismo día, se recibió Escrito de Informe presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada. Ese día, este Tribunal dicto auto reservándose el lapso legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, en el plazo de 60 días siguientes al presente, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folios 128 hasta el 135).

En fecha 20/02/2020, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar el avocamiento de la Juez designada en la presente causa y que este Tribunal se sirva a dictar sentencia (folio 136).

En fecha 28/02/2020, se dicto auto de avocamiento y en ocasión de que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, se ordeno notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para que en un termino de diez (10) días de despacho contados a partir de la ultima notificación de que las partes se haga y conste en el expediente, adicional a tres (3) días de despacho siguientes contemplados para ejercer el recurso que consideren pertinente, se reanude de la causa, aperturandose el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar lo previsto en el artículo 515 de la ley adjetiva. Se libraron Boletas de Notificaciones (folios 137 al 139).

En fecha 13/03/2020, el Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Abogado JONATHAN CARDOZO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI (folio 140 y 141).

Finalmente, en fecha 15/03/2021, el Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Abogado CARLOS MARTINEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA (folios 142 y 143).

Realizada una narración de los hechos en la presente causa, este juzgado inicia el análisis de los hechos admitidos, controvertidos y a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en controversia.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis realizado del escrito de demanda y de la contestación a la misma, se concluye que la controversia, versa en el supuesto cumplimiento por la demandante de las obligaciones principales, como es la cancelación en su totalidad establecida en contrato compra venta entre los ciudadanos LUIS HERNANDO TERAN MURCIA y FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A) Valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado. Igualmente en los informes presentados.
Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente:
Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho. Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....”

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

B)Valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1)Poder de fecha 09/10/2015 otorgado por el ciudadano LUIS TERAN a los ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ; SULIMA BEYLOINE; ANA CECILIA SILVA ESTABA; RAFAEL DOMINGUEZ; CARLOS MARTINEZ ORTA; MERCEDES RUIZ; LORENA MARTINEZ; ESTEFANIA GAGLIARDI y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.779.137, 8.377.841, 8.978.068, 12.013.250, 10.107.754, 9.286.993, 20.002.285, 20.918.264 y 11.449.621, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 36.068, 71.191, 57.926, 33.027, 223.412, 225.660 y 164.486, respectivamente, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, y con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
2)Contrato de Venta entre el ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.341.934, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-8.341.934-9, actuando en nombre propio y de la ciudadana FAOUZIE ARNAOUT DE EL MOUSAWEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.288.609 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-8.288.609-1 y el ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.666.034 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° E-81.666.034-6 notariado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 18-03-2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 60, relacionado con un inmueble con documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas anotado bajo el N° 131, Protocolo 1° Adc, Cuarto Trimestre en fecha 27-12-1972 referido a una casa asentada en Dos Parcelas de Terreno, la Primera tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (347,40 Mts2) ubicada en la Calle La Manga de esta ciudad de Maturín, comprendida con los siguientes linderos Norte: casa que es o fue del ciudadano Roberto García Gómez; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Francisco Vivenes; Este: con su fondo correspondiente y Oeste: con la Calle La Manga que es su frente. La Segunda una parcela de terreno contigua a la anterior y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Manga de esta ciudad de Maturín, comprendida con los siguientes linderos Norte: Casa que es o fue del ciudadano Juan Pérez; Sur: Parcela que es o fue del ciudadano Roberto García Gómez; Este: con su fondo correspondiente y Oeste: con Calle La Manga, venta notariada en la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 01, Tomo 60 en fecha 18 de Marzo del año 2010, donde el Notario da fe de tener a la vista documento de propiedad protocolizado así como, Copia de Cheque N° 96000018 de la Cuenta N° 01210115560008072892 de fecha 04-03-2010 del Banco CORP BANCA, C.A, Banco Universal por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00). Documento de Venta con Valor Estimado e Hipoteca Legal, Protocolizado posteriormente por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inserto bajo el N° 2015.688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.6802, tramite N°2480, fecha de otorgamiento 28 Abril de 2015, el cual por haber sido presentado y suscrito ante una autoridad que le da Fe pública ante los otorgantes y no haber sido negado ni impugnado por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
1) Originales de Letras de Cambios:
27/30, 28/30, 29/30, 30/30, 1/30, 2/30, 3/30, 4/30, 5/30, 6/30, 7/30, 8/30, 9/30, 10/30, 11/30, 11/30, 12/30, 13/30, 14/30, 15/30, 16/30, 17/30, 18/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30 y 26/30 del 15-10-2009 por un monto de Bs. 4.882 pagaderas en la fechas: 15/01/2012, 15/02/2012, 15/03/2012, 15/04/2012, 15/11/2009, 15/12/2009, 15/01/2010, 15/02/2010, 15/03/2010, 15/04/2010, 15/05/2010, 15/06/2010, 15/07/2010, 15/08/2010, 15/09/2010, 15/11/2010, 15/12/2010, 15/01/2011, 15/02/2011, 15/03/2011, 15/04/2011, 15/05/2011, 15/06/2011, 15/07/2011, 15/08/2011, 15/09/2011, 15/10/2011, 15/11/2011, 15/12/2011, respectivamente a la orden de FAYEZ A. MOUSSAWEL librado por LUIS TERAN valor entendido que cargara en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO (folio 20 al 34).
Originales Planillas de Depósitos:
N° 48550257 del Banco Banesco Banco Universal de fecha 13-10-2010 por el monto de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00) depositada por LUIS TERAN en la Cta N° 01340019940193019765 cuyo titular es el ciudadano FAYEZ A. MOUSSAWEL (folio 35)
N° 66353228 del Banco Banesco Banco Universal de fecha 25-03-2011 por el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.764,00) depositada por LUIS TERAN en la Cta N° 01340019940193019765 cuyo titular es el ciudadano FAYEZ A. MOUSSAWEL (folio 35)
N° A-22164793 del Banco MI CASA de fecha 02-10-2009 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) depositado por LUIS TERAN en la Cuenta N° 0425-30-023-000218-8 cuyo titular es el ciudadano FAYEZ A. MOUSSAWEL (folio 36)
N° 025489216 del Banco Banesco Banco Universal de fecha 30-08-2010 por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) depositada por LUIS TERAN en la Cta N° 01340019940193019765 cuyo titular es el ciudadano FAYEZ A. MOUSSAWEL (folio 36)
N° 64746131 del Banco Banesco Banco Universal de fecha 19-08-2011 por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) depositada por LUIS TERAN en la Cta N° 01340019940193019765 cuyo titular es el ciudadano FAYEZ A. MOUSSAWEL (folio 37)
N° 64746123 del Banco Banesco Banco Universal de fecha 13-05-2011 por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) depositada por LUIS TERAN en la Cta N° 01340019940193019765 cuyo titular es el ciudadano FAYEZ A. MOUSSAWEL (folio 37.
Todos estos instrumentos probatorios por no haber sido negado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y demuestran el pago realizado por el ciudadano LUIS TERAN a favor del ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI.
Por su lado la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas así como en los informes, hizo valer Cartel de Notificación de fecha 10-08-2016 dirigido al ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI, ratificando que realizo las diligencias tendientes a contactar a su representado a fin de obtener información necesaria con los hechos alegados por el demandante.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de primer grado registrada en el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, por haber sido canceladas por ella, en tal sentido, el artículo 1296 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 1296. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en periodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Por lo que este Tribunal considera pagado el monto de la hipoteca en referencia, por otra parte el artículo 1907 del Código Civil que señala:

“Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación.
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3. Por la renuncia del acreedor.
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se halla puesto en ellas.

En el caso sub iudice, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria y el pago del precio por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora.


En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa. Así se establece.

Visto que el precio de la venta establecido en la negociación, fue por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 216.460,00) que el comprador ciudadano LUIS TERAN pago al vendedor en el acto de otorgamiento del documento de compra venta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00), mediante cheque N° 96000018, girado contra la cuenta corriente número 012101155600080722892 del Banco Corpbanca, C.A. que el saldo deudor fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 146.460,00), que el ciudadano LUIS TERAN demostró haber realizado el pago de las treinta (30) Letras de Cambio pendientes de la forma como fue acordada en el documento de compra venta, en cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.882,00) a la ciudadana FAOUZIE ARNAOUT DE EL MOUSAWEL cónyuge del ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI, que existen depósitos por un monto total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 145.264,00) de lo que se deduce que habiendo quedado definitivamente saldada la deuda pendiente y la consignación de los pagos efectuados por el ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA efectuada a favor de los vendedores, queda definitivamente extinguida la Obligación garantizada por Hipoteca Legal. Así decide.-

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:






DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1907 y 1296 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoado por el ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.666.034 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° E-81.666.034-6, en contra de FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.341.934, en consecuencia de ello: PRIMERO: Se da por cancelada la obligación contraída por el ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA, anteriormente identificado, referida a Hipoteca Legal de Primer Grado relacionada con Documento de Venta con Valor estimado, Protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inserto bajo el N° 2015.688, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.6802, tramite N°2480, fecha de otorgamiento 28 Abril de 2015. SEGUNDO: ofíciese al Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de que se proceda al Registro de un inmueble constituido en una casa asentada en Dos Parcelas de Terreno, la Primera tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (347,40 Mts2) ubicada en la Calle La Manga de esta ciudad de Maturín, comprendida con los siguientes linderos Norte: casa que es o fue del ciudadano Roberto García Gómez; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Francisco Vivenes; Este: con su fondo correspondiente y Oeste: con la Calle La Manga que es su frente. La Segunda una parcela de terreno contigua a la anterior y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Manga de esta ciudad de Maturín, comprendida con los siguientes linderos Norte: Casa que es o fue del ciudadano Juan Pérez; Sur: Parcela que es o fue del ciudadano Roberto García Gómez; Este: con su fondo correspondiente y Oeste: con Calle La Manga; a favor del ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.666.034 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° E-81.666.034-6 por haberse producido la cancelación de la Hipoteca Legal contraída con el ciudadano FAYEZ ABDUL MOUSSAWEL HOMEISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.341.934, actuando en nombre propio y de la ciudadana FAOUZIE ARNAOUT DE EL MOUSAWEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.288.609 y se libere el inmueble a favor de, ciudadano LUIS HERNANDO TERAN MURCIA. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Notificación.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (21-07-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

LICETT MARQUEZ MORENO.-

En esta misma fecha, siendo las 11:21 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


LICETT MARQUEZ MORENO

Exp. N° 4752-2015
AC/LM/mcbc