REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 22 de Julio 2021
211° y 162°
EXP: N° 0332-21
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
PARTES
SOLICITANTES:
MARYCRUZ MÁRQUEZ CABELLO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.768, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
RAMÓN MIGUEL BELLORIN VERACIERTA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.357.666, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogado en ejercicio; JESÚS OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.308
MOTIVO: DIVORCIO, Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia de Carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710 Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, de acuerdo al Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia del Carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710, Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, presentada por los
ciudadanos; MARYCRUZ MÁRQUEZ CABELLO y RAMÓN MIGUEL BELLORÍN VERACIERTA ambos venezolanos, mayores de edad, la primera portadora de la cédula de identidad N° V-11.774.768, y el segundo portador de la Cédula de Identidad N° V-8.357.666, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con función de distribuidor y recayendo en este mismo Tribunal en fecha 21 de Junio del 2021, se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos; MARYCRUZ MÁRQUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.768, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, y RAMÓN MIGUEL BELLORÍN VERACIERTA, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V-8.357.666, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JESÚS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308, que en fecha Quince de Marzo del Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia los Godos del Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 57, del Libro 1, Tomo 1, folios 200-202, año 1991 debidamente certificada del presente expediente, fijando su residencia conyugal en; la Calle Andrés Bello Sector Centro, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Sin embargo por diversas causas y desavenencias tomaron la decisión de separarse desde el mes de Enero del año 1998, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados por veinte y tres años, sin ningún tipo de reconciliación, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, durante su unión matrimonial no procreando hijos. En cuanto a los bienes en común, no hay nada que liquidar, por cuanto no se adquirieron en la unión conyugal, por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia 1710 de fecha 18-12-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 15-1085.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Junio del 2021, se ordenó en esa misma oportunidad notificar la solicitud de Divorcio Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia 1710 de fecha 18-12-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 15-1085, en esta misma fecha se notifica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio 2021, se recibe notificación de dicha fiscalía, mediante correo electrónico, y una vez que consta en autos se agrega al expediente 0332-2021 con la Solicitud de Divorcio antes aludida emitiendo opinión: FAVORABLE.
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
TERCERA
Motiva
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión
Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Por su parte, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-2015, N° 1710 expediente N° 15-1085, de la Magistrada Ponente, Carmen Zuleta Merchán, estableció:
“Los jueces y juezas de Paz Comunal, son competentes para conocer…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones establecidas de hecho, cuando sea mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreados hijos, o de haberlos no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se le exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185 del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunales, serán los jueces o juezas de municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establecen”.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Gaceta Oficial N° 39913 de fecha 02-05-2012, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia 1710 de fecha 18-12-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 15-1085, por cuanto los conyugues manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Parroquia los Godos del Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 57, libro 1, tomo 1, folio 200-202 del 1991, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, debidamente certificada del presente expediente en los folios del 4 al 7, y que han estado separados por veinte y tres años a la fecha de la solicitud, lo que a criterio de este Tribunal comprobó en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia de sus documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada, donde se evidencia que los ciudadanos, MARYCRUZ MÁRQUEZ CABELLO portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.774.768 y RAMÓN MIGUEL BELLORÍN VERACIERTA, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.357.666, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la Solicitud de Divorcio formulada, esta recibe boleta de manos del Ciudadano Alguacil Abogado Henry Gómez de este Juzgado y se hace entrega dando respuesta de opinión FAVORABLE.
En consecuencia, cumplido como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Gaceta Oficial N° 39913 de fecha 02-05-2012, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia 1710 de fecha 18-12-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 15-1085 y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
QUINTA
En cuanto a los hijos de esta unión matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, ya que no procrearon hijos. En cuanto a los bienes en común, no hay nada que liquidar.
SEXTA
Dispositiva
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el Divorcio basado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Gaceta Oficial N° 39913 de fecha 02-05-2012, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia 1710 de fecha 18-12-2015, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 15-1085 y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, MARYCRUZ MÁRQUEZ CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.768, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, y RAMÓN MIGUEL BELLORÍN VERACIERTA, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V-8.357.666, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JESÚS OLIVEROS, Impreabogado N° 121.308, Y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 15 de Marzo del año 1991, (15-03-1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los veinte y dos días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana, (9:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/sd
Exp.0332-2021
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