REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y dos de Julio dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-000564
SOLICITANTES: ANA JUDITH GUTIERREZ GUERRERO y CARLOS RAMON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.890.054 y V-10.507.215 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE ANA JUDITH GUTIERREZ GUERRERO: MIGUEL VILLEGAS BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.845.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió solicitud vía correo electrónico en fecha 22 de febrero de 2021 de DIVORCIO 185-A, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 1º de marzo de 2021, presentado por el representante legal de la ciudadana ANA JUDITH GUTIERREZ GUERRERO abogado MIGUEL VILLEGAS BLANCO y por el ciudadano CARLOS RAMON QUEVEDO, antes identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 13 de mayo de 2021, compareció la abogada CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no tiene nada que objetar.
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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 1995, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 248, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Barrio Nuevo, Chapellin, casa Nº 08. Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital “.
De igual modo manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre CHRISTIAN ALEJANDRO QUEVEDO GUTIERREZ, quien nació en fecha 06 de febrero de 2001 y es titular de la cédula de identidad Nº 28.218.903.
Los solicitantes de común acuerdo alegan que desde hace 10 años aproximadamente han dejado de convivir en el mismo espacio, en virtud de que se presentaron una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, aunado a una deficiente comunicación y falta de afecto recíproco, lo cual imposibilitó la armonía convivencia conyugal, a tal efecto de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 248, por ante de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 1995. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre ANA JUDITH GUTIERREZ GUERRERO y CARLOS RAMON QUEVEDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos ANA JUDITH GUTIERREZ GUERRERO y CARLOS RAMON QUEVEDO, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Poder Especial, otorgado ante el Consulado General en Nápolis República de Italia, en fecha 04 de diciembre de 2020, quedando autenticado y registrado bajo el número 32, folio 45, protocolo único, Tomo I, conferido por la ciudadana ANA JUDITH GUTIERREZ GUERRERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de las cedula de identidad del ciudadano CHRISTIAN ALEJANDRO QUEVEDO GUTIERREZ, hijo de los solicitantes ANA JUDITH GUTIERREZ GUERRERO y CARLOS RAMON QUEVEDO Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde hace 10 años, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, y quienes manifestaron voluntariamente suspender la convivencia, pues, sus deficiente comunicación y falta de afecto recíproco, lo cual imposibilitó la armonía convivencia conyugal, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2021, la Abogada CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA JUDITH GUTIERREZ GUERRERO y CARLOS RAMON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.890.054 y V-10.507.215, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por en fecha 26 de agosto de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 248.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte y dos (22) días del mes de julio del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-000564
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