REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de julio dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-000497
SOLICITANTES: WILSON SANTIAGO MEJIAS BUENAÑO y YOLANDA JOSEFINA MONTOLLA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.953.707 y V- 6.300.938, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JOSE ILARIO DIAZ MOSQUEDA y LAURA TEODOSIA SEQUEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.948 y 244.927 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal encargada Centésima Quinta (105) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió solicitud de DIVORCIO 185 , en concordancia con la Sentencia 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de febrero de 2020, interpuesto por los ciudadanos WILSON SANTIAGO MEJIAS BUENAÑO y YOLANDA JOSEFINA MONTOLLA DE MEJIAS, debidamente representados por los abogados JOSE ILARIO DIAZ MOSQUEDA y LAURA TEODOSIA SEQUEDA, antes identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020, se Admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2020, comparecieron los apoderados judiciales de los solicitantes y mediante diligencia consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2020, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2020, compareció el ciudadano alguacil JULIO ECHEVERRIA, adscrito a este Circuito Judicial, dejó de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de enero de 2021, comparecieron los apoderados judiciales de los solicitantes y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la presente solicitud, igualmente solicitó pronunciamiento en relación al divorcio.
En fecha 02 de marzo de 2021, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no tiene nada que objetar.
Por auto de fecha 04 de marzo, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de junio de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta en el Libro del Registro correspondiente, bajo Nº 356, Tomo 1, folio N° 356, año 1986, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Principal, Edificio N° 3, Piso 1, Apto. 305, urbanización Ciudad Caribia, Distrito Capital, zona postal 1010 “.
Igualmente los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre ENITH ANDREINA MEJIAS MONTOLLA, YORWIL ANDRES MEJIAS MONTOLLA y DARWIL ALEJANDRO MEJIAS MONTOLLA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.486.877, V-24.316.735 y V-27.571.217, respectivamente y no tienen bienes producto de la comunidad conyugal.
Los solicitantes de común acuerdo expresan su voluntad de Divorciarse, en virtud que desde el día 14 de junio de 2011, decidieron voluntariamente suspender la convivencia hasta la presente fecha, pues, han surgido situaciones distanciadas por no poder entenderse, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes y han producido el referido distanciamiento ocasionando un enfriamiento en la relación, es por ello que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial con todos los señalamientos de Ley.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 356, de fecha 12 de junio del 1986, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta en el Libro del Registro correspondiente, bajo Nº 356, Tomo 1, folio N° 356, año 1986. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos WILSON SANTIAGO MEJIAS BUENAÑO y YOLANDA JOSEFINA MONTOLLA DE MEJIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Acta de Nacimiento N° 873, de fecha 06 de noviembre de 2001, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DARWIL ALEJANDRO. De la cual se desprende que es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Acta de Nacimiento N° 1519, de fecha 16 de agosto de 1988, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ENITH ANDREINA. De la cual se desprende que es hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Acta de Nacimiento N° 469, de fecha 23 de marzo de 1995, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano YORWIL ANDRES. De la cual se desprende que es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de documento Poder Especial, de fechas 22 de diciembre de 2015 y 30 de enero de 2020, emanada de las Notarias Públicas Primera y Décima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, conferido por los solicitantes a los abogados JOSE ILARIO DIAZ MOSQUEDA y LAURA TEODOSIA SEQUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.928 y 244.927, respectivamente. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILSON SANTIAGO MEJIAS BUENAÑO, YOLANDA JOSEFINA MONTOLLA DE MEJIAS, ENITH ANDREINA MEJIAS MONTOLLA, YORWIL ANDRES MEJIAS MONTOLLA y DARWIL ALEJANDRO MEJIAS MONTOLLA Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia N°446/2014 de la misma Sala, la cual reza lo siguiente
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas del Tribunal)
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 14 de junio del año 2011, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, y quienes manifestaron voluntariamente suspender la convivencia, pues, sus desavenencias eran y son insuperable, lo cual hace imposible la vida en pareja, ya que no existe ni un ápice de afecto mutuo, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nos. 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2021, la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció a este Juzgado manifestando que no tiene objeción alguna en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILSON SANTIAGO MEJIAS BUENAÑO y YOLANDA JOSEFINA MONTOLLA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.953.707 y V- 6.300.938, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 12 de junio de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta en el Libro del Registro correspondiente, bajo Nº 356, Tomo 1, folio N° 356, año 1986.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-000497.
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