REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
211° y 162°
Maracay, 13 de julio de 2021


CAUSA N° 2Aa-001-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: Adolescente L.A.M.P.
RECUSANTE: CIUDADANA STEFANIY CARINA PÉREZ PÉREZ.
JUEZA RECUSADA: Abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Recusación recurrida por la ciudadana STEFANY KARINA PERZ PEREZ, representante de las niñas C.V.C.P y M.A.C.P, victimas en la causa 2CA-8122-21 (Nomenclatura del Tribunal de Responsabilidad Penal), intentada en contra de la abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta sede Judicial, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de Recusación propuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal. TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 2CA-8122-21, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que la Juez abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, continúe el conocimiento de la causa…”.

DECISIÓN Nº 001-21.-

Compete a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones de la Materia Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, contentivas de la incidencia de recusación que fuera interpuesta por parte de la ciudadana STEFANIY CARINA PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.873, actuando en el carácter de representan legal de las niñas C.V.C.P. y M.A.C.P., victimas en la causa 2CA-8122-21 (Nomenclatura del Tribunal de Responsabilidad Penal), en contra de la abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta sede Judicial, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-001-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Corte de Apelaciones.




CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- IMPUTADO: Adolescente L. A. M. P.

- RECURRENTE: ciudadana STEFANIY CARINA PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.873.

- JUEZA RECUSADA: Abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, adscrita al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta sede Judicial.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN


Consta escrito interpuesto en fecha diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021), por parte de la ciudadana STEFANIY CARINA PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.873, quien actúa en el carácter de representan legal de las niñas C.V.C.P. y M.A.C.P., victimas en el expediente 2CA-8122-21 (Nomenclatura del Tribunal de Responsabilidad Penal), acciona formal recusación en contra de la abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Circunscripcional, con amparo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Stefany Karina Pérez Pérez Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.608.873, en mi calidad de representante legal de las niñas C.V.C.P. Y M.A.C.P. de 06 y 04 años respectivamente, en su carácter de víctima en la causa 1CA-8122-21, ante usted concurro con la finalidad de recusarla del conocimiento de la presente causa por cuanto vista y oída su opinión en fecha 07-07-2021 en la que se realizó la prueba anticipada del ciudadano Jesús Armando Chopite Aguilar, donde usted deja en manifiesto su parcialidad a favor del adolescente imputado L.A.M.P. la cual a viva voz "usted manifestó que las pruebas que sustenta el expediente eran incongruentes y que además deja entre dicho lo manifestado por mis hijas en el presente proceso adelantando usted opinión sobre el fondo del caso a tal efecto la recuso de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesa! Penal por cuanto se ve comprometida su imparcialidad siendo esto un principio que no se debe corromper por afinidad o compasión con una de las partes.-
Cabe destacar que usted como Juez no puede alegar que mis hijas están siendo utilizadas para este proceso y son incongruentes las pruebas y que necesita buscar las pruebas para esclarecer el hecho y que no concuerda lo dicho y por ende era necesario buscar la verdad en los hechos y que no se podía utilizar a las niñas para resolver un problema entre adultos cuando con la investigación realizada por el Ministerio Publico se esta Buscando Comprobar la Comisión de un Delito Establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescentes y mediante el Órgano Jurisdiccional que usted representa en forma ¡imparcial sancionar la comisión del mismo hecho que no es su menester por cuando no nos encontramos en la fase de Juicio donde se debatirían las Pruebas presentadas por las partes, en donde la Juez será quien decida al respecto, además de ellos en esta etapa del proceso no puede usted emitir una opinión adelantada sobre el fondo del asunto que se debatirá y debe abstenerse a lo que ahí en la causa y las evidencias promovidas por el Ministerio Publico y solo se demuestra con su aptitud y opinión la parcialidad con una de las partes en este caso con el imputado en la causa.-
Cabe destacar que usted afirmo que las Psicólogas que evaluaron a las niñas en su momento no van a ser validadas en Juicio porque según usted las que son validadas en juicio son las adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuando la ley estipula que se puede promover los expertos que sean necesarios para esclarecer el hecho que se investiga sabiendo que en el SENAMECF no evalúan niños menores de ocho (08) años por cuanto los expertos no realizan este tipo de evaluación, aun cuando el Ministerio Publico Oficio para dicha evaluación en fecha 05 de febrero de 2021 según oficio 05-F17.Ofic.028-2021 donde las lleve y me manifestaron que no las podían realizar por lo antes explicado .-Motivo por el cual al usted realizar y aseverar esto compromete su imparcialidad del caso al momento de tomar una decisión porque se evidencia que sin llegar a audiencia ya usted decidió.-Es todo…". (Cursiva de esta Superioridad). Folio uno (01) del Cuaderno Separado.

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha doce (12) de julio del años dos mil veintiuno (2021), la jurisdicente MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, Jueza del Tribunal Primero (1°) en Función de Control Penal de Responsabilidad de Adolescente, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Visto el escrito recibido en este despacho consignado por la ciudadana STEFANY KARINA PEREZ PEREZ, en su carácter representante legal de las niñas C.V.CP y M.A.C.P victimas en la presente cansa signada bajo la nomenclatura 1CA-8122-21, en la que figura como imputado el adolescente: L.A.M.P.; quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señala la recusante io siguiente: "ante usted concurro con la finalidad de recusarla del conocimiento de ía presente causa por cuanto vista y oída su opinión en fecha 07-07-2021 en la que se realizo ía prueba anticipada del ciudadano Jesús Armando Chopiie Aguilar. donde usted deja en manifiesto su parcialidad a favor del adolescente imputado L.A.M.P. la cual a viva voz usted manifestó que tos pruebas que sustenta el expediente eran incongruentes y que además deja entre dicho lo manifestado por mis hijas en el presente proceso adelantando usted opinión sobre el fondo de! caso a tal efecto la recuso de conformidad con ío previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se ve comprometida su imparcialidad siendo esto un principio que no se debe corromper por afinidad o compasión con una de las partes"
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no tiene sustento legal alguno por cuanto no he tenido parcialidad alguna con ninguna de ¡as partes, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo.
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos .Invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mí imparcialidad.. Por las razones anteriormente expresadas solícito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mí persona.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de Control adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestacion a la recusacion interpuesta en mi contra y copia certificadas de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los articulos 48 Ley Orgánica del Poder Judicial,;|
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).


Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado propias).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, y que en el presente caso la acciona el Abogado Defensor, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionar un derecho constitucional, del juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

De los autos se desprende que, la ciudadana STEFANIY CARINA PÉREZ PÉREZ, planteó incidencia de recusación, bajo el siguiente argumento:

“…ante usted concurro con la finalidad de recusarla del conocimiento de la presente causa por cuanto vista y oída su opinión en fecha 07-07-2021 en la que se realizó la prueba anticipada del ciudadano Jesús Armando Chopite Aguilar, donde usted deja en manifiesto su parcialidad a favor del adolescente imputado L.A.M.P. la cual a viva voz "usted manifestó que las pruebas que sustenta el expediente eran incongruentes y que además deja entre dicho lo manifestado por mis hijas en el presente proceso adelantando usted opinión sobre el fondo del caso a tal efecto la recuso de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesa! Penal por cuanto se ve comprometida su imparcialidad siendo esto un principio que no se debe corromper por afinidad o compasión con una de las partes…". (Cursiva de esta Alzada).

Dicha incidencia se generó, toda vez que señala la recusante como argumento infundado que la ciudadana Jueza MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021) en acto de prueba anticipada ‘…a viva voz manifestó que las pruebas que sustenta el expediente eran incongruentes adelantando opinión sobre el fondo del caso…’. (Cursivas de esta Sala).

Siendo así, observa esta Sala al analizar la causal de recusación intentada por la accionante que las mismas se encuentran sin sustento jurídico que la funde y que los hechos o circunstancias no están claramente delimitados, que ilustren a esta Superioridad conforme a derecho, lo denunciado y actuado por la Juez de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, y que pudiera dar lugar a la admisibilidad de la incidencia de recusación interpuesta, aunado a que la recusante tampoco indica en cuales de las causales contenidas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal fundamente su incidencia.

Ahora bien, ciertamente la recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, no obstante, advierte la Sala que, la prueba debe ser el soporte fáctico de toda decisión judicial, y el Juzgador en la resolución de una controversia debe de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que se afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Por lo que, es pertinente señalar que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS, en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Livrosca, año 2004, Caracas 1010, Venezuela, Tomo II, página 131, sobre el tema que nos ocupa señalan que: “…la recusación, es la potestad o facultad que tienen las partes del proceso, de impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia o de cualquier otro funcionario judicial que intervenga en el mismo, en sede de jurisdicción voluntaria o contenciosa, al sospechar que puedan estar parcializados para con alguna de las partes o con el objeto litigioso, por razones de afinidad, consanguinidad, amistad, enemistad, interés, sociedad, entre otros, que influyan en el ánimo y estado del funcionario judicial al momento de actuar, lo que se traduce en pérdida del elemento de imparcialidad, rectitud, decoro y objetividad procesal, evitándose de esta manera la deshonestidad y la corruptela…”. (Cursivas de esta Sala).

Sumado a lo anterior refieren los autores en la obra citada en el párrafo anterior, en cuanto a la competencia subjetiva que: “…la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional…”. (pág. 126).

Por lo que en efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y las partes de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, conforme a las causas enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no solo debe conjugar los elementos de la competencia objetiva, materia, cuantía, territorio, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante Abogado STEFANIY CARINA PÉREZ PÉREZ, en la acción intentada en fecha diez (10) de julio de dos mil veintiuno (2021), no demostró, así como tampoco indicó que causal de las contenidas en el artículo 89 de la norma alegaba, considerando que el bien jurídico protegido, es el Derecho a la Imparcialidad.

Solo argumentó la accionante que recusaba a la Jueza Abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, para que no siga conociendo del asunto penal N° 1CA-8122-21, seguido en contra del adolescente L.A.M.P., que escucho a la jurisdicente a viva voz manifestar opinión sobre el fondo del caso. Afirmación que en criterio de quienes resuelven, no tiene asidero jurídico, por lo que solamente se trata de afirmaciones en circunstancias no probadas, ni acompañadas de prueba alguna que demuestre efectivamente lo señalado por la recusante, por cuanto no se observa en las actuaciones procesales, alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de lo manifestado, por lo que lo expresado por el recusante carece de veracidad jurídica.

Por tanto, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, es infundado y sin elementos que la demuestren y, por tanto, es considerado un acto de falta de probidad procesal, toda vez que cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado nuestro).

Por lo que, al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la recusación intentada por la ciudadana STEFANIY CARINA PÉREZ PÉREZ, en contra de la abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes Circunscripcional; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).
Así se vislumbra, aislado el dicho de la recusante, pues carece de acervo probatorio que respalde su solicitud, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa; en su informe de fecha doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUÍSA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José LUÍS León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, debió la recusante en su solicitud incorporar como sustento jurídico las pruebas de sus señalamientos, no aduciendo circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, carentes de demostración fáctica, por lo que es inevitable considerar inadmisible la recusación intentada.

De modo que, la institución jurídica de la recusación no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez natural, que viene conociendo del asunto. Siendo el ejercicio de la jurisdicción, recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República, y no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asignen legalmente dentro de su competencia objetiva.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, la Abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra incursa en las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecte su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en la competencia de la Materia Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Recusación recurrida por la ciudadana STEFANY KARINA PERZ PEREZ, representante de las niñas C.V.C.P y M.A.C.P, victimas en la causa 2CA-8122-21 (Nomenclatura del Tribunal de Responsabilidad Penal), intentada en contra de la abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta sede Judicial, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de Recusación propuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal. TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 2CA-8122-21, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que la Juez abogada MARGGI ALEJANDRA GUILLEN ACOSTA, continúe el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente (Ponente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior
Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
CAUSA N° 2Aa-001-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/.-jessica.-