REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de julio de 2021
211° y 161º
CAUSA 2Aa- 025-2021.
JUEZ PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
ACUSADA: Ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES.
DEFENSA: Abgs. JOSÉ ROSSI y SILVANO MOTA, en su condición de Defensa Privada.
FISCAL: Abg. MARÍA ASTRID CARRERA FARIAS, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.110. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-05-16 por los abogados ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.110. en contra de la decisión dictada en fecha Diez (10) de Mayo del 2016, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO a la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, como autora responsable del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en Concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, en el asunto alfanumérico 3J-2424-2015. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Decisión Nº 027-2021

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico 1Aa-12.466-16, la cual conformaba el inventario de la Sala Accidental N° 184, proveniente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, adjunto al oficio Nº 157-21, de fecha diecisiete (17) de mayo y año en curso, contentivas del recurso de Apelación de Auto interpuesto, por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.110, contra la decisión dictada en la sesión de juicio celebrada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se decretó la inadmisibilidad del amparo sobrevenido interpuesto por los citados profesionales del Derecho, antes de la conclusión del Juicio Oral y Reservado, en el Asunto alfanumérico 3J-2424-2015, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.110, fue interpuesto contra la decisión dictada en la sesión de juicio que data del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), celebrada en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se decretó la inadmisibilidad del amparo sobrevenido interpuesto por los citados profesionales del Derecho, antes de la conclusión del Juicio Oral y Reservado, en el Asunto alfanumérico 3J-2424-2015, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales.
Ahora bien, en este sentido, es posible verificar, que la naturaleza de la decisión emitida por el tribunal a quo, es de carácter interlocutorio, y fue ejercido contra el pronunciamiento de inadmisión de amparo sobrevenido del día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo cual observa este Tribunal de Alzada, que el procedimiento correspondiente a efectos de tramitar el presente recurso apelativo se circunscribe en el tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia N° 3027, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), en el expediente N° 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA; y así expresamente se declara.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recurso de Apelación de autos, fue incoado en fecha, trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, arriba identificada. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha Defensa Privada tiene cualidad en representar los derechos e intereses de la acusada en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, la decisión fue dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) según se desprende de los folios siete (07) al veintiuno (21) del presente cuaderno separado.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al cuatro (04) del dossier, el Recurso de Apelación incoado por los Defensores Privados de la acusada de autos, consignado en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Sumado a lo anterior, se observa la certificación de días hábiles y según el cómputo cursante en actas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) se desprende lo siguiente: “…desde el día 10-05-2016 transcurrieron los siguientes días de despacho: LUNES 16-05-2016, MARTES 17-05-2016, LUNES 23-05-2016, MARTES 24-05-2016 Y LUNES 30-05-2016…”.

Adminiculado a lo ya expresado cabe traer a colación la interpretación jurisprudencial que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sentencias Nos. 501 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000) y 3027 del catorce (14) de de octubre de dos mil cinco (2005), ratificadas en el fallo N° 427, del día ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), en donde se indica que el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (03) días contados a partir de la fecha de la publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto sábados, domingos, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa. De lo que, se concluye que el recurso fue interpuesto al tercer día, dentro del lapso de ley.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, en contra de la decisión dictada en la sesión de juicio celebrada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se decretó la inadmisibilidad del amparo sobrevenido interpuesto por los citados profesionales del Derecho, antes de la conclusión del Juicio Oral y Reservado, en el asunto alfanumérico 3J-2424-2015, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales.
En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior



DRA. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Ponente

ABG. GILBERTO PARRA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
Causa 2Aa-025-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3J-2424-15 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /yg