REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de julio de 2021
211° y 161º
CAUSA 2Aa- 025-2021.
JUEZ PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
ACUSADA: Ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES.
DEFENSA: Abgs. JOSÉ ROSSI y SILVANO MOTA, en su condición de Defensa Privada.
FISCAL: Abg. MARIA ASTRID CARRERA FARÍAS, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en la cual declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido incoada por los citados profesionales del derecho, en virtud de que a esta fecha ha cesado el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión ut supra. TERCERO: hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en ulterior oportunidad efectué el trámite a las acciones de amparos constituciones que estén bajo su conocimiento, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia N° 1, del veinte (20) de enero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

N° 028-21

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3J-2424-2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Siendo así, esta Sala observa y considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1.- ACUSADA: JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.110, venezolana, nacida en fecha 22-09-95, con 25 años, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Turmero, barrio El Mácaro, Antonio José de Sucre, calle principal, casa N° 67, estado Aragua.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI, inpreabogado N° 73.297 y Abg. SILVANO MOTA, inpreabogado N° 101.234.
3.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ASTRID CARRERA FARÍAS, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


De seguidas pasa esta Sala 2 a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO: en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero (3°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decide lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes (10) de Mayo de 2016, siendo las (10:00) horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada para que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, seguido en la presente causa, en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONSTITUIDO el Tribunal TERCERO de Juicio, integrado por el Juez Profesional ABG. PEDRO ANTONIO LIANREZ, el SECRETARIA de Sala Abg. ISMENIA GUTIERREZ. y el Alguacil ROGER VILLEGAS. Se verificó la presencia de las partes, observándose la comparecencia en la Sala del Fiscal 33 del Ministerio Público Abg. MARIA CARRERA, LA DEFENSA Privada ABG. SILVANO MOTA, INPRE 101.234 Y ABG. JOSÉ ROSSI INPRE 73.297, domicilio procesal, Av. las Delicias Torre Empresarial Europa piso, Oficina 2-04 Maracay estado Aragua.- queda debidamente juramentada en este acto y la acusada: 1.- JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES , titular de la cedula de identidad N° V-26.596.979, VENEZOLANA, fecha de nacimiento 22-09-95, edad 19 años de edad, profesión u oficio, ESTUDIANTE, Residenciada Turmero, Barrio el Macaro, Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa N° 67, estado Aragua, (Quienes se encuentran detenida en Cuartelito). Seguidamente el Juez informa a las partes sobre el Registro del Debate establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal realizó las diligencias pertinentes pero en este momento no se cuentan con los medios audiovisuales necesarios, en consecuencia se interrogó a las partes acerca si desean celebrar el Debate sin registro audiovisual, manifestando la Defensa y la Representación Fiscal no tener inconveniente en realizar el debate sin el registro aludido y que están de acuerdo en que se lleve solo a través de las actas de una manera clara y sencilla y dejándose constancia de lo que soliciten las partes. Aclarado este punto se hizo la observación a las partes presentes de la importancia y solemnidad del acto, ACTO SEGUIDO DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÒN DE PRUEBAS, Acto seguido el tribunal impone del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° preguntándole si desea declarar en este acto a la acusada: JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-26.596.979, quien manifiesta: “no deseo declarar”. Acto seguido se le Cede la palabra a la representante del ministerio publico quien expone “Esta representación del ministerio publico en una revisión exhaustiva de la presente causa se verifica la comparecencia de todos los órganos y medios probatorios funcionarios y por ende la evacuación de todos y cada uno de ellos, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica quien plantea la siguiente incidencia ABG. SILVANO MOTA quien expone: esta defensa quiere anunciar un amparo sobrevenido ya que las ciudadanas: ROMERO MILCA RAFAELA Y LINARES ROMERO YESSICA MARIA, manifestaron que fueron victimas por parte de una abogada la cual les pidió un dinero a cambio de una medida cautelar o l libertad de mi defendida, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del ministerio público quien expone: Esta representación fiscal va solicitar se declare inadmisible la interposición del amparo sobrevenido ya que esta no es una etapa de investigación y nos encontramos finalizando el juicio oral y publico existen los órganos de investigación policial y la misma fiscalia del ministerio donde poner la denuncia de los hechos los cuales los mismos no devienen de los hechos debatidos en el presente juicio oral y publico asi mismo se verifico en las actas del presente asunto jurídico donde no hay violación del debido proceso y del derecho a la defensa ya que en todo momento estuvo asistida de sus defensores privados quienes abogaron y solicitaron en todo momento a los fines de ejercer la defensa técnica de la acusada, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica ABG. JOSÉ ROSSI, quien expone: procedo a fundamentar la acción de amparo solicitada por mi codefensa, voy los cuales están establecido en el articulo 1 de la ley de amparo, luego el articulo 2 que establece cuando procede, cabe destacar que corresponde a los tribunales de primera instancia que pueden admitir este amparo y que tiene como naturaleza del derecho las garantías constitucionales, articulo 13 establece cuando y como puedo interponer el amparo, articulo 14 establece que se puede derivar de cualquier incidencia, articulo 18 y ya que la persona agraviada y ya que nosotros actuamos en carácter de representante de la ciudadana génesis y ya que ellos fueron objetos de una erogación económica donde se le solicito una cantidad de dinero a la abuela de la procesada y que este dinero fue entregado por la ciudadana: ROMERO MILCA RAFAELA Y LINARES ROMERO YESSICA MARIA a una abogada desconocida al proceso que no es parte en este juicio, a la que le solicitaron un dinero a cambio de una medida cautelar o la libertad de la hoy procesada y que dicho dinero era para ser entregado al honorable juez de este tribunal, sabiendo esta defensa que no es así, a cambio de la libertad de mi representada, resulta de que al no concretar el monto solicitado le manifestaron de que como no pagaron completo iba a ser condenada, motivo este que obliga a esta defensa manifestar los hechos para poder llenar los requisitos de los numerales de la ley de amparo y de esta misma forma yo quiero promover a las ciudadanas tal como lo establece el articulo 17 y por no ser imposible que estas pruebas sean promovidas solicito que se tome su declaración y si es necesario traer a colación para concluir con la interposición de esta acción lo siguiente de que una vez que el juez tenga conocimiento de la interposición del amparo no podrá continuar conociendo en el mismo momento si no que debe elevarse a la consulta elevada fundamentada en el articulo 27 y 28 de la misma ley y están concatenado con el articulo 49 y 46 de la constitución y quiero dejar constancia que el mismo se a interpuesto antes del cierre del debate, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del ministerio publico quien expone: considera el ministerio publico que este anuncio realizado por la defensa es una táctica para atrasar el proceso y durante este proceso a la ciudadana acusada no se le vulneraron los derechos constitucionales garantizándoles durante todo el debate los derechos y garantías por lo que mal puede la defensa interponer un amparo alegando unos hechos que carecen de veracidad y no tienen nada que ver con el proceso, y aquí no estamos para que digan que hay un dinero para el juez para el fiscal y en caso de ser cierto debieron acudir ante el órgano competente y formular la denuncia, y considera el ministerio publico que este juicio debe culminar ya que no se que se pretende con este anuncio la defensa cuando ya estamos finalizando un juicio donde se cumplieron todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la carta magna por lo que solicito se declare inadmisible la incidencia de la defensa del amparo sobrevenido. Es todo. Acto seguido toma la palabra el tribunal quien manifiesta: que cesara el debate durante 20 minutos. Es todo. Acto seguido transcurridos los veintes (20) minutos toma la palabra el ciudadano juez quien decide la incidencia planteada por la defensa de la siguiente manera: Oído como ha sido la incidencia de amparo sobrevenido y por cuanto no hay señalamiento expreso o directo que se vulneren derechos constitucionales a la acusada y siendo estos que no serian vulnerado derecho constitucional alguno por unos hechos aislados “ al juicio oral y publico que ese esta vulnerando y estamos en la etapa de conclusiones significando entonces que no hay señalamiento directos de derecho o garantías constitucionales violados o amenazado de violación tal como lo a planteado el tribunal supremo de justicia en sentencia N° 00-0002 de fecha 20 de enero del 2000, ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, toda vez que explana con mediana claridad en sentencia expresas de que en ningún momento en la acción interpuesta no consignaron por la naturaleza del asunto denuncia alguna ante el ministerio publico ni otra u otras pruebas que pudieran sustentar los hechos denunciados máxime que el ministerio publico planteo en la presente incidencia que la misma son practicas dilatorias a los efectos de interrumpir el curso del proceso trayendo como consecuencia obstaculización de la justicia y atentatoria al debido proceso, ya que consta en las actas que se ha cumplido fiel y cabalmente con los actos de procesabilidad sin interrupción alguna, hasta el día de hoy del acto de cierre y culminación del debate oral y publico de los acto subsiguiente a las conclusiones replica y contra replica y la dispositiva del presente fallo, cabe destacar que en la doctrina referido al amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicto el fallo o un acto procesal, en el caso de auto el mismo no ha sido interpuesto por fallo o acto alguno de acción u omisión, significando entonces que no hay acto violatorio alguno que haya soslayado seguridad jurídica ni mucho menos el derecho a la defensa a la acusada no habiendo que restablecer ninguna situación jurídica infringida es por ello que se declara inadmisible el mismo en este estado se procede, pues se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional en el cual la defensa considera que se produce una lección o amenaza de los derechos constitucionales siendo un caso donde se mantiene el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas con los retardos naturales que se producirían, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le someta a conocimiento la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, si no que también pudiera aportar elementos de juicio necesario bien sea como en la causa principal como en el propio amparo y de esa manera se mantiene el criterio del máximo tribunal en relación a este tipo de amparo, así mismo se insta al ministerio publico en caso de considerar procedente solicitar su respectiva copia certificada de este hecho y solicito su respectiva averiguación considerando este juzgador que esta incidencia planteada de este supuesto dicho de las ciudadanas ROMERO MILCA RAFAELA Y LINARES ROMERO YESSICA MARIA, se le comunica a las partes que ya no hay mas pruebas por evacuar, se incorporan por su lectura todas aquellas pruebas documentales que faltan por incorporar; Se le cede la palabra a la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. MARIA CARRERA a los fines de que emita sus conclusiones: “Buenos tardes a todos los presentes terminada como han sido de las recepción de las pruebas y estando en la oportunidad legal para exponer las conclusiones relacionadas con la causa 3J-2424-2015, la cual se dio inicio al presente debate en fecha 21-08-2015, donde figura como acusada la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, plenamente identificada en las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, como coautora por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas (en el seno del hogar), y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano como bien jurídico vulnerado la salud de la nación, en virtud de que en fecha 20-04-2015 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la división de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Aragua recibieron unja llamada telefónica en el despacho de parte de una persona de timbre de voz femenino quien no aporto mayores datos de identificación por temor a futuras represalias, informando que en el sector La Carmelita, Calle Negro Primero casa sin numero visible Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con la fachada de bloques de cemento sin friso y portón elaborado de metal pintado de color negro, se encuentra un grupo de sujetos que integran la banda el “Alfaro del Macaro”, portando armas de fuego acotando que los mismo que comenten múltiples delitos en el sector dentro de ellos venta de drogas, siendo identificados con los apodos del FOREMAN, EL NIÑO EL ALFARO, EL PECERA, EL ALEJANDRITO Y LA NIÑA, reconocidos como azotes del lugar por lo que siguiendo instrucciones de su superior Radamer Pinto, quien ordeno que se conformara la comisión policial al mando de Molina Gustavo se trasladaron hasta la dirección antes mencionada con los funcionarios MARIÑO DANIEL, PEREZ MEZA, ROBERT JIMENEZ, GARCÍA FRANCISCO, JAIRO ZAMORA Y LEAL ROSMARY, en un vehículo toyota marca Hilux de color blanco, ubicaron la vivienda percatándose que la puerta principal se encontraba abierta avistando a un ciudadano donde avistaron a un ciudadano que al darle la voz de alto previa identificación como funcionarios quienes al percatarse emprendió huida a veloz carrera a la parte posterior del inmueble, observando los mismos que habían otros ciudadanos en el interior del inmueble quienes procedieron a disparar en contra de la comisión por lo que se produjo un enfrentamiento prestándole los funcionarios los primeros auxilios Robert Jimenez y Jairo Zamora, posteriormente el resto de los funcionarios revisaron la vivienda donde es la funcionaria Leal Rosmary le realiza una inspección de personas no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera los otros funcionarios realizaron una inspección en el lugar acompañada de dicha ciudadana en busca de una evidencia de interés criminalistico logrando incautar en el lugar de la residencia en la parte exterior que funge como estacionamiento del piso de tierra se encontraba enterrado un tobo tipo pipote de material sintético de color negro con tapa, contentivo de 12 envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga , 2 envoltorios de material sintético de color blanco contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga (el cual al realizarle la experticia resulto 8 KILOGRAMOS CON 66 GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO POSITIVO) en el sitio también se encontraba un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, placa AC214VD, resultando detenida la ciudadana CHEMISTEL LINARES JHENESIS CRISTINA, así mismo se apersonaron al sitio funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Mariño a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias como la inspección técnica del sitio quienes pudieron colectar evidencias de interés criminalisticos (armas de fuego) la cuales estaban en el lugar con motivo del enfrentamiento presentando solicitud por distintos tipos penales. En el desarrollo del juicio se evacuo el testimonio del funcionario MOLINA GUSTAVO adscrito a la Policía de Aragua quien ratifico que la fecha de los hechos fue el día 20-04-2015 a las 2:30 pm en el sector La Carmelita, Calle Negro Primero casa sin numero visible Municipio Santiago Mariño del estado Aragua describiendo el sitio manifestando que practico el procedimiento en compañía de los funcionarios ROBERT JIMENZ JAIRO ZAMORA, ROSMARY LEAL, FRANCISCO GARCÍA, DANIEL MARIÑO, PEREZ MEZA, QUIEN SEÑALO EN TODO MOMENTO A LA ACUSADA COMO LA PERSONA QUE RESULTO DETENIDA EN EL PROCEDIMIENTO LA CUAL FUE INSPECCIONADA POR LA FUNCIONARIA LEAL ROSMERY, LUEGO DEL ENFRENTAMIENTO Y QUE EN EL PATIO DE LA VIVIENDA SE ENCONTRABA UN TOBO CON 14 ENVOLTORIOS DE DROGA CERCA DE DONDE ESTABA ESTACIONADO UN VEHICULO MODELO FIESTA COLOR VERDE, Y QUE LOS FUNCONARIOS DEL CICP ENTRARON DE APOYO AL PROCEDIMIENTO, SIENDO ELLOS QUIENES COLECTARON LA EVIDENCIA (DROGA) ESPECIFICAMENTE EL FUNCIONARIO GARCÍA FRANCISCO ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE INTELEGENCIA, Así mismo se evacuo el testimonio del funcionario PÉREZ JOSÉ LUÍS, quien reconoció contenido y firma del acta y ratifico que en fecha 20-04-2015 a las 2:30 pm en el sector La Carmelita, Calle Negro Primero casa sin numero visible Municipio Santiago Mariño del estado Aragua describiendo el sitio una pared de bloques sin friso manifestando que practico el procedimiento en compañía de los funcionarios ROBERT JIMENZ JAIRO ZAMORA, ROSMARY LEAL, FRANCISCO GARCÍA, DANIEL MARIÑO, MOLINA GUSTAVO, quien manifestó que al realizar la inspección de la vivienda el funcionario GARCÍA FRANCISCO logro colectar en el patio al lado de donde se encontraba aparcada un vehículo ford fiesta, 2001 de color verde cerca de unas escaleras varios envoltorios de presunta droga manifestando que doce en bolsas amarillas y 2 en bolsas de color blanca, que reposaban en un tobo así mismo en el interior de la vivienda donde habían dos dormitorios en uno de ellos se encontraba la ciudadana CHEMISTEL LINARES JHENESIS CRISTINA la cual resulto detenida y la misma fue inspeccionada por la funcionaria ROSMERY LEAL, así mismo dejo constancia que los funcionarios que trasladaron a los heridos que resultaron en el interior de la vivienda con motivo del enfrentamiento fueron los funcionarios Jairo Zamora y Robert Jiménez., Así mismo se evacuo el testimonio del Funcionario FRANCISCO ANTONIO GARCÍA quien ratifico contenido y firma del acta de investigación policial quien dejo constancia de la fecha de los hechos 20-04-2015 a las 2:30 pm manifestando que fue en un sector del Municipio Santiago Mariño en Turmero, donde en compañía de los funcionarios ROBERT JIMENZ JAIRO ZAMORA, ROSMARY LEAL, PEREZ JOSÉ LUIS, DANIEL MARIÑO, Y MOLINA GUSTAVO, legaron a l sitio y al ver la actitud sospechosa de un ciudadano el cual salio corriendo procedieron a seguirlo el mismo entro a una vivienda donde los mismos efectuaron disparos en contra de la comisión policial resultando un enfrentamiento donde 4 personas del sexo resultaron heridas prestándole sus primeros auxilios donde los funcionarios Zamora y Jimenez los trasladaron al ambulatorio mas cercano, posteriormente realizo un recorrido por el interior de la vivienda pudiendo observar que en el patio cerca de donde se encontraba un vehículo estacionado un ford fiesta de color verde se encontraban 12 envoltorios de presunta droga en bolsas de color amarrillo y 2 envoltorios de presunta droga en bolsas de color blanco manifestando que el mismo colecto la evidencia sacándola una a una de un tobo sin tapa, posteriormente se apersono una comisión del CIPCP quienes apoyaron al procedimiento y colectaron evidencias como armas de fuego y proyectiles que se encontraban en el sitio., Luego de ello depuso el experto MIGUEL HIDALGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de Toxicología, quien de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del copp, en sustitución de la experta que realizo la experticia química depuso que la misma fue realizada en fecha 21-04-2015 N° 586, SIENDO SU RESULTADO 100% DE CERTEZA, DONDE SE RECIBIO 14 MUESTRAS 12 EN ENVOLTORIOS DE COLOR AMARILLO Y 2 EN ENVOLTORIO DE COLOR BLANCO, ARROJANDO COMO RESULTADO: 3 KILOS 900 GRAMOS DE ALCALOHIDES NEGATIVIOS, 8 KILOS CON 66 GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO POSITIVO Y 7 KILOGRAMOS CON ALCALOHIDES NEGATIVOS. Y QUE LA METODOLOGIA EMPLEADA FUE PRUEBAS DE ORIENTACION, CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA, ENTRE OTROS., En fecha 30-10-2015 se escucho el testimonio de la ciudadana ARELYS MENDOZA, testigo promovido por la defensa quien manifestó que la fecha de los hechos fue el día 20-04-2015 a las 12:00 pm que en esa vivienda viva su hermano Carlos Mendoza (alquilado) y que ella vio cuando sujetos vestidos de civil entraron brincado por la pared encontrándose ella a 5 metros de distancia y que habían varias personas afuera del lugar cuando se escucharon disparos y luego sacaron a los cuerpos, luego sacaron a una muchacha que solo recordaba que tenía el cabello largo. Posteriormente en fecha 13-11-2015 depuso la funcionaria ROSMERY LEAL quien manifestó que en fecha 20-04-2015 a las 2:30 pm en un sector del Municipio Santiago Mariño en Turmero, donde en compañía de los funcionarios ROBERT JIMENZ JAIRO ZAMORA, PEREZ JOSÉ LUIS, DANIEL MARIÑO, Y MOLINA GUSTAVO, y por instrucciones que giro este ultimo donde se trasladaron en un vehículo hilux blanco y cuando llegaron al lugar vieron a un sujeto con actitud sospechosa el cual salio corriendo ingresando a un inmueble donde la puerta estaba abierta por lo cual procedieron como funcionarios al ingresar al inmueble los sujetos comenzaron a disparar por lo que tuvieron que repeler la acción , posteriormente se le prestaron los primeros auxilios y se procedió a inspeccionar el inmueble donde se encontraba una sola chica en una habitación procediendo ella misma a inspeccionarla no encontrándole evidencias, más sin embargo en la vivienda se incautaron droga la cual estaba en unas bolsas amarillas y armas por lo que resulto detenida la ciudadana señalando en sala a la acusada como la persona que resulto detenida para ese momento, y fue trasladada hasta el comando, así mismo manifestó que funcionarios del CICPC prestaron apoyo al procedimiento, señalando que fue imposible la presencia de testigos en virtud del enfrentamiento que se produjo en el sitio., Asi mismo ese día depuso ante este Juzgado el funcionario Daniel Arteaga adscrito al CSOP del estado Aragua, quien ratifico contenido y firma del acta de investigación policial quien dejo constancia de la fecha de los hechos 20-04-2015 a las 2:30 pm manifestando que fue en un sector del Municipio Santiago Mariño en Turmero, donde en compañía de los funcionarios ROBERT JIMENZ JAIRO ZAMORA, ROSMARY LEAL, PEREZ JOSÉ LUIS, DANIEL MARIÑO, Y MOLINA GUSTAVO, trasladándose en un vehículo hilux doble cabina, donde avistaron a un ciudadano de actitud sospechosa nervioso quien salio corriendo introduciéndose en una ha vivienda donde los sujetos empezaron a disparar en contra de la comisión por lo cual se produjo un enfrentamiento prestándole la comisión los primeros auxilios, por lo que posteriormente al realizar la inspección al lugar el funcionario García Francisco colecto en un hoyo donde había un pipote plástico unas bolsas de color amarillo donde en su interior tenían presunta droga el cual el pudo visualizar específicamente en el patio cerca de unas escaleras al lado de donde estaba estacionado un vehículo ford de color verde, así mismo manifestó que el CICPC presto apoyo e incautaron unas armas que se encontraban en el sitio con las cuales los sujetos provocaron el enfrentamiento, donde posteriormente resulto detenida una femenina que se encontraba en el interior de la vivienda., Asi mismo se evacuo el testimonio del Funcionario Yorfreiderman Alvares, adscrito al CICPC, que manifestó que realizo la inspección en conjunto con los funcionarios Juan Silva, Eduardo Valiente y Frank Torres describiendo el sitio del hecho SECTOIR VILLEGUITA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA una vivienda un portón de color negro, donde se encontraba unas evidencias en unas bolsas grandes y también se encontraban armas de fuego , realizaron fijaciones fotográficas para dejar constancia del sitio y de donde específicamente se colectaron las evidencias, dejando constancia que las bolsas plásticas fueron colectadas por los funcionarios adscritos a la Policía de Aragua División de Inteligencia., También se evacuo el Testimonio del ciudadano Andrés Teran (promovida por la defensa): manifestando que vivía al lado de la vivienda donde pasaron los hechos que allí vivía la ciudadana acusada Jhenesis Chenestiel, no pudiendo observar lo que realmente paso ese día., En fecha 14-12-2015 Juan Silva CICPC quien realizo la inspección técnica quien manifestó que sirvió de apoyo a la comisión a los fines de que realizaran la inspección técnica en el sitio SECTOIR VILLEGUITA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, resguardando la parte externa manifestando que los que realizaron la inspección fueron los funcionarios Yorfreiderman Álvarez y Frank Torres, reconociendo contenido y firma del acta de inspección., En esa mismo fecha se evacuo el testimonio del funcionario Eduardo Valiente quien realizo la inspección técnica quien manifestó que sirvió de apoyo a la comisión a los fines de que realizaran la inspección técnica en el sitio BARRIO LA CARMELITA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 18, SECTOIR VILLEGUITA, PARROQUIA CAPITAL TURMERO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, resguardando la parte externa manifestando que los que realizaron la inspección fueron los funcionarios Yorfreiderman Álvarez y Frank Torres, reconociendo contenido y firma del acta de inspección., Así mismo de conformidad con el artículo 327 ultimo aparte depuso por el funcionario Frank Torres quien fue trasladado al Cicpc de Maracaibo estado Zulia el sitio del hecho una vivienda (sitio del suceso mixto) un portón de color negro, donde se encontraba unas evidencias 14 envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético, y también se encontraban armas de fuego y conchas percutidas en el sitio, realizaron fijaciones fotográficas para dejar constancia del sitio y de donde específicamente se colectaron las evidencias, dejando constancia que las bolsas plásticas fueron colectadas por los funcionarios adscritos a la Policía de Aragua División de Inteligencia, y donde a preguntas de la defensa ¿quien firma la cadena de custodia en relación a los envoltorios? Este contesto Francisco García adscrito a la División de Inteligencia. Se tomo declaración al Funcionario ROBERT JIMENEZ adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas: quien manifestó al Tribunal que en fecha 20-04-2016 siendo las 2:30 pm en un sector adyacente al matadero de Turmero se traslado en compañía de los funcionarios MARIÑO DANIEL, PEREZ MEZA, GARCÍA FRANCISCO, JAIRO ZAMORA Y LEAL ROSMARY en su oportunidad que en momentos en que conducía una unidad radio patrullera los notifican ya que el Comisario Molina recibió una llamada telefónica, de que habían personas armadas en un sector de Turmero del estado Aragua por lo que al llegar al sitio vieron a un ciudadano en actitud sospechosa y se produjo un enfrentamiento por lo que entraron resultando 4 personas heridas trasladándolos hasta el ambulatorio de Turmero en compañía de Jairo Zamora, posteriormente tuvo conocimiento de que se incauto una droga, manifestando también que al momento de prestar auxilio entro a la vivienda describiendo la misma que tenia un portón negro y que había un vehículo pequeño estacionado y que había un herido en la parte de afuera de la viviendo y los otros tres estaban adentro. Seguidamente se le tomo declaración al funcionario JAIRO ZAMORA adscrito a la división de Inteligencia y estrategias preventivas quien manifestó que en fecha 20-04-2016 siendo las 2:30 pm en un sector adyacente al matadero de Turmero se traslado en compañía de los funcionarios MARIÑO DANIEL, PEREZ MEZA, GARCÍA FRANCISCO, JAIRO ZAMORA Y LEAL ROSMARY, se trasladaron hasta el lugar ya que su jefe el Comisario Molina recibió llamada telefónica donde le indicaban que en dicho sector se encontraban personas peligrosas armadas y comercializando drogas, por lo que al llegar al sitio vieron la actitud de una persona de sexo masculino quien corrió hacia adentro de una casa de portón negro y donde se encontraban otros sujetos mas por lo que se produjo un enfrentamiento, indicando que resultaron 4 ciudadanos heridos prestando el junto al funcionario ROBERT JIMENEZ los trasladaron al ambulatorio de Turmero para prestarle los primeros auxilios resultando fallecidos, asi mismo tuvo conocimiento que en la vivienda resulto una femenina aprehendida ya que incautaron varios envoltorios de droga. Evacuados como fueron todos y cada uno de los órganos de pruebas ya mencionados esta representación Fiscal en el desarrollo del Debate pudo demostrar la culpabilidad del ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, plenamente identificada en las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, como coautora por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas (en el seno del hogar), y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano como bien jurídico vulnerado la salud de la nación, la misma es coautora en virtud de que tuvo dominio del hecho su acción fue ocultar (esconder) como uno de los supuestos establecidos en el tipo penal antes señalado, a los fines de que encubrir la sustancia ilícita la cual quedo demostrada con el testimonio de todos y cada uno de los funcionarios actuantes y la documental de la experticia botánica que su resultado fue de 8 KILOS CON 66 GRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLOHIDRATO POSITIVO con 100% de certeza en su resultado, cantidad la cual esta establecida dentro de ese contexto jurídico, siendo los funcionarios policiales actuantes en sus declaraciones de la actuación desplegado por la acusada y de donde se incauto la sustancia (en un tobo en el interior de una vivienda) por otra parte este tipo de delitos se considera de lesa humanidad, infracciones penales máxima, constituidos por crímenes contra el estado ya que el bien jurídico vulnerado es la salud de la nación, el cual ha sido ratificado por varias convenciones internacionales, ya que esto representa una amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, en tal sentido esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal su pronunciamiento sea una Sentencia Condenatoria para la acusada JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES quien es responsable penalmente coautora por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 encabezamiento concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas (en el seno del hogar), y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, así mismo se demostró el delito de asociación en virtud de que se dejo constancia el concurso de varias personas que incurrieron en el presente ilícito y que por su conducta desplegada y el modo de comisión del mismo se ve que era permanente la conducta delictiva de los ciudadanos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privado ABG. JOSÉ ROSSI, a los fines de que emita sus conclusiones: “esta representación va dejar constancia de que no usted el juez que debió de dar respuesta al amparo sobrevenido por el simple hecho de que debe conocer el superior jerárquico y quiero solicitar copia certificada de la presente causa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privado ABG. SILVANO MOTA, a los fines de que emita sus conclusiones: “esta representación de la defensa no tiene nada que debatir y solicito copia certificada del acta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ACUSADA: JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cedula de identidad N° 11.107.842, imponiéndola del precepto constitucional 49 ordinal 5° manifestándole el tribunal si la misma desea declarar quien manifiesta lo siguiente: “bueno yo no se nada eso solo lo sabe mi familia…”.

Se dio inicio a la apertura del presente juicio oral y público, en fecha 21 de agosto de 2015, en la causa seguida á la ciudadana JHENESIS CRISPINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad No. V.-26.596.979: donde la representación de la vindicta publica procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02 de jumo de 2015, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, por ser en el seno del hogar, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 |e la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Acto seguido, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido #n el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y de hacerlo que no sea bajo juramento ni coacción alguna, manifestando la aculada JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de ¡denudad No. V.-26.596.979, que NO deseaba declarar; ahora bien en cuanto a la relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, lo que acopla a la consonancia de elementos que intervienen a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal de manera minuciosa analizó cada una de las probanzas evacuadas y la debida valoración; de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta su interrelación entre sí; desarrollándose así posteriormente las continuaciones del presente Juicio. Se Continuó con el Debate. Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna que los medios de pruebas evacuados fueron congruentes y precisos, y se corroboraron así todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, por lo que la acción de la acusada JHENESIS CRISPINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad No. V.-26.596.979 fue una acción desplegada en las circunstancias que quedaron descritas en el debate oral y público, y que fueron encaminadas a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento fe la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, por ser en el seno del hogar; lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal o legal además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable a la hoy acusada JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad No V.- 26.596.979, toda vez que se determinó el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación de la acusada de marras, acto este que lesionó los derechos del estado, y siendo que el delito de . TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem. por ser en el seno del hogar, es considerado como delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: por su parte el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanéis cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, y en razón de ello la SENTENCIA QUE' SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA. Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien, para la imputación del cielito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el representante del ministerio público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley: tal como lo establece Giusseppe Maggiore: “no es necesaria la existencia de ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes o promotores); basta que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y de acciones”. [5], La opinión doctrinal esbozada líneas arriba indica claramente que si bien la figura delictiva en análisis no requiere de una organización jerárquica ni jurídica completa, no menos cierto es, que esta agrupación debe suponer, siempre, un acuerdo de voluntades permanente con la finalidad ya descrita. Ello determina que no toda reunión por más cuestionad! que pueda ser aquella implique la comisión del hecho punible materia de imputación, conforme lo veremos más adelante. no quedando demostrado las evidencias o las componendas que pudieran haber tenido los hoy acusados de forma permanente, a los efectos de la comisión del hecho punible, por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos que se adecúan al mencionado delito, por lo que no quedó demostrado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nrc 3J-2424-15, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y uní vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por o que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en FUNCIÓN de Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO:Declara CULPABLE a la acusada JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, titular de la cédula de identidad No. V.-26.596.979; de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem. por ser en el seno del hogar, es por lo que se CONDENA a cumplir la pera de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada se absuelve. Y así se decide. Debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. También se le condena al cumplir, las penas accesorias a te de prisión establecida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al estado de libertad de la prenombrada ciudadana, se mantiene la medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la Sentencia. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas del contenido del fallo solo en espera de la publicación de la sentencia siendo diferida esta para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas de esta Alzada).

SEGUNDO: en fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 73.297 y 101.234, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, aduciendo lo siguiente:


“…Quienes suscriben, ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI y ABG. SILVANO MOTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.103.833 y V-12.8S6.517, en su orden, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 73.297 y 101.234, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Abogados Defensores Privados de la ciudadana: JHENESIS CHEMISTEL plenamente identificada en autos en la causa N°: 3J-2424-15, ante ustedes con el debido respeto encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presentamos formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el articulo 35 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Año 1.998, en contra del Pronunciamiento por parte del JUEZ TERCERO DE JUCIO DEL ESTADO ARAGUA, PEDRO ANTONIO LINARES por haber decretado inadmisible un Amparo Sobrevenido realizado en su contra en el debate de un juicio oral y publico antes de el cierre del debate en fecha. 10 de Mayo de 2016, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I
LOS HECHOS

Es el caso Ciudadanos (as) Magistrados que fue interpuesto en plena Sala de Audiencia constituida por todas las partes del proceso una INCIDENCIA la cual se realizo en virtud de los manifestado a nuestras personas como los defensores privados de la Acusada JHENESIS CHEMISTEL por parte de sus familiares directos como lo son su Abuela y su TIA quienes en ningún momento se han perdido la secuencia del desarrollo del Debate del Juicio Oral y Publico manifestándonos las mismas que ya tenían del conocimiento de que nuestra patrocinada seria CONDENADA sorprendiéndonos de dicho comentario ya que el mismo engendro si presuntamente se había producido un adelanto de opinión por parte de alguna persona que tuviera acceso a las persona antes mencionada.

Vista esta situación de inaplicación de la justicia por parte del ciudadano juez Provisorio PEDRO ANTONIO LINARES consideramos que estamos en presencia de una violación flagrante a los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra patrocinada es por lo que decidimos interponer de forma Oral el AMPARO SOBREVENIDO, el cual una vez escuchada nuestra, fundamentación el juez suspendió el acto y nos convoco para inedia hora posterior y fue cuando el mismo decidió amparo interpuesto, decretando inadmisible dicha acción cuando el debe desprenderse de la causa y remitir el cuaderno separado al Tribunal de la Alzada para que este valore las circunstancias de hecho y de derecho incurriendo en una aplicación errática del Manual del Proceso Penal.
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se oiga la apelación, se fije la audiencia y en tal sentido es declare con lugar la apelación ordenado esta alzada que se anule al decisión dictada por el tribunal tercero de juicio y se ordene un nuevo juicio en un tribunal distinto de este circuito judicial penal Solicitamos a su vez, sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN. Todo conforme a derecho y confirme la decisión tomada por el tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Aragua…”. (Cursivas de esta Sala).

III
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

Los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, impugnan la decisión dictada el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, se acuerda declarar inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta por los hoy recurrentes, aduciendo como motivo de inconformidad, la presunta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto lo siguiente:

‘…consideramos que estamos en presencia de una violación flagrante a los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra patrocinada es por lo que decidimos interponer de forma Oral el AMPARO SOBREVENIDO, el cual una vez escuchada nuestra, fundamentación el juez suspendió el acto y nos convoco para inedia hora posterior y fue cuando el mismo decidió amparo interpuesto, decretando inadmisible dicha acción cuando el debe desprenderse de la causa y remitir el cuaderno separado al Tribunal de la Alzada para que este valore las circunstancias de hecho y de derecho incurriendo en una aplicación errática del Manual del Proceso Penal…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se oiga la apelación, se fije la audiencia y en tal sentido es declare con lugar la apelación ordenado esta alzada que se anule la decisión dictada por el tribunal tercero de juicio y se ordene un nuevo juicio en un tribunal distinto de este circuito judicial penal Solicitamos a su vez, sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN. Todo conforme a derecho y confirme la decisión tomada por el tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Aragua…”. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Observada la denuncia expresada por el recurrente, y a los fines de constatar la existencia de las violaciones alegadas, esta Sala 2 luego de analizadas las actuaciones que constituyen la presente causa observa:

Que, en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, celebra audiencia de continuación del juicio oral y público de la causa 3J-2424-15, en la cual, como punto previo a la sentencia condenatoria producto del debate, el Juzgador, una vez oídas las partes, se declara competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido interpuesta, y acuerda declarar su inadmisibilidad basándose en los argumentos que se explanan de seguidas:

“…no hay señalamiento expreso o directo que se vulneren derechos constitucionales a la acusada y siendo estos que no serian vulnerado derecho constitucional alguno por unos hechos aislados… estamos en la etapa de conclusiones significando entonces que no hay señalamiento directos de derecho o garantías constitucionales violados o amenazado de violación … no consignaron por la naturaleza del asunto denuncia alguna ante el ministerio publico ni otra u otras pruebas que pudieran sustentar los hechos denunciados máxime que el ministerio publico planteo en la presente incidencia que la misma son practicas dilatorias a los efectos de interrumpir el curso del proceso trayendo como consecuencia obstaculización de la justicia y atentatoria al debido proceso, ya que consta en las actas que se ha cumplido fiel y cabalmente con los actos de procesabilidad sin interrupción alguna, hasta el día de hoy del acto de cierre y culminación del debate oral y público de los actos subsiguiente a las conclusiones replica y contra replica y la dispositiva del presente fallo…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente el Juez Tercero (3°) en función de Juicio, procedió en la audiencia de continuación del juicio oral y público, a declarar la inadmisión de la acción de amparo sobrevenido, interpuesta por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, por cuanto considera el Juzgador a quo que a lo largo del debate no se conculcaron derechos ni garantías constitucionales y, tampoco fue consignada prueba alguna relativa a los hechos denunciados por los recurrentes, quienes atribuyeron la presunta vulneración a un tercero de sexo femenino cuya identidad no fue suministrada, señalando también, que todo se trata de prácticas dilatorias a los efectos de interrumpir el curso del proceso trayendo como consecuencia la obstaculización de la justicia; situación que creó inconformidad en los accionantes en amparo, por estimar que el Juzgador ha debido dar trámite a la solicitud de amparo, de manera autónoma e independiente, con lo cual en su criterio se vulnera el debido proceso y la normativa contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido el objeto de la presente decisión, corresponde determinar la naturaleza del amparo sobrevenido y, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que se trata de una vía especial de carácter cautelar, que debe interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional; cuya función primordial es permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño”).

En cuanto a las características primordiales del amparo sobrevenido quedaron establecidas en el citado fallo, las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional, producto de un acto surgido durante el transcurso de un proceso.

En hilo a lo expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del veinte (20) de enero de dos mil (2000), en el caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo que:

“… el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos se observa que, el acto presuntamente lesivo según señalan textualmente los recurrentes provino de: “… una abogada desconocida al proceso que no es parte en este juicio… y que dicho dinero era para ser entregado al honorable juez de este tribunal, sabiendo esta defensa que no es así…”, con lo cual se concluye que los hechos que presuntamente violentaron el debido proceso fueron atribuidos a una persona distinta al Juzgador, específicamente, un tercero ajeno al proceso, cuya identidad se desconoce. De ahí, que el Juez que conocía de la causa emitiera pronunciamiento acerca de la acción de amparo, declarando su inadmisión bajo los argumentos que han quedado plasmados en párrafos anteriores.

Conforme a lo observado, es importante destacar que ante el ejercicio de la acción de amparo sobrevenido contra un tercero por la presunta violación al debido proceso en la causa N° 3J-2424-15, ha debido el Tribunal de instancia proceder a la apertura de una incidencia mediante cuaderno separado, para luego sustanciar verificando el cumplimiento de los requisitos y posibles causales de inadmisión según las normas 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debía emitir su pronunciamiento tal como se prevé en la sentencia N° 1, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), ut supra copiada.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden, el hecho que en el presente caso, se haya procedido a darle impulso procesal a la acción dentro del mismo proceso principal de juicio oral, no afecta el pronunciamiento que debe provenir del administrador de justicia como expresión del principio de la unidad del proceso, tal como ocurrió en el cabo sub examine, máxime cuando el trámite de la acción de amparo no está sujeto a formalidad, por disposición Constitucional.
A mayor abundamiento, considera importante este cuerpo colegiado, señalar lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que este efectivamente se produzca es menester que se cause un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

Conforme a lo anterior, quienes integran esta Alzada sostienen que, si bien el Juez de instancia no cumplió con el trámite de la acción de amparo, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al obviar la apertura y tramite de la incidencia planteada en cuaderno separado, no puede considerarse que tal circunstancia vicie la decisión recurrida, por cuanto la actuación del Juzgador cumplió con dar respuesta al amparo interpuesto declarando su inadmisibilidad, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho, lo contrario implicaría una reposición inútil prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que consagra que el Estado garantizará una justicia gratuita, sin formalismos o reposiciones inútiles. Circunstancias por las cuales considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.

En mérito de las razones que fueron expuestas, y al verificarse que en el caso sub examine no existió violación ni del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado el tiempo que ha decursado desde la presentación del recurso de apelación, el Presidente y la Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, instruyen al Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. GILBERTO PARRA, para que se dirija al Tribunal Segundo (2°) de Ejecución a fin de solicitar información acerca del estado actual del asunto N° 2E-5794-19, seguido a la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante dispuesta en el numeral 7° de la norma 163 eiusdem y, hecho el requerimiento a la Secretaria del precitado Despacho, le fueron entregadas copias certificadas de las sentencias N° 2 dictada por esta Corte de Apelaciones el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y publicada el catorce (14) de junio del mismo año, contra la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES; y N° 317 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mi diecisiete (2017), mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES.

En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. GILBERTO PARRA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), quien suscribe, ABG. GILBERTO PARRA, en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 2E-5794-19, seguida a la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante dispuesta en el numeral 7° de la norma 163 eiusdem, siendo atendido por la secretaria ISLEY NIETO, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que por sentencia N° 2 dictada por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y publicada el catorce (14) de junio del mismo año, contra la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES; luego según sentencia N° 317 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES; aportando copias certificadas de las referidas actuaciones, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Alzada).

Visto ello, se determina que para la actualidad ha cesado el motivo de la pretensión de los recurrentes, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue condenada la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la agravante dispuesta en el numeral 7° de la norma 163 eiusdem, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada, y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación está destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indicó precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, cesó cuando se verificó lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; circunstancias por las cuales SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en la cual declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido incoada por los citados profesionales del derecho, en virtud de que a esta fecha ha cesado el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación. Y así se declara.

Finalmente, en mérito de lo expuesto esta Corte de Apelaciones hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en ulterior oportunidad efectué el trámite a las acciones de amparos constituciones que estén bajo su conocimiento, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia N° 1, del veinte (20) de enero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los Abgs. JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana JHENESIS CRISTINA CHEMISTEL LINARES, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en la cual declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido incoada por los citados profesionales del derecho, en virtud de que a esta fecha ha cesado el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación.

SEGUNDO: hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abg. PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en ulterior oportunidad efectué el trámite a las acciones de amparos constituciones que estén bajo su conocimiento, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia N° 1, del veinte (20) de enero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ PRESIDENTE


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA PONENTE
Abg. GILBERTO PARRA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. GILBERTO PARRA
EL SECRETARIO

PRSM / MMPA / ZRSG / L.HERRERA
Causa: 2Aa-025-2021