REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 16 de julio de 2021

CAUSA: 2Aa-026-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADA: Ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO.
DEFENSA: Abogados JOSE FRANCISCO PEÑA SAA y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ÁLVAREZ.
FISCALIA: Abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISION: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto intentado por el abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil quince (2015), donde acordó con lugar la revisión de la medida solicitada por la representación de la defensa privada abogados JOSE FRANCISCO PEÑA SAA y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ÁLVAREZ, y dicto a favor de la ciudadana EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO la libertad con restricciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penalen la causa signada bajo el Nº 2J-2452-15, (nomenclatura del Tribunal de Instancia). TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 030-21

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dirimir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, intentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, por el abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua; en contra del auto jurisdiccional dictado por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el Nº 2J-2452-15, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a favor de la imputada EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Sala al cuaderno separado signándole el N° 2Aa-026-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción recurrible observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

A tenor de lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428, letra a) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: a.- “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado y cursivas de esta Sala).

En el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado por el abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público del estado Aragua, por inconformidad del auto proferido ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil quince (2015), donde el Juzgado acordó con lugar la revisión de la medida solicitada por la representación de la defensa privada abogados JOSE FRANCISCO PEÑA SAA y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ÁLVAREZ, y dicto a favor de la ciudadana EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO la libertad progresiva con restricciones por cuanto la ciudadana ya venía gozando de la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente debidamente acreditada en autos.-

En lo atinente al lapso establecido en la norma 428, literal b) del texto adjetivo penal, que reza: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, esta Alzada sostiene que el presente Recurso de Apelación intentado en contra del auto jurisdiccional dictado en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio, fue interpuesto ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Septiembre de 2015, y recibido ante el Tribunal en la misma fecha, por lo que fue ejercido dentro del término legal de los cinco (05) días estipulado en la ley, conforme se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal Abg. Veronica Sifontes Franco, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, en el cual se hizo constar al tenor siguiente: “…LUNES 21, MARTES 22, MIERCOLES 23, JUEVES 24 y VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015,..”; evidenciándose que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la tempestividad del Recurso, con fundamento en las consideraciones previas examinadas, y así se determina.

En lo que respecta, a lo contenido en el literal c de la norma 428 ejusdem, que dispone: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”; se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplido como ha sido lo estatuido por la Ley, y verificados los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación de auto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto intentado por el abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil quince (2015), donde acordó con lugar la revisión de la medida solicitada por la representación de la defensa privada abogados JOSE FRANCISCO PEÑA SAA y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ÁLVAREZ, y dicto a favor de la ciudadana EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO la libertad con restricciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penalen la causa signada bajo el Nº 2J-2452-15, (nomenclatura del Tribunal de Instancia). TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario





















CAUSA N° 2Aa-026-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/-jessica-