REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 16 de julio de 2021
CAUSA: 2Aa-026-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADA: Ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO.
DEFENSA: Abogados JOSE FRANCISCO PEÑA SAA y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ÁLVAREZ.
FISCALIA: Abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, por parte del abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida Detención Domiciliaria que fuera impuesta el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, y en su lugar se decreto a favor de la ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, a cumplir la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, contenida en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que aún se le sigue en su contra, en el expediente Nº 2J-2452-15, por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano....”
N° 031-21.-
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones signadas bajo el alfanumérico 1Aa-12.020-20, la cual conformaba el inventario de la Sala Accidental N° 210, proveniente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, adjunto al oficio Nº 157-21, de fecha diecisiete (17) de mayo y año en curso, contentivas de, Recurso de Apelación contra Auto planteado por el abogado. JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), en la cual entre otros pronunciamientos sustituyo por vía de revisión de medida la Detención Domiciliaria que venía cumpliendo la ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1° del del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordeno la imposición de las obligaciones contenida en los numerales 3º y 9º del mencionado articulado eiusdem, consistentes en: presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que aún se le sigue en su contra en el expediente Nº 2J-2452-15, por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-026-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- IMPUTADA: Ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.012.499, residenciada en Barrio el Calvario, Calle el Calvario, Casa N° 09, la Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua.
- RECURRENTE: Abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
- DEFENSA: Abogados JOSE FRANCISCO PEÑA SAA y ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ÁLVAREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-8.818.159, V-8.622.824 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 118.556 y 48.846 respectivamente, con domicilio procesal en: Urbanización Cañaveral, Primera Entrada n° 29, Vía Colonia Tovar, la Victoria estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en escrito cursante del folio uno (01) al folio tres (03) y vueltos, ejerció acción recursiva, en los siguientes términos:
“…Yo, Abog. JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, procediendo en este acto con el carácter de el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 4o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6o y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, ante ustedes, presento RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242, numeral 3° v 9° DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL. DECRETADA EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2015. POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a favor de la acusada EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, Titular de la cédula de identidad N° V-16.012.499, acusada por esta representación fiscal por la comisión de los delitos tipificados en los Artículos 58 de la Ley Contra La Corrupción; que prevé y sanciona, el delito de MALVERSACION GENERICA, en perjuicio del Estado Venezolano, además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2015, en la cual acordó SUSTITUIR la medida establecida en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acordó la establecida en el ordinal 3o y 9o del artículo 242 ejusdem (sic), a favor de la ciudadana EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, Titular de la cédula de identidad N° V-16.012.499, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y atento al llamado del tribunal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACIÓN:
Esta representación del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación, en contra de la hoy acusada EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, por la comisión de los Delitos de MALVERSACION GENERICA, en perjuicio del Estado Venezolano, además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente respectivamente.
TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO:
PRIMERO: Consta en Boleta de notificación N° 968-15, informando la decisión de fecha 14 de septiembre del 2015, donde acordó el tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242, numeral 3o y 9o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a favor de la acusada EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, por la comisión de los delitos de MALVERSACION GENERICA, en perjuicio del Estado Venezolano, además del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente respectivamente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y atento al llamado del tribunal, dándose notificada esta Representación Fiscal en fecha 15 de septiembre del 2015, encontrándonos hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVOS DEL RECURSO
Se basa este recurso en las siguientes consideraciones:
El Auto de fecha 14 de septiembre de 2015, emitido por la juez segundo de juicio de Esta circunscripción judicial, en el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 ordinales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y atento al llamado del tribunal.
Ciudadanos Magistrados, una vez realizado el análisis de los fundamentos alegados por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razono que tal decisión, fue producto de una errónea consideración, pues, a la precitada ciudadana se le acuso en la audiencia preliminar los delitos de MALVERSACION GENERICA, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 58 de la Ley Contra La Corrupción, y artículo 286 del código penal respectivamente, en referencia al delito de MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los Artículos 76 (sic) de la Ley Contra La Corrupción, Estamos en presencia de un Delito contra el patrimonio público, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se encuentran enmarcado en los delitos de LESA PATRIA y no tienen Beneficios, así mismo, es propicio acotar, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 18 de febrero del 2011, Decisión N° 062-11, la cual dice:
“...Al respecto, la Sala para decidir observa: Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, TIENEN COMO OBJETO PRINCIPAL, SERVIR DE INSTRUMENTOS ADJETIVOS QUE GARANTICEN LA PERMANENCIA Y SUJECIÓN DE LOS PROCESADOS PENALMENTE, AL DESARROLLO Y RESULTAS DEL PROCESO PENAL QUE SE LES SIGUE. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, resulta contradictorio que la Juez de la recurrida, acuerde un cambio de medida, sobre un fundamento que de todas todas (sic) resulta falso, limitándose a pronunciarse en relación al cambio de medida, sin tomar en cuenta la gravedad o no del delito que nos ocupa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que me pregunto, el hecho que los ciudadanos en mención cometieron y por los cuales el Ministerio Público ACUSO, siendo que evidentemente existen fundamentos serios para solicitar la privativa de libertad, tal y como se solicitó, no son graves?, es decir, el Juez de la recurrida, ya da por sentado la no gravedad del hecho cometido por el hoy acusado, da por sentado igualmente la no participación de la ciudadana EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, al basar la decisión tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión del delito que ellos cometieron, es de hacer notar que la actuación de los imputados fue detalladamente narrada en la acusación formal, la cual traigo a colación, de manera más resumida.
HECHOS
En fecha 18 de mayo del 2015, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de aprehensión de seis (06) ciudadanos de nombres: JULIAN ALFREDO LOMBANO ROMERO, JORGE ALI PAREDES MENDEZ, EGLEE MARIA PACHECHO PIÑA, EDILYN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, HAZEL COROMOTO QUINTERO GOTERA y JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, por la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en el Código Penal y la Ley Contra la Corrupción, ya que, la ciudadana HAZEL QUINTERO, formula una denuncia en contra de dos personas por una presunta estafa, debido a una obra que se estaba ejecutando y se había cancelado la totalidad, en vista de la situación los funcionarios del CICPC, se trasladan hasta las direcciones que la ciudadana antes mencionada suministro, se apersonan en la primera dirección y no se encontraba el ciudadano MARIO NICIEZA, uno de los denunciados, luego se dirigen a la segunda dirección encontrándose el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, la segunda persona denunciada, ahora bien, al ubicar a este ciudadano se dirigen con el mismo hasta el despacho para tomarle la entrevista y tratar de ser mediadores, al momento de ser entrevistado el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, manifiesta haber recibido la cantidad de (773.229,93) bolívares, que era el pago total de dicha obra, sin embargo el solo conservo el 40% del total que era lo acordado, por lo que le solicitaron que el otro 60% le fuese devuelto al consejo comunal, donde le solicitaron que hiciera una transferencia electrónica a la cuenta personal del ciudadano JULIAN LOMBANO por la cantidad de (463.938,00) bolívares, donde este ciudadano supuestamente iba a administrar dicho dinero, y al pasar de los días efectivamente el ciudadano en mención, canceló dos cuotas de dicha negociación, pero para la culminación del proyecto le manifestaron que ya no disponían del dinero en cuestión, así mismo expresaron que habían invertido parte del dinero otorgado por el Consejo Federal De Gobierno y no había recibido las ganancias. Por lo cual al escuchar dicha manifestación y suministrando medios que probaban el dicho de este ciudadano, los funcionarios proceden aprehender a los ciudadanos JULIAN ALFREDO LOMBANO ROMERO, JORGE ALI PAREDES MENDEZ, EGLEE MARIA PACHECHO PIÑA, EDILYN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, HAZEL COROMOTO QUINTERO GOTERA y JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, por evidenciarse una simulación de hecho punible, así como un delito grave en contra del patrimonio público como lo es desviar recursos destinados para un fin especifico. Seguidamente se realiza la audiencia especial de presentación el día 20 de mayo del 2015, por ante el tribunal Segundo de control, precalificando la conducta desplegada por esos ciudadanos en los delitos de malversación genérica, agavillamiento y simulación de hecho punible, acogiendo el tribunal la precalificación fiscal y la medida privativa de libertad, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), ahora bien, EN FECHA 28 DE MAYO DEL 2015. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 242, numeral 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. A FAVOR DE JULIAN ALFREDO LOMBANO ROMERO, JORGE ALI PAREDES MENDEZ, EGLEE MARIA PACHECHO PINA, EDILYN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, HAZEL COROMOTO QUINTERO GOTERA y JOSE VICENTE RODRIGUEZ RANGEL, en vista de esta decisión esta representación fiscal interpone recurso de apelación de auto el día 11 de junio del 2015, no obtenido respuesta de la corte de apelaciones hasta la presente fecha, por otra parte continua la investigación y en fecha 09 de junio del 2015 se solicitan tres ordenes (sic) de allanamiento para las residencias de los imputados JULIAN LOMBANO, EGLEE PACHECO y JOSE RODRIGUEZ, siendo decretada por este tribunal el mismo día 09 de junio del 2015, esta representación fiscal previa autorización de la Dirección Contra la Corrupción, se traslada con los funcionarios y practica las ordenes de allanamientos numero 017-15, 018-15 y 019-15, logrando recolectar en la casa del ciudadano JULIAN LOMBANO, UN (01) TALONARIO, ELABORADO EN PAPEL, DE COLOR AMARILLO Y BLANCO CONTENTIVO DE QUINIENTAS FACTURAS, LAS MISMAS PRESENTAN INSCRIPCIONES AL RELIEVE DONDE SE LEE ASOCIACION COOPERATIVA “AMBITEC” R.L CONSTRUCCION EN GENERAL, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. UN (01) SELLO HÚMEDO, CON SU CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO CORREDIZO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE ASOCIACIÓN COOPERATIVA, AMBITEC, RJ. RIF: J-31487346-6., CHEQUES FIRMADOS EN BLANCO PERTENECIENTES AL CONSEJO COMUNAL EL CALVARIO, generando la siguiente interrogante que razón tendría el consejo comunal para tener en su posesión el sello húmedo de esta cooperativa, así como facturas en blanco de la antes mencionada cooperativa? Sera que estas personas generaron toda una pantalla para que los ciudadanos de la comunidad creyeran que ellos no estaban relacionados con la cooperativa y que todo era transparente cuando en realidad lo que estaban era buscando la forma utilizar los recursos del estado de una forma irresponsable, si tener en cuenta que le estaban generando un perjuicio al estado Venezolano y a la Comunidad del Calvario ubicada en un sector humilde en el municipio JOSE FELIX RIBAS, Estado Aragua Aunado a ello, previa solicitud de esta Representación Fiscal se traslado una comisión del fondo de Compensación Interterritorial del Consejo Federal De Gobierno, hasta la comunidad del calvario y efectuaron una inspección técnica, determinando múltiples irregularidad que ameritan ser sancionadas penal, civil y administrativamente, vale destacar, que estamos en presencia de delitos contra el patrimonio público la propia Carta Magna, califica estos delitos como de LESA PATRIA, no generando beneficios y son imprescriptibles.
A consideración de quien, suscribe, la gravedad de los hechos, antes narrados, es de tal magnitud que se queda corta la pena a imponer, ya que, los hoy imputados recibieron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1000000,00), por parte del Consejo Federal De Gobierno, ente adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para el desarrollo del proyecto de Empotracion de las Aguas Servidas del Barrio el Calvario, en beneficiario y bienestar de las familias de la comunidad, no culminando la obra y en perjuicio del Estado Venezolano y al pueblo mismo, presuntamente desviaron los fondos a la cuenta personal de uno de los miembros al punto de quedarse sin capital para terminar el proyecto antes descrito, vale destacar que la ley contra la corrupción es muy clara en cuanto a la desviaciones de los fondos y hasta el propio convenio suscrito por los representante del Consejo Federal De Gobierno y los miembros del Consejo Comunal el Calvario, establece la responsabilidad de los firmantes y el carácter que tienen los recursos como Patrimonio Público.
PETITORIO
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión de fecha 11 de Septiembre de 2015, y mantenga el arresto domiciliario que pesa sobre el imputado ya identificado, según lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la Contestación del Recurso de Apelación:
Consta en el presente cuaderno separado desde el folio catorce (14) hasta el folio veintiuno (21) que, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó auto de mero trámite en fecha siete (07) de octubre de 2015, donde acordó notificar debidamente a la Defensa Privada, librándose boletas de notificaciones N° 1115; siendo practicada de manera efectiva la misma según consta en resulta la cual riela al folio trece (13) de las presentes actuaciones, verificándose que la Defensa JOSE FRANCISCO PEÑA SAA dio contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, bajo las siguientes consideraciones:
“…Quienes suscriben abogados JOSE FRANCISCO PEÑA SAA y ELIZABEHT DEL CARMEN ALVAREZ titulares de las cédulas de identidad números V- 8.818.159 V-8.622.824,inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 118.556 y 48.846 respectivamente con domicilio procesal la urbanización cañaveral primera entrada numero 29, vía colonia Tovar, la victoria Estado Aragua teléfonos de contacto 0412-4510552 y 0412-3434186, defensores privados de los acusados de autos EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, HAZEL COROMOTO QUINTERO y JORGE ALI PAREDES MENDEZ, plenamente identificados en la causa2C-35.414-15, estando dentro del lapso legal para contestar la apelación de auto interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de contestar el mismo, así como las solicitudes correspondientes en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISION JUDICIAL POR LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO EJERCIO EL RECURSO DE APELACION, EN CONTRA DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA A NUESTROS REPRESENTADOS.
Alega el Ministerio Publico: “ESTA REPRESENTACION FISCAL EN USO DEL PRINCIPIO DE IMPUCNABILIDAD OBJETIVA, APELA DE LA DECISION DICTADA POR EL HORORABLE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EN LA CUAL ACORDO SUSTITUIR , LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 1ro DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN SU LUGAR ACORDO LA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3ro DEL ARTICULO 242 EJUSDEM, A FAVOR DE NUESTROS REPRESENTADOS JORGE ALI PAREDES MENDEZ, EDILYN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO Y HAZEL COROMOTO QUINTERO GOTERA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS.-
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO EJERCIO EL RECURSO DE APELACION DE AUTO EN CONTRA DEL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA A NUESTROS REPRESENTADOS:
Considero el ministerio Publico lo siguiente: “EL AUTO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EMITIDO POR LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN EL CUAL DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAFD CONFORME AL ARTICULO 242 NUMERAL 3ro, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JORGE ALI PAREDES MENDEZ, EDILYN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO Y HAZEL COROMOTO QUINTERO GOTERA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, UNA VEZ ANALIZADO CONSIDERO EL MINISTERIO PUBLICO, QUE LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS POR LA JUEZ SEGUNDO DE JUCIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN MATERIA PENAL, FUE PRODUCTO DE UNA ERRONEA CONSIDERACION.-
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA AL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA:
PRIMERO: La persona que por una u otra razón perpetra un hecho punible, indudablemente es responsablemente de su comisión, bien sea por acción u omisión, no obstante a ello, no podría ser tratado como culpable, sin antes celebrarse un juicio en el que se cumplan todas las ritualidades y garantías del debido proceso penal. Es posible que el juez tenga una completa seguridad de su culpabiliadad, (sic) este (sic) plenamente convencido de su participación en el hecho ilícito y aun asi el imputado o acusado conserva LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE SER CONSIDERADO INOCENTE, hasta que el tribunal dicte una sentencia definitivamente fírme (sic) la cual declare la culpabilidad de su persona .Obvia decir que la sentencia que sea dictada en contra del acusado debe estar ejecutoriada, esto es, que no existe recurso alguno para anularla.-
La suprema GARANTIA CONSTITUCIONAL, de la persona, que es incriminada de un ilícito es que sea considerada inocente y no tenga que demostrar lo contrario en un proceso penal. Surge así el principal y universal del estado de inocencia del acusado como piedra angular del sistema acusatorio penal plenamente desarrollado, no mixto ni pro-inquisitivo como el actual.-
SEGUNDO: Existen consecuencias derivadas de LA PRESUNCION DE INOCENCIA, y es que se traduce EN EL HECHO DE QUE LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ESTADO Y POR TANTO ES A ESTE A QUIEN CORRESPONDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL HECHO, LA INFRACCION DE UNA NORMA PENAL, LA AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO O ACUSADO,Y LAS PRUEBAS HASTA EL MOMENTO DE UNA MALVERSACION GENERICA NO LA HA PRESENTADO EL MINISTERIO PUBLICO,NI LAPRESENTARA SENCILLAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS PORQUE NO EXISTE Y NO EXISTE PORQUE NO HAY UN ACTA DE CULMINACION DE OBRA, NO LOS DEJARON CULMINAR LOS DEJARON PRIVADOS, Y AHORA QUE LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO CONCIENTE DE QUE NO SE VAN A SUSTRAER AL PROCESO, COMO JUEZ GARANTISTA DE NUESTRA CARTA MAGNA, LE OTORGA AJUSTADO A DERECHO UN CAMBIO DE MEDIDA, ELMINISTERIO PUBLICO APELA DE UNA FORMA INJUSTA.-
TERCERO: Favorece a nuestros representados EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, principio este de tal transcendencia en el sentido de que a nuestros representados LE DEBE SER PROBADO QUE EN EL MOMENTO DEL HECHO ESTUVO EN EL LUGAR O QUE HA PARTICIPADO EN EL HECHO EN OTRA FORMA.- Se pregunta esta defensa ciudadano juez, si el ministerio publico en apelación manifiesta que HACE NOTAR QUE LA ACTUACION DE LOS IMPUTADOS FUE DETALLADAMENTE NARRADA EN EL ACTA POLICIAL, LA CUAL TRAJO A COLACION DE MANERA RESUMIDA, la cual al leer detalladamente ciudadana juez, se puede observar que la APREHENSION, es ilegal toda vez que no narran los motivos de la aprehensión en dicha acta , en que delito incurrieron, que normativa legal supuestamente violaron por acción u omisión y cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos EN ESTE CASO NUESTROS REPRESENTADOS, en lo referente al delito de MALVERSACION DE FONDOS GENERICA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, asi mismo se observa que los funcionarios aprehensores alegan que los mismos empezaron a dar respuestas incoherentes y a contradecirse entre ellos mismos.- Pero a contradecirse en base a que? Porque estos funcionarios ni el Ministerio Publico ENCUADRO PERFECTAMENTE EL ACCIONAR DE NUESTROS REPRESENTADOS EN UN TIPO PENAL ADECUADO, toda vez que el ITER CRIMINIS DE LA MALVERSACION GENERICA , implica APROVECHAR, DISTRAER y en que momento nuestros representados EDILYN ALVAREZ, JORGE PAREDES Y HAZEL QUINTERO, APROVECHARON o DISTRAJERON fondos si ellos no manejan cuentas no firman en la cuenta del consejo comunal, pero si VIGILAN y por vigilar fue que colocaron la mencionada denuncia, ahora después de estar cumpliendo con la LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES, en su articulo 32 el cual reza “ LOS VOCEROS O VOCERAS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA INCURRIRAN EN RESPONSABILIADD CIVIL PENAL Y ADMINISTRATIVA, SEGÚN SEA EL CASO POR LOS ACTOS U OMISIONES QUE ALTEREN EL DESTINO DE LOS RECURSOS DEL CONSEJO COMUNAL, POR LO CUAL SERAN SANCIONADOS CONFORME A LAS LEYES QUE REGULEN LA MATERIA” por lo que se puede observar que si nuestros representados OMITIAN DENUNCIAR allí estarían incurriendo en un ilícito penal. EL ministerio PÚBLICO ALEGA QUE SON FIRMANTES DEL ACTA CONSTITUTIVA DEL CONSEJO COMUNAL, por supuesto sino hubiesen firmado COMO SE CONSTITUYE, por lo que esto no es un elemento de prueba total, ALEGA que firmaron la asignación de los recursos para la mencionada obra, TAMPOCO ES UN ELEMENTO DE PRUEBA TOTAL, TODA VEZ QUE SINO HUBIESEN FIRMADO LA COMUNIDAD NO PERCIBE EL BENEFICIO, esto es claro, la responsabilidad parte desde el momento que firman el contrato de obra referido, y a medida que se va desarrollando la obra es que cada integrante del consejo comunal es responsables de sus atribuciones, obligaciones y deberes , de tal forma que los elementos de convicción aportados por el ministerio publico con respecto a nuestros representados de acuerdo con el PRINCIPIO DE LA DICOTOMIA DE LA PRUEBA, son insuficientes para una MEDIDA CAUTELAR CON PRESENTACIONES PERIODICAS, por lo que considera la defensa que la Juez Segunda de Juicio del Estado Aragua aparte de ser una juez de reconocida solvencia moral es una juez garantista y asi lo ha demostrado a lo largo de su ejercicio profesional, otorgo de manera correcta EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A NUESTROS REPRESENTADOS, con una posterior corrección por errónea interpretación, que considera la defensa lo efectuó en base al PRINCIPIO DE LA DICOTOMIA DE LA PRUEBA ,el cual debe ser observado por el juez de juicio en toda causa.-
CUARTO: Considera esta defensa que el juez aquo (sic) cumplió con sentencia emanada de la sala constitucional, DE FRANCISCO CARRASQERO LOPEZ DEL 25 DE FEBRERO 2011, SENTENCIA NUMERO 93, EXPEDIENTE 09-1346, LA CUAL IMPONE QUE A TODA PERSONA SE LE HAGA JUSTICIA, ES DECIR QUE CUANDO UNA PERSONA PRETENDA ALGO DE OTRA, DICHA PRETENSION SEA ATENDIDA POR UN ORGANO JURISDICCIONAL, A TRAVES DE UN PROCESO CON UNAS GARANTIAS MINIMAS, ES DECIR AQUELLAS CUYA AUSENCIA OCASIONARIA LA PERDIDA DE LA AUTENTICIDAD DEL PROCESO.-
Igualmente considera esta defensa que el juez aquo (sic) cumplió apegado a derecho, en base a sentencia emanada de la sala constitucional con los mismos datos referenciales que la anterior, en la cual LA TUTELA JUDICIALEFECTIVA, se traduce esencialmente en tres exigencias a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectividad de la ejecución de las sentencias.-
QUINTO: Considera esta defensa que la medida cautelar esta ajustada a derecho en base a las siguientes consideraciones:
A. No existe a la presente fecha una experticia contable, como resultado para determinar que existe una malversación de fondos en la presente causa. -
B. No existe un procedimiento administrativo previo, por parte del consejo federal de gobierno, en contra de este consejo comunal del calvario, donde se les cite a través de UN REPARO ADMINISTRATIVO, por parte del consejo federal de gobierno a los fines de que rindan cuenta por estos recursos debidamente asignados, como consecuencia de una denuncia.-
C. No existe a la fecha una inspección judicial a la fecha que certifique la distracción y malversación de fondos.
D. No existe a la presente fecha el delito de asociación para delinquir, puesto que el ministerio publico no individualizo el accionar de nuestros representados en los delitos imputados. SE PREGUNTA ESTA DEFENSA EL HECHO QUE UNA PERSONA SEA ELEGIDO POR VOTACION POPULAR PARA UN CARGO, Y EL HECHO QUE FIRME UN ACTA CONSTITUTIVA PARA PODER FUNCIONAR DICHO CONSEJO COMUNAL, ASI COMO FIRMAR UN CONTRATO DE ASIGNACION DE RECURSOS, LOS CONVIERTE EN UNOS DELINCUENTES, QUE SE ASOCIAN PARA DELINQUIR, SI ESTO ES VISTO DE ESTA MANERA, NINGUN CIUDADANO DE ESTA REPUBLICA SE EXPONDRIA A PERTENECER A UN CONSEJO COMUNAL, DE ALLI CIUDADANO JUEZ, LA PREMISA Y POSICION DE LA DEFENSA QUE LA RESPONSABILIDAD ES A PARTIR DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE OBRA REFERIDO, Y ES DONDE NUESTROS REPRESENTADOS AL OBSERVAR LAS IRREGULARIDADES E INCUMPLIMIENTOS DENUNCIAN ANTE UN ORGANISMO NO COMPETENTE PARA EL MOMENTO, QUIENES PRACTICAN UNA APREHENSION ILEGAL, YA QUE EN LOS CASOS DE CONTRATACION DE OBRAS SE DEBE AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA, YA QUE QUIENES DICEN SI HAY FALLAS TANTO DE CONSTRUCCION, ASI COMO EN COMPRA DE MATERIALES, COMO DE PRECIOS EN AVALUOS SON LOS EXPERTOS PERITOS EN CONSTRUCCION Y NO FUNCIONARIOS DEL CICPC O PARTES LITIGANTES, QUIENES DEBEN ACTUAR ES UNA VEZ HAYA CULMINADO LA PARTE ADMINISTRATIVA. ASI LAS COSAS
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PROMVEMOS (sic) LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: ACTA DE FECHA 14-4-2015
SEGUNDO: ACTE DE FECHA 30-4-2015
TERCERO.: ACTA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2015.-
CUARTO: CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, MOVIMIENTOS BANCARIAS, CARTAS DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIAS DE ESTUDIO DE EDILYN ALVAREZ, DONDE SE DEMUESTRA QUE ES UNA CIUDADANA DE INTACHABLE CONDUCTA MADRE EJEMPLAR.-
QUINTO:CONSTANCIAS (sic) DE RESIDENCIA , CARTAS DE BUENA CONDUCTA, CURRICULUM VITAE , CONSTANCIA DE DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE HAZEL COROMOTO QUINTERO GOTERA.-
SEXTO: FACTURAS DE COMPRA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION DONDE SE EVIDENCIA QUE SI SE COMPRO MATERIAL PARA DICHA OBRA DESDE PRINCIPIO DE AÑO.-
SEPTIMO: CONTRATO DE TRABAJO CON EL CONTRATISTA JOSE VIECENTE RODRIGUEZ RANGEL, QUIEN NO CULMINO LA OBRA, SEGÚN ALEGATO DE NUESTROS REPRESENTADOS.-
OCTAVO: ACTA DE ESCRUTINIOS Y ACTUALIZACION DE VOCEROS Y
VOCERAS DEL CONSEJO COMUNAL DEL CALVARIO
NOVENO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE JORGE ALI PAREDES.-
DECIMO: CONSTANCIA DE SOLICITUDES EFECTUADAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA PRESENTE CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO, EN LA FASE DE INVESTIGACION.-
LAS CUALES RIELAN EN ORIGINAL EN LA PRESENTE CAUSA DESDE LA FASE DE INVESTIGACION.
CAPITULO V
EL PETITORIO
En base a todo lo alegado, solicitamos que se siga manteniendo la MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 en su numeral 3ro del codigo (sic) orgánico procesal penal…”.
De la Decisión que se Revisa:
De igual manera, riela desde el folio seis (06) hasta el folio once (11), copia certificada del auto fundado de la revisión de medida acordada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio, y la cual fue el motivo que dio lugar a la recurrida, bajo los siguientes argumentos:
Por recibido en esta misma fecha escrito presentado por la Defensora (sic) Privada ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, constante de (06) folios útiles, en el cual solicita el otorgamiento de una medida cautelar a favor del acusado EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N” V.-16.012.499, residenciado (sic) en CALLE EL CALVARIO, CASA N° 9, LA VICTORIA - ESTADO ARAGUA, en tal sentido, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión minuciosa efectuada al presente asunto observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28-05-2015 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgan mediante REVISION DE MEDIDA el ARRESTO DOMICILIARIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: CALLE EL CALVARIO, CASA N° 9, LA VICTORIA - ESTADO ARAGUA, al ciudadano EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.499.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación'’ hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 242 ejusdem, si los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el Tribunal deberá imponerle .en su lugar alguna de las medidas previstas en los numerales de dicho artículo, lo cual, como ya quedó establecido y en aplicación al plan de descongestionamiento de los Centros Penitenciarios.
Un aspecto a considerar y a resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento del imputado, a quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Es pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal, particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustentan, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución, es de estricta Reserva Legal, es decir, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 232 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada respetivamente; en el caso subjudice, puede considerarse que han variado o han sido modificados los elementos que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad acordada.
En este sentido, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.
Se observa en el presente caso, que el Tribunal de control al momento de decretar la medida de arresto domiciliario, tomo en ^consideración los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 ordinales 2o y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, a los fines de decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad, deben ser tomados o deben ser concurrentes las disposiciones establecidas en los artículos anteriormente señalados, sin embargo, de la revisión efectuada, se observa que el acusado al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputados, así como la audiencia preliminar aporto dirección completa, aunado al hecho de no poseer conducta predelictual, es primaria y mucho menos la existencia real de un peligro de obstaculización al presente proceso, por lo que a criterio de quien decide, y en fundamento a la sentencia dictada en el expediente 2006-0252 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, queda desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización; lo que a juicio de este Tribunal, debe ser considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación' de libertad dictada en su contra; y, en consecuencia, dicha medida puede sufrir los efectos derivados de tal modificación, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada a la nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en el juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del mencionado Código y en aras de resguardar el Derecho Constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado de autos, solicita le sea brindada la oportunidad de realizar alguna actividad laboral; En virtud de eso, este Tribunal una vez analizadas las presentes circunstancias llevan al ánimo de esta Juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia quedando totalmente vinculado a esta causa, aun si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentara al juicio en la fecha en que se le sea fijado, por cuanto el imputado supra mencionado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del país, ni el peligro de obstaculización del debido proceso, en este caso se toma en consideración la pena a imponer como lo establece el artículo 251 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio ese que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que los impútanos pueden ser juzgados con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado este fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorablemente al proceso que se le sigue y en el cual se determinara su culpabilidad.
Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, y la convicción del Tribunal en esta solicitud de cambio de domicilio que afecta a el acusado, y considerando además las circunstancias del arraigo del acusado con la ciudad y sus vínculos familiares, se llega a la conclusión de que lo procedente en este caso es el otorgamiento de una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste a el acusado supra mencionado, en ser juzgado en libertad, a los fines de que pueda ejercer su derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna, y aunado de que se trata de persona que difícilmente se alejará del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 229 y 250 ejusdem (sic). este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: sustituir el ARRESTO DOMICILIARIO contenido en el artículo 242 numeral 21° del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente pesa sobre el acusado EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.012,499, de las características personales de autos, por una menos gravosa bajo la siguiente condición:
1 • Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este
circuito judicial.
2.- Estar pendiente del proceso que se lleva en su contra.
Esta decisión se toma con base en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3o y 9° y también los artículos 19, 26, 285 ordinal 21° y 49 ordinal 2° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de cualesquiera de las presentes condiciones acordadas, acarreara lá. Revocatoria inmediata de la Medida Cautelar aquí acordada, esto, en contra del acusado EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.012.499 (sic) residenciado en CALLE EL CALVARIO, CASA Nc 9, LA VICTORIA - ESTADO ARAGUA Las partes quedaron debidamente-notificadas de la presente decisión. Se Libró Boleta de Libertad respectiva. Déjese copia…”.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de las partes conforme a la acción del recurrente, y el criterio establecido por el Tribunal a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:
Dio origen a la presente incidencia, la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial, en fecha (14) de septiembre de dos mil quince (2015), donde por vía de revisión acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y 9°) estar pendiente del proceso que se sigue en su contra, formulando el abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, Recurso de Apelación debido a la inconformidad de la decisión proferida, deponiendo en su escrito la siguiente denuncia:
“…Ciudadanos Magistrados, una vez realizado el análisis de los fundamentos alegados por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razono que tal decisión, fue producto de una errónea consideración, pues, a la precitada ciudadana se le acuso en la audiencia preliminar los delitos de MALVERSACION GENERICA, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 58 de la Ley Contra La Corrupción, y artículo 286 del código penal respectivamente, en referencia al delito de MALVERSACION GENERICA, previstos y sancionados en los Artículos 76 de la Ley Contra La Corrupción, Estamos en presencia de un Delito contra el patrimonio público, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se encuentran enmarcado en los delitos de LESA PATRIA y no tienen Beneficios.
En tal sentido, resulta contradictorio que la Juez de la recurrida, acuerde un cambio de medida, sobre un fundamento que de todas todas (sic) resulta falso, limitándose a pronunciarse en relación al cambio de medida, sin tomar en cuenta la gravedad o no del delito que nos ocupa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que me pregunto, el hecho que los ciudadanos en mención cometieron y por los cuales el Ministerio Público ACUSO, siendo que evidentemente existen fundamentos serios para solicitar la privativa de libertad, tal y como se solicitó, no son graves?, es decir, el Juez de la recurrida, ya da por sentado la no gravedad del hecho cometido por el hoy acusado, da por sentado igualmente la no participación de la ciudadana EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, al basar la decisión tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión del delito que ellos cometieron …”. (Folio uno (01) reverso y dos (02) anverso del presente Expediente). (Cursivas y subrayado nuestro).
Por lo que procede con tal carácter, esta Alzada determinar a la luz de la ley, la jurisprudencia, la doctrina y las máximas experiencias, si le asiste o no la razón al recurrente en la denuncia que alega, de la no procedencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De los autos se desprende que, la Juez de Primera Instancia se pronuncio en cuanto al otorgamiento de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente premisa:
“…Por recibido en esta misma fecha escrito presentado por la Defensora Privada ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA. constante de (06) folios útiles, en el cual solicita el otorgamiento de una medida cautelar a favor del acusado EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N” V.- 16.012.499, residenciado en CALLE EL CALVARIO, CASA N° 9, LA VICTORIA – (sic) ESTADO ARAGUA, en tal sentido, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión minuciosa efectuada al presente asunto observa lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación'’ hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 242 ejusdem, si los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el Tribunal deberá imponerle .en su lugar alguna de las medidas previstas en los numerales de dicho artículo, lo cual, como ya quedó establecido y en aplicación al plan de descongestionamiento de los Centros Penitenciarios.
…omissis…
Se observa en el presente caso, que el Tribunal de control al momento de decretar la medida de arresto domiciliario, tomo en consideración los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 ordinales 2o y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, a los fines de decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad, deben ser tomados o deben ser concurrentes las disposiciones establecidas en los artículos anteriormente señalados, sin embargo, de la revisión efectuada, se observa que el acusado al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputados, así como la audiencia preliminar aporto dirección completa, aunado al hecho de no poseer conducta predelictual, es primaria y mucho menos la existencia real de un peligro de obstaculización al presente proceso, por lo que a criterio de quien decide, y en fundamento a la sentencia dictada en el expediente 2006-0252 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, queda desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización; lo que a juicio de este Tribunal, debe ser considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en su contra; y, en consecuencia, dicha medida puede sufrir los efectos derivados de tal modificación, pudiendo entonces, ser levantada o acomodada a la nueva situación, previa la estimación de otras circunstancias que conexas con ésta produzcan el convencimiento necesario en el juez de que los fines del proceso, serán debidamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del mencionado Código y en aras de resguardar el Derecho Constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado de autos, solicita le sea brindada la oportunidad de realizar alguna actividad laboral; En virtud de eso, este Tribunal una vez analizadas las presentes circunstancias llevan al ánimo de esta Juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia quedando totalmente vinculado a esta causa, aun si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentara al juicio en la fecha en que se le sea fijado, por cuanto el imputado supra mencionado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del país, ni el peligro de obstaculización del debido proceso, en este caso se toma en consideración la pena a imponer como lo establece el artículo 251 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio ese que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que los impútanos pueden ser juzgados con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado este fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorablemente al proceso que se le sigue y en el cual se determinara su culpabilidad.
Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, y la convicción del Tribunal en esta solicitud de cambio de domicilio que afecta a el acusado, y considerando además las circunstancias del arraigo del acusado con la ciudad y sus vínculos familiares, se llega a la conclusión de que lo procedente en este caso es el otorgamiento de una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste a el acusado supra mencionado, en ser juzgado en libertad, a los fines de que pueda ejercer su derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna, y aunado de que se trata de persona que difícilmente se alejará del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 229 y 250 ejusdem. este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: sustituir el ARRESTO DOMICILIARIO contenido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que actualmente pesa sobre el acusado EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.012,499, de las características personales de autos, por una menos gravosa bajo la siguiente condición:
1. Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de
Alguacilazgo de este circuito judicial
2. Estar pendiente del proceso que se lleva en su contra.
Esta decisión se toma con base en la norma del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3o y 9° y también los artículos 19, 26, 285 ordinal 21° y 49 ordinal 2° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de cualesquiera de las presentes condiciones acordadas, acarreara la Revocatoria inmediata de la Medida Cautelar aquí acordada, esto, en contra del acusado EDILYN ROXANA ALVAREZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.012.499….”
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal del año 2003, declaran inviolable el derecho de la libertad personal, se establece como regla el juicio en libertad y funda sus restricciones en cuanto a la medida de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, ponderancia, judicialidad. Así, el artículo 2 dispone que:
Artículo 2: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”
También el artículo 257 garantiza: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Y, en el 44.1 eiusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…omissis…
Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso…”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su catálogo de articulados, es oportuno precisar las disposiciones que consagran el principio y salvaguarda de la libertad, entre ellos dispone:
Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Artículo 229. “…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. “…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De los preceptos de la norma transcritos, se desprende que las medidas cautelares sustitutiva de libertad en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin totalmente instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Agrega el precepto, que la medida de privación de libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir que el desarrollo llegue a su término, sin retraso o demora por la fuga o evasión del imputado o su contumacia a comparecer a los actos del juicio.
En tal sentido, la doctrina ha dejado sentado, y explica ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, 2007, Editorial Freddy Díaz y Chacón, Caracas-Venezuela, lo siguiente:
“…La libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia, in medio est virtus, que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad, en función del proceso…”. (Pág. 21).
De igual manera enseña el autor que:
“…Asimismo BECCARIA asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser más que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos…”
…omissis…
“…la detención preventiva debe imponerse como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la investigación y la celebración del juicio en casos en los cuales no existe otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado…”.
…omissis…
“…por supuesto, no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, como aconteció en el pasado…”. (Pág. 22 y 23).
De todo lo anteriormente señalado, se deriva que si bien es cierto que, estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, sancionado en la Ley Contra la Corrupción en su artículo 58 como lo es el delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, los cuales en el quantum de pena, en su límite máximo no exceden de los ocho (08) años, lo que podría sustentar la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que advierte el quejoso, aunque siendo el primero de ellos un delito contra la administración pública, la Ley en cuanto al carácter punitivo establece una pena menor de cuatro (04) años en caso que se compruebe la responsabilidad penal.
Sobre esta base, sostiene el autor BELTRÁN HADDAD, en su obra “Delitos Contra la Administración Pública”, 2014, Caracas-Venezuela, que:
“… malversa es invertir ilícitamente los caudales públicos, o equiparados a ellos, en usos distintos de aquellos para los que están destinados…”.
…omissis…
“
“…La malversación precisa que los fondos o la inversión de la renta pública tenga un destino especifico o presupuestado y que una conducta incorrecta del funcionario encargado de esos fondos o rentas los convierta o distrae en una inversión pública diferente, a conciencia de causar una distorsión administrativa en el cumplimiento ordenado de las partidas destinadas a un fin determinado..”. (Pág. 132 y 133).
De modo que, el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción, sanciona la conducta prohibida, así:
Artículo 58: “…El funcionario público que ilegalmente diera a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres (03) meses a tres (03) años de prisión, según la gravedad del delito…”.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos, y para ello observa:
“Procedencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Así pues, la Norma Adjetiva Penal, es clara al establecer que para la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, no deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y, no presumirse el peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 237 y 238 eiusdem.
De modo que, cuando el Ministerio Público, en su denuncia indica señala:
“…la juez de la recurrida sin tomar en cuenta la gravedad o no del delito que nos ocupa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que me pregunto, el hecho que los ciudadanos en mención cometieron y por los cuales el Ministerio Público ACUSO…”. (Subrayado y negrillas del ad quem).
La Representación fiscal adopta un criterio de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio en fecha 14 de septiembre de 2015, totalmente definitivo, da por sentado una sentencia condenatoria anticipada sin juicio previo y debido proceso, es decir, solicita la encarcelación de la justiciable desde el inicio de la investigación. No obstante, debe esta Alzada aclarar que el Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones y como titular de la acción penal, esta llevar a cabo la investigación preliminar hasta hacer constar la comisión del hecho punible con su escrito de acusación y los medios probatorios que lo sustenten, pero más allá de sus atribuciones, no puede quedar vulnerado el principio presunción de inocencia que resguarda al justiciable en todas las fases del proceso, su culpabilidad o absolución quedara demostrado en juicio oral y público en cumplimiento de todas las garantías y derechos fundamentales, porque de proferirse el resultado de un fallo absolutorio, terminaría la encausada pagando prisión por un delito que no cometió.
De allí que, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad restrictiva y proporcional, que considero el Tribunal de Juicio sustituir a favor de la ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, la misma ha cumplido la finalidad del proceso, su conducta no ha sido conducta contumaz, ni evasiva, ha estado atenta al juicio seguido en su contra en el expediente 2J-2452-15, tal como se constata en los acto de fijación para la comparecencia al juicio oral y público, donde en las oportunidades que el Tribunal ha fijado audiencia de apertura desde fecha 30 de septiembre de 2015, su asistencia se encuentra sentada en actas de diferimientos, a excepto de los actos sub siguientes desde la fecha 10 de septiembre de 2019 en las cuales no consta que el tribunal haya librado correctamente las respectivas boletas de notificación a los acusados para su comparecencia a la audiencia, solo consta actas de diferimientos de manera consecutiva sin constancias de emplazamientos a las partes intervinientes, sin que ello sea causal de justificación para esta Alzada, por cuanto la precitada ciudadana le fue acordada la obligación de estar atenta al proceso penal que se le sigue en su contra, como lo dispone el artículo 242 numeral 9º del Texto Adjetivo Penal, e impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 14 de septiembre de 2015.
Por lo que, los presupuestos establecidos en los artículo 236, 237, y 238 del texto Adjetivo Penal, y que el accionante considera se encuentran llenos los extremos de ley para acreditar la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, esta Alzada no le asiste la razón, por cuanto la acusada de autos, ha estado sometida al proceso, no ha obstaculizado el proceso y no ha cometido nuevo delito por lo que la medida impuesta ha sido proporcional y de posible cumplimiento, conforme a las condiciones impuestas por el tribunal, siendo así garantizada su comparecencia en el proceso.
Resultando totalmente incongruente, los razonamientos explanados y que para consideración de esta Alzada fueron el fundamento del representante fiscal en la fase de investigación que ya feneció, ante unos hechos que, son castigados propiamente ante la Ley Contra la Corrupción, no obstante, la penalidad que podría llegar a imponerse no fundamenta la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido criterio reiterado en cuanto al estado de libertad y al respecto sostiene:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Órgano Judicial, en Sentencia N° 399 de, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, interpreto que:
“la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”
Por lo que se constata, que la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta a la ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en consideración al principio del estado de libertad, además del derecho de la ciudadana a la incorporación del ámbito laboral, en la excepcionalidad, y proporcionalidad de la medida, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 19, 21, 26, 49. 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10, 229, 230, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta necesario a consideración de esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria (…)
Previo a esto, el numeral 3º de la precitada norma; estableció a la justiciable la obligación de concurrir ante la Oficina del Alguacilazgo para cumplir con un régimen de presentaciones mensuales, hasta el término en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, que el tribunal libro oficio Nº 209, donde ordeno el cese de las presentaciones. Medida de Sujeción que no debe ir más allá al cumplimiento del procesado de los demás derechos laborales, familiares y sociales, por cuanto por muy amplias que sean las dificultades concebidas, limitan siempre la esfera de libertad del ciudadano.
El numeral 9º; compromete a la procesada en estar atenta al proceso que se le sigue en su contra, observando que la justiciable ha cumplido la finalidad del proceso, su conducta no ha sido contumaz, ni evasiva, ha estado atenta al juicio que se le sigue, así como también ha mantenido arraigo en el país.
Por lo que, el examen de la revisión de la medida que faculta al juez aún en la instancia de resolver el fondo del fallo o en otro estado del proceso, prevalece incólume el principio de la presunción de inocencia, criterio que comparte esta Sala a lo contestado por la defensa en su escrito de descargo, en contestación al Recurso de Apelación intentado por Ministerio Público, dado a la inconformidad en la decisión decretada por el a quo.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de la lectura del fallo accionado ha constatado que la providencia judicial impugnada, se sustenta en los principios constitucionales de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde además la Juzgadora del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, consideró que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, arguyendo de igual manera que ya la etapa de investigación feneció con la interposición de la acusación fiscal la cual fue admitida durante la celebración de la audiencia preliminar; por lo que, en tal sentido resulta totalmente ajustada a derecho la fundamentación por la cual él a quo, acordó una medida menos gravosa a la Detención Domiciliaria, a favor de la acusada EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO.
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Se concluye, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos inherentes al ser humano.
Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y garante de los principios de afirmación del estado de libertad y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 2, 44.1, 49.2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 229, 230 del Texto Adjetivo Penal, considera esta Máxima Superioridad que la acusada EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO puede seguir cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida de Detención Domiciliaria que fuera impuesta el (28) de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, siendo que la misma fue cónsona, y le asiste la razón a la Juez, quien dentro de su autoridad, competencia y facultad por mandato de la Ley para la revisión y sustitución de las medidas cautelares cuando así lo considere y, sea satisfecha la finalidad del proceso, actuó ajustado a derecho por el cual lo procedente, es CONFIRMAR la decisión recurrida; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto accionado por la representante del Ministerio Público, observando que la Jueza al momento de imponer tal medida, expresó los motivos que la llevaron a su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, por parte del abogado JOSE ISMAEL ARREAZA PALACIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida Detención Domiciliaria que fuera impuesta el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, y en su lugar se decreto a favor de la ciudadana EDILIN ROSSANA ALVAREZ CARVALLO, a cumplir la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, contenida en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atenta al proceso que aún se le sigue en su contra, en el expediente Nº 2J-2452-15, por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior
Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
CAUSA N° 2Aa-026-21
PRSM/MMPA/ZRSG/.-jessica.-