REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de julio de 2021
211° y 162°
CAUSA N° 2Aa-042-2021.
JUEZ PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
RECUSANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO.
RECUSADA: Abogada YODELYS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, identificada por el recusante como Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES C.A., asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS PARRA, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.093, en la causa N° 9C-23.787-18, contra la Abogada YODELIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que la Jueza Abogada VANESSA COROMOTO ACEVEDO OCANDO, continúe el conocimiento de la causa…”.

DECISIÓN Nº 026-21

Compete a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación que fuera interpuesta por parte del ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES C.A., asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS PARRA, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.093, en la causa N° 9C-23.787-18 (nomenclatura del Tribunal a quo), en contra de la Abogada YODELYS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, a quien señala como Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, con fundamento en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-042-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 3, con ponencia de la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Magistrada de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- RECUSANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.253.737.

- RECUSADA: Abogada YODELYS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, señalada por el recusante como Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN


Consta escrito interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, quien actúa en el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES C.A., querellado en el expediente 9C-23.787-18 (Nomenclatura del Tribunal de Responsabilidad Penal), mediante el cual acciona formal recusación en contra de la Abogada YODELYS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, a quien identifica como Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Yo, JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, de profesión u oficio: Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.114, actuando en mi propio nombre y en representación, y como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKES LOS AVIDORES C.A, según consta de las últimas modificaciones en fechas 15 de octubre de 2015, según acta Ne 36, Tomo 174-A y 22 de diciembre de 2015 según acta NQ 13, Tomo 220-A, con domicilio en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, oficina 5M-2, Maracay, Estado Aragua,, asistida por el Abogado JUAN CARLOS PARRA, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.093, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, ocurro y expongo:
HECHO Y CAUSAL EN QUE LA FUNDAMENTA

Es que la ciudadana Juez Abog. Yodelys de los Ángeles Hernández, Juez Noveno en Función de Control del Estado Aragua, ya emitió opinión en la Causa signada con el Numero Ns 9C-23.787-18, lo cual se evidencia de decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2.019, donde ordeno a la parte Querellante a Subsanar la Querella, ordenando su notificación. Y al no permitirme tener acceso al expediente.
Es importante señalar que en la Causa signada con el número C-9-23787, donde se ordenó la subsanación de la querella, se está incumpliendo lo estipulado en los Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer aparte el cual señala que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 del este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres día.

Y por cuanto, el Juez de este Despacho al haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha procedido a rechazar la querella.

Así mismo, cabe señalar que por ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Estado Aragua existe una causa signada con el número 2C-SOL-2739-2020, que es la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía 56 a Nivel Nacional, siendo la Victima es el Estado; y, donde el Juez del Tribunal Segundo en Función de Control del Estado Aragua, procedió a admitir y sustancia una Denuncia privada presentada en mi contra por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por los mismos delitos de la Causa que cursa por este Tribunal, anexándola a la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía 56 a Nivel Nacional, es decir este Juez le otorga el carácter de Victima al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, en una causa donde solo está involucrado el Estado.

Observando la dilatación indebida en este proceso, al no pronunciarse el Juez de este Despacho en presente causa.
Y, conforme a criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2.005, en Sentencia 3709, cuyo Ponente JESUS EDUADO CABRERA ROMERO. Donde se concibe el mecanismo para que el Juez que no ha dado cumplimiento deba separarse del conocimiento determinado asunto.-

Y, al existir el riesgo de imparcialidad del operador de justicia y a la transparencia a los que se refiere el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el ordina 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal... Omissis... Orinal 8 del Código de Procesal Penal, el cual establece: " Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte a su imparcialidad... y a la transparencia a los que se refiere el artículo 26 de la Carta Magna.
Por estas razones procedo en este acto a RECUSAR a la Abog. Yodelys de los Ángeles Hernández, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, antes mencionada por encuadrar en los causal prevista en el ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…". (Cursiva de esta Superioridad). Folio uno (01) y vto. del Cuaderno Separado.

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), la jurisdicente Abogada VANESSA COROMOTO ACEVEDO OCANDO, Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) en Función de Control de esta sede circuital, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. VANESSA COROMOTO ACEVEDO OCANDO, actuando en mi carácter de Jueza ele Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Noveno de Control, visto el escrito realizado por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.114, actuando en mi propio nombre y en representación y como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKE LOS AVIADORES C.A, según consta de las últimas modificaciones en fecha: 15 de octubre de 2015, según acta N° 36, Tomo 174-A, y 22 de diciembre de 2015, según acta N° 13, Tomo 220-A, con. domicilio en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, piso 5, oficina 5M-2, Maracay estado Aragua; quien interpuso en contra de la Abg. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, escrito de RECUSACIÓN, formulado por el mencionado ciudadano, amparado en lo establecido en el artículo 89 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su solicitud el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
"Es el caso que la ciudadana Juez Abg. Yodély de los Angeles Hernández, Juez Noveno en función de Control del estado Aragua, ya emitió opinión en la Causa signada con el Numero N° 9C-23.787-18, lo cual se evidencia de decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2019, donde ordeno a la parte querellante a subsanar la querella, ordenando su notificación. Y al no permitirme tener acceso al expediente...es importante señalar que en la Causa signada con el numero 9C-23.787, donde se ordeno la subsanación de la querella, se está incumpliendo lo estipulado en los Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal tercer aparte el cual señala que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días... y por cuanto, el Juez de este despacho al haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha procedido a rechazar la querella... así mismo, cabe señalar que por ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Estado Aragua existe una causa, signada con el numero 2C-SOL-2739-2020, que es la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía 56 a Nivel Nacional, siendo la víctima es el estado; y donde el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Aragua, procedió a admitir y sustanciar una Denuncia privada presentada en mi contra por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por los mismos delitos de la Causa por este Tribunal, anexándola, a la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuando por la fiscalía 56 a Nivel Nacional, siendo la Victima es el Estado; y donde el Juez del Tribunal Segundo en Función de Control del Estado Aragua, procedió a admitir y sustancia una Denuncia privada presentada en mi contra, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por los mismos delitos de la causa que cursa por este Tribunal, anexándola a la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la fiscalía 56 a nivel Nacional.."

En vista de los argumentos explanados por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, en su solicitud de Recusación interpuesta en contra de la Abg. Yodely de los Ángeles Hernández, interpuesta mediante escrito recibido por ante este tribunal en fecha: 29-06-2021, a las 01:00 horas de la tarde, por la secretaria adscrita a este tribunal. ABG. LLUVIA FERRARA; por cuanto presuntamente se encuentra la ciudadana YODELY HERNANDEZ incursa en la causal N° 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG, VANESSA COROMOTO ACEVEDO OCANDO, en mi carácter de Juez Suplente de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, intentada por el ciudadano antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes:

Como es fácil ver, dignos magistrados de la Corte de Apelaciones, desde el día 25 de febrero del presente año las decisiones de este juzgado Noveno en funciones de control están a cargo de mi persona como juez suplente de este Circuito Judicial Penal es por ello que, en fecha 05 de Junio de 2018 se le dio entrada a unas actuaciones procedentes de la. fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, quedando bajo el numero 9C-23.787-18, colocando a disposición al ciudadano JUAN ROMAN REQUENA DIAZ, y durante audiencia de presentación se decidió PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, SEGUNDO: se acordó el procedimiento ordinario. TERCERO: Se admiten la. precalificación Fiscal, por el delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Articulo 242 numerales 3o, 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en fecha. 16 de Agosto de 2019 El ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA AZURLA, interpone escrito de QUERELLA, Ordenando la subsanación de la. misma en fecha 26 de Agosto de 2019. Ahora bien la misma causa esta activa por audiencia preliminar en contra del ciudadano JUAN ROMAN REQUENA DIAZ, de igual, forma es importante señalar que para ese momento se encontraba desempeñando funciones en el juzgado noveno de control, la JUEZ ABG. YODELY HERNANDEZ, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e .igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial, efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada, a. la ley; es por lo que se ordena el trámite correspondiente…”. (Cursivas de esta Alzada). Folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del Cuaderno Separado.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).


Asi mismo el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales Unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado propias).

De acuerdo a las disposiciones referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, querellado en el asunto principal N° 9C-23.787-18, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

De los autos se desprende que, el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, planteó el día veintinueve (29) de julio el año en curso, incidencia de recusación, contra la Abogada YODELYS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, señalando que se trata de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, afirmando entre otras cosas que, emitió opinión en la causa signada con el N° 9C-23.787-18, tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual ordenó a la parte querellante subsanar la querella; no le permitió acceso al expediente y, además una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, no rechazó la querella…(omissis)…por lo que su criterio incurre en la causal estipulada en la norma 89, ordinal 8° del referido Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, la Abogada VANESSA COROMOTO ACEVEDO OCANDO, actuando con la condición de Jueza a cargo del Tribunal Noveno (9°) en Función de Control de esta sede judicial, al contestar la recusación en marras, expuso entre otros particulares que, desde el día veinticinco (25) de febrero del presente año, las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno (9°) en funciones de Control están a cargo de su persona como juez suplente de este Circuito Judicial Penal y, que en la actualidad la causa está activa por audiencia preliminar en contra del ciudadano JUAN ROMAN REQUENA DIAZ.

Establecido lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES C.A., asistido por el Abogado JUAN CARLOS PARRA, presentó recusación en contra de la Abogada YODELYS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, afirmando entre otras cosas que, se trataba de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 89. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, en virtud de lo ut supra señalado, el Presidente y la Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, instruyeron al Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. GILBERTO PARRA, para que asista ante el Tribunal Noveno (9°) de Control a fin de solicitar información acerca de la titular actual del Despacho antes mencionado, quien procedió a levantar acta que riela en el dossier, en la cual se hizo constar que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Jueza Temporal del mencionado órgano jurisdiccional es la Abogada VANESSA COROMOTO ACEVEDO OCANDO, tal como se desprende de las comunicaciones Nos. 626, 627, 203-A, 241 y 242, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sustitución de la Jueza Provisoria Abogada ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, en virtud de reposo médico, cuyas copias fueron entregadas al referido secretario para que surtan los efectos legales, en el respectivo cuaderno separado.

Así las cosas, se concluye que la persona contra la cual fue interpuesta la recusación bajo examen, no se encuentra ejerciendo el cargo de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Control de esta sede; habida consideración que la recusación es una figura jurídica que tiene por objeto separar al Juez natural del conocimiento de la causa al poner en duda su imparcialidad, y siendo que la Abogada YODELIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, no se encuentra conociendo de la causa signada con el N° 9C-23.787-18, es por lo que consideran quienes aquí deciden que para esta fecha ha cesado la condición de Jueza Noveno (9°) de Control en la persona de la recusada, por lo que no existe ningún impedimento para que la jurisdicente actual siga conociendo del referido asunto.

En consecuencia, los miembros de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la recusación presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES C.A., asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS PARRA, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.093, en la causa N° 9C-23.787-18, en contra de la Abogada YODELIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, por cuanto se evidencia que en la actualidad la Jueza Natural de la causa, es una persona distinta a la recusada, tal y como se constata en los oficios antes mencionados, con fundamento a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASí SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en la competencia de la Materia Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES C.A., asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS PARRA, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.093, en la causa N° 9C-23.787-18, contra la Abogada YODELIS DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que la Jueza Abogada VANESSA COROMOTO ACEVEDO OCANDO, continúe el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior (Ponente)
Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario

CAUSA N° 2Aa-042-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/yg