REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 16 de Julio de 2021

CAUSA: 2Aa-043-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
IMPUTADO: Ciudadano DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA.
DEFENSA: Abogado JUNIOR ANTONIO CARDOZO PEÑA.
FISCALIA: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Recurso de Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUNIOR ANTONIO CARDOZO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscirpcional, por disposición expresa del artículo 428 literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

N° 029-21.

Para decidir, debe esta Superioridad delimitar el objeto del recurso de apelación, y a tal efecto, observa que el mismo ha sido interpuesto por el Abogado JUNIOR ANTONIO CARDOZO PEÑA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, contra de la decisión dictada en acto de celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dicto los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley contra (sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asimismo (sic), realizo el cambio a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 Y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa (sic) el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público, y SÉRA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en los folios (46 y 47) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducidos en virtud de la celeridad procesal…omissis…se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan en los folios (47 al 50) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01, de la presente causa, los cuales se dan reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
…omissis…
TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados (sic) del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone: “No admito los hechos”.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706.
QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 294 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 Y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley contra (sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”. (Negrillas del a quo y cursivas nuestras).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Sala al cuaderno separado signándole el N° 2Aa-043-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- IMPUTADO: DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.706.

- RECURRENTE: Abogado JUNIOR ANTONIO CARDOZO PEÑA, cedulado bajo el N° V-7.256.270, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 246.485, en su carácter de defensor privado.

- FISCALIA: Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente acción recurrible observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

“…Yo, Junior Antonio Cardozo Peña, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.270, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 246.485, defensor privado del ciudadano DOUGLAS RAMOS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.706, imputado en la causa número 3C-24.859-2020, por medio del presente Apelo de la decisión del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Aragua en oída su decisión de admitir totalmente la acusación: oficio 05-F6-0003-2021, decisión tomada en la Audiencia Preliminar efectuada el día 3-02-2021, donde se admite la presunción de la comisión de delito de Extorsión, previsto y sancionado (sic) 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión. Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado, (sic) 111 de la ley penal para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y el control de Armas y Municiones (sic9. En audiencia Preliminar no se tomaron en consideración en el Código orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 22… (sic) Las pruebas deben apreciarse según la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas experiencias y lo dispuesto en el articulo (sic) 181, de la prueba licia, estos artículos los nombro para ilustrar, con mucho respeto. Ya que para el delito imputado de extorsion (sic) la prueba que vincula a mi defendido en dicho delito es el Informe de Análisis de Trazas Telefonicas (sic), donde según dicho informe el teléfono (sic) propiedad de mi defendido tuvo: 0424-3049312, se comunico con un número de teléfono (sic): 0414-0522596, Señores Corte de Apelación los teléfonos involucrados son 0414-0929429 y +50671203571, si todas las personas que uno conoce le dan el teléfono (sic) de ellas a uno, es para comunicarse con estas, allí no existe una grabación del teléfono que involucren a mi defendido en algún delito, imaginesen (sic) según lo expuesto le dan el teléfono (sic) para comunicarse con ellos, nadie sabe lo que esas personas puedan hacer o no dentro o fuera de la ley, una traza no establece un elemento suficientemente para imputar a un ciudadano de un delito, tienen que tener por lo menos una grabación donde se establesca (sic) dicho dicho (sic) delito. Y aquí en esta causa no existe esa prueba. Para continuar en la declaración realizada por el ciudadano Henry en fecha 19-11-2020, el dice … (sic) por esta razón sospecho que Duglas el hermano de Yeraldine le a sacado información a su hermana referente donde yo trabajo y los movimientos que se hacen en la empresa, es todo … y en la pregunta 10 ¿Diga usted, si ha aportado información personal a la ciudadana Yeraldine Yepez (Zerpa). Contesto: No. Una clara contradicción en la declaración, Señores (sic) Tribunal de Apelación ningún órgano jurisdiccional puede tomar una decisión de una contradicción, o le dijo o no le dijo (sic), se juega con la vida de un ciudadano. En este caso el articulo (sic) 24 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece… dudas se aplicaran las normas que benefician al reo. Con respecto a los delitos de Posesión ilícita (sic) de Arma de Fuego, el lugar donde las encontraron no pertenece al lugar donde fue aprendido Douglas Ramos Zerpa, en el escrito de escepcione (sic) se introdujo fotos reales de la casa, esclarecido y con respecto a la Fabricación Ilicita (sic) de Arma de Fuego, no se encontró ningún elemento de convicción de que mi defendido haya fabricado alguna arma de fuego, no encontraron maquinas de soldar, prensas, electrodos, laminas (sic) de hierro, todo (sic) esos elementos que indiquen que se fabrica (sic) algo o armas de fuego. Para continuar la declaración (supuesta) realizada a R.Y.Z.N. fue tomada bajo coacción, maltrato, tortura. Ella hace una declaración al Ministerio Público donde dice el trato recibido por los funcionarios y su denuncia a esos tratos (tortura, coacción, maltratos), y según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49… (sic) serán nulas las pruebas obtenidas sin el debido proceso y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 181, 174 y 175. Por lo ante (sic) expuesto señores Corte de Apelaciones de la Cincunscripcion (sic) Judicial Penal del Estado Aragua solicito declaren la nulidad de las pruebas aquí expuestas y procedan a desestimar la decisión (sic) del Tribunal Tercero de Control de la Cincunscripción (sic) Judicial Penal del Estado (sic) Aragua donde admite la acusación fiscal y decreten el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no haber suficientes fundamentos de prueba para demostrar su participación en el delito…”.(Subrayado y Negrilla del accionante y cursivas nuestras).

Del Emplazamiento de las partes:

Se evidencia al folio N° cinco (05) del presente cuaderno separado, que el juzgado a quo, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dicto auto de mero trámite donde se acordó abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificada la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua representada por el Fiscal Abogado GABRIEL HERRERA, y la victima del presente caso ciudadano HECTOR FIERRE, mediante llamada telefónica realizada en fecha treinta (30) de junio, como consta en acta que corre inserta al folio N° once (11), donde una vez transcurrido el lapso de Ley, no ejercieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta las formalidades de Ley para la interposición de los recursos de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario, y a tal efecto prevé la norma en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Sobre esta base el articulado 426 del referido Código, contempla para la interposición de los recursos, lo siguiente:

“…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

La norma es clara al señalar, el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrir sólo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos.
b.) En los lapsos establecidos y forma determinados por el Legislador.
c.) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición contra la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en la vigencia del nuevo Código adjetivo penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, para ser revisados ante la segunda instancia.

De igual manera, el artículo 428 en su literal “b” eiusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales pueden declararse inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones, que dispone el segundo supuesto: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Subrayado y cursivas de esta Sala).

Siendo así, el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, establece claramente el lapso legal para la interposición, en lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrillas y cursivas nuestras).


Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que en fecha 23 de Febrero de 2021, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en la causa 3C-24.859-20 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control), seguida al imputado DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, quien fue representado por el profesional del derecho abogado JUNIOR ANTONIO CARDOZO, (Defensor Privado), donde el Tribunal en su veredicto admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo123 de la misma Ley y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 Y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; de igual manera se admitieron los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, se admitió a favor de la defensa el principio de la comunidad de la pruebas, se mantuvo la medida privativa de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno el pase a juicio oral y público, de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 de la Ley adjetiva penal, resolución judicial que produjo insatisfacción en la pretensión de la defensa, dando lugar al recurrido del fallo.

No obstante, se observa que el quejoso recurre a la resolución judicial en fecha cinco (05) de marzo del año en curso y el acto jurisdiccional fue dictado su auto fundado en fecha veintitrés (23) de febrero, estableciendo la norma en el artículo 440, el lapso previsto para la interposición de las apelaciones de autos de la forma siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, siendo así, clara la norma al establecer el lapso para las decisiones judiciales recurribles, por lo que, toda acción recurrida que se intente fuera de lo previsto en el articulado anterior en cuanto a las apelaciones contra autos, dará lugar a la inadmisibilidad de la pretensión por extemporáneo, tal cual como lo dispone el articulo 428, en su literal b) del texto adjetivo penal, que reza: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. Dicho lo anterior, esta Alzada observa una vez revisado el cómputo de días de despacho registrado en fecha siete (07) de julio, e inserto al folio N° trece (13) de la pieza única del expediente, que desde el día siguiente en que se publico el auto fundado de apertura a juicio en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, transcurrieron cinco (05) días a saber, tal como se desprende del computo testado por la secretaria del Juzgado Tercero (3°) de Control abogada. Noryelis Sanchez, al tenor siguiente: “…FEBRERO 2021: MIERCOLES 24, JUEVES 25, VIERNES 26, LUNES 01, MARTES 02, quedando probado que el recurso de apelación contra auto ejercido en fecha cinco (05) de marzo por parte del abogado JUNIOR ANTONIO CARDOZO, fue interpuesto fuera del lapso legal para recurrir, conforme a lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto entonces, es evidente que el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” en relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUNIOR ANTONIO CARDOZO, actuando en su carácter de defensor privado del imputado: DOUGLAS YUDRIANNY RAMOS ZERPA, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscirpcional, por disposición expresa del artículo 428 literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.
OS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior

Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario






















CAUSA N° 2Aa-043-2021
PRSM/MMPA/ZRSG/-jessica-