REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

Maracay, 19 de julio de 2021

CAUSA: 2Aa-021-21
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
ACCIONANTE: Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN:”… PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua. SEGUNDO: Se decreta Terminado el Procedimiento por Abandono del Tramite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del Juzgado de Primera Instancia Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la salud, tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 83, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presuntamente interpuesta ante el Juzgado a su cargo, en fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019); y de hecho por no gestionar durante un lapso determinado la acción judicial interpuesta queda desistida, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido, así lo ha establecido la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005 (caso: Nirka Lourdes Marcano), es jurisprudencia pacifica y reiterada: “…La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las modificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia, salvo en aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público…”

Nº 033-21.-

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con alfanumérica 2Aa-021-21 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra el Juzgado de Primera Instancia Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 22, 26, 49 numeral 1° y 8, 257, 285 numerales 1° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 numerales 2° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y conforme a las previsiones de los artículos 111 numeral 19° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 1, 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la administración de justicia, en virtud de la transgresión del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso en perjuicio de dichos ciudadanos.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

Esta Corte para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

1.- LANDINIS HECTOR COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.989.

2.- JESUS DANIEL MOLINA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.122.985.

3.- YOHAN DAVID AZUAJE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.989.

4.- JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.679.753.

ACCIONANTE: Abg. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua


II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante, ciudadana abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, presenta escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), contentivo de la acción de Amparo Constitucional, que cursa inserta al folio uno (01) al folio once (11) de las presentes actuaciones, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en este acto en ejercicio de las atribuciones previstas atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 16 numerales 2 y 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a las previsiones de los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, acudo respetuosamente por ante esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, para INTERPONER, conforme dispuesto en el artículo 27 del Texto Fundamental y en los articulo 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada por el ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de la decisión de fecha 10 de abril de 2019 en el acto de Audiencia de Presentación al detenido por orden de aprehensión mediante la cual NEGO. El recurso de apelación con efecto suspensivo intentado por ésta Representación del Ministerio Publica el cual se fundamento oralmente de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto acordado de MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD a favor de los imputados 1. LANDINIS HECTOR COLMENAREZ PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.759.99, 2. JESUS DANIEL MOLINA RUBIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.122.985, 3. YOHAN DAVID AZUAJE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.985.642 Y 4, JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.679.753, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 62, 54 Y 56 de 15 Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Con el debido respeto, Dignos Magistrados de esta Sala de Corte de Apelaciones, recurro a ustedes, en virtud, que en fecha 10 de abril del 2019, esta representación fiscal interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO de forma oral una vez escuchada la decisión del aquo ante todo lo solicitado por la representación fiscal, apartándose de la solicitud de privativa siendo medida menos gravosa cautelares a favor de los imputados de marras en referencia a tomarse de manera ilegal por el ciudadano ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa N° 2C-37.589-2019, al NO TRAMITAR Y DEJAR SIN EFECTO EL RECURSO AS APELACIÓN INTERPUESTO, por esta Representación Fiscal en el acto de audiencia de presentación de detenidos, celebrada en la fecha antes señalada, toda vez que el mismo indica “…no prospera el efecto suspensivo en la presente audiencia por cuanto no es la etapa que indica el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este recurso solo se efectuara en las causas referentes a procedimientos cuando indiquen flagrancia, conforme a lo señalado la ley penal adjetiva...” aunado al hecho de que tal como lo fundamento la representación fiscal en cuanto a la cualidad de los delitos de corrupción que causen un grave daño al patrimonio público y la administración de justicia constituyéndose en delitos de lesa patria; y siendo que de los mismos delitos imputados en la presente audiencia excediendo en su límite máximo de diez (10) años, por cuanto el quantum de la pena y la entidad del delito excepcionado interpuesto que valide la procedencia el efecto suspensivo en el contexto del artículo 374, es decir, el recurso formulado y que cursa en la acta del referido acto, quedo en el limbo jurídico sugerencia que genera un gravamen irreparable en la vindicta pública quien no obtendrá una decisión del Tribunal de Alzada, sobre el recurso impetrado, toda vez que, como se señalo anteriormente el juzgador de instancia no tramito el mismo y a su vez se limito a declarar sin lugar el recurso con efecto suspensivo como un acto de mera sustanciación resolviendo en la misma audiencia. Por lo tanto se observa como el agraviante, vulnero el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en el 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contemplada en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, con todo y ello esta Representación Fiscal, en fecha 10 de abril del presente año, procede a interpone: el referido escrito de apelación fundado por vía oral en audiencia de presentación a los detenidos, creyendo en la administración de Justicia de nuestro país, pero hasta los actuales momentos ciudadanos magistrados, no ha sido admitido el recurso de apelación, alegando que no prospera en los supuestos que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en un estado de indefensión esta representación fiscal, generándose así un gravamen constitucional irreparable, que es contradictorio a los dogmas que orientan el poder judicial en nuestra República, siendo imprescindible mi solicitud por ante esta instancia en aras de la correcta aplicación de las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
En fecha 10 de abril del 2019, en sede del Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, se efectuó audiencia de presentación al detenido por Orden de Aprehensión en contra de los imputados 1. LANDINIS HECTOR COLMENAREZ PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.759.99, 2. JESUS DANIEL MOLINA RUBIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.122.985, 3. YOHAN DAVID AZUAJE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.985.642, 4. JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.679.753, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, PECUALDO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 62, 54 Y 56 de lo Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal Venezolano, número de Expediente 2C-37.589-2019 ahora bien, en dicha sala de audiencia se encontraban presentes el ciudadano ABG, JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Control del Estado Aragua, la ciudadana secretaria del tribunal, los cuatro imputados antes mencionados y las defensas tanto privada como Defensa Publica y el alguacil de sala todos plenamente identificados en Acta de Audiencia de Presentación, seguidamente el ciudadano juez antes mencionado, luego de escuchar la exposición de todas las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: Legitima la Aprehensión de los ciudadanos imputados, admite la precalificación fiscal por los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 62, 54 Y 56 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, acuerda el procedimiento ordinario en la presente investigación, así como, la admisión de los medios elementos de convicción que sustentaron el escrito de orden de aprehensión solicitada por ante los Tribunales de Control del Estado Aragua y siendo decidida y acordada por el juez noveno en funciones de control del estado Aragua en su oportunidad, dicha: actuaciones reposan en autos de la presente causa las cuales se colocaron a disposición de las partes y evaluadas por el aquo en la audiencia, así mismo admitió todo lo solicitado por la representación fiscal apartándose únicamente de la solicitud de media privativa de libertad en contra de los ciudadanos imputados y como consecuencia acordado medida cautelar de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 4° y 9° En ese momento esta representación fiscal toma la palabra y Ejerce EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, amparado por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma penal adjetiva vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos que atentan en contra del estado venezolano y la humanidad, escuchando el recurso de apelación, la juez le sede la palabra a la defensa privada, cada uno contesta el recurso de apelación y este ciudadano Juez de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo manifiesta textualmente “….no prospera el efecto suspensivo en la presente audiencia por cuanto que indica el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este recurso solo se efectuara en las causas referentes a procedimientos cuando indiquen flagrancia, conforme a lo señalado en la ley penal adjetiva...” dándole la libertad a los cuatro (04) ciudadanos que presuntamente cometieron delitos de lesa patria y lesa humanidad y donde se encuentra latente el peligro de fuga, la obstaculización a la verdad; por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que un error inexcusable cometido por este ciudadano juez ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, ya que el misma entro a pronunciarse en un recurso que no le corresponde estando en presencia de un abuso de funciones, así como, la clara trasgresión a los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al dejar en estado de indefensión propio del estado venezolano representado por el ministerio publico al coarlarle su derecho de apelación del efecto suspensivo, debiendo hacer cumplir la norma jurídica vigente y remitir la causa a la corte de apelaciones así como, suspender la decisión hasta el pronunciamiento de dicha corte de apelaciones. Por otra parte, esta representación fiscal le llama poderosamente la atención que el referido juez mencionado, declarara la nulidad del Reconocimiento fotográfico realizado por ante la oficina de Desviaciones Policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua en fecha, 13-04-2018, fecha posterior a la denuncia inter puesta por la misma por ante la oficina del Conas Aragua el día 06-03-2018, siendo que el referido reconocimiento fotográfico por parte de la investigación que lleva el Ministerio Publico y el cual es un elemento de convicción que sustenta la orden de aprehensión.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION.
Ahora bien, pare que proceda mandamiento de amparo contra la aludida decisión si concurren dos requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuales son que, el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que tal actuación signifique violación directa de los derechos y garantías constitucionales.
Ha interpretado la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia Judicial que la expresión tomada por el legislador de amparo “fuera de su competencia”, debe ser entendida como el “abuso de poder" o extralimitación de atribuciones”, lo que de seguidas se procede a constatar respecto al objeto de del examen, siendo conveniente para ello, traer a colación el criterio vigente en relación en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del referente tenor.
“…El estado, el Juez actuando dentro de su competencia, entendida en sentido procesal estricto; puede hacer el uso indebido de sus facultades a, las están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar hacer uso indebido de ese poder independiente del fin logrado y dicte una resolución o sentencia y ordena una acto que lesione su derecho constitucional...” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 19 de Junio de 1996, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Cesar Goyo Zerpa, en el expediente N° 10.049, sentencia N° 382).
Así mismo, el criterio asentado mediante sentencia número 592 del 25 le marzo de 2003 Giordani Antonio Rivero, en relación con los alcances del efecto Suspensivo en el artículo 374 del Código Orgánica Procesal Penal, lo que sigue:
“La relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamento su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor (…) por tanto, cuando el juzgador acuerdo la liberación del imputado el Ministerio Público. ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisoriamente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada, Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello .contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que, caracteriza al Código Orgánico: Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso, que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal: y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se proteger...”
Con fundamento en lo precedentemente señalado, se infiere que el Juez actúa fuera de su competencia, al verificarse de manera conjunta las siguientes premisas: 1) cuando en el ejercicio de sus funciones, el Sentenciador, hace un uso indebido de éstas o de los poderes que emanan del ejercicio inherente a la jurisdicción; y, 2) cuando éste dicta una resolución mediante la cual se lesione un derecho constitucional, "procediéndose de seguidas á constatar si de la situación fáctica y jurídica planificada, denota la concreción de ambos extremos.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
La presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez, que no existe otro mecanismo expedito que permita restablece la calificación jurídica infringida a consecuencia de la violación a la Constitución con la decisión de dictada por el Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto como ya se indico en el punto previo fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión accionada siendo que hasta la fecha se desconoce el tramite o procedimiento efectuado en el mismo existiendo un limbo jurídico, habiendo agotado esa vía, y persistiendo la violación de la Constitución.
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La conducta desplegada por el ciudadano Juez Segundo de Control del Estado Aragua, ABG. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, identificado ut supra, de una manera ilegal, NO TRAMITO El RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por esta Representación Fiscal en el acto Audiencia de Presentación al detenido por orden de aprehensión celebrada en fecha 10 de abril de 2019, toda vez que el mismo indico "…no prospera el efecto suspensivo en la presente audiencia de cuanto no es la etapa que indica el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este recurso soto se efectuara en las causas referentes a procedimientos cuando indiquen flagrancia, conforme a lo señalado en la ley penal adjetiva...” es decir, el recurso incoado y que cursa en la acta del referido acto, quedo en el limbo jurídico, situación que genera un gravamen irreparable a esta vindicta pública quien no obtendrá una decisión del Tribunal de Alzada, sobre el recurso impetrado, toda vez que, como se señalo anteriormente el juzgador de instancia no tramito el mismo y a su vez se limito a declarar sin lugar el efecto suspensivo. Por lo tanto, se vulnera el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, previsto en el 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contemplado en el artículo 8 de la Ley probatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San, José de Costa, siendo un derecho de las partes en el proceso el acceder a un tribunal superior a los fines de que fundamentos de los fallos proferidos por juzgados de menos jerarquía. A su vez, con la referida decisión violo los derechos del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al inoservar y desaplicar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, subvertir el orden procesal establecido por el legislador patrio, con lo cual, no permitió que esta Defensa Publica accediera al tribunal superior a los fines de satisfacer su pretensión recursiva referida contraria a los precepto legales establecidos.
CAPÍTULO VI
DELA ACCIÓN DE AMPARO
Esta Representación del Ministerio Público, actuando como solicitante de la tutela constitucional denuncia las infracciones a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 22, 26, 49, numerales 1 y 8, así como artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de Acceso a los Órganos Judiciales, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y finalmente derecho al ejercicio de la Doble Instancia.
En ese sentido, la decisión hoy accionada le genera un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado venezolano, ya que por una parte somete a un grave riesgo las resultas del proceso y por otra parte mediante esta decisión se soslaya el deber de brindar una tutela judicial efectiva, coartando el ejercicio a la doble instancia, al inobservar las normas que orientan nuestro sistema procesal penal esperando el desarrollo de las fases del proceso y lesiona irreparablemente un interés supraindividual de dimensión institucional, que afecta por igual a toda la Colectividad.
Es importante resaltar que aunque la decisión emanada por el ciudadano juez causa un gravamen irreparable a la sana administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la doble instancia, la única vía, como se ha señalado es la ACCIÓN DE AMPARO, vale sentar que el medio recursivo como lo es el efecto suspensivo de la ejecución del fallo, con ello lo que se busca es que un Tribunal de mayor instancia, evalúe los fundamentos de dicha con el fin de acreditar si ésta se encuentra ajustada a derecho, ello sí no materializándose los efectos jurídico de la decisión hasta tanto no exista la revisión por un tribunal de segunda instancia, por cuanto pudiese existir una decisión que infrinja los fines del proceso penal. Evidenciándose en el caso de marras que el juez decidor del cual emano el acto perjudicial cometió abuso de poder, al decidir a motus propio de la apelación relativa al efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no realizando el trámite correspondiente a la apelación de autos el cual no era otro que poner en conocimiento, es decir, remitir las actuaciones para que esta decidiera lo cual no ocurrió, conllevando con su actuar a la transgresión de derecho de Acceso a los Órganos Judiciales, Derecho al Debido Proceso, Derecho a Defensa, y finalmente derecho al ejercicio de doble instancia, por lo que al no existir ningún otro mecanismo procesal idóneo para la restitución de es aludidos derechos, lo cual, evidentemente, satisface la presente pretensión de amparo.
CAPITULO VII
DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
VIOLACION del Derecho ACCESO A LOS ÓRGANOS JUDICIALES, DERECHO AL, DEBIDO PROCESO, DERECHO A DEFENSA, Y FINALMENTE DERECHO AL EJERCICIO DE LA DOBLE INSTANCIA D ELA DECISION HOY ACCIONADA:
El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49 numeral 1° CRBV. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a: ser notificado de los cargos por. los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de dispone del tiempo y de los medios y del tiempo adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)
La Sala Constitucional del Tribunal. Supremo de Justicia, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 08-08-2006, sentencia N° 1524, expreso:
“…El principio de tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación...”
En relación con el presente caso, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado por la Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, carceno el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que se atribuyo funciones que no son de su competencia además del estado de indefensión al que somete al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, al no tramitar el recurso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en la dispositiva de Fecha 10-04-2019.
Asimismo, en sentencia con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 02-04-2009, sentencia N° 365, se refiere a la indefensión, como:
“…La indefensión es la situación en la que se impide a una de la parte, en el curso de un proceso en ejercicio del derecho a la defensa, Para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal…”
Es necesario recalcar, la situación de indefensión en la que se encuentra el Estado Venezolano en relación al presente caso, puesto que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado Por el Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, decidió resolver a mutus propio el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por parte de quien suscribe en representación del Estado Venezolano, violándose así, el derecho a la doble instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 09-07-2010, Expediente N° 10-073, expreso:
“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho acordado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señala la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través, del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en el sentido hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución...”
Ahora bien, ejerciendo las funciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de resguardar al Estado Venezolano, se acciono el recurso de apelación ut supra descrito, ya que la decisión decretada por el Tribunal de Primera Instancia, vulnero el derecho a la doble instancia al atribuirse funciones que no son de su competencia, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, así lo señala la decisión de la Sala Constitucional en su decisión N° Exp. N° 16-0069 de fecha 02-05-2016 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZUETA DE MERCHAN donde expreso:
“… Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 11 de enero de 2016, haya declarado inadmisible la tutela constitucional invocada, conforme al artículo 6.5 de fa Ley Orgánica: de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin analizar el hecho lesivo, como lo es el que un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya dejado de aplicar el efecto suspensivo, conforme a la excepción prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que en el presente caso, las denuncias presentadas por el Ministerio Público son de tal gravedad, que merecían ser analizadas detenidamente para determinar si efectivamente el tribunal señalado como presunto agraviante había actuado en contravención de los principios rectores contenidos en el artículo 2 de la Ley y Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual se apercibe a la señalada Corte de Apelaciones para que evite incurrir en la falta de aplicación de las instituciones procesales previstas en el ordenamiento penal.
Pero más aún, esta Sala reprocha la conducta incurrida por la aboyada Iris López Guerra Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al otorgar la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, en la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada el 18 diciembre de 2015, habiendo ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para fuese esta la que resolviese sobre la apelación del merito del asunto interpuesta con efecto suspensivo; dicho proceder de la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien además tal como lo refirió el apelante habiendo sido interpuesto por el Ministerio Público el amparo el 18 de diciembre de 2015 (folios 47 al 43 del expediente) no fue hasta el 6 de enero de 2016, que la mencionada Jueza remitió las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de Documentos para la tramitación correspondiente(folio 64 el expediente; es calificado por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto atentó contra el debido proceso y contra la naturaleza célere y expedita del amparo constitucional e incurro en una dilación indebida; razón por la cual remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, todo ello en virtud del error Judicial inexcusable aquí declarado a la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

En vista de todo cuanto antecede y tomando en cuenta que la decisión recurrida vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo. ASÍ FORMALMENTE SE SOLICITA.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que confieren en los artículos 26 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las facultades que otorgan los artículos 334, y 335, restablezca sus derechos constitucionales, a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el Derecho a la doble instancia consagrados en los artículos 49, y 26 del Texto Fundamental, declarando CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, número de Expediente 2C-37.589-2019, a, acordando en consecuencia:
PRIMERO: Se. ANULE el pronunciamiento de fecha 10/04/2019, por cuanto contraviene el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, efectuar el trámite correspondiente.
TERCERO: Se suspenda la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por ello se imponga, una Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos 1. LANDINIS HECTOR COLMENAREZ PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.759.99, 2. JESUS DANIEL MOLINA .RUBIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.122.985, 3. YOHAN DAVID AZUAJE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.985.642 Y 4. JOSEGORIO CASTILLO VELIZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.679.753 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordene la remisión de las actuaciones relativas al pronunciamiento considerado recesivo a derechos a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine si existe o no corresponsabilidad disciplinaria por parte del Juez que dicto dicha decisión...”

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada por la Abg. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua, y al respecto observa, que en el capítulo 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), se estableció que ” …las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional...”

En este orden de ideas, advierte, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, que del escrito contentivo de la presente acción de amparo, se desprende que la presunta violación de derechos fundamentales, le es atribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, alegando la falta, de la tramitación correspondiente, de acuerdo a las disposiciones de la ley adjetiva penal vigente, del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019), así, resulta competente esta Corte, para conocer de la presente acción. Y así se declara.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen la inadmisibilidad por inactividad en la acción de amparo constitucional, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, así como lo estipulado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de impulso por parte del accionante o la inactividad del mismo al momento de ejercer la acción extrajudicial es de carácter imperativo, por cuanto el mismo alega las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece mediante el artículo 25 lo siguiente:
“...Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
En vista de lo estipulado en el párrafo anterior podemos deducir que es una acción judicial, a la cual no se llega a ningún acuerdo de las partes, no de igual manera, el no ser gestionado por el accionante luego de un tiempo determinado, viene a ser un abandono del proceso por falta de interés del accionante. Al respecto, esta Sala 2 hace mención de la sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes “…En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial…”

Ahora bien, esta Alzada advierte que así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005 (caso: Nirka Lourdes Marcano), es jurisprudencia pacifica y reiterada:

“…La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las modificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia, salvo en aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público…”

Por consiguiente, es oportuno advertir que desde el momento que se interpuso la acción de amparo, es decir, en fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha que esta Sala 2 Constitucional procede a dar respuesta a la representación fiscal del Ministerio Publico la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, no ha realizado impulso procesal al presente procedimiento lo que trae como consecuencia, en principio la declaratoria de la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, no es menos cierto, como se pudo observar, una conducta pasiva lo que genera la inactividad de la acción de amparo constitucional y culminación del proceso.

Aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso el quejoso se limitó solamente a realizar la presente acción de amparo, y del transcurrir del procedimiento se ha evidenciado total inactividad por parte del accionante, no realizando impulso procesal del mismo, dándose de esta forma una abandono de la presente acción extraordinaria, lo que a toda luces para esta alzada deviene de una terminación de la acción de amparo por abandono al transcurrir un lapso de seis (06) meses y la presunta parte agraviante mostro inactividad en todo el interir del procedimiento.

V.- DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se decreta Terminado el Procedimiento por Abandono del Tramite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del Juzgado de Primera Instancia Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la salud, tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 83, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presuntamente interpuesta ante el Juzgado a su cargo, en fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019); y de hecho por no gestionar durante un lapso determinado la acción judicial interpuesta queda desistida, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido, así lo ha establecido la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005 (caso: Nirka Lourdes Marcano), es jurisprudencia pacifica y reiterada: “…La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las modificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia, salvo en aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público…”

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias de inmediato.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Presidente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
(Juez Ponente)


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
(Jueza Superior)

EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO PARRA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO PARRA.

Causa: 2Aa-021-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones)
Causa N° 2C-37.589-19 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado )
PRSM / MMPA / ZRSG /gg.-