REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 19 de julio de 2021
CAUSA N° 2Aa-044-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADOS: ciudadanos: 1) JUAN FRANCISCO PINTO, 2) DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, 3) ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE
DEFENSA: abogados: AURELIANO PEREZ Defensor Privado y abogada DIONNY MAY, Defensa Publica Cuarta.(4°)
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
REPRESENTACION FISCAL: abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE, Fiscal Trigésima Primera (31°), del Ministerio Publico Circunscripción del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING víctima, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-36.493-17, mediante la cual entre otros pronunciamiento se acordó “…con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE se mantiene la Medida Privativa de Libertad y SE ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, el cual deberá cumplirse en su domicilio, por lo que para DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, el sitio de reclusión ser ubicado en: calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Piritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69; ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, el sitio de reclusión ser ubicado en: la Isabelica, sector Bello Monte II, calle trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo y JUAN FRANCISCO PINTO el sitio de reclusión ser ubicado en: ubicado en Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda por lo que se acuerda oficiar a las comisarias más cercanas a los fines de que realicen el apostamiento policial…” Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº 032-21
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter apoderado judicial de la víctima, ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), en la causa signada bajo el Nº 2C-36.493-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: entre otros pronunciamientos:…”con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE se mantiene la Medida Privativa de Libertad y SE ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, el cual deberá cumplirse en su domicilio, por lo que para DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, el sitio de reclusión ser ubicado en: calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Piritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69; ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, el sitio de reclusión ser ubicado en: la Isabelica, sector Bello Monte II, calle trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo y JUAN FRANCISCO PINTO el sitio de reclusión ser ubicado en: ubicado en Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N| 08, Guarenas, estado Miranda por lo que se acuerda oficiar a las comisarias más cercanas a los fines de que realicen el apostamiento policial…”en razón de la Audiencia Preliminar celebrada a los ut supra identificados ciudadanos.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-044-21, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente al Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- ciudadano: DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.504.802, Venezolano, estado civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1997, de profesión u oficio militar con el rango de Sargento Segundo de la Aviación Militar, residenciado en: calle principal, casa sin número , Parroquia Juveral, Piritu, estado Portuguesa, teléfono 0426-3219869.
2.- ciudadano: ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.626.599, Venezolano, estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1992, de profesión u oficio militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en: La Isabelica, Sector Bello Monte II, calle Trinidad, casa N° 147, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-8855070.
3.- ciudadano: JUAN FRNACISCO PINTO titular de la cédula de identidad Nº V-22.025.617, Venezolano, estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1993, de profesión u oficio militar con el rango de Soldado de la Aviación Militar, residenciado en: Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda.
DEFENSA:
1.- abogado AURELIANO PEREZ, Domicilio Procesal: Torre Sindoni, PB Oficina 22, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0414-3350293.
2.- abogada DIONNY MAY, Defensa Publica Cuarta (4°) Provisoria con Competencia en Penal Ordinario, Circuncripcional.
VICTÍMA: ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.558.
Abogado Apoderado Judicial de la Victima: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Inpreabogado N° 50.789, con domicilio procesal: Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, san Jacinto, Maracay, estado Aragua.( victima ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING)
4.- FISCAL: Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING, quien incoado el presente recurso de apelación en la presente causa, tal y como costa del folio uno (01) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno, interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:
“…Quien suscribe LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto como apoderado judicial de la MARÍA ALEJANDRA FRANCO STERLING, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.558, Víctima del presente caso; según se evidencia de Documento Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua de fecha 13 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 35, Tomo 23, folios 108 al 110 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la cualidad que me confiere el referido Poder y conforme a las previsiones señaladas en los artículos 120, 121, 122, 439, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por intermedio del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a fundamentar por escrito el RECURSO DE APELACIÓN. Ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 20 de octubre de 2020, y cuya decisión está relacionada en ocasión a la realización DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, siendo ello una MEDIDA CAUTELAR que se hizo EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos: DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ MALAVE, en donde procede a concederle una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO…
omisis…
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Por medio del presente escrito se impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Octubre de 2020, mediante la cual acordó un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN; siendo lo más sorprendente que en vez de trasladarlos a un Centro de Reclusión propio, como lo sería la Cárcel de Ramo Verde, la Ciudadana Juzgadora, crea un lamentable precedente cuando sostiene que el nuevo sitio de Reclusión ha de ser la vivienda de los mismos; es decir, que lo que hizo de forma soterrada fue conceder en favor de los Detenidos una Medida Cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados: DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ MALAVE, contra quienes admitió totalmente la Acusación presentada por esta representación del Ministerio Público; así como la Admisión Parcial de la Acusación Particular Propia, siendo que admitió la calificación por los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en detrimento de PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA y MARÍA ALEJANDRA FRANCO STERLING; y 3) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y dictó apertura a Juicio Oral y Público.
En vista de esa situación, la representación del Ministerio Público, planteó su 4 recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Precisado lo anterior, pasaremos a fundamentar, en primer término, la apelación contra la medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de los acusados DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ MALAVE. Podrá evidenciar esta Corte de Apelaciones que, en la presente causa, se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae él artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en detrimento de PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA y MARÍA ALEJANDRA FRANCO STERLING; y 3) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se considera: 2.Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ MALAVE, han sido autores, en los tipos delictivos de antes descritos, que se les imputan, por lo que también resulta posible que: 3.Existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal(…)
omisis…
(…)Es decir que, antes de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue efectivamente otorgada a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ MALAVE, era indudablemente necesario que la juez de control al examinar que se encontraba llenos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, a los fines de verificar si debía mantener la medida privativa de la libertad de los ya referidos ciudadanos imputados así como así también revocarle la Medida que venían gozando los otros Coimputados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YEISON GREGORIO BOLÍVAR ZAPATA, JOSÉ RAFAEL HERRERA DÍAZ, ORIANA NAZARETH BOLÍVAR CARMONA y ROBINSON JAVIER VISCAYA SOJO, y por ello, obviando totalmente el texto íntegro de la referida sentencia (Sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil), el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2020, procedió a dictar un cambio de medida cautelar sin contar con ninguna solicitud de parte de los defensores, ni mucho menos que no habían variado las circunstancias y elementos de convicción por el cual ese mismo tribunal consideró que la acusación fiscal y la Acusación Particular Propia, se encontraban debidamente fundamentada y habían suficientes elementos de convicción para ordenar el respectivo pase a juicio.
En tal sentido, con el cambio de la medida privativa de la libertad y la imposición arbitraria del arresto domiciliario a los ciudadanos acusados DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ MALAVE, la recurrida, estaría atentando contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines(…)
(…)Si examinamos el tema de las medidas de coerción personal, como medidas cautelares en el proceso penal venezolano, los más diversos autores y doctrinarios conocedores de la materia penal, son contestes en señalar que, el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad previstas en el artículo 242 del COPP, están sujetas a las limitaciones previstas a su vez, en los artículos 236, 237 y 238 ejudem, es decir, que el juez respectivo debe examinar que, en el caso en concreto sujeto a su análisis, no se cumpla con los elementos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, y una de los elementos que marcan la pauta en ese sentido, son los delitos investigados y encausados cuya pena supere en su límite máximo los 10 años, tal como es el caso objeto del presente recurso cuya pena a imponer a los imputados DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO y ÁNGEL JOSÉ FERNÁNDEZ MALAVE así como los otros Coimputados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ADOLFO JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, YEISON GREGORIO BOLÍVAR ZAPATA, JOSÉ RAFAEL HERRERA DÍAZ, ORIANA NAZARETH BOLÍVAR CARMONA y ROBINSON JAVIER VISCAYA SOJO, superan los 20 años de prisión, por la gravedad de los hechos cometidos y expresamente señalados al inicio del presente escrito(…)
(…)Fijase esta Honorable Corte de Apelaciones, como en el caso de la legislación procesal penal colombiana, el artículo 357 de su Código de Procedimiento Penal, le a permite al juez sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la 1 detención domiciliaria, siempre y cuando se satisfaga dos requisitos esenciales. Un primer requisito objetivo, que consiste que la pena mínima prevista para el delito sea 3 de cinco años de prisión o menos, siendo que, si la pena es mayor les he impedido otorgar tal beneficio. Y un segundo requisito subjetivo, que consiste en que el imputado reúna determinadas características familiares, laborales, y comunitarias que le permita al juez presumir que ese beneficio no lo va a utilizar para eludir su comparecencia al proceso, por fuga u ocultamiento, y que no colocará en peligro a la comunidad. Siendo que, en el caso de nuestra legislación patria, los requisitos vienen dados por la interpretación de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, y bastará observar el cumplimiento del requisito objetivo de la limitante de los delitos graves cuya pena exceda en su límite máximo de 10 años de prisión para entender que, la decisión (CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN) otorgada por la recurrida es absolutamente ilegal y arbitraria en evidente perjuicio y desprecio del bien jurídico protegido de las víctimas del presente caso.
PETITORIO
Es por ello que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito sea admitida la presenta Apelación, y se DECLARE CON LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos señalados en el presente escrito de Apelación interpuesto. Es Justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En otro orden de ideas, se pudo observar que en dicho recurso de apelación no existe contestación alguna por parte de la defensa Abogado AURELIANO PEREZ de los imputados DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ y JUAN FRANCISCO PINTO, aun cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) fue efectiva la boleta de notificación N° 1386-2020, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y nueve (89), la Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Publica Cuarta (4°) de la Circuncripcional del ciudadano ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, Defensora Pública Cuarta 4° en penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando como Defensora del ciudadano: ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 24 626 599, causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control, nomenclatura 2C-36.493-17, acusado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado y uso indebido de arma de fuego, y quebrantamiento de pactos internacionales, ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar forma contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, Apoderado Judicial de la víctima, en fecha 03 de Noviembre de 2020 y recibida 's notificación en fecha 07 de Julio de 2021, contestación esta que hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN
El presente escrito de contestación de recurso de apelación, se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación que fue en fecha siete (07) de Julio de 2.021, siendo hoy el día tercero (3°.), por lo tanto procedente y ajustado a derecho la contestación de! mismo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
Omisiss…
CAPITULO IIl
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL APODERADO JUDICIAL
El abogado LUIS CECILIO PERDOMO, Apoderado Judicial de la víctima, en su escrito e interposición del recurso de apelación fundamenta su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de manera conjunta las circunstancias de hecho y de derecho en cuanto a la decisión tomada durante audiencia preliminar cuando le otorgo cambio de sitio de reclusión, siendo en su criterio que es ua medida cautelar sustitutiva de libertad. En su PETITORIO solicita sea ADMITA y sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto y REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor los acusados JUAN FRANCISCO PINTO, DIEGO ARMANDO MAMBELL y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, siendo este ultimo mi asistido.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa se opone en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en derecho a la apelación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, Apoderado Judicial de la víctima por las siguientes razones:
Efectivamente para que el Tribunal realizara el Cambio de sitio de Reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. siendo esto ya doctrina y tesis estudiada por magistrados del Tribunal Supremo de justicia toda vez que es equiparada a una medida privativa preventiva de libertad, toda vez que Sentencias reiterada Número 230 de fecha 01/12/2020 Sala Constitucional y la Número 119 de fecha 16/04/2021 ratificada de la misma Sala Constitucional. En los fundamentos que establece el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, Apoderado Judicial de la víctima y la cual esta defensa los enumero expone:
1. El abogado LUIS CECILIO PERDOMO, Apoderado Judicial de la victima expone que la decisión tomada por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Control en cuanto al Cambio de Sitio de Reclusión no es más, que una medida cautelar sustitutiva de la libertad ya que fue de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, al apoderado judicial se le olvida que existen sentencias reiteradas por los Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia vinculantes donde equiparan ese cambio de sitio de reclusión con una Medida Privativa Preventiva de la Libertad ya que por el hecho de estar dentro de su residencia sin poder salir. Sentencias Número 230 de fecha 01/12/2020 Sala Constitucional y la Número 119 de fecha 16/04/2021 ratificada de la misma Sala Constitucional. Entonces porque en mas 03 años de estado con una audiencia de juicio oral y público.
2.También indica: lo de la penalidad a imponer por los delitos imputados con carácter de acusados mas sin embargo, está defensa garante de todos los derechos Constitucionales y Principios Constitucionales donde la norma rige como el estado de Libertad, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia como principios inviolables.
3.También indica: lo relacionado a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que ya anteriormente en el momento de la imputación de los hechos la Jueza garante de todos esos principios procesales los tomo en cuenta en su primera decisión de medida privativa preventiva de la libertad, y que durante el proceso pueden varias todas esas circunstancias, y es donde pueden realizarse los cambios y en este caso no han sido desvirtuados toda vez que la juez otorgo fue un cambio de sitio de reclusión, por ya existir varias sentencias vigentes y vinculantes donde la doctrina se inclina que la aplicación del artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, es menester señalar en el caso in comento, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...En ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada el delito imputado...”
Mi representado tiene más de TRES (03) AÑOS, en detención continua sin que se haya realizado la audiencia preliminar, debiendo tomar en consideración el tribunal no había realizado la audiencia preliminar, por causas totalmente ajenas a mi representado, causando tal situación una inseguridad jurídica tanto para mi defendido como para sus familiares por el evidente cumplimiento de una pena anticipada, por otra parte puede apreciarse en las actas que el día de la Audiencia Especial de Presentación se les acordó medidas cautelares a otros imputados del mismo proceso con los mismos delitos, lo procedente a criterio de esta defensa es solicitar el efecto extensivo y el cese de la medida de coerción personal en virtud del cumplimiento de los principios constitucionales previsto en la ley, sin que se haya resuelto la situación jurídica procesal de mi representado, a quien le asiste el derecho a la realización de un juicio sin dilaciones indebidas. en atención al estricto cumplimiento del conjunto de garantías que recogen el Debido Proceso(…)
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de lo hasta aquí expuesto, es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR e! RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, Apoderado Judicial de la víctima, en contra de la sabia y valiente decisión de la Dra. Greisly Martínez Hernández Jueza Segundo de Control, quien otorgó Cambio de Sitio de Reclusión a mi defendido, ciudadano: ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 24.526.599, toda vez que, el mismo carece de fundamento jurídico y se ratifique la decisión dictada en cuanto al Cambio de Sitio de Reclusión acordada a mi patrocinado en fecha 20 de Octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio treinta y seis (36) al folio sesenta y nueve (69), riela auto fundado de la Apertura de Juicio proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra los imputados 1) DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.976.973, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado el Castaño, Calle 11, casa 11-A, la Victoria, estado Aragua, correo electrónico donovanhirlanda@gmail.com; 2) ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-24.626.599, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 31-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado la Isabelica, Sector Bello Monte II, calle la Trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0412-885.50.70; 3) ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.894, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 17-04-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Caserío San Nicolás, vía principal Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0426-4554089; 4) DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.504.802, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/07/1997, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Aviación Militar, residenciado en la calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Píritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69, correo electrónico: diegomambell16@gmail.com; 5) JUAN FRANCISCO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.617, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 12-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado de la Aviación Militar, residenciado en Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda; 6) YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.783, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10/12/1996, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado Distinguido de la Aviación Militar, residenciado en la Tocoron, calle La Bomba, Casa S/N, parroquia Augusto Mijares, estado Aragua, teléfono: 0424-376.84.73, correo electrónico: yeisonvangelbz@gmail.com; 7) ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.921, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 23-07-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado de la Aviación Militar, residenciada en Urbanización Los Tacariguas, Manzana C, Casa N° 07, Palo Negro, estado Aragua, teléfono: 0416-243.75.09, correo electrónico orianabolivar001@gmail.com.
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal. Los cuales narran:
“el día domingo primero (01) de enero del año 2017, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la noche, los ciudadanos PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (occiso), CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (víctima) y MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (víctima), se encontraban compartiendo en una vivienda (reunión familiar) en las adyacencias de la Urbanización Tocorón, sector los Flores, luego de festejar, se disponían a retirarse hacia su residencia, por lo que abordan el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Azul, Placas VCU84T, conducido por el propietario PEDRO, de copiloto estaba el ciudadano CHARVEL y en la parte posterior la ciudadana MARÍA. Seguidamente una vez que inician la marcha del vehículo en dirección hacia la avenida principal, las víctimas observan que hay dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto portando armas largas en sus manos, quienes intentan detener la marcha del vehículo tripulado por Pedro, Charvel y María, por lo que, Pedro aceleró el carro tratando de huir de los sujetos, iniciándose una breve persecución en el sector, en el mismo transcurrir los sujetos dispararon sus armas de fuego, siendo infructuoso motivado a que Pedro logró persuadir a los malhechores. Posteriormente cuando Pedro trata de huir de los sujetos en cuestión, al aproximarse hasta la carretera principal Tocorón-Magdaleno, entrada sector la Sipa, Parroquia Augusto Mijares, estado Aragua, en vista que conducía a alta velocidad, logra colisionar con un camión, el cual prosigue su marcha, mientras que Pedro maniobra el vehículo y observa que a pocos metros hay un punto de Control, por lo tanto, prosigue hacia el referido punto de Control procurando salvaguardar la integridad tanto personal como la de sus familiares, en donde se encontraban destacados los imputados de autos de nombre ASDRUBAL JOSE VILLEGAS FLORES (Aviación Militar),YOSBRAN JOSE BLANCO ROMERO (Aviación Militar), JOSE GABRIEL HERRERA DIAZ (Aviación Militar), DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ (Aviación Militar), MERY ELENA NIEVES FLORES (Aviación Militar), YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA (Aviación Militar), JOSE RAFAEL HERRERA DIAZ (Aviación Militar), JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ (Aviación Militar), JUAN FRANCISCO PINTO (Aviación Militar), ROBINSON JAVIER VISCAYA SOJO (Aviación Militar),ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA (Aviación Militar), MANUEL ALEJANDRO SALCEDO RIVAS (GNB), RONY JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO (GNB), DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA (GNB), ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE (GNB), ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ (GNB) y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA OLIVO (GNB), sin embargo, a medida de que se acercaban hacia la alcabala las víctimas gritaban a viva voz auxilio pero los funcionarios antes mencionado optaron de manera conjunta cada uno por esgrimir sus armas de reglamento sin motivo alguno y sin tomar las previsiones de seguridad las accionaron de manera desproporcionada en contra del vehículo modelo Aveo y la humanidad de los tripulantes, resultando muerto en el instante el ciudadano Pedro y letalmente heridos los ciudadanos Charvel y María. Acto seguido, ante la abundancia de disparos lograron detener el vehículo en marcha, desembarcando del mismo Charvel y María, quienes aclamaban ayuda y auxilio a los imputados de autos, los cuales la negaron, por lo que, los vecinos del sector le prestaron el socorro en conjunto con los funcionarios RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ CORONADO, LISBETH DEL VALLE FLORES MARTINEZ, DONNY REMIGIO TOVAR COLMENARES y OMAR HERNAN BRICENO ROMERO, adscritos a la Policía del estado Aragua, quienes se presentaron a bordo de una Unidad Patrullera en donde trasladaron al ciudadano Charvel hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “La Ovallera” y luego la comunidad transportó a María hasta el Seguro Social mencionado anteriormente. Finalmente, posterior a la atención médica recibida fueron trasladados Charvel y María hasta el Hospital Central de Maracay, en donde le continuaron prestando asistencia médica”.
DE LA DECLARACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
El apoderado de la víctima ABG. LUIS PERDOMO, expuso: “A pesar de que este apoderado judicial de las víctimas, ratifica la acusación particular propia presentada en fecha 13/06/2017, en esa oportunidad de acuerdo a la sentencia 3267, de fecha 20/11/2003, esta defensa hizo el escrito acusatorio con respecto a todas las personas que fueron privadas de libertad en su oportunidad y tenemos presente a siete imputados, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad en contra de los ciudadanos presentes en sala, sin embargo en cuanto a los preceptos jurídicos esta defensa se aparto de la calificación presentada por el Ministerio Público toda vez que sostenía que el ciudadano JUAN FRANCISCO PINTO era el autor material del delito de Homicidio, toda vez que la trayectoria balística arroja que no fue la persona que ocasiono la muerte, sin embargo con respecto a la acusación particular propia califico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES en grado de coautor, también hizo con respecto a los mismos ciudadanos el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que no se va a poder individualizar la conducta de cada uno de ellos y los delitos de QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACION DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, así como el delito de AGAVILLAMIENTO y en cuanto al capítulo V de los medios de pruebas, le sugiero sea cuidadosa al momento del análisis de los medios de pruebas ya que esta defensa promovió y evacuo experticias técnicas y evacuación de expertos que no tomo en cuenta el Ministerio Público inexplicablemente no los tomo en cuenta, el acta de investigación penal S/N, de fecha 02-01-2017, no acuso a los imputados que no acuso en el Ministerio Público por lo que subsano en este acto la acusación particular propia, solo para los ciudadanos acusados por el Ministerio Público, siendo DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, JOSE FERNANDEZ MALAVE, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, JOSE RAFAEL HERRERA (NO COMPARECIO), ROBINSON JAVIER VIZCAYA (FALLECIDO), en razón de ello solicito sea admitida la acusación particular propia y se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre cada uno de los imputados, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL(OS) IMPUTADO (S)
El acusado, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado 1) DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.976.973, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 10-01-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado el Castaño, Calle 11, casa 11-A, la Victoria, estado Aragua, correo electrónico donovanhirlanda@gmail.com; expuso: “Con todo el respeto, lo único que tengo que decirle está bien que sigamos en el proceso, que hagan las investigaciones, pero que nos den una medida cautelar menos gravosa porque siento que he perdido toda mi juventud, ya tengo 4 años detenido y soy sostén de hogar, teníamos 1 año de graduados, veníamos de una escuela donde nos enseñaron método de persuasión mientras nos cubríamos con cualquier cosa, la defensa privada ABG. MIGUEL FLOREZ P: ¿A qué lugar disparaste cuando viste el vehículo acercarse? R: hacia el aire por el método de persuasión que te enseñan en la guardia por el reglamento. Es todo”.-
El imputado 2) ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-24.626.599, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 31-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado la Isabelica, Sector Bello Monte II, calle la Trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0412-885.50.70; expuso: “Yo me encontraba en el punto de control el primero de enero a las nueve de la noche en Tocoron, en ese momento me encontraba más delante de la comisión de la aviación, el vehículo salió de un callejón del pueblo de Tocoron, cuando escucho las detonaciones no sabía que estaba pasando, cuando me percate de lo sucedido hice dos detonaciones pero no al vehículo, más adelante se estaciono el vehículo y salió la señora gritando que habían matado al señor y mi persona con otros compañeros de la policía ayudamos a montar al señor en la patrulla, en ningún momento dispare al vehículo, es todo”
El imputado 3) ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.894, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 17-04-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Caserío San Nicolás, vía principal Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0426-4554089; expuso: “el día que sucedió lo que sucedió yo me encontraba detrás del camión de la guardia y lo que escuche los disparos y dispare tres veces al aire y me quede ahí hasta que paso todo, eran muchos disparos que se escuchaban, es todo”.
El imputado 4) DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.504.802, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22/07/1997, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Sargento Segundo de la Aviación Militar, residenciado en la calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Píritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69, correo electrónico: expuso: “Buenas tardes, hubo una cosa que dijo la fiscal que me llamo la atención que no nombro que la victima iba bajo efectos del alcohol, también quiero decir que al momento que se escuchan los disparos yo efectuó los disparos al aire porque estaba un poco lejos de donde estaba el vehículo, es todo”.
El imputado 5) JUAN FRANCISCO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.617, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 12-10-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado de la Aviación Militar, residenciado en Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda; expuso: “La duda que tengo doctora es como y he causado la muerte del señor cuando yo estaba al lado derecho del tiroteo, quede al frente del tiroteo y quede del lado derecho del carro, es todo”.
El imputado 6) YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.783, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 10/12/1996, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado Distinguido de la Aviación Militar, residenciado en la Tocoron, calle La Bomba, Casa S/N, parroquia Augusto Mijares, estado Aragua, teléfono: 0424-376.84.73, correo electrónico: yeisonvangelbz@gmail.com; expuso: “Yo en el momento de los hechos, estaba dentro del camión y lo que escuche una voz de alto un compañero mío me quito el fusil que es el hoy occiso, como yo no tenía chaleco me resguarde dentro del camión y quiero hacer énfasis que en el momento de hacer la prueba ATD entro y después dijo que me la había hecho mal y me la volvió a hacer, es todo”.
La imputada 7) ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-26.793.921, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 23-07-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio efectivo militar con el rango de Soldado de la Aviación Militar, residenciada en Urbanización Los Tacariguas, Manzana C, Casa N° 07, Palo Negro, estado Aragua, teléfono: 0416-243.75.09, correo electrónico orianabolivar001@gmail.com, quien expone: “llegamos al punto de control para hacer el relevo correspondiente y me subí al camión y estaba mi compañero Bolívar comiendo cuando escuchamos los disparos, no accione mi arma y el compañero VIZCAYA tomo el armamento de BOLIVAR y comenzó a disparar, nosotros nos quedamos dentro del camión ya que no sabíamos lo que estaba sucediendo, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. MIGUEL FLOREZ, expuso: “Buenas tardes, escuchado al Ministerio Público y al querellante, esta defensa ratifica su escrito de excepciones y hace oposición al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ya que existe una falta de individualización y de certeza del Ministerio Público al momento de acusar, esta defensa de acuerdo a las pesquisas realizadas pudieron individualizar las conductas, ante la falta de certeza evidenciada a través de escrito acusatorio esta defensa solicita se declare inadmisible el escrito acusatorio y con respecto a la acusación particular propia es extemporánea por lo que solicito se declare inadmisible y se admitir la acusación por el Ministerio Público solicitado sea acordado apertura a juicio para dilucidar la actuación de cada imputado y con respecto a la medida de coerción personal de mi defendido solicito la sustitución del arresto domiciliario por cualquier otra medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que le permita mantenerse y mantener a su familia ya que el mismo ha demostrado adherirse al proceso, solicito efecto extensivo ya que hay imputados que gozan de régimen de presentación, es todo” en vista de que no hay experticia del arma para calificar el delito de robo agravado, solicito a este tribunal un cambio de calificativo y solicito se acuerde medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La Defensa Privada ABG. AURELIANO PEREZ, expuso: “Buenas tardes, respecto a MAMBELL, esta defensa considera que ha sido desproporcional la calificación jurídica del Ministerio Público en cuanto a la participación de mi defendido y carece de culpabilidad por cuanto se observa que en actas procesales y la manifestación de víctimas y testigos manifiestan que venían siendo perseguidos y los ciudadanos imputados se encontraban en un punto de control, los cuales escucharon con anterioridad disparos que ocasiona en ellos un estado de alarma en cuanto la acusación particular propia fue presentada de manera extemporánea y en cuanto a las experticias mi representado portaba un arma de 9mm y los proyectiles en las experticias dan como resultado AK, solicito cambio de calificativo por el uso de arma de fuego y solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que mi representado ha sido acogido al proceso en todas sus oportunidades en virtud de ello como defensa me adhiero al principio de comunidad de pruebas, es todo”.-
La Defensa Privada ABG. ALFREDO BOLIVAR, expuso: “Buenas tardes, el Ministerio Público deja por fuera elementos importante, yo promuevo desde el año 2018 una reconstrucción de hechos como prueba anticipada, en tres oportunidades solicite que el ciudadano VIZCAYA reconoce que él le quito el fusil al ciudadano BOLIVAR, en la premura de la situación, mi defendido lo que hizo fue tirarse al suelo, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LISETH ZARRAMERA,, expone: “Buenas tardes, mi representada en ningún momento percute el arma, la entrada del portón principal de Tocoron es muy oscura y ella manifiesta a su jefe que estaba muy oscuro y no se puede visualizar quien viene y quien no, existían tiros anteriores en el lugar, ellos en ningún momento tuvieron la intención de matar, ellos solo estaban en el punto de control cumpliendo una orden de su jefe, la victima manifiesta que ellos estaban disparando, hubo una confusión, a ellos los venían persiguiendo y los funcionarios escucharon los disparos y dieron la voz de alto que no fue acogida por las víctimas, ellos no se podían percatar de lo sucedido, esta defensa solicita el decaimiento por mi patrocinada por cuanto no disparo el arma en ningún momento y solicito una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La Defensa Pública ABG. DIONNY MAY, expuso: “Buenas tardes, esta defensa amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado de libertad y debido proceso, de acuerdo a lo que tienen las actas, el Ministerio Público, me opongo a la acusación particular propia por cuanto es extemporánea por el lapso que se introdujo y me opongo a la acusación fiscal, visto que no hay una intencionalidad de los hechos, no hay una relación precisa de lo que ocurrió, si unas personas vienen en una persecución los funcionarios que se encuentran en ese punto de control resguardan la integridad física de los ciudadanos Venezolanos y más dentro de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos que van a exceso de velocidad, sin luz y escuchando detonaciones, si en este caso no está la víctima y simplemente los matan a todos ellos simplemente el estado Venezolano los entierra y hacen una condecoración post-morten, ellos manifiestan si detone el arma pero al aire, ellos están escuchando detonaciones que el estado Venezolano les da un arma para que se resguarden y resguarden el lugar, visto que no hay intencionalidad se puede colocar un uso indebido de arma orgánica, por lo que esta defensa se opone completamente a la acusación y solicito la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ellos puedan trabajar y una apertura a juicio para que los elementos de convicción sean aclarados en ese proceso y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIONES
Con respecto a las excepciones presentadas por la defensa, este Juzgado procede a declararlas sin lugar, por lo que conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 20-05-2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgado considera ajustado a derecho, declarar sin lugar las excepciones alegadas por la defensa contenidas en el artículo 28 de la ley adjetiva.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-
Tomando en consideración la Sentencia N° 583 del 10 de Agosto de 2015. Expediente C15-13. “…la sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el Juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del Tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas ”.
Así mismo Sentencia N° 487 de fecha 04 de Diciembre de 2019, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “En ese sentido la sala Constitucional siguiendo el criterio de la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, reiteró la distinción entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, y señaló que el primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.”
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. JOSE RAFAEL HERRERA DIAZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. JUAN FRANCISCO PINTO, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de Autor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE VILLEGAS FLORES, YOSBRAN JOSE BLANCO ROMERO, JOSE GABRIEL HERRERA DIAZ, MERY ELENA NIEVES FLORES, JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ, MANUEL ALEJANDRO SALCEDO RIVAS (GNB) , RONY JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO (GNB), ALEXIS ENRIQUE MENDOZA OLIVO (GNB), RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ CORONADO, LISBETH DEL VALLE FLORES MARTINEZ, DONNY REMIGIO TOVAR COLMENARES y OMAR HERNAN BRICENO ROMERO, JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ, MERY ELENA NIEVES FLORES, visto que no hay acto conclusivo consignado hasta la presente fecha y una vez oída la solicitud por parte del Ministerio Público actuando de buena fe solicito copia certificada de la presente acta y el auto, por lo que se acuerdan dichas copias certificadas a fin de que sean remitidas a la fiscalía Vigésima a los fines de que sea presentado el acto conclusivo correspondiente a dichos ciudadanos. Por otro lado, considera este Juzgado mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados por considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso.
De la acusación particular propia se admite parcialmente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y COOPERADORESINMEDIATOS CON RESPECTO A LA VICTIMA PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS, contemplado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 y articulo 77 numerales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON RESPECTO A LAS VICTIMAS CHAVEL COROMOTO FRANCO Y MARIA ALEJANDRA FRANCO, previsto y sancionado en el 406 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y con respecto a los delitos de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se declara inadmisible en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a los ciudadanos con la comisión de dichos hechos punibles, ahora si bien es cierto que dicha acusación particular propia fue admitida consignada en fecha 19-06-2017 y siendo que la primera fijación de la audiencia preliminar fue en fecha 28-03-2017, no es menos cierto que no consta en el expediente boleta ni resulta de boleta de notificación realizada a la victima por lo que al no estar debidamente notificada la víctima no pudo introducir su acusación particular propia antes de dicha fecha ya que de la revisión exhaustiva del expediente no consta notificación a la victima por lo que se admite dicha Acusación Particular Propia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- MEDIOS DE PRUEBA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
• Declaración de ORANGEL SALAZAR y ORLANDO VALERO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios practicaron Inspección Técnica del sitio del Suceso S/N°, Inspección Técnica del Cadáver N°002-17 con sus Respectivas Fijaciones Fotográficas.
• Declaración de CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES, DEYANIRA ROJAS, adscritos al Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios practicaron las Experticias de Reconocimiento Técnico Hematológica, Química y Física signadas con los números 9700-064-DC-0049-16, 9700-064-DC-0052-17, 9700-064-DC-0053-17, 9700-064-DC-0054-17, 9700-064-DC-0055-17, 9700-064-DC-0056-17, 9700-064-DC-0058-17, 9700-064-DC-0059-17, 9700-064-DC-0060-17, 9700-064-DC-0061-17, 9700-064-DC-0062-17, 9700-064-DC-0063-17, 9700-064-DC-0064-17, 9700-064-DC-0065-17, 9700-064-DC-0066-17, 9700-064-DC-0067-17, 9700-064-DC-0068-17, 9700-064-DC-0069-17.
• Declaración de RICHARD MENDOZA, adscrito al Departamento de Criminalística Delegación Estadal del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario por cuanto el funcionario practicó Planimetría N° 0071-17, de fecha 02 de enero del año 2017.
• Declaración de DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios practicaron Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-064-DC-0039-17, 9700-064-DC-0040-17 y 9700-064-DC-0077-17.
• Declaración de GENESIS ADARMES, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario por cuanto la funcionario practicó Análisis Hematológico N° 9700-064-DC-0042-17 y Reconocimiento Técnico Legal, Química y Física N° 9700-064-DC-0043-17.
• Declaración de MIGUEL FLORES y GERMAN BELMONTE, adscritos al Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal. Este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios practicaron Reconocimiento Técnico Legal N° 0004, de fecha 03 de enero del 2017.
• Declaración de MARCO A. AYO RIOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Este medio de prueba es necesario por cuanto el médico forense practicó Reconocimiento Técnico Legal N° 3560-0508-0002, de fecha 03 de enero del 2017.
• Declaración de LUIS EDUARDO MALAVE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Este medio de prueba es necesario por cuanto el médico forense practicó Protocolo De Autopsia N° 256-0508-002-17.
• Declaración de ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Este medio de prueba es necesario por cuanto el médico forense practicó Reconocimiento Técnico Legal N° 3560-0508-0204 y Reconocimiento Médico Legal N° 3560-0508-0076.
• Declaración de JESSICA DE ABREU, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario por cuanto la funcionaria practicó las Inspecciones Técnicas N° UCCVDF-AMC-DC-IT-029-2017, UCCVDF-AMC-DC-IT-027-2017, UCCVDF-AMC-DC-IT-028-2017 y UCCVDF-AMC-DC-IT-012-2017.
• Declaración de RUBEN VILLAMIZAR y FATIMA YUCCI, adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios practicaron el análisis N° UCCVDF- AMC-DC-ME-029-2017.
• Declaración de QUIJADA O. ELVIS G. y BETANCOURT V. JUAN J., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios practicaron el Reconocimiento Técnico N° UCCVDF- AMC-DC-FC-043-2017.
• Declaración de QUIJADA O. ELVIS G. y BETANCOURT V. JUAN J., adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios practicaron el Reconocimiento Técnico N° UCCVDF- AMC-DC-FC-043-2017.
• Declaración de VICTOR PERNIA, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario por cuanto el funcionario practicó las planimetría N° UCCVDF-AMC-DC-LB-013-2017, y UCCVDF-AMC-DC-LB-013-2017.
• Declaración de PABLO LUIS VALLEJOS FLORES, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario por cuanto el funcionario practicó el Informe Pericial N° UCCVDF-AMC-DCF-ODONT-027-2017.
• Declaración de EDDY K. MOLINA Z, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Este medio de prueba es necesario por cuanto la funcionaria practicó las experticia N° UCCVDF-AMC-DC-LB-055-2017 y UCCVDF-AMC-DC-LB-056-2017.
• Declaración de CLARA M. TRUJILLO R, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Este medio de prueba es necesario por cuanto el médico forense practicó Reconocimiento Técnico Legal N° 3560-0508-0652.
• Declaración de los funcionarios ORANGEL SALAZAR, MIGUEL ROSALES y ORLANDO VALERO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios fueron los que se constituyeron en comisión, acudieron al lugar de los hechos, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al Hospital Central de Maracay y practicaron la aprehensión de los hoy imputados, suscribiendo el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02 de enero del año 2017, y el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de enero del 2017.
DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS
• Testimonio del ciudadano PEDRO MANUEL BELISARIO SEQUERA, TESTIGO
• Testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING, VICTIMA.
• Testimonio de la ciudadana ANA TERESA MEDINA ARGUELLES, TESTIGO.
• Testimonio de la ciudadana DOMINGA COROMOTO SEIJAS DE OLIVEIRA, TESTIGO.
• Testimonio de la ciudadana DESIREE AURORA BOLIVAR, TESTIGO.
• Testimonio de ciudadano JORGE FELIX SUAREZ, TESTIGO.
• Testimonio de ciudadano COROMOTO FRANCO SOSA, VÍCTIMA.
• Testimonio de la ciudadana KAREM MERCEDES OLAIZOLA RINCONES, TESTIGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 02/01/2017, correspondiente al ciudadano PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS.
• COMUNICACION N° DGAP-0254-2017, de fecha 08 de febrero del año 2017, emanada de la Dirección de General de Actuación Procesal del Ministerio Público.
• NOVEDADES DIARIAS, de fecha 02 de enero de 2017, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Zamora, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Aragua.
• PLANCHA DE LOS SERVICIOS, de fecha 01 de enero de 2017, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Zamora, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Aragua.
2.- MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
• -Declaración de los ciudadanos ORANGEL SALAZAR, MIGUEL ROSALES y ORLANDO VALERO, funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este medio de prueba es necesario por cuanto los funcionarios fueron quienes levantaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, la INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 002-17, ambas de fecha 02 de enero de 2017.
• - La declaración de los Funcionarios CARLOS LÓPEZ y GÉNESIS ADARMES; funcionarios adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes depondrán sobre la Experticia Hematológica, Química y Física Signada Bajo el Nº 9700-064-DC-0049-17, del vehículo Aveo, Color Azul, Placas VCU84T.
• - La declaración de los Funcionarios CARLOS LÓPEZ, GÉNESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS; funcionarios adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes depondrán sobre las Experticias de Reconocimiento Técnico Hematológica, Química y Física, signadas bajo los números 9700.064.DC-0049-17, 9700.064.DC-0064-17, 9700.064.DC-0053-17, 9700.064.DC-0054-17, 9700.064.DC-0055-17, 9700.064.DC-0056-17, 9700.064.DC-0058-17, 9700.064.DC-0059-17, 9700.064.DC-0060-17, 9700.064.DC-0061-17, 9700.064.DC-0062-17, 9700.064.DC-0063-17, 9700.064.DC-0064-17, 9700.064.DC-0065-17, 9700.064.DC-0066-17, 9700.064.DC-0067-17, 9700.064.DC-0068-17, 9700.064.DC-0069-17.
• - La declaración del Funcionario RICHARD MENDOZA, funcionario adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien practico la Planimetría Nº0071-17 de fecha 2 de enero de 2017.
• - Declaración de DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, funcionarios adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes practicaron el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-064-DC-0039-17, 9700-064-DC-0040-17, 9700-064-DC-0077-17.
• - Declaración de GENESIS ADARMES, funcionaria adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien practico el Análisis Hematológico Nº 9700-064-DC-0042-17, y el Reconocimiento Técnico Legal Química y Física Nº 9700-064-DC-0043-17.
• - Declaración de MIGUEL FLORES y GERMAN BELMONTE, funcionarios adscritos al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes practicaron el Reconocimiento Técnico Legan Nº 0064 y el Avaluó Nº 004-17, de fecha 3 de enero de 2017 del vehículo modelo Aveo, Color Azul, placas VCU-84T perteneciente al occiso.
• - Declaración del Medico MARCO AYO RIOS, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, por cuanto el Médico Forense practico el Reconocimiento Técnico Legal Nº 3560-0508-002, de fecha 3 de enero de 2017 a la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING.
• - Declaración del Medico LUIS EDUARDO MALAVE, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, por cuanto el Médico Forense practico el Protocolo de autopsia Nº 256-0508-002-17-16, de fecha 4 de enero de 2017 al ciudadano PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS.
• - Declaración del Medico ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, por cuanto el Médico Forense practico los Reconocimientos Técnico Legal Nº 3560-0508-0204 y 3560-0508-0076 al ciudadano CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA.
• - Declaración de la funcionaria JESSICA DE ABREU, funcionaria adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto practico las Inspecciones Técnicas Nº UCCVDF-AMC-DC-IT-029-2017, UCCVDF-AMC-DC-IT-027-2017, UCCVDF-AMC-DC-IT-028-2017 y UCCVDF-AMC-DC-IT-012-2017
• - Declaración de los funcionarios RUBEN VILLAMIZAR y FATIMA YUCCI, funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los funcionarios practicaron el análisis Nº UCCVDF-AMC-DC-ME-029-2017.
• - Declaración de los funcionarios ELVIS G. QUIJADA O. y JUAN J. BETANCOURT V., funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los funcionarios practicaron el Reconocimiento Técnico Nº UCCVDF-AMC-DC-FC-043-2017.
• - Declaración del funcionario VICTOR PERNIA, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el funcionario practico la Planimetría Nº UCCVDF-AMC-DC-LP-013-2017 y UCCVDF-AMC-DC-LP-014-2017.
• - Declaración del funcionario PABLO LUIS VALLEJOS FLORES, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el funcionario practico el Informe Pericial Nº UCCVDF-AMC-DCF-ODONT-027-2017.
• - Declaración de la funcionaria EDDY K. MOLINA Z, funcionaria adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la funcionaria practico las Experticias Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-056-2017 y UCCVDF-AMC-DC-LB-055-2017.
• - Declaración de la Medico CLARA TRUJILLO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, por cuanto la Médico Forense practico el Reconocimiento Técnico Legal Nº 3560-0508-0652 a la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING.
• - Declaración de MARIO CARABALLO y RICHARD MENDOZA; funcionarios adscritos al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quienes practicaron Trayectoria Balística Nº 9700-064-DC-0070-17.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• - Declaración de los Funcionarios ORANGEL SALAZAR, MIGUEL ROSALES y ORLANDO VALERO, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, por cuanto los funcionarios fueron los que se constituyeron en Comisión ese día 1 de enero de 2017 y acudieron al sitio del suceso, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Hospital Central de Maracay, al Hospital de la Ovallera y fueron los Funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy imputados, suscribiendo el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 2 de enero de 2017.
DE LOS TESTIGOS:
• - Ciudadano CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA, (Victima), por cuanto el referido Ciudadano es Víctima de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 cuando en horas de la noche en compañía de su hija MARIA ALEJANDRA FRANCO SOSA (Victima) y su yerno PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
• - Ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING, (Victima), por cuanto la referida Ciudadana es Víctima de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 cuando en horas de la noche en compañía de su esposo PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso) y su Padre CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
• - Ciudadano PEDRO MANUEL BELISARIO SEQUERA, por cuanto el referido Ciudadano es un Testigo Referencial de los hechos de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 cuando en horas de la noche donde su hermano PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso) en compañía de su esposa MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (Victima) y su Suegro CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
• - Ciudadana ANA TERESA MEDINA ARGUELLES, por cuanto la referida Ciudadana es Testigo Referencial de los hechos de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 en horas de la noche donde los ciudadanos: PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso), MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (Victima) y CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
• - Ciudadana DOMINGA COROMOTO SEIJAS, por cuanto la referida Ciudadana es Testigo Referencial de los hechos de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 en horas de la noche donde los ciudadanos: PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso), MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (Victima) y CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
• - Ciudadana DESIREE AURORAL BOLIVAR, por cuanto la referida Ciudadana es Testigo Referencial de los hechos de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 en horas de la noche donde los ciudadanos: PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso), MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (Victima) y CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
• - Ciudadana JORGE FELIX SUAREZ, por cuanto el referido Ciudadano es Testigo Referencial de los hechos de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 en horas de la noche donde los ciudadanos: PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso), MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (Victima) y CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
• - Ciudadana KAREN MERCEDES OLAIZOLA RINCONES, por cuanto la referida Ciudadana es Testigo Referencial de los hechos de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 en horas de la noche donde los ciudadanos: PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso), MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (Victima) y CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
• - Ciudadana CARMEN CECILIA SALINAS BOLIVAR, por cuanto la referida Ciudadana es Testigo Referencial de los hechos de la presenta causa y podrá indicar como sucedieron los hechos ese día 1 de enero de 2017 en horas de la noche donde los ciudadanos: PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (Occiso), MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (Victima) y CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima) llegaron hasta el puesto policial en busca de auxilio y fueron recibidos a disparos por los hoy imputados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• - ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios ORANGEL SALAZAR, MIGUEL ROALES y ORLANDO VALERO .
• - INSPECCION S/N, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios ORANGEL SALAZAR y ORLANDO VALERO .
• - INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 002-2017, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios ORANGEL SALAZAR y ORLANDO VALERO.
• - CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 02 de enero de 2017, correspondiente al ciudadano PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS.
• - ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por el funcionario ORANGEL SALAZAR.
• - INFORME Nº 9700-064-DC-0049-16, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ y GENESIS ADARMES, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0052-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0053-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0054-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0055-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0057-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0058-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0059-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0060-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0061-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0062-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0063-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0066-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0067-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0068-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA (IONESNITRITO Y NITRATO) Nº 9700-064-DC-0069-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios CARLOS LOPEZ, GENESIS ADARMES y DEYANIRA ROJAS, adscritos al departamento Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-064-DC-0070-16, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por los funcionarios MARIO CARABALLO y RICHARD MENDOZA, adscritos al Area de Planimetría del departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - PLANIMETRIA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 0071-17, de fecha 02 de enero de 2017, realizada por el funcionario RICHARD MENDOZA, adscrito al departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-064-DC-0039-17, realizada por los funcionarios DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, funcionarios adscritos al departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-064-DC-0040-17, realizada por los funcionarios DARWIN CRUZ y NELSON APONTE, funcionarios adscrito al departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• - EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-064-DC-0041-17, de fecha 3 de enero de 2017, realizada por la funcionaria GENESIS ADARMES, funcionarios adscrita al departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata de la Experticia Hematológica en la sangre del cadáver de nombre PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (OCCISO).
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA y FISICA Nº 9700-064-DC-0043-17, de fecha 3 de enero de 2017, realizada por la funcionaria GENESIS ADARMES, funcionaria adscrita al departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata de la Experticia Hematológica en la sangre de la vestimenta del cadáver de nombre PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS (OCCISO).
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO Nº 004-17, de fecha 3 de enero de 2017, realizada por los funcionarios MIGUEL FLORES Y GERMAN BELMONTE, funcionarios adscritos al departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los funcionarios practicaron el Reconocimiento Técnico y Avaluó de un vehículo modelo Aveo, Color Azul, Placas VCU-84T perteneciente al occiso.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-0508-0002-17, realizada por el Médico MARCOS AYO RIOS, funcionario adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el Médico Forense practico el Reconocimiento Técnico Legal a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING.
• - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 256.0508-002-17-16, de fecha 4 de enero de 2017 realizada por el Médico LUIS EDUARDO MALAVE, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el Médico Forense practico la autopsia a quien en vida se llamaba PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS.
• - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-0204, de fecha 12 de enero de 2017 realizada por el Médico ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el Médico Forense practico el Reconocimiento Técnico Legal al ciudadano CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima).
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-0076, de fecha 14 de enero de 2017 realizada por el Médico ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el Médico Forense practico el Reconocimiento Técnico Legal al ciudadano CHARVEL COROMOTO FRANCO SOSA (Victima).
• - RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 3560-508-0652, de fecha 7 de febrero de 2017 realizada por la Médico CLARA TRUJILLO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la Médico Forense practico el Reconocimiento Técnico Legal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING (Victima).
• - EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO Nº UCCVDF-AMC-DC-ME-029-2017 de fecha 30 de enero de 2017, realizada por los funcionarios RUBEN VILLAMIZAR y FATIMA YUCCI, funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, los funcionarios practicaron el análisis de Trazas de Disparo sobre un vehículo modelo Aveo, Color Azul, Placas VCU-84T.
• - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº UCCVDF-AMC-DC-FC-043-2017 de fecha 7 de enero de 2017, realizada por los funcionarios ELVIS G. QUIJADA O. y JUAN J. BETANCOURT V., funcionarios adscritos a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, los funcionarios practicaron el Reconocimiento Técnico a las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas.
• - INSPECCION TECNICA Nº UCCVDF-AMC-DC-IT-027-2017 de fecha 3 de enero de 2017, realizada por la funcionaria JESSICA DE ABREU, funcionaria adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, la funcionaria practico la Inspección Técnica de un vehículo modelo Aveo, Color Azul, Placas VCU-84T.
• - INSPECCION TECNICA Nº UCCVDF-AMC-DC-IT-028-2017 de fecha 3 de enero de 2017, realizada por la funcionaria JESSICA DE ABREU, funcionaria adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, la funcionaria practico la Inspección Técnica de una vivienda ubicada en la entrada del sector la Cipa, Carretera Principal Tocoron Magdaleno, Casa S/N.
• - INSPECCION TECNICA Nº UCCVDF-AMC-DC-IT-029-2017 de fecha 3 de enero de 2017, realizada por la funcionaria JESSICA DE ABREU, funcionaria adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, la funcionaria practico la Inspección Técnica del sitio del suceso ubicado en la entrada del sector la Cipa, Carretera Principal Tocoron Magdaleno.
• - INSPECCION TECNICA Nº UCCVDF-AMC-DC-IT-012-2017 de fecha 3 de enero de 2017, realizada por la funcionaria JESSICA DE ABREU, funcionaria adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, la funcionaria practico la Inspección Técnica de un vehículo modelo Aveo, Color Azul, Placas VCU-84T.
• - PLANIMETRIA DEL SITIO DEL SUCESO Nº UCCVDF-AMC-DC-LP-013-2017 de fecha 8 de enero de 2017, realizada por el funcionario VICTOR PERNIA, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, el funcionario practico la Planimetría del sitio del suceso.
• - PLANIMETRIA DEL SITIO DEL SUCESO Nº UCCVDF-AMC-DC-LP-014-2017 de fecha 8 de enero de 2017, realizada por el funcionario VICTOR PERNIA, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, el funcionario practico la Planimetría, desde otro corte del sitio del suceso.
• - INFORME PERICIAL ODONTOLOGICO Nº UCCVDF-AMC-DCF-ODONT-027-2017 de fecha 13 de enero de 2017, realizada por el funcionario PABLO LUIS VALLEJOS FLORES, funcionario adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, el funcionario práctico el informe Pericial y sus respectivas fijaciones fotográficas de unas piezas dentales recogidas en el sitio del suceso.
• - INFORME PERICIAL Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-055-2017 de fecha 13 de enero de 2017, realizada por la funcionaria EDDY K. MOLINA Z, funcionaria adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, la funcionaria práctico el Informe Pericial para determinar las presencias de sustancias hemática recogidas en el sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas.
• - INFORME PERICIAL Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-056-2017 de fecha 13 de enero de 2017, realizada por la funcionaria EDDY K. MOLINA Z, funcionaria adscrita a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, la funcionaria práctico el Informe Pericial para determinar las presencias de sustancias hemática recogidas en el vehículo modelo Aveo, color Azul, placas VCU-84T.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-064-DC-007-17 de fecha 4 de enero de 2017, realizada por el funcionario DARWIN CRUZ, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, siendo una experticia referente a unas evidencias colectadas en el cuerpo de quien en vida se llamara PEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS.
DEL ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS
Se mantiene la medida de coerción Personal dictada en su oportunidad para los imputados
1) DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario).
2) ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario).
3) YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, quien se encuentra el libertad.
4) ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario)
Ahora bien con respecto a los ciudadanos 5) DIEGO ARMANDO MAMBELL, 6) JUAN FRANCISCO PINTO Y 7) ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE se mantiene la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, el cual deberá cumplirse en su domicilio, por lo que para DIEGO ARMANDO MAMBELL el sitio de reclusión será el ubicado en: calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Píritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69; ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, el sitio de reclusión será el ubicado en: ubicado en: la Isabélica, Sector Bello Monte II, calle la Trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo y JUAN FRANCISCO PINTO, el sitio de reclusión será el ubicado en: ubicado en: Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda.
Dicho cambio de sitio de reclusión se basa en que el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los imputados que nos ocupa puede ser modificada.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.-
La decisión Nº 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/Enero/2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.-
No obstante, dicho cambio de sitio de reclusión igual constituye una limitación a los derechos que les asiste a los imputados. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso a los imputados 5) DIEGO ARMANDO MAMBELL, 6) JUAN FRANCISCO PINTO Y 7) ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE quienes no se sustraerán a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculados a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que los mismos se presentarán al proceso en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-36.493-17, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO A: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, al respecto se hace necesario señalar que en una eventual admisión de la acusación fiscal y de la acusación particular, en el posterior desarrollo del juicio oral se efectuara el contradictorio, en el cual serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez en función de Juicio; por consiguiente, este Tribunal en función de Control se limita a verificar si la acusación ha sido realizada conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ello está referido a un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular los escritos acusatorios, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra los imputados del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éstos, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público y por parte de las víctimas, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Con lo cual se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. PUNTO PREVIO B: De la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que del escrito acusatorio falta el folio uno (01) y folio dos (02), por lo que actuando de buena fe el Ministerio Público muestra el expediente que reposa en la fiscalía a fin de que las partes puedan verificar que no fue alterado dicho escrito acusatorio y que corresponde al consignado en su oportunidad procesal ante este tribunal en fecha 20/02/2017. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 20-02-2017, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. JOSE RAFAEL HERRERA DIAZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. JUAN FRANCISCO PINTO, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de Autor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, en grado de coautor, contemplado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACION, plasmado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, en grado de coautor, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE VILLEGAS FLORES, YOSBRAN JOSE BLANCO ROMERO, JOSE GABRIEL HERRERA DIAZ, MERY ELENA NIEVES FLORES, JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ, MANUEL ALEJANDRO SALCEDO RIVAS (GNB) , RONY JOSE RODRIGUEZ FIGUEREDO (GNB), ALEXIS ENRIQUE MENDOZA OLIVO (GNB), RODRIGO ANTONIO RODRIGUEZ CORONADO, LISBETH DEL VALLE FLORES MARTINEZ, DONNY REMIGIO TOVAR COLMENARES y OMAR HERNAN BRICENO ROMERO, JHONSON ARMANDO PALACIOS HERNANDEZ, MERY ELENA NIEVES FLORES, visto que no hay acto conclusivo consignado hasta la presente fecha y una vez oída la solicitud por parte del Ministerio Público actuando de buena fe solicito copia certificada de la presente acta y el auto, por lo que se acuerdan dichas copias certificadas a fin de que sean remitidas a la fiscalía Vigésima a los fines de que sea presentado el acto conclusivo correspondiente a dichos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Con respecto a la acusación particular propia se admite parcialmente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR Y COOPERADORESINMEDIATOS CON RESPECTO A LA VICTIMAPEDRO MANUEL BELISARIO CISNEROS, contemplado en el artículo 405, 406 numerales 1 y 2 y articulo 77 numerales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON RESPECTO A LAS VICTIMAS CHAVEL COROMOTO FRANCO Y MARIA ALEJANDRA FRANCO, previsto y sancionado en el 406 en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y con respecto a los delitos de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal Venezolano, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se declara inadmisible en virtud de que no existen elementos de convicción que vincules a los ciudadanos con la comisión de dichos hechos punibles, siendo admitida dicha acusación particular propia por cuanto no consta la resulta de la boleta de notificación de la víctima. Por lo que se declara sin lugar la solicitud por parte de la Defensa de no admitir dicha acusación ya que la misma era extemporánea ya que si bien es cierto que dicha acusación fue presentada en fecha 13-06-2017 y la fijación de la primera audiencia preliminar fue en fecha 28-03-2017 no consta resulta efectiva de la victima para tal fijación y de acuerdo a lo establecido en el articulo 309 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal se ADMITE la misma. CUARTO: Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. QUINTO: Admitida las acusaciones, se impone a los acusados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz de forma separada e individual: “No admito los hechos, soy inocente del delito que se me acusa. Es todo”. SEXTO: Se mantiene la medida de coerción Personal dictada en su oportunidad para los imputados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, quien se encuentra el libertad, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE se mantiene la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, el cual deberá cumplirse en su domicilio, por lo que para DIEGO ARMANDO MAMBELL el sitio de reclusión será el ubicado en: calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Píritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69; ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, el sitio de reclusión será el ubicado en: ubicado en: la Isabélica, Sector Bello Monte II, calle la Trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo y JUAN FRANCISCO PINTO, el sitio de reclusión será el ubicado en: ubicado en: Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda, por lo que se acuerda oficiar a las comisarias más cercanas a los fines de que realicen el apostamiento policial. SÉPTIMO: con respecto a la solicitud realizada por la defensa Abg Diony May y la Abg Liseth Zamarrera de otorgar una libertad plena para sus defendidos se declara SIN LUGAR. OCTAVO: Con respecto al efecto extensivo solicitado por la defensa Abg. MIGUEL FLOREZ, se declara sin lugar. NOVENO: Se acuerda la división de la continencia de la Causa por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA no compareció a la presente audiencia y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial que realiza el apostamiento policial a fin de que informe a este tribunal el motivo por el cual no realizo el traslado del imputado, en cuanto al ciudadano ROBINSON VIZCAYA, se ordena notificar al familiar más cercano a fin de que consigne a este tribunal acta de defunción en virtud que las partes manifiestan que dicho ciudadano se encuentra fallecido, de igual manera se ordena la compulsa de la presente causa. DÉCIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes. DÉCIMO PRIMERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 2C-36.493-17, seguida a los acusados DONOVAN LUIS HIRLANDA ESCALONA, ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, ADOLFO JESUS MARTINEZ SANCHEZ, DIEGO ARMANDO MAMBELL, JUAN FRANCISCO PINTO, YEISON GREGORIO BOLIVAR ZAPATA, ORIANA NAZARETH BOLIVAR CARMONA. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Toma la palabra el fiscal 31° del Ministerio Público y expone: Esta representación ejerce apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en sentido que el tribunal suspenda su decisión con respecto al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que es una medida cautelar. En contestación al recurso expuesto en sala de audiencias por parte del Ministerio Público toma la Palabra la defensa pública ABG: DIONNYMAY quien manifestó: “me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público ya que mis representados deberían gozar de los mismos beneficios, en cuanto al cambio de sitio de reclusión para el ciudadano JUAN FRANCISCO PINTO por qué razón no se ejerció anteriormente el efecto suspensivo cuando en su oportunidad se les otorgo una medida cautelar menos gravosa a los demás imputados y en esta oportunidad el fiscal del Ministerio Público si ejerce un efecto suspensivo, en cuanto a los que ya tienen una medida cautelar por lo que esta defensa observa no es proporcional las medidas que recaen sobre los imputados, por lo que solicito al juez se mantenga la decisión y no admita el efecto suspensivo y sea tramitada la apelación por vía ordinaria. Toma la palabra ABG. AURELIANO PEREZ, quien expone: en representación del ciudadano DIEGO MAMBELL, esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el fiscal por cuanto no se otorga una medida cautelar menos gravosa sino un cambio de sitio de reclusión como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia. Toma la palabra la defensa privada ABG. ALFREDO BOLIVAR, quien expone: con respecto a lo expuesto por mis compañeros, citando a RODRIGO RIVERO, dice que se advierte que no en todo el proceso penal debe admitirse este efecto suspensivo y en vista de que es un cambio de sitio de reclusión solicito que no admitida dicho efecto suspensivo. Se pronuncia la ciudadana juez por lo que decreta que se mantiene la decisión dictada, por lo que se ordena oficiar a las comisarias más cercanas a fin de que practiquen el apostamiento policial. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interposición del Recurso de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediable inadmisión; razón por la cual esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación de Auto, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Ahora bien, una vez revisado lo dispuesto por el Texto Adjetivo Penal, con respecto al tiempo procesal para interponer los recursos, esta Alzada observa el Cómputo suscrito por la abogada MARIAN JADER secretaria del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual corre inserto al folio noventa y uno (91), donde certifico lo siguiente:
“ Quien suscribe, Abg. MARIAN JADER, Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 02-11-2020, se recibió Recurso Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de apoderado Judicial de la Victima, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 20/10/2020 en audiencia preliminar, habiendo trascurrido desde la notificación de la misma hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2020, JUEVES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2020, VIERNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE 2020, LUNES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2020 y MARTES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2020. Asimismo, se deja constancia que en fecha 03-11-2020 se libra boleta de notificación al defensor privado ABG. AURELIANO PEREZ quedando debidamente notificado en fecha 04/11/2020 tal como consta en la resulta de la boleta de notificación recibida por este tribunal en fecha 14-11020, de igual manera en fecha 03-11-2020 se libro boleta de notificación a la Defensa Pública y al iscal 31 del Ministerio Público del estado Aragua, siendo efectiva la resulta de la boleta de notificación de la fiscalía 31 del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 04-12-2020 recibida en este tribunal en fecha 16-12-2020, en fecha 06-07-2021 se libra nuevamente boleta de notificación a la Defensa Pública ABG. DIONNY MAY quedando debidamente notificada en fecha 07-07-2021 y se recibe resulta de la boleta de notificación en este tribunal en fecha 08-07-2021; habiendo trascurrido los siguientes días hábiles: JUEVES OCHO (08) DE JULIO, VIERNES NUEVE (09) DE JULIO, LUNES DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2021, recibiendo contestación de la apelación .por parte de la Defensa Pública ABG. DIONNY MAY en fecha 09-07-2021. En Maracay a los TRECE (13) días del mes de JULIO de 2021...”
De lo anterior se concluye, que el Recurso de Apelación de Auto fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), en consecuencia, se pudo evidenciar que el Recurso de Apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del lapso de los cinco (05) días que establece taxativamente el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:
“…Articulo 428 la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...” tal como se desprende del computo ut supra citado, habiendo trascurrido los siguientes días de despacho para la tempestiva interposición del recurso “…MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2020, JUEVES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2020, VIERNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE 2020, LUNES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2020 y MARTES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2020…” por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea al ser interpuesto al noveno (09) día de despacho contados a partir de la fecha en que fue celebrada la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), es extemporáneo resultando inadmisible, por disposición expresa de los artículos 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANCO STERLING víctima, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2C-36.493-17, mediante la cual entre otros pronunciamiento se acordó “…con respecto a los ciudadanos DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, JUAN FRANCISCO PINTO Y ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE se mantiene la Medida Privativa de Libertad y SE ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, el cual deberá cumplirse en su domicilio, por lo que para DIEGO ARMANDO MAMBELL HERNANDEZ, el sitio de reclusión ser ubicado en: calle principal, casa sin número, Parroquia Juveral, Piritu, estado Portuguesa, teléfono: 0426-321.98.69; ANGEL JOSE FERNANDEZ MALAVE, el sitio de reclusión ser ubicado en: la Isabelica, sector Bello Monte II, calle trinidad, casa N° 147, Valencia estado Carabobo y JUAN FRANCISCO PINTO el sitio de reclusión ser ubicado en: ubicado en Vista Hermosa, Vereda 02, Casa N° 08, Guarenas, estado Miranda por lo que se acuerda oficiar a las comisarias más cercanas a los fines de que realicen el apostamiento policial…” Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Ponente
DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
Juez Superior
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
Causa 2Aa-044-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-36.493-17 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg