REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 23 de julio de 2021

CAUSA: 2Aa-029-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN GARCIA FHER.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO.
DEMANDANTE: ciudadano DOMENICO CORVINO MIELE.
APODERADA JUDICIAL: Abogada RUBI MASSIEL JIMENEZ SEVILLA.
FISCALIA: DÉCIMO PRIMERO (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: RECURSO DE APELACIÓN.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente incidencia, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 3 y 8, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 6, 10, 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), por parte del abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, quien actuaba en representación del demandado JUAN CARLOS FEHR. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de dos mil quince (2015), la cual declaro improcedente la oposición a la ejecución forzosa, por lo que se ordena continuar el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia, que aún se encuentra en proceso en el expediente 1E-296-03, en obediencia a las reglas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil…".

N° 035-21.-

Compete a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir el asunto signado bajo el alfanumérico 1Aa-11.690-15, el cual constituía el inventario activo de la Sala Accidental N° 89 de la Corte Única de Apelaciones, proveniente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, adjunto al oficio Nº 157-21, de fecha diecisiete (17) de mayo y año en curso, contentivo de Recurso de Apelación que fuese intentado por parte del abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de representante legal del demandado ciudadano JUAN GARCIA FHER, en contra del auto jurisdiccional dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución Circunscripcional, en el expediente Nº 1E-296-03, donde entre otros pronunciamientos se declaro improcedente la oposición a la ejecución forzosa planteada por el quejoso.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-029-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 1, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDADO: Ciudadano JUAN GARCIA FHER, titular de la cedula de identidad N° V-6.436.183, residenciado en Sector los Claveles, Calle Bolívar, Quinta los Pinos, la Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de representante legal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507, con domicilio procesal en: Calle Boyacá Resistencias Boyacá Piso N° 03, Oficina 3-D, Maracay Estado Aragua. Teléfono 0412-8900310.

DEMANDANTE: Ciudadano DOMENICO CORVINO MIELE, titular de la cedula de identidad N° V-6.977.312, residenciado en Avenida Cuarta, Tercera Etapa, Quinta Mi Capricho, los Naranjos, El Cafetal, Cerca del Sport Center y Redoma de los Naranjos Edificio, Caracas Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: Abogada RUBI MASSIEL JIMENEZ SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 68.171, con domicilio procesal en: Centro Comercial la Coromoto, Edifico Pin Aragua, Oficinas A y B, Barrio la Coromoto, Maracay estado Aragua.

FISCALIA: Décimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con Competencia Penitenciaria.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, quien actúa en el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, en escrito cursante del folio dos (02) al folio cuatro (04) con sus reversos, ejerció acción recursiva, en los siguientes términos:

“…Yo, SANTOS CARDOZO ARÉVALQ, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No.- 17.507,(sic) y en mi carácter que consta en autos, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 en sus numerales 5 v 7; 447 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP (sic) en concordancia con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, procedo a apelar formalmente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2015 y notificado como fui en el 14 de Abril del presente año se hace tempestiva esta apelación, en base a los siguiente elementos:
Toda decisión emanada de un tribunal debe, so pena de nulidad, ser Motivado tal como se exige para los sentenciadores en el artículo 173 del COPP (sic) y en el auto que aquí recurro NO TIENE MOTIVACIÓN ALGUNA,
Efectivamente señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, opusimos la incidencia de suspensión de ejecución de la sentencia basado en:
La Jueza decide declarar la ÍMPRECENDENCIA de la oposición, con el solo argumento de que la Sala penal (sic) en su sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2013 ordenó la reposición de la causa al estado que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en su oportunidad.
Señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, la A-quo (sic) incurre en una falta de motivación grave cuando no indica el porqué la oposición no debía ser decidida, que es el fondo de la controversia, sino que evita conocer sobre el mismo y decide no ir a lo controvertido, con el argumento de la decisión de la Sala Penal, que no indica en ninguna parte de su decisión que la oposición no debía discutirse, ya que solo ordenó la reposición para, que sin articulación alguna, se procediera a decidir la oposición, tal como puede leerse claramente cuando indicó “Dando ello como resultado que el aludido juzgado emitiese un pronunciamiento carente de una adecuada fundamentación, y alejado por completo de lo desarrollado en el articulo 532 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, que dispone……………”. (sic) Es decir, de conformidad al artículo parcialmente inscrito, resulta claro que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se apartó completamente de la norma, aplicando un procedimiento inexistente creando total inseguridad jurídica a las partes, violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado personal).
Es evidente pues, que la Jueza de Ejecución Primero debió, por mandato de la sentencia arriba transcrita, pasar a decidir la oposición planteada en base a los argumentos vertidos en el escrito presentado oportunamente, y no pasar a decidir la IMPROCEDENCIA. ya que se aparto al decidir algo que no estaba ordenado por la Sala de Casación Penal, con lo cual le crea a mi representado un gravamen irreparable al decidir, repito, alejada de lo ordenado y en claro detrimento a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, entre otros derechos-garantías (sic) constitucionales que amparan a mi defendido y deja entredicho la autoridad de la Sala Penal.
La única y supuesta motivación que existe en la decisión aquí recurrida, es que “CUARTO ………….. (sic) esta Juzgadora advierte, que el fallo ordena que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia de juicio dictada el 30 septiembre de 2004, agotándose con ello la instancia; en tal sentido …….. (sic)” (Subrayado personal), y esto además de que es carente de motivación jurídica razonable, olvida y que es el verdadero fundamento de lo controvertido, que durante la etapa de la ejecución forzosa surge la incidencia, por mandato legal del artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alega haber cumplido con dicha obligación, el sentenciador debe decidir con lo alegado y probado y repito, sin apertura de lapso alguno, solo con lo alegado y probado en dicho escrito de oposición, lo cual fue negado por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 1ro (sic) de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, por lo que evidentemente, dicha decisión carece de fundamentación y debe ser corregida por este órgano superior, máximo cuando de la misma sentencia de la sala Penal existe un llamado de atención a la Sala Accidental No.- 67 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.
Esta falta de motivación, atenta contra la seguridad jurídica de todo justiciable al no saber porque la ciudadana Jueza le dice no a su pedimento, atenta contra el derecho a la defensa al no permitir pruebas, como las demostrativas del pago, en una fase que lo permite y sin decir porque atenta contra la tutela judicial efectiva, ya que el justiciable no sabe porque un órgano de estado le niega y le rechaza lo pedido sin explicarle porqué y con ello le causa un gravamen irreparable a mi defendido, puesto que, según la Ciudadana jueza, debe volver a pagar, pago doble este ilegal, y que constituye un enriquecimiento ilícito de parte de quien lo reciba y en complicidad con quien lo ordena.
Por estas simples, pero gravísimas razones, solicito que sea declarada con lugar la presente apelación, se declare la nulidad del auto recurrido y por tanto se extinga el proceso por haberse cancelado la obligación…”. (Folio dos (02) al folio cuatro (04) en sus anversos y reversos). (Cursivas nuestras).

De la Contestación del Recurso de Apelación:

Consta en el presente cuaderno separado al folio N° veinticuatro (24) que la abogada CRISEIDA MARGARITA VÁSQUEZ ROJAS presenta escrito ante la Oficina de Recepción de Documento, donde deja constancia que se da debidamente por notificada en nombre y representación de su poderdante DOMENICO CORVINO MIELE, verificándose del folio N° veinticinco (25) hasta el folio N° noventa y nueve (99) que a la apoderada judicial dio contestación en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, al recurso de apelación que fuera ejercido por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:

“…YO , CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS ,(sic) venezolana , mayor de edad , con domicilio procesal a los efectos en la Calle López Aveledo , Torre Calicanto Piso 06 oficina 62 Maracay Estado Aragua Tlf. 04128900310, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-10.627.455, debidamente Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro.- 45.912 , actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DOMENICO CORVINO MIELE , en su carácter de victima ampliamente identificado en actas ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos de fecha 19/03/2015 MEDIANTE EL CUAL SE DECLARO IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA EJECUCION FORZOSA POR CUANTO LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ORDENO LA EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 CON PRESCIDENCIA DE LOS VICIOS SEÑALADOS EN EL FALLO . POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO SANTOS CARDOZO EN REPRESENTACION DEL DEMANDADO JUAN GARCIA FHER, AMPLIAENTE IDENTIFICADO EN ACTAS TODO ELLO DE CONFORMIDAD EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 441 DEL COPP.
En fecha 23 de julio del año 2003 decisión Nro.- 1048 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaro “DEFINITIVAMENTE FIRME“el fallo condenatorio dictado el 19 de febrero de 2001 por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Juan García Fher a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal, aplicable ratione temporis (hoy articulo 468).
Ahora Bien, en fecha 14 de abril 2015 fuimos notificados de la decisión de fecha 16/12/2014 que este tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó ratificar oficio signado con el nro. 3j-0087-04 de fecha 18de febrero 2004 emanado del Tribunal tercero de Juicio del Estado Aragua en la Causa Nro. 3U-336-03 hoy 1E-296-03; mediante decreto como medida cautelar a fin de garantizar los derechos que se demandan, conforme al artículo 588 Ord 03 del Código de Procedimiento Civil PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR los bienes inmuebles que se describen a continuación (los cuales damos aquí por reproducidos )… así mismo se nos notifica de la decisión dictada en fecha 19-03-2015 mediante el cual se declaro la improcedencia de la oposición a la ejecución forzosa ordenada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia e de la sentencia dictada el 30 de septiembre del año 2004 relacionada con el presente asunto; así como del decreto del mandato de ejecución dictado en esta misma fecha conforme al contenido articular 527 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en actas que en fecha 04/11/2010 el Tribunal I de ejecución dicto auto mediante el acuerda iniciar el procedimiento de Ejecución Voluntaria, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano; y en tal sentido se fijo la Audiencia especial para que las partes postularan a sus expertos para el día 22-11-2010, no obstante en virtud de que en fecha 25/11/2010, el Tribunal Primero de Ejecución recibió escrito presentado por el apoderado Judicial del penado JUAN GARCIA FHER, mediante el cual oponen la excepción prevista en el articulo 532 numeral 2 del código de procedimiento civil indicando que ya su defendido había llegado a un acuerdo con la representante legal de la victima DOMENICO CORVINO MIELE, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en el caso que nos ocupa garantizando en supremacía el derecho del penado JUAN GARCIA FHER, suspendió la celebración de dicha audiencia y apertura una articulación probatoria d3e (05) días hábiles para que la representación del Ciudadano JUAN GARCIA FHER demostrara que efectivamente se había llevado a cabo una transacción, cabe destacar que en el escrito presentado por el penado JUAN GARCIA FHER, mediante el cual afirmo categóricamente haber pagado, tratándose solamente de una afirmación de hecho, nunca la hizo acompañar de prueba alguna que demostrara efectivamente que se celebro la señalada transacción Cabe señalar al respecto que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil al que se apega el demandado establece “ CUANDO EL EJECUTADO ALEGUE HABER CUMPLIDO INTEGRAMENTE LA SENTENCIA MEDIANTE EL PAGO DE LA OBLIGACION Y CONSIGNE EN EL MISMO ACTO DE LA OPOSICION DOCUMENTO AUTENTICO QUE LO DEMUESTRE, EN ESTE CASA EL JUEZ EXAMINARA CUIDADOSAMENTE EL DOCUMENTO Y SI DE EL APARECE EVIDENTEMENTE EL PAGO, SUSPENDERA LAQ EJECUCION, EN CASO CONTRARIO DISPONDRA SU CONTINUACION. DE LA DECISION DEL JUEZ SE OIRA APELACION LIBREMENTE EI EL JUEZ ORDENARE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION Y EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO SI DISPUSIERE SU CONTINUACION (…)
DE LA NORMA ANTES TRANSCRITA SE HACE NECESARIO ESTABLECER LO SIGUIENTE “Hoy día la jurisprudencia y la doctrina ha tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada termino. Siguiendo esta premisa, autentico es el acto que firman et certam, es decir cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizara infra. El jurista Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es autentico pero no todo documento autentico es público; podemos señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab intio ante el registrador, el cual está dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizo en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000. Las diferencias entre documento público y documento autentico, a saber, “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer lo siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también autentico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante el suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Seguidamente la consecuencia inmediata a la no consignación por parte del penado Juan Garcia Fher documento autentico alguno ordeno levantar la suspensión de la Ejecución Voluntaria y por ende continuar con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Aduce el Recurrente que: “La Jueza decide declarar la Improcedencia de la oposición con el solo argumento de que Sala Penal en su sentencia de fecha 20/12/2013 ordeno la reposición de la causa al estado de que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en su oportunidad.
Ahora bien ,(sic) hoy pretende el recurrente señalar que la decisión de fecha 19/03/2015 emitida por este Tribunal de Ejecución atenta contra el derecho a la defensa al no permitir pruebas (QUE NUNCA FUERON TRAIDAS AL PROCESO POR EL HOY RECURRENTE) , , con estricto apego a lo establecido en el articulo 532 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil como las demostrativas del pago, y de pretender el recurrente incorporar en estas instancias seria un verdadero FRAUDE PROCESAL y demostraría la mala fe en el litigio ; y pretende hacer incurrir en un error inexcusable no solo al Tribunal a quo sino a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente apelación de autos ; solicitando entre sus pretensiones que sea declarada con lugar la presente apelación y se declare la nulidad del auto recurrido y por tanto se extinga el proceso insistiendo en haber cancelado la obligación . Por lo que se hace necesario refrescar lo referente al planteamiento de las nulidades dentro del Proceso bien de Naturaleza Penal o Civil.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su contenido el principio de la las Nulidades señalando que “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial , ni los utilizados como presupuestos de ella , los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código , la Constitución de la República , las Leyes, tratados , convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República , salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (negrillas v subrayado mío) . En este sentido consta en actas que en fecha 22 de Noviembre del año 2010, en audiencia especial celebrada el Tribunal I de Ejecución acordó una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles ya que en fecha 17/10/2010 el apoderado judicial del hoy penado JUAN GARCIA FHER se había exepcionado sin acompañar prueba de ello conforme a lo establecido en el articulo 532 Ord 2 del CPC a la ejecución de la sentencia , acta esta que fue debidamente firmada por las partes CONVALIDANDO así el acto que hoy pretende anular, pues no consta en dicha acta OPOSICION alguna por parte del recurrente a la articulación probatoria acordada A SU FAVOR y que hoy señala en su escrito de apelación de la manera siguiente “ Es decir, de conformidad al articulo parcialmente transcrito , resulta claro que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua se apartó completamente de la norma aplicando un procedimiento inexistente . creando total inseguridad jurídica a las partes . violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva v al derecho al debido proceso . (...) (subrayado del recurrente).
Por otra parte comparte el Crietrio (sic) sostenido por los dos votos salvados en la decisión de fecha 20/12/2013 de la sala de casación penal que : (sic) El Tribunal aquo (sic) en primer lugar determinó la improcedencia de la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no demostró haber cumplido íntegramente –mediante el pago de la obligación- la sentencia definitivamente firma dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual condenó al ciudadano JUAN GARCÍA FEHR a pagar al ciudadano Doménico Corvino Miele, la cantidad de Noventa Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 90.600.000,00), por concepto de restitución de los títulos valores y Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral; y en segundo lugar, levantó la medida de suspensión de ejecución voluntaria de la sentencia, y en consecuencia, ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia condenatoria.
Igualmente comparte el criterio de los votos salvados en cuanto la declaratoria de nulidad en el fallo que antecede, resulta totalmente inútil, siendo uno de los criterios esenciales y fundamentales para la procedencia de cualquier nulidad, que la misma conlleve a una utilidad en el proceso que se trate. Dicha inutilidad es tan evidente que la causa se repone (como consecuencia de la nulidad) al mismo estado y momento en que se quedó, previo ejercicio del recurso de hecho, es decir, a la etapa de ordenar ia ejecución forzosa de la sentencia condenatoria, todo lo cual hace aún más inviable la referida nulidad
Considera esta representación que en todos los casos y en el que hoy nos ocupa los procesos que han concluido por Haber quedado definitivamente firme la decisión o porque se hayan interpuesto y decidido los recursos pertinentes o porque hayan precluidos los lapsos para el ejercicio de tales recursos cualquier solicitud de nulidad resultaría extemporánea, el recurrente pretende que se declare una nulidad por considerar que se le violaron derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido , sin demostrar ni fundamentar cual es la trascendencia del defecto mismo que supuestamente vicia el acto en su esencia
Acaso la articulación probatoria que acordó el Tribunal aquo en fecha 22 de noviembre del año 2010 a favor de JUAN GARCIA FHER vario la esencia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual condenó al ciudadano JUAN GARCÍA FEHR a pagar al ciudadano Doménico Corvino Miele, la cantidad de Noventa Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 90.600.000,00), por concepto de restitución de los títulos valores y Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral; pretender incumplir con esa decisión seria incurrir en otra situación jurídica .
Acaso el Auto emitido por el Tribunal I de Ejecución del Estado Aragua en fecha 19 de Marzo del año 2015 vario la esencia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual condenó al ciudadano JUAN GARCÍA FEHR a pagar al ciudadano Doménico Corvino Miele, la cantidad de Noventa Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.90.600.000,00), por concepto de restitución de los títulos valores y Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral; pretender incumplir con esa decisión seria incurrir en otra situación jurídica .
Por otra parte del recorrido procesal del caso que nos ocupa , es evidente que como consecuencia de los diversos recursos , amparos e incidencias surgidas se desprende que se mantiene un retraso considerable durante el transcurso del tiempo , en su mayoría relacionadas con actuaciones del penado , las cuales denotan ciertas tácticas dilatorias v abuso de las facultades que le están otorgadas a las partes en el proceso y mas aun llama la atención y preocupa que ninguno de los jueces intervinientes en dicha causa haya velado por salvaguardar el ejercicio correcto de la regularidad del mismo , el uso correcto de las facultades procesales atendiendo a los principios que rigen dicha materia y la tutela judicial efectiva de cada una de las partes intervinientes.
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación legal del Penado JUAN GARCIA FHER ampliamente identificado en actas sea declarado Inadmisible y de conformidad a lo establecido en los artículos 524 ,526 y 527 del código de procedimiento civil se ordene lo conducente para la Ejecución de la Sentencia en razón de que no existe causal alguna de las establecidas en el articulo 532 eiusdem para interrumpir de derecho la ejecución de la misma . En Maracay a la fecha de su presentación…”. (Cursivas nuestras).

De la Decisión que se Revisa:

De igual manera, riela desde el folio N° diez (10) hasta el folio N° trece (13), copia certificada del auto jurisdiccional dictado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, y la cual fue el motivo que dio lugar a la recurrida, bajo los siguientes argumentos:

“… Por recibido escrito presentado por el Abogado Santos Cardozo Arévalo, defensor privado del penado ciudadano Juan García Fehr titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.183; asunto signado con el N° 1E-296-03, este Tribunal Primero de Ejecución; a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se recibió el asunto signado con el N° 1E-296-03, con oficio de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres (03) piezas, la número 1o con 365 folios, la 2o con 113 folios y la 3o con 268 folios útiles, siete (07) cuadernos separados, cinco (05) anexos y dos (02) cuadernos especiales, relacionado con la demanda civil intentada por el ciudadano victima DOMENICO CORVINO MIELE titular de la cédula de identidad N° V- 6.977.312 contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR titular de la cédula de identidad N° 6.436.183.
SEGUNDO: Se recibe escrito suscrito por el Abogado Santos Cardozo Arévalo, defensa del penado Juan García Fehr titular de la cédula de identidad N° 6.436.183 mediante el cual indica, que se opone a la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2004; por cuanto su representado cumplió con la obligación principal demandada, requerimiento que hace, con fundamento en el artículo 532 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En fecha 20 de Diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia con ocasión al recurso de hecho interpuesto por el Abogado Santos Cardozo Arévalo, conforme el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida sentencia señala: ...(omisis)...
III
NULIDAD DE OFICIO EN
INTERÉS DE LA LEY
La Sala de Casación Penal conforme al artículo 257 de la Constitución di la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir, previas las presentes consideraciones:
La Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de decisión del veintiuno (21) de marzo de 2012, estimó que el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor privado del demandado JUAN GARCÍA FEHR, incumplió con el requisito de manifestar o establecer la cuantía del asunto, razón por la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, igualmente se evidencia que el recurso de casación anunciado por el defensor privado del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, estaba dirigido a atacar la sentencia dictada por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha veinte (20) de julio de 2011, mediante la cual confirmó el fallo de fecha dos (2) de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Primero de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, ;que levantó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, y ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Quedando de esta manera claramente establecido, que dicha decisión se produjo en virtud de una incidencia dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, emanada en fecha treinta (30) de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Siendo así, esta Sala de Casación Penal al verificar el trámite que le dio el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la ejecución forzosa prevista en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 431), como consecuencia inmediata de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, observa que el indicado juzgado de ejecución subvirtió el orden procesal, cuando en la audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, acordó fijar una articulación probatoria para resolver la excepción opuesta por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber cumplido la sentencia a través de un acuerdo realizado con el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE.
Dando ello como resultado que el aludido juzgado emitiese un . pronunciamiento carente de una adecuada fundamentación, y alejado por completo de lo desarrollado en el artículo 532 (numeral 2) del w Código de Procedimiento Civil, que dispone:
•'Salvo (sic) lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes...2° (sic) Cuando el ejecutado "alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación". Es decir, de conformidad al artículo parcialmente transcrito, resulta claro que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se apartó completamente de la norma, aplicando un procedimiento inexistente, creando total inseguridad jurídica a las partes, violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacándose que no sólo incurre en error el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al abrir la articulación probatoria ya señalada, sino que además en el fallo dictado el dos (2) de diciembre de 2010, ordenó levantar la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, y proseguir con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual repuso innecesariamente una causa que ya se encontraba para ser ejecutada forzosamente, siendo claramente precisada esta fase en el contenido del artículo 422 del texto adjetivo penal.
Por todo lo anterior, es deber de esta Sala de Casación Penal restablecer el orden procesal que ha sido infringido por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el propósito de resolver la excepción opuesta por el defensor privado del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, oportunidad en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: "ACUERDA la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, a los fines que la defensa consigne ante este tribunal, los documentos probatorios que demuestren que efectivamente se llegó a un acuerdo".
De este modo, al constatarse tal vicio no puede esta Sala de Casación Penal pasar por inadvertida dicha situación, y peor aún, el desempeño materializado por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando en fecha veinte (20) de julio de 2011, confirmó una decisión viciada de nulidad absoluta, siendo violatoria del debido proceso.
Pronunciamiento de la instancia superior del estado Aragua que debió reponer el orden lógico en la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, pues con el sólo hecho de referirse el Tribunal Primero de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal al levantamiento de la ejecución voluntaria, era una señal de alerta para percatarse que el procedimiento no se estaba aplicando correctamente; ya que desde el momento en el cual se remitieron las actuaciones para ser conocidas por el tribunal de ejecución, se encontraba la causa en fase de ejecución forzosa..
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO, todo lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a partir del auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, que ordenó convocar la audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, y los actos subsiguientes. En consecuencia, REPONE el proceso al estado en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo. Así se decide.
Debiendo hacerse un llamado de atención a la representación del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como a los miembros de la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues la administración de justicia demanda soluciones oportunas, respuestas acordes con las peticiones formuladas por las partes, y jueces idóneos que garanticen una correcta resolución a los conflictos que se ventilan.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, todo lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a partir del auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, que ordenó convocar la audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, y los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REPONE el proceso al estado en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, ello con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.
CUARTO: Citada como ha sido, parte de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido refiere, que anulo de oficio lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y repuso el proceso al estado en que se proceda a la ejecución forzosa en el presente juicio, de la sentencia dictada por Tribunal Quinto de Juicio en fecha 30 de Septiembre de 2004, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo; esta Juzgadora advierte, que el fallo; ordena que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia de juicio dicta 30 de Septiembre de 2004, agotándose con ello la instancia; en tal sentido; Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar improcedente la oposición a la ejecución forzosa, presentada por el profesional del derecho Santos Cardozo Arévalo abogado del querellado, Juan Carlos Fehr; por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la ejecución forzosa, de la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2004, con prescindencia de los vicios señalados en el fallo agotándose con ello la instancia…” (Cursivas de este Ad-quem).

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49 en sus numerales 3 y 8, y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Asimismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 28. La competencia por la materia de la demanda se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen…”.

Por otro lado, los artículos 6, 10 y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

“…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

4. EN MATERIA PENAL:

…OMISIS…

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de las presentes actuaciones. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes conforme a la acción del recurrente, y el criterio establecido por el Tribunal a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pasa a efectuar un análisis pormenorizado observado lo siguiente:

Consta en autos a los folios N° ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) pieza única del expediente, decisión N° 057, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emitida por la Sala Accidental N° 89 de la Corte Única de Apelaciones constituida para el momento, donde se dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA FHER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Función de Ejecución del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2015, en la causa signada bajo el alfanumérico 1Ede-296-03 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual declaró improcedente la oposición a la ejecución forzosa, presentada por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, apoderado legal del querellado…”.

Indicado lo anterior, entra este Tribunal Superior al conocimiento del fondo de la cuestión planteada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley adjetiva penal.

En el asunto bajo examen, el recurso de impugnación fue intentado con motivo a la decisión interlocutoria anunciada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta sede Judicial, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), en el expediente Nº 1E-296-03, donde entre otros pronunciamientos declaró improcedente la oposición a la ejecución forzosa planteada por el apelante Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, conforme a la demanda civil por reparación de daños y perjuicios, declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), denunciando el recurrente en su escrito lo siguiente:

“…que en el auto que aquí recurro NO TIENE MOTIVACIÓN ALGUNA…omissis..
Señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, la A-quo (sic) incurre en una falta de motivación grave cuando no indica el porqué la oposición no debía ser decidida, que es el fondo de la controversia, sino que evita conocer sobre el mismo y decide no ir a lo controvertido, con el argumento de la decisión de la Sala Penal, que no indica en ninguna parte de su decisión que la oposición no debía discutirse…omissis…que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se apartó completamente de la norma, aplicando un procedimiento inexistente creando total inseguridad jurídica a las partes, violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado personal).
…omissis..
Esta falta de motivación, atenta contra la seguridad jurídica de todo justiciable al no saber porque la ciudadana Jueza le dice no a su pedimento, atenta contra el derecho a la defensa al no permitir pruebas, como las demostrativas del pago, en una fase que lo permite y sin decir porque atenta contra la tutela judicial efectiva, …omissis..
Por estas simples, pero gravísimas razones, solicito que sea declarada con lugar la presente apelación, se declare la nulidad del auto recurrido y por tanto se extinga el proceso por haberse cancelado la obligación…”. (Cursivas nuestras).

En ese sentido, y con base al estudio de las actuaciones, se desprende que, la Jueza del Tribunal de Primera en Función de Ejecución, se pronunció en contestación a la solicitud del accionante “de la oposición a la ejecución forzosa”, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo órgano, quedando establecido en su dictamen que:

CUARTO: Citada como ha sido, parte de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido refiere, que anulo de oficio lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y repuso el proceso al estado en que se proceda a la ejecución forzosa en el presente juicio, de la sentencia dictada por Tribunal Quinto de Juicio en fecha 30 de Septiembre de 2004, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo; esta Juzgadora advierte, que el fallo; ordena que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia de juicio dicta 30 de Septiembre de 2004, agotándose con ello la instancia; en tal sentido; este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar improcedente la oposición a la ejecución forzosa, presentada por el profesional del derecho Santos Cardozo Arévalo abogado del querellado, Juan Carlos Fehr; por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la ejecución forzosa, de la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2004, con prescindencia de los vicios señalados en el fallo agotándose con ello la instancia…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, el accionante en su primera denuncia dejó señalado que la decisión que se recurre, dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015): “…NO TIENE MOTIVACION ALGUNA…”; no obstante, al analizar quienes aquí deciden lo alegado por el apelante y la decisión interlocutoria que se revisa, se observa, que el Tribunal a quo estableció de manera correcta y concatenada el orden procesal a seguir en cuanto al procedimiento de ejecución forzosa, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no le asiste la razón al apelante cuando afirma que se trata de una decisión inmotivada y contradictoria, que desnaturaliza el principio de la seguridad jurídica de las partes.

Así, lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), expediente N° 2012-000141, cuando bajo los principios de la legalidad y la racionalidad, ordenó continuar el proceso de la demanda civil al estado de la ejecución forzosa, corrigiendo los actos contradictorios en los que había incurrido el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, que cercenaban el derecho resarcitorio que le asiste a la víctima, resolviendo proseguir el orden jurídico, conforme a la reglas procedimentales previstas en la Ley Adjetiva Civil, garantizando la ejecución del fallo publicado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Discrepando de lo alegado por el recurrente, es preciso señalar que el principio de racionalidad, como uno de los requisitos que debe cumplir toda decisión judicial motivada, se establece en la sentencia N° 1120 de fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que:

“…Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.

Continuando con el análisis de los puntos denunciados por el apelante, se observa como segunda denuncia la siguiente: “…además de que es carente de motivación jurídica razonable, olvida y que es el verdadero fundamento de lo controvertido, que durante la etapa de la ejecución forzosa surge la incidencia, por mandato legal del artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alega haber cumplido con dicha obligación, el sentenciador debe decidir con lo alegado y probado…”; alegato que para esta Superioridad, es totalmente contrario a lo que establece el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, estipulado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 524, 525, 526 y 532, en los que se determinan los motivos por los cuales se puede suspender la ejecución de la sentencia definitiva, estableciendo solo dos (02) excepciones, a saber:

1.- Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir, alegando que hayan transcurrido continuamente y de forma ininterrumpida más de veinte (20) años, sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuidad, articulo 1977 del Código Civil de Venezuela.

2.- Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación con el debido fundamento de los documentos probatorios, que demuestren la extinción de la responsabilidad civil y que la victima así lo haya consentido y aceptado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00546 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), expediente 00406; ha considerado que incurre en quebrantamiento de las normas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido sostiene la sala:

“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el articulo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre las que no figura el ejercicio de una acción de amparo…”.

Señalado lo anterior, no comparte esta Sala lo sostenido por el quejoso, al pretender demostrar por esta vía recursiva el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), haciendo uso de la excepción prevista en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, porque tal como antes se dijo que, la ejecución forzosa debe continuar hasta su cumplimiento, salvo las excepciones ut supra indicadas, lo cual no se ajusta al presente caso.

Sumado a lo antes dicho, cabe destacar que la juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, cumplió estrictamente las previsiones contenidas en los artículos 525 en su último aparte y 526 eiusdem, por aplicación supletoria de la Ley adjetiva penal en su articulado 422, que establecen lo siguiente:

“…Artículo 422. A solicitud del interesado o interesada el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”.

“…Articulo 525.- Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Título…”.

“…Articulo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa…”. (Subrayado y cursiva del Ad Quem).

A la luz de las consideraciones señaladas, queda determinada la fase procedimental a seguir en la ejecución de los fallos judiciales por demandas civiles, los cuales solo se satisfacen cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, siendo garante el Estado Venezolano del derecho a la tutela judicial efectiva y, que la víctima como sujeto protegido, se le restituya la situación jurídica infringida como derecho resarcitorio a los daños causados, por los culpables penalmente responsables de delitos comunes, como lo señala nuestra legislación venezolana en los articulados:

Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados…”.

Asimismo el artículo 113 del Código Penal, de la Responsabilidad Civil, señala que:

“…Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

Al respecto el artículo 1185 del Código Civil, establece:

“…De los hechos ilícitos el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

Así, el artículo 1196 del Código Civil, sigue:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”.

Así pues, el legislador patrio sentó que todo delito que cause un daño físico, moral o material, debe ser reparado, igualmente nace la acción civil, el resarcimiento del perjudicado y la responsabilidad civil derivada del delito, que no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sobre esta base, es preciso sentar análisis jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo intérprete, en el fallo Nº 124 de fecha once (11) de febrero de dos mil doce (2012), reiterando que:

“…en la legislación patria, existe la posibilidad del ejercicio de la acción civil, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, derivada de un hecho punible, bien sea mediante el procedimiento en el Código orgánico Procesal Penal …, en cuyo caso debe mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, …, o bien mediante el procedimiento establecido en el Código Civil, de acuerdo a lo previsto en el articulo 1185 y siguientes, independientemente de la extensión de la acción penal, conforme a los establecido en el artículo 113 del Código Penal…”.

Asimismo, la doctrina ha dejado sentada en la obra “Procedimientos Penales Especiales” de la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Caracas 2016, UCAB editores:

“…el objeto de la responsabilidad civil derivada del delito es la situación jurídica en la que se encuentra el autor del delito o la persona que deba responder, obligado a resarcir a la víctima, el daño ocasionado por el delito, lo cual no necesariamente significa volver las cosas al estado anterior, sino que, según la naturaleza del daño, puede consistir, bien en restituir la misma cosa o, si se trata de cosas fungibles, en entregar otra igual; bien en el pago de una suma de dinero que compense el daño sufrido por la victima…”. (Pág. 270.)

De modo que, la ejecución forzosa de la demanda civil procede, cuando no se lleva a término el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del deudor, por lo que, una vez que se inicie la misma, su continuación debe cumplirse hasta el resarcimiento de la obligación impuesta, conforme a las disposiciones previstas en el Título IV de la Ejecución de la Sentencia, Capitulo I, del Código de Procedimiento Civil. Siendo el Juzgado Primero de Ejecución, el encargado de hacer cumplir la ejecutoriedad de la sentencia firme, a los fines de garantizar a la victima el resarcimiento de sus bienes y la situación jurídica dañosa, conforme lo establece el artículo 523 primer aparte de la Ley procedimental civil.

Precisado lo anterior, la Sala Constitucional como máximo intérprete Jurisdiccional, en sentencia Nº 1665 de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), estableció en cuanto a la competencia en la materia de reparación del daño por indemnización de daños y perjuicios, que:

“…corresponde a los Tribunales penales la competencia como condición necesaria para que exista válidamente el proceso, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o participe se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esta responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual. El COPP desarrolla un procedimiento monitorio en el que la sentencia firme de condena opera como titulo ejecutivo y por tanto el mismo podría concluir con la admisión de la demanda, si el demandado no objeta la legitimación del demandante o se opone a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida. Así fue reconocido por la Sala Constitucional en el fallo Nº 2210 de fecha 21 de septiembre de 2004, al declarar que los artículos relativos al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio contenidos en el COPP, “prescriben un procedimiento monitorio para que el demandado repare el daño o la indemnización de los perjuicios y a ese fin como en todo proceso monitorio sin oir al demandado, en el auto admisión de la demanda se le condena y se ordena que se le intime la orden de reparar los daños y el monto de la indemnización” y que “los proceso monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actúo en la formación autentica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado…” (Subrayado de la Sala y cursiva nuestras).

Por tanto, esta Sala concluye que, el acto jurisdiccional dictado en Primera Instancia por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución Circunscripcional, el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), donde la juez en estricto cumplimiento a lo pronunciado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), ordena proseguir con el procedimiento de la ejecución forzosa conforme a las reglas de la Ley que rigen la materia, se encuentra ajustada a derecho y no incurre en causal de inmotivación por cuanto se funda en la racionalidad jurídica, circunstancia por la cual no le asiste la razón al recurrente, y motivado a eso, se declara sin lugar la presente denuncia, visto que desde el momento en el cual se remitieron las actuaciones para ser conocidas por el Tribunal de Ejecución, la causa se encontraba en fase de ejecución forzosa. Así como tampoco, se observó lo alegado por la parte demandada, en cuanto a las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, siendo las únicas causales de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal vigente y susceptibles de paralizar la causa, que aún se encuentra en la fase de ejecución forzosa.

De ahí, se afirma que le asiste la razón a la parte reclamante en su contestación, cuando sostiene que el demandado en el transcurso del proceso y en las facultades que le otorga la ley, ha generado desde el año dos mil cuatro (2004) un retardo a través de incidencias surgidas, que solo han dejado a la luz y en análisis de las actuaciones, una conducta contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta, por lo que, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juzgado de Ejecución proseguir lo conducente para la ejecución de la sentencia en razón de que no existe causal alguna de las establecidas en el artículo 532 eiusdem, para interrumpir de derecho la ejecución forzosa.

Así las cosas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho resarcitorio que le asiste a la víctima de la reparación de los daños causados por los responsables penalmente condenados, conforme a la luz del legislador en los artículos 2, 30, 49.8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión recurrida la cual resolvió, declarar improcedente la oposición a la ejecución forzosa, estableciendo el orden procesal, tal como fue ordenado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, prosiguiendo con el procedimiento de la ejecución forzosa que aún se encuentra en proceso en el expediente 1E-296-03, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, en observancia a lo establecido en la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Quinto (5º) de Juicio de esta sede judicial; por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación accionado por el profesional del derecho Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, quien actúa en representación del demandado JUAN CARLOS FEHR. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE este Órgano Colegiado para conocer legal y constitucionalmente de la presente incidencia, por mandato expreso conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 3 y 8, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 6, 10, 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), por parte del abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, quien actuaba en representación del demandado JUAN CARLOS FEHR. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), la cual declaró improcedente la oposición a la ejecución forzosa, por lo que se ordena continuar el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia, que aún se encuentra en proceso en el expediente 1E-296-03, en obediencia a las reglas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior




Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
CAUSA N° 2Aa-029-21
PRSM/MMPA/ZRSG/.-jessica.-