REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 2

Maracay, 23 de Julio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 2Aa-045-2021.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO.
ABOGADO ACCIONANTE: JUAN JOSE CARVALLO MACHADO asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, en su carácter de Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 248.093, en su carácter de defensor privado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, Inpreabogado N° 248.093, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

Decisión Nº 034-2021.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-045-2021 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, imputado en el presente asunto, asistido por el el Abg. JUAN CARLOS PARRA, inprebogado N° 248-093, por cuanto según los alegatos del accionante denuncia la presunta obstrucción a la justicia, desorden procesal, violación a la tutela judicial y debido proceso, violación de Derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 3º, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintiuno (2021), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

- PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737.

- ACCIONANTE: JUAN JOSE CARVALLO MACHADO asistido por el Abg. JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.093, en su carácter de Defensor Privado.

- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, .asistido por el Abg. JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.093, en su carácter de Defensor Privado, interpuso acción de Amparo Constitucional en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), tal como consta a los folios uno (01) vuelto, folio dos (02) vuelto, folio tres (03) vuelto, cuatro (04) vuelto, cinco (05) vuelto y seis (06) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“… Yo, JUAN CARVALLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.253.737, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.114, en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAKES LOS AVIDORES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2014, Bajo el N° 39, Tomo 178-A, del año 2014, según estatuto, siendo su últimas modificaciones en fechas 15 de octubre de 2015, según acta N° 36, Tomo 174-A y 22 de diciembre de 2015 según acta N° 13, Tomo 220-A, asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS PARRA, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.093, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por obstrucción a la justicia, desorden procesal, violación a la Tutela Judicial y Debido Proceso, amparados en nuestra Carta Magna, por parte del la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, en el expediente signado con el numero 2C-2738-2020 nomenclatura de ese Juzgado, quien actuando fuera de la Constitución, vulnerándome mis Garantías Constitucionales, motivo por el cual me amparo ante este Honorable Corte actuando en sede Constitucional, con el fin de obtener la protección de mis Derechos Constitucionales, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
NOTA INTRODUCTORA
Honorable Juez con el fin de que obtenga la garantía de una Justicia, transparente, idónea y justa, es imperioso para mi pasar a realizar una serie de señalamientos que evitaran una Administración de Justicia mal sana, con el fin de evitar litigios donde no se logre el fin primordial del proceso, aunado al hecho de que se ha utilizado el Órgano Jurisdiccional fuera del ámbito CONSTITUCIONAL, lo cual origina un caos social que va en detrimento del Sistema de Justicia, de los Justiciables y de los Usuarios del Sistema de Justicia.
Por lo tanto muy respetuosamente Honorable Juez, una vez señalado lo anterior para mí como Justiciable es importante realizar la presente acotación y dejar claro que el motivo por el cual interpongo el presente recurso de Amparo Constitucional, es porque sencillamente no tengo ningún recurso o medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer mis Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, quien sin lugar a dudas me ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en el expediente signado con el numero 2C-2738-2020 nomenclatura de ese Juzgado; al no poder obtener respuesta sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018, SEGÚN OFICIO NUMERO 00-DGCC-F56NN-0069-2020 DEL DIA 9/9/2020 DEL MINISTERIO PUBLICO conforme a lo pautado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al proceder a admitir una Denuncia privada presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por motivo de apropiación indebida, la cual no era pertinente en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Publico, violando la Garantía, obstrucción, desorden procesal lo cual forma parte del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, dicho recurso se circunscribe en base a los hechos que señalare a continuación en los capítulos siguientes al presente.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES
Honorable Juez, con el fin de facilitar a usted el estudio de la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional, muy respetuosamente me permito pasar a resumir las actuaciones y circunstancia que llevaron al Juez infractor de las Garantías Constitucionales de esta representación, partiendo de lo siguiente: El día 16 de septiembre del año 2.020, fue recibido por Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Oficio N2 00-DGCC-F56NN0069-2020 de fecha 09 de septiembre de 2020, Solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018, donde aparezco como investigado junto con los ciudadanos LUZ MARINA GARCIA MARTINEZ, JUAN RAMON REQUENA DIAZ, YLIANA FIGUEREDO SEIJAS y mi persona JUAN JOSE CARVALLO, por los delitos de asociación en fraude, hurto, apropiación indebida calificada, extorsión y daño a la propiedad, denunciados por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ZAPATA y ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y su abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, en virtud de que no existieron elementos de convicción para proceder a solicitar el enjuiciamiento de los investigados, no logrando establecer con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ilícito denunciados. Y, considerando la representación Fiscal que no es precedente mantener una investigación de forma indefinida en el tiempo, en la cual no existen razonablemente suficientes elementos de convicción. Siendo distribuido la solicitud de Sobreseimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, en el expediente signado con el número 2C-2738-2020 nomenclatura de ese Juzgado, a los fines de que este proceda a decidir sobre el Decreto de Sobreseimiento.
Como corolario, la representación Fiscal del análisis de las actas que conforman el expediente N* MP-126555-2018, manifestó que o existen elementos para proceder a solicitar formalmente el enjuiciamiento de los denunciados, Abogada LUZ MARINA GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N2 V-4.882.553, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Aragua, JUAN JOSE CARVALLO, titular de la cedula de identidad N* V-7.253.737, como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cakes Los Aviadores C.A, JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N2 V-7.253.737, en su condición de Depositario Judicial, y la ciudadana YLIANA FIGUEREDO SEIJAS, titular de la cedula de identidad N* V-13.518.728, en su condición de Perito Judicial, toda vez que el HECHO DENUNCIADO NO ES TIPICO, con base en los elementos de convicción recabados, así como los elementos jurídicos de necesaria observancia, el hecho que denuncia la presunta víctima como delito no es tal, pues en materia civil que es la reguladora del acto, así como en el desarrollo del procedimiento hay aspectos particulares y propios que son de vital estudio para la determinación de la tipicidad de los hechos alegados.
Coligiendo, que la medida cuya ejecución denuncia por la presunta víctima es las medidas que según el procedimiento civil, debe dictarse y ejecutarse inaudita parte, es decir, sin conocimiento de aquella contra quien obra hasta el momento mismo de la constitución del tribunal que llevara acabo la ejecución de la misma; por lo que no considera esta representación Fiscal, que la ejecución sorpresiva de una medida previamente decretada constituya en si misma un delito, Siendo vulnerados mis derechos constitucionales y los de terceras personas, como los son el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de obtener oportuna respuesta, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de Sobreseimiento remitida por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018 en la Oportunidad procesal de ordenar bajo la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, procedió en fecha 28 de Mayo de 2.021, día en que se iba a celebrar la Audiencia preliminar, procedió a señalar que había admitido una Denuncia privada presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por motivo de apropiación indebida, la cual no era pertinente en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56Nacional del Ministerio Publico, violando la Garantía, obstrucción, desorden procesal lo cual forma parte del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, dicho recurso se circunscribe en base a los hechos que señalare a continuación en los capítulos siguientes al presente. Difiriendo nuevamente la Audiencia Preliminar.
CAPITULO Ill
DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez Constitucional señalado lo anterior es para mí oportuno delatar los puntos sobre los cuales versa el presente recurso de Amparo Constitucional los cuales son: i.-Obstrucción. ii. Desorden procesal. iii. Violación al debido proceso y el derecho a la defensa y iv. Violación a la tutela judicial efectiva, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, en el expediente N° 2C-2738-2020, nomenclatura de ese Tribunal, actualmente este expediente se encuentra en fase de la audiencia preliminar, dichas violación las determino a continuación:
I.VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA:
Señalado el primer punto del presente Recurso de Amparo, paso a denunciar la Obstrucción, el Desorden procesal y la violación del debido proceso, por parte de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, quien se ha encargado de Diferir la Audiencia Preliminar, así como no dar respuesta oportuna sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018 conforme a lo pautado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, procedió en fecha 28 de Mayo de 2.021, día en que se iba a celebrar la Audiencia preliminar, procedió a INDICAR que había admitido una Denuncia privada presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por motivo de apropiación indebida, la cual no era pertinente en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Publico, violando la Garantía, obstrucción, desorden procesal lo cual forma parte del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, dicho recurso se circunscribe en base a los hechos que señalare a continuación en los capítulos siguientes al presente. Difiriendo nuevamente la Audiencia Preliminar.
Estos hechos ya narrados violan la Garantía Constitucional establecida en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, no ha procedido a dar respuesta oportuna sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018 conforme a lo pautado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto siendo esto así el Juez agraviante cometió la infracción Constitucional señalada en la presente hipótesis y me permito señalarle Ciudadana Jueza Constitucional, que la Justicia Administrada de esta manera no es transparente, ya que puedo presumir que existía un interés por el Juez Agraviante, al admitir una Denuncia privada presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por motivo de apropiación indebida, todo lo aquí señalado ciudadana Jueza Constitucional, se evidencia de las copias certificadas que se anexan conjuntamente con el presente escrito.
Por lo tanto esta infracción de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, no es una actuación cónsona “con un Estado Social de Derecho y de Justicia”, principio Constitucional que hoy en día está más vivo que nunca y que ningún Juez debe obviar, por cuanto es una obligación Constitucional y sobre todo moral, ya que en un estado Social de Derecho y de Justicia, el texto integro de la Constitución debe ser cumplido a cabalidad, por los operadores de Justicia, y, me permito señalar nuevamente Honorable Juez Constitucional, el motivo de este recurso es el de obtener una Justicia imparcial y transparente, donde me sean avaladas las Garantías Constitucionales, y, con el presente Recurso busco resarcir la situación jurídica infringida que ha causado un gravamen a mis representados.
La Garantía del Juez Constitucional es un derecho humano que comporta, una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento..
Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(..)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)”. (Énfasis propio) G.0.E N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000.
A criterio de esta representación es menester señalar que es obvio que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, Situación que hace irrito la admisión de la Denuncia privada interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, en el expediente N° 2C-2738-2020, del cual pedimos su nulidad.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales de] proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
I.VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Como lo he señalado en los capítulos precedentes la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, al no dar respuesta oportuna sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018 conforme a lo pautado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal., donde se obvio la Garantía Constitucional y al Derecho a la Defensa
Por lo tanto, siendo ello así es una situación muy grave como se ha violado la tutela judicial efectiva de mis derechos, ya que el Juez de la causa procedió a admitir una Denuncia privada en mi contra, teniendo conocimiento de la existencia de otra denuncia por el mismo delito
Debo señalarle Ciudadano Juez Constitucional que me encuentro dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, estoy en mi derecho de buscar respuesta de los Órganos Jurisdiccionales con el fin de salvaguardar mis elementales Derechos y el Estado esta en la Obligación de amparar y Garantizar los mismo en especial aquellos de Rango Constitucional” por lo tanto debo dejar claro que la intención del presente recurso va dirigida contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, en virtud de que he sido perjudicado por la mala praxis procesal, quien debe ser garante de la CONSTITUCIONALIDAD del proceso, pero en el presente caso dicha CONSTITUCIONALIDAD se perdió a al no poder obtener respuesta sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018 conforme a lo pautado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al proceder a admitir una Denuncia privada presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por motivo de apropiación indebida, la cual no era pertinente en la solicitud de sobreseimiento presentada. Además, de que nunca fue notificada la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público, para la audiencia.
CAPITULO IV
DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Ciudadano Juez, estamos en presencia de obstrucción a la justicia, desorden procesal, violación a la Tutela Judicial y Debido Proceso, por cuanto no se ha obtenido respuesta sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018 conforme a lo pautado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al proceder a admitir una Denuncia privada presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por motivo de apropiación indebida, la cual no era pertinente en la solicitud de sobreseimiento presentada, por lo tanto nos encontramos ante la vulneración del “Orden Público Constitucional”, lo cual hizo la Juez ya antes mencionado.
CAPITULO VI
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO
Ciudadano Juez fundamento el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus artículos 26, 27, 49, 51 y 257, los cuales establecen lo siguiente:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial Competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
CAPÍTULO VII
DE LA PERFECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), y por ende la evidente violación de las Garantías y Derechos Constitucionales, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, al no poder obtener respuesta sobre la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 56 Nacional del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-126555-2.018 conforme a lo pautado en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al proceder a admitir una Denuncia privada presentada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, por motivo de apropiación indebida, la cual no era pertinente en la solicitud de sobreseimiento presentada, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los efectos de Garantías Constitucionales, siendo ello así Ciudadano Juez, la más grosera vulneración a las garantías Constitucionales más elementales y que son detectables a simple vista, es por esto que solicito que el presente recurso se admitido y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida con los pronunciamientos de ley correspondientes.
CAPITULO VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien para la admisibilidad de la acción de amparo tenemos, que considerar que la sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“... El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a Caso; extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humano; para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. ...”
Dichos requisitos ciudadano Juez Constitucional, se encuentran cumplidos para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la violación Constitucional es de manera directa, inmediata y flagrante contra mis representados como Justiciables y usuarios del Sistema de Justicia, y siendo ello así es por lo que le solicitamos la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional, porque hemos agotado todos los recursos ordinarios necesarios, establecidos en la norma para intentar la acción de Amparo Constitucional .
CAPITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicitamos la notificación de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, Avenida Agustín Albares Zerpa, Maracay Estado Aragua, Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua.
DOMICILIO DEL ACCIONANTE: Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, M5-2, Maracay Estado Aragua. Correo Caravalloyasociadosint@gmail.com.
DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: FISCALIA 56 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en la siguiente dirección: Avenida Este 6, Esquina Puente a Victoria, Edificio Centro Villasmil, Parque Carabobo, Parroquia la Candelaria, Caracas Distrito Capital. Teléfono 0212-578-30-53
CAPITULO X
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez Constitucional, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, y que esta instancia Constitucional declare:
PRIMERO: La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada
TERCERO: El restablecimiento del orden público violentado.
CUARTO: Estamos en presencia de que públicamente la ciudadana la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Aragua, Abogada GREISLY KARINA MARTINEZ, a manifestado que meterá preso a todos los que estén en la audiencia, sin presencia de la Fiscalía, ya que cuando solicite copia del expediente se nos manifestó que ya estaba en archivo judicial porque la decisión ya estaba tomada. Además la Juez ha manifestado una amistad publica con el señor DANIEL ALEXANDER ZAPATA...”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, inpreabogado N° 248.093, a favor del ciudadano, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 numerales 1º y 3º, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2.000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”


A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).


Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este órgano colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, inpreabogado N° 248.093, en su carácter de Defensor Privado, contra la omisión del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.253.737, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, inpreabogado N° 248.093, Defensor Privado interpuso en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), acción de Amparo Constitucional en contra el Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juez agraviante, manifestando que la vía más expedita para restituir la situación jurídica infringida de su patrocinado es: “…que así sea declarado y se ordene la restauración del debido proceso proveyéndose lo conducente y ordenando un pronunciamiento y la notificación correspondiente a los fines de restablecer el derecho de ser Juzgado en Libertad…”. (Cursivas de esta Sala).

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante el abogado debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma este ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

De la exhaustiva revisión realizada por esta Instancia Superior, se pudo constatar, mediante el oficio N° 1818-21 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) recibido por parte del Juzgado de Primera Instancia Segundo (2°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el estado de la Causa 2C-2739-2020 (Nomenclatura interna de ese Jugado), el cual expresa lo siguiente:

Tengo a bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su oficio N” 036-2021, de fecha 22-07-2021 y recibido en fecha 22-07-2021, donde solicita información del estado del Sobreseimiento, por lo que cumplo con informar lo siguiente:
En fecha 16 de Octubre del año 2020 se recibe ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte de la Fiscalía 56 del Ministerio Publico con Competencia Nacional a favor de los investigados LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMON REQUENA DIAZ y YLIANA FIGUEREDO SEIJA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que en fecha 08 de Diciembre del 2020 quien aquí decide mediante auto motivado y tomando en consideración que si bien es cierto que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, no es menos cierto que el Director de la Investigación, tiene como Obligación notificar a la Victima. Aunado a ello, observamos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo atinente a los Derechos de la Victima.
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia N° 902 de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, la cual nos expresa:
“...En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar -si a bien lo tienesu acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal...” (negrita por este órgano jurisdiccional)”. En este sentido, siendo que revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que no rielan inmersa en las mismas Boleta de Notificación emanada del Titular de la Acción Penal dirigida al ciudadano que funge como denunciante notificando de la Solicitud de Sobreseimiento que fue solicitado por su Despacho Fiscal según Oficio N° 00-DGCC-F56NN-0069-2020, de fecha 09-09-2020, lo que imposibilita a este Órgano Jurisdiccional corroborar si efectivamente la precitada Boleta fue practicada o no y; en razón de ello, siendo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva así como el Debido Proceso en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y, 49 de Nuestro Texto Fundamental así como lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Art. 264 del COPP.: “...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones….”
Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo que, se ordenó Notificar al denunciante de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Publico según Oficio N° 00-DGCC-F56NN-0069-2020, de fecha 09-09-2020.
Así pues en fecha 09-12-2020 el denunciante presentó ACUSACION PARTICULAR PROPIA, por lo que se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el 20-01-2021, actualmente la Audiencia Preliminar está fijada para el 02-08-2021. En fecha 01-06-2021 se recibió ante este Despacho escrito de Recusación en contra del ciudadano Abg. Israel David López por lo que fue remitida en fecha 08-07-2021 a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Control distinto al Segundo de Control.

Ahora bien, del presente oficio recibido del Juzgado de Primera Instancia Segundo (2°) en Funciones de Control de Este Circuncripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por el quejoso se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por el Juzgador de Primera Instancia en cuanto a sobreseimiento solicitado por parte de la Fiscalía Cincuenta y Seis (56°) con Competencia Nacional del Ministerio Publico inserto en el folio siete (07) al folio dieciocho (18) en el presente cuaderno; por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justica, debido a que existe fijada una Audiencia Preliminar para el día dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dando un cese de motivo en razón de la acción de amparo de Competencia, no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

Analizado el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme al mencionado artículo, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho y garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Toda vez que el tribunal fija fecha para celebración de Audiencia Preliminar lo conducente a los fines de realizar tomar una decisión, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 248.093, en su carácter de defensor privado deviene INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el referido artículo, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 248.093, en su carácter de defensor privado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, asistido por el abogado JUAN CARLOS PARRA, Inpreabogado N° 248.093, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias de inmediato.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Presidente )




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
(Juez Ponente)


Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
(Jueza Superior)

EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO PARRA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,

Abg. GILBERTO PARRA.

Causa 2Aa-045-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones)
Causa N° 2739-2020 (nomenclatura alfanumérica interna Del juzgado)
PRSM / MMPA / ZRSG /gg.-