REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de julio de 2021
211° y 162°

CAUSA: 2As-034-21.
JUEZA PONENTE: DRA. ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA.
IMPUTADO: Ciudadano ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA.
DEFENSA: Abogada LICET LÓPEZ, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
VÍCTIMAS: Ciudadanos WIMAN ALFONSO SUÁREZ GAMBOA y ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL.
FISCAL: Abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, Fiscal Quinta Provisoria (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la audiencia especial por admisión de los hechos de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) y la decisión de la misma fecha dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos a los ciudadanos RAMON DARIO SEQUERA AGUILAR y ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia especial ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. TERCERO: Se ordena remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-034-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal distinto del que pronunció la decisión anulada.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”.

N°: 038-2021

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, por cuanto en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, se dio entrada al asunto identificado con el alfanumérico 1Aa-12.070-15, el cual conformaba el inventario de la Sala Accidental N° 210, proveniente de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, adjunto al oficio Nº 157-21, de fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, contentivas del recurso de apelación de sentencia interpuesto el día ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), por la Abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (5ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual, recurre de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el referido Juzgado, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual entre otros pronunciamientos, condena al acusado ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA, a cumplir la pena de seis (06) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se dio cuenta la Corte de Apelaciones de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ.

En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), el Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), se convoca al Juez Temporal ALFREDO BAPTISTA, para que conozca de la presente causa como Suplente de la Corte de Apelaciones, recibiéndose su excusa en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se convoca a la Jueza Temporal ADAS MARINA ARMAS, para que conozca del presente asunto, convocatoria que fue aceptada en esa misma fecha.

El día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se acuerda solicitar a la Presidencia de esta sede circuital el nombramiento de nuevo Juez Suplente, por cuanto la Abogada ADAS MARINA ARMAS, fue designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se realiza la convocatoria como Suplente de la Corte de Apelaciones de la ciudadana LORENA MORENO HERRERA.

El día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se realiza convocatoria al ciudadano CARLOS CAMACARO, para que conozca de este asunto, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, convocatoria que fue aceptada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) queda integrada la Sala Accidental N° 190 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al ciudadano CARLOS CAMACARO.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dicta decisión N° 161, mediante la cual se admite el recurso de apelación de sentencia, interpuesto el día ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), por la Abg. CARINA GIMÓN UZCATEGUI, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (5ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual, recurre de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el referido Juzgado, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce ( 2014), de conformidad con la norma 448 del Texto Adjetivo Penal. A tal efecto se fija audiencia para el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

El día quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dicta auto acordando fijar nuevamente la audiencia establecida en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal para el trece (13) de diciembre del mismo año, por cuanto el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) no se dio despacho.

El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se dicta auto acordando diferir nuevamente la audiencia a la que se contrae el artículo eiusdem, para el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), por cuanto el trece (13) del mes anterior no se dio despacho.

En fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018) se difirió la audiencia para el veinticuatro (24) de ese mes y año, ante la incomparecencia de la víctima, los acusados y la defensa Abogado LUIS PERDOMO.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) nuevamente se difirió la audiencia en marras, para el ocho (08) de febrero del mismo año, ante la incomparecencia de la víctima, los acusados y la defensa.

El día dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se dicta auto contentivo del diferimiento de la audiencia para el veinte (20) de marzo del año en mención, por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho.

El día tres (03) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se dicta auto mediante el cual la Corte de Apelaciones acuerda tramitar la incidencia de apelación como apelación de autos, dejándose sin efecto la audiencia pautada para el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en atención al contenido de la sentencia N° 529, del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), dictada por la Sala de Casación Penal.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), se solicita a la Presidencia de esta sede judicial, la designación de nuevo Juez Temporal en sustitución del Abogado CARLOS CAMACARO. Dicha solicitud fue ratificada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se designa como Juez Temporal al Abogado MICHAEL PÉREZ. La aceptación data de esa fecha.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) queda integrada la Sala Accidental N° 210 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al ciudadano MICHAEL PÉREZ.

Recibidas las actuaciones el veintisiete (27) de mayo del año que corre, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se procede a constituir, con los Jueces PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO y ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA, correspondiendo la ponencia a la Magistrada ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1° IMPUTADOS:

Ciudadano ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.175.584, residenciado en El Castaño, Corozal, Calle El Dique, Casa N° 04, Maracay, estado Aragua.

Ciudadano RAMÓN DARÍO SEQUERA AGUILAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.905, residenciado en El Castaño, Calle Los Ríos, Casa N° 20, Sector Corozal, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

2° DEFENSA PÚBLICA: Abogada LICET LÓPEZ, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

3° VÍCTIMAS: Ciudadanos WIMA ALFONSO SUÁREZ GAMBOA y ANTIVERO SUÁREZ EDWIN DANIEL.

4° FISCAL: Abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, Fiscal Quinta (5ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

S E G U N D O
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada CARINA GIMÓN UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Quinta (5ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del escrito cursante del folio doscientos quince (215) al doscientos dieciocho (218) de la pieza II de la presente causa, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, CARINA GIMON UZCATEGUI, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en los artículos 443 en concordancia con el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el Recurso de apelación contra la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Marzo de 2014, con motivo de la Admisión de hecho que hiciera el acusado ciudadano ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA, a quien se acuso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de WIMAN ALFONSO SUAREZ GAMBOA previsto en el artículo 406 numeral 1, por alevosía en concordancia con el 84 ordinal 3o del Código Penal y por el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 en perjuicio del ciudadano ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL, en los siguientes términos:

Capítulo I;
De la motivación para la apelación de Sentencia

Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de sentencia producida por el Órgano Jurisdiccional, en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una decisión que otorga la libertad del imputado, en concordancia con el 444 numeral 5, del mismo código, que contempla las decisiones recurribles y señala en el numeral 5: "violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" por lo que procedo a explanar los siguientes fundamentos:

En la sentencia apelada se produce por parte del Juzgador, una errónea aplicación de una norma jurídica, a la hora de realizar el computo de la sentencia siendo el caso que por error realiza un computo como si se tratara de un cómplice no necesario, no obstante que tanto en el escrito acusatorio, como en la apertura a juicio siempre se imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de WILMER ALFONSO SUAREZ GAMBOA previsto en el artículo 406 numeral 1, por alevosía en concordancia con el 84 ordinal 3o del Código Penal y por el delito de LESIONES GRAVES previsto en el articulo 415 en perjuicio del ciudadano ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL, en este sentido al no tomar en cuenta la calificación correcta dada a los hechos, se produce un fallo con una sentencia condenatoria, ciertamente por admisión de los hechos, pero con un quantum menor al que legalmente le corresponde, tratándose de un COMPLICE NECESARIO a quien le corresponde la misma pena que al autor material, aunado al hecho que a este ciudadano se le atribuye la comisión de otro delito, como es el de LESIONES GRAVES en perjuicio de otra víctima el ciudadano ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL, lo que en el caso que nos ocupa, incrementa mas aun el quantum de la pena a aplicar, en este mismo orden, debo referir que en virtud del error cometido, se produce además la libertad del acusado, a quien se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II:
De las consideraciones de hecho y de Derecho.

Los hechos que motivaron la referida calificación jurídica son los siguientes:

En fecha 01 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la de la tarde, el ciudadano WILMER ALFONSO SUAREZ GAMBOA, se encontraba en frente de su residencia ubicada en el sector Corozal, calle Las Vegas, pasaje Santa Eduviges, casa numero 03, El Castaño, Estado Aragua, cuando los ciudadanos ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA y RAMON DARIO SEQUERA AGUILAR, se le aproximaron a bordo de un vehículo tipo moto conducida por el ciudadano ELVIS CAMPOS, en ese momento RAMON SEQUERA, quien se encontraba de parrillero desciende de la moto y portando un arma de fuego tipo escopeta, efectuó unos disparos en contra de la humanidad del ciudadano WILMER ALFONSO SUAREZ GAMBOA, logrando herirlo en el rostro, por lo que cae al piso, en ese momento se encontraba en las adyacencias el ciudadano ANTIVEROS ZUARES EDWIN DANIEL, quien logró presenciar el hecho, siendo el caso que se convirtió en una víctima más del mismo, cuando los sujetos ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA y RAMON DARIO SEQUERA AGUILAR, intentaron darse a la fuga y su vehículo presento una falla por lo que ELVIS CAMPOS le solicitó al ciudadano ANTIVEROS EDWIN, que lo ayudara a empujar la misma y al negarse fue golpeado en el rostro con un casco por ELVIS CAMPOS, causándole lesiones, logrando darse posteriormente a la fuga en consecuencia la calificación jurídica atribuida a los hechos narrados encuadra dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de WIILMER ALFONSO SUAREZ GAMBOA previsto en el artículo 406 numeral 1, por alevosía en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, siendo el caso que nos ocupa que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, toda vez que este ciudadano lo condujo al lugar de los hechos, esperó y se aseguró de la realización del mismo y le facilitó la huida, no solo procurándose la impunidad, si no asegurándose de ello, por lo que arremetió contra la humanidad del ciudadano ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL lesionándolo gravemente con el casco, para que este empujara la moto y les permitiera la huida, que además actuaron utilizando los autores armas de fuego, actuando sobre seguro contra la victima quien se encontraba desarmado y en imposibilidad de defenderse y quien no dio motivo para tal agresión, por el contrario había denunciado unas agresiones previas contra su hijo, lo que generó unas amenazas por parte de sus agresores, amenazas estas que se materializaron en el presente hecho, así como el delito de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 en perjuicio del ciudadano ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL por cuanto de la investigación se desprende que este ciudadano arremetió físicamente, golpeándolo con un casco a la altura de la cabeza, causándole lesiones.
Cabe destacar que la víctima del presente caso no solamente fue herida en la cabeza por el proyectil de arma de fuego disparada por el ciudadano Ramón Darío Sequera, si no que a consecuencia de este hecho perdió el sentido de la vista, por lo que pasa a ser una víctima especialmente vulnerable ante la acción despiadada de sus agresores, no solamente por este hecho sino, que las amenazas continuaron en la etapa intermedia y aun de juicio, lo que motivo el tramite y la aplicación de una medida de protección a su favor, decretada a solicitud de esta representación fiscal por parte del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07-02-14, que se encuentra vigente por la persistencia de las referidas amenazas y la cercanía de los familiares de los agresores a la víctima, quienes no han cesado en sus represalias, medida de protección que se hace ineficiente por imposibilidad de cumplimiento al materializarse la libertad del acusado quien vive cerca de la residencia de la víctima, de lo que anexo copia para su verificación.

Ciudadanos Magistrados invoco el principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección efectiva de los derechos de la víctima, que deben traducirse en efectividad judicial, al poder punitivo del estado ante un delito grave por la magnitud del daño causado, siendo que el acusado admitió los hechos y su participación en los mismos, finalmente solicito se rectifique el computo de la pena aplicable conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida Cautelar Sustitutiva otorgada al acusado ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA, dictándose en su lugar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ejusdem.

CAPITULO III:
DEL PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y se suspenda la ejecución de la decisión, contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial, se rectifique el computo de la pena aplicable al ciudadano ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida Cautelar sustitutiva otorgada, y se dicte en su lugar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra.
Finalmente reproduzco el mérito favorable de las Actas de Juicio, incluyendo la Dispositiva del fallo, que cursan a la causa original 1J-1742-12, para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de Sentencia, así como acompaño la Medida de Protección acordada a favor de la víctima, para su verificación.”

T E R C E R O
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL
ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se observa del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228), escrito presentado por la Abogada LICET LÓPEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA, mediante el cual da contestación al recurso de apelación ejercido así:

“Yo, LICET LOPEZ Defensora Pública Primera del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSORA del ciudadano ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA a quien se le sigue causa N° 1J-1742-12, que cursa por ante ese Tribunal; y quien ADMITIÓ LOS HECHOS en fecha 27 de Marzo de 2014, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ante usted muy respetuosamente acucio para exponer:

CAPITULO PRIMERO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mi defendido, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Grave, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS objeto del presente proceso, en razón de ello le fue impuesta la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; siendo publicado el fallo condenatorio en fecha 27 de Marzo de 2014.

CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO

La representante del Ministerio Público mediante escrito presentado ante ese Juzgado en fecha 08 de Abril de 2014, ejerció formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27 de Marzo de 2014 en contra de mi defendido, fundamentado en que:
“En la Sentencia apelada se produce por parte del juzgador, una errónea aplicación de una norma jurídica, a la hora de realizar el computo de la sentencia siendo el caso que por error realiza un computo como si se tratara de un cómplice no necesario, no obstante que tanto en el escrito acusatorio, como en la apertura a juicio siempre se imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y en grado de CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio de WILMER ALFONSO SUAREZ GAMBOA previsto en el artículo 406 numeral 1, por alevosía en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal y por el delito de LESIONES GRAVES previstos en el artículo 415 en perjuicio del ciudadano ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL, en este sentido al no tomar en cuenta la calificación correcta la calificación correcta dada a los hechos, se produce un fallo con una sentencia condenatoria, ciertamente por admisión de los hechos, pero con un quantum menor al que legalmente le corresponde, tratándose de un COMPLICE NECESARIO a quien le corresponde la misma que al autor material, aunado al hecho que a este ciudadano se le atribuye la comisión de otro delito, como es el de LESIONES GRAVES en perjuicio de otra víctima el ciudadano ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL, lo que en el caso que nos ocupa, incrementa más aún el quantum de la pena a aplicar, en este mismo orden, debo referir que en virtud del error cometido, se produce además la libertad del acusado, a quien se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”
CAPITULO TERCERO
DE IA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de Instancia por su parte, al momento de fundamentar la penalidad en su decisión, la hizo tomando como base las normas respectivas y el Principio de Discrecionalidad que le confiere al Juez la potestad para hacer las rebajas de Ley una vez establecidos los términos en los cuales se debe apoyar a tales efectos. En este sentido, cabe acotar que en la audiencia de fecha 27 de Marzo de 2014, donde mi defendido sin ningún tipo de coacción ni apremio Admite los Hechos, en la misma estaba presente la representación del Ministerio Público quien relata los términos en los cuales quedó establecida la Acusación Fiscal y expuso los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta la misma, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados en este caso, en contra del ciudadano ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA calificando la a quo los hechos en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en sancionado en el artículo 415 del Código Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde.
En este orden continúa la Juzgadora y concluye:

"Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así cómo los medios probatorios y observando que estarnos en la etapa procesal para ellos, visto el artículo que prevé la Admisión de Hecho enjuicio, por lo que impone a los acusados del delito por el cual acusa en este acto el Ministerio Público y con la Calificación aportada por este a los hechos, por considerar quien juzga que es la adecuada, por lo cual siendo esta correcta, se acepta por estar ajustada a derecho la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, ... (Síc)... para el acusado ELVIS CAMPOS MEDINA, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal."

Así mismo, en el capítulo III, referente al cálculo de la pena, establece que: “…Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos....(síc) para el imputado ELVIS CAMPOS MEDINA,, por la Comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se le impone a cumplir una nena de TRES AÑOS Y ONCE MESES, ya con la rebaja de la admisión de hecho, y así se decide..."

CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

Esta defensa técnica comparte el criterio dictaminado por la Juez en la sentencia mediante la cual Condenó a mi defendido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES de Prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Es importante resaltar, que la recurrente manifiesta que tanto en e! escrito acusatorio como en la apertura a juicio siempre se imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de WILMER ALFONSO SUAREZ GAMBOA previsto en el artículo 406 numeral primero 1, por alevosía en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal y por el delito de LESIONES GRAVES previstos en el artículo 415 en perjuicio del ciudadano ANTIVEROS SUAREZ EDWIN DANIEL, en este sentido al no tornar en cuenta la calificación correcta dada a los hechos, se produce un fallo con una sentencia condenatoria, ciertamente por admisión de los hechos, pero con un quantum menor al que legalmente le corresponde, tratándose de un COMPLICE NECESARIO, en este sentido, se debe recordar que la ciudadana jueza realiza su fallo de conformidad con su competencia y de acuerdo a las facultades que le otorga la constitución y la leyes , y no conforme a la solicitud de las partes.

En el caso de marras, se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en qué consiste la "institución de la Admisión de los Hechos'', según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley En este sentido, la norma in comento establece lo siguiente:

"Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas El Juez o Jueza deberá informar al acusado o atusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

El. procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Institución de "Admisión de los Hechos", donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponen según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que la corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesto.

No olvidemos que el Procedimiento por Admisión de los Hechos es una forma de autocomposición procesal mediante el cual el Legislador creó un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en el cual el acusado puede obtener una rebaja de la pena conforme a la Ley, para lo cual, el Juez de la causa atendiendo las circunstancias al daño social causado y al bien jurídico afectado, podría tomar en consideración las atenuantes de Ley, la rebaja especial que establece el artículo 375 del nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal.

La declaración de culpabilidad que hace el sub judice a objeto de recibir una sanción más favorable, se trata de una ventaja para el sujeto de derecho, quien reconociendo su autoría no solo le ahorra tiempo y dinero al estado en la celebración de un juicio oral y público renunciando a ese derecho, sino que concientiza sobre su problema, lo asume, con la pretensión de reinsertarse más rápido a la sociedad, y en este caso a su entorno familiar

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, y en virtud de que los Jueces son los garantes del estricto apego y cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua y sea confirmada la decisión de fecha 27 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Punciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual mi defendido ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA fue Condenado a cumplir la pena de TRES (3) AMOS y ONCE (11) MESES de Prisión por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal otorgadas por él a quo. Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y tramitado conforme a derecho.”

C U A R T O
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en la causa 1M-1742-12, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mi catorce (2014), dictaminó lo siguiente:

“…Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados: 1) ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.175.584, Nacido el 28-10-1990 Natural de Maracay Estado Aragua, de 23 años de edad, sin profesión u oficio conocido, Residenciado en: EL CASTAÑO, COROZAL, CALLE EL DIQUE. CASA N° 04. MARACAY. ESTADO ARAGUA, a cumplir pena de TRES ( 03 ) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal 0 Y para SEQUERA AGUILAR RAMON DARIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.799.905, Nacido el 13/05/1987, Natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, sin profesión u oficio desconocido, Residenciado en: EL CASTAÑO, CALLE LOS RIOS, SECTOR COROZAL, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. a cumplir pena de SEIS ( 06 ) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas, vista la Admisión de Hechos a los cuales los acusados se acogió, hechos ocurridos en fecha 12 de enero de 2012 y 01 de septiembre de 2010 , en perjuicio de los ciudadanos WIMA ALFONSO SUAREZ GAMBOA, y EDWIN ANTIVERO SUAREZ y así se decide, Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, visto que el mismo se acogió a la Admisión de Hecho prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 07 de DICIEMBRE de 2020, para el acusado SEQUERA AGUILAR RAMON DARIO y para el acusado ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA la fecha provisional de finalización de la pena impuesta se fija como fecha 27 de FEBRERO de 2017, y así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado, y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena se mantenga detenido el acusado SEQUERA AGUILAR RAMON DARIO hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, le fije la forma y lugar de cumplimiento de pena y les establezca sus condiciones, asimismo en esta fecha otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del acusado: ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar pendiente de la causa, a los fines de que el Tribunal de Ejecución correspondiente imponga forma y lugar de cumplimiento de la pena, y así se decide…”

Q U I N T O
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA 2 PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de audiencia de especial por admision de los hechos realizado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) y la sentencia condenatoria de misma fecha, efectuada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, observa que en la misma se incurre en infracciones de ley que soportan una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Así mismo en la infraccion del principio de la finalidad del proceso de cuya norma se desprende:

Articulo 13°. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá abtenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, una de las infracciones advertidas deviene por la infracción de las normas 157 y 375 adjetivas, en este sentido, esta Alzada sostiene que la decisión motivo de impugnación, carece de la correcta motivación en cuanto a los requisitos indispensables que debe contener una sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de que la Jueza a quo al dictar el pronunciamiento relativo al cálculo de la pena, contenido en el capítulo III del fallo impugnado, lo hace de una forma lacónica, limitándose a establecer el tiempo de pena que corresponde a cada acusado y el que deviene de la rebaja de un tercio de ese espacio de tiempo, sin especificar de forma detallada la operación que realizó para arribar a la pena que aparece establecida en su fallo, y sumado a eso, tampoco hizo mención sobre las circunstancias que rodean al hecho delictivo admitido, relativas al bien jurídico afectado y el daño social causado, a los efectos del cálculo de la pena, procediendo tan sólo a imponer la pena a los acusados, omitiendo la descripción del cómputo aplicado.

Lo anterior se observa claramente, del extracto de la sentencia que se copia de seguidas:

“…Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los Delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y Tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica , Prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga para el acusado RAMON DARIO SEQUERA AGUILAR y que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el Procedimiento Por Admisión de hecho, esto es por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas DOS ANOS Y OCHO MESES DE PRISION por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 80 del Código Penal CUATRO ANOS, UN MES Y DIEZ DIAS, por lo que vista la admisión de hecho con la rebaja del grado de participación y frustración así como la admisión de Hecho cuya rebaja no puede ser menor de Un tercio por existir violencia contra las personas se le condena a cumplir una pena en concreto de SEIS (06) ANOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, para el imputado RAMON DARIO SEQUERA AGUILAR Y para el imputado ELVIS CAMPOS MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se le impone a cumplir una pena de TRES ANOS Y ONCE MESES, ya con la rebaja de la admisión de hecho, y así se decide, pena que deberán cumplir los identificados acusados, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos WIMA ALFONSO SUAREZ GAMBOA y ANTIVEROS EDWIN, y así se decide…”.

Al respecto, el autor MORAO R. JUSTO RAMÓN, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano” (2002), realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (p. 364).

Por cuanto la sentencia condenatoria impugnada, es dictada en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es importante destacar que tal procedimiento se encuentra previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, cuyo contenido expresa:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Para ahondar más en el tema, propicio citar al autor Rivera, R. (2012), obra Manual de Derecho Procesal Penal, en la cual expresa que “En el ordenamiento jurídico venezolano se concibe la admisión de los hechos como una de las formas de autocomposición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público.”

Respecto al tema de dilucidar en este punto, es oportuno citar la sentencia N° 1066, dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se estableció:

“…Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
De lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones reitera que la motivación de las decisiones cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen la resolución y, por otra, facilita el control de la aplicación del derecho. Por lo que, la sentencia condenatoria por admisión de hechos, así como toda decisión judicial, deben ser motivadas como garantía procesal para las partes intervinientes en el proceso, debiendo contener las razones de hecho y de derecho que fundamentan todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia, inclusive lo relativo al cálculo del quantum de la pena aplicada, que debe pasar por la consideración detallada, clara y precisa de las estipulaciones legales y demás circunstancias que ha tomado en cuenta el Juzgador para el establecimiento de la pena, operación que debe hacerse por separado en el caso de concurrencia de personas y delitos.

Sobre la motivación de la pena en la sentencia por admisión de los hechos, ha señalado la Sala Constitucional en el fallo N° 301, del día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, estableció que: “… la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares. Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente…”.

En el mismo sentido y más recientemente, tenemos la sentencia N° 164, de fecha tres (03) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada YANINA KARABIN DE DÍAZ, en la cual se expuso:

(...) el juez está en la obligación de la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que debe efectuar el cálculo correspondiente al delito o delitos imputados, tomando en consideración para ello, tanto las circunstancias atenuantes y agravantes, así como también a las estipulaciones legales previstas para calcular la pena imponible, para posteriormente a ese resultado obtenido aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde un tercio a la mitad, es decir, el legislador estableció dos extremos para la rebaja de la pena y la manera en que el juez se crea la discrecionalidad para determinar dicha rebaja es tomando en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño causado…”.

Así las cosas, concluye esta Alzada que el fallo sobre el cual se ejerce el recurso sometido a la consideración de este Órgano Colegiado, adolece de la motivación de la dosimetría penal que requiere el legislador en el artículo 375 del texto adjetivo penal, exigencia contenida además en el criterio jurisprudencial ut supra explanado. Por tanto, incurrió la Jueza a quo en la infracción de las normas 157 y 375 adjetivas.

Adminiculado a lo expuesto, también aprecia esta Sala, una franca violación subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.

En este orden de ideas, se constata que el ciudadano ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA, fue acusado por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación jurídica que fue admitida por el Tribunal Sexto (6°) del Control Circunscripcional, tal como se constata mediante el correspondiente auto de apertura a juicio.

A tal efecto es importante destacar que en el caso sub examine, rielan tres acusaciones fiscales, la primera de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciocho (2018), presentada ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por la Abogada SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la cual le imputa al ciudadano RAMÓN DARIO SEQUERA AGUILAR, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La segunda acusación fiscal, presentada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por ante el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal por la Abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Publico de esta entidad federal, en la cual le imputa al ciudadano ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA, los ilícitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Y una tercera acusación, presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), por ante el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal por la Abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la cual le imputa al ciudadano RAMÓN DARIO SEQUERA AGUILAR, el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En razón de lo anterior esta Alzada observa que, la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la Jueza Primero (1°) de Juicio Circunscripcional, deja constancia en su fundamentación, que consta auto de apertura a juicio en autos donde se encuentra admitida la acusación, procediendo a su vez a señalar, que impone a los acusados de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, indicando que la calificación jurídica aportada en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA, es la correspondiente al hecho punible de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, preceptuado en la norma 415 del Código Sustantivo Patrio; y en base a la referida calificación jurídica, procedió la Juzgadora a dictar sentencia condenatoria aplicando el procedimiento por admisión de los hechos.

En virtud de lo anterior, corresponde precisar de seguidas con base al estudio de las actas, que la Jueza de instancia omitió señalar, que el ciudadano ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA, fue acusado por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de dos ilícitos a saber, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES, preceptuado en la norma 415 del Código Penal, calificación jurídica que fue admitida por el Tribunal Sexto (6°) del Control Circunscripcional, tal como consta en el auto de apertura a juicio, en tal sentido, se constata que la Jueza a quo tan solo especificó el delito de LESIONES GRAVES, y en base a ese único delito procedió a dictar sentencia y computar la pena.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el acusado ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA, realizó de manera voluntaria la aceptación de los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusó, y los cuales fueron calificados como los tipos penales de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificaciones jurídicas que fueron admitidas por el Juez de Control, por considerar que se ajustan a los hechos atribuidos.

En hilo a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.

Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”

Del citado criterio jurisprudencial con carácter vinculante, se desprende la importancia del rol del Juez, quien debe realizar una explicación detallada referente al procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado, así como, la explicación de manera clara respecto a los hechos que le fueron imputados y de las disposiciones penales, en las cuales se ha circunscrito el tipo penal, el cual contempla una sanción, relativa a una pena, destacándose especialmente que “cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal”, en razón de lo cual, no es posible la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal, para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto traería como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el procesa penal. (Negrillas de esta Sala).

De ahí, se concluye que la Juez a quo omitió sentenciar en base a la totalidad de los delitos por los cuales acusó la Vindicta Pública y fue ordenado el enjuiciamiento del ciudadano ELVIS CAMPOS MEDINA, verificándose con eso, una clara violación a la Ley adjetiva penal, hecha por el Juez a quo al omitir sentenciar con base a la totalidad de los delitos por los cuales acusó la representación fiscal.

Así las cosas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procede a ejercer la nulidad de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, determinado como se encuentran vicios en el fallo apelado, que violentan el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, que garantiza a la sociedad el dictado de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, en los cuales se evidencien las razones en virtud de los cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido de la sentencia proferida.

Con fuerza en la motivación que antecede, quienes aquí deciden, a los fines de garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa no fue desarrollado a plenitud, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala declara, la Nulidad de la Audiencia celebrada el día veintisiete (27) de juicio de dos mil catorce (2014), ante el Tribunal Primero (1°) de Juicio Circunscripcional y, al respecto se hace importante destacar lo sentado en la sentencia N° 286 del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Penal, que entre sus pronunciamientos establece:

“… La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:

Artículo 175:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Debe precisar esta Sala que conforme a lo sentado por la sentencia N° 064 de fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2013:

“El sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantías constitucional, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados, evitándose así que surte efectos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”.

Visto así, quienes aquí deciden, consideran que la a quo violó el debido proceso por cuanto omitió sentenciar por la totalidad de los delitos por cuales fue acusado el imputado ELVIS JOSÉ CAMPOS MEDINA, en virtud de la admisión de los hechos, violando también Derechos Constitucionales de las víctimas del caso en cuestión, por cuanto el Estado, a través del Órgano Jurisdiccional está obligado a impartir justicia de forma imparcial y con atención al proceso establecido en la nuestra norma adjetiva penal.

Así mismo debe esta Sala precisar que, con tal conducta emisiva se viola el precepto de protección de las victimas establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Ahora bien, por cuanto del estudio realizado a las actuaciones que conforma el presente asunto, se observa que los ciudadanos RAMON DARIO SEQUERA AGUILAR y ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA, se encontraban privados de libertad al momento de la celebración del acto hoy anulado, es por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de realizar la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado para que emita pronunciamiento en cuanto a la situación procesal de los antes mencionados.

En virtud de la nulidad declarada, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la audiencia especial por admisión de los hechos de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) y la decisión de la misma fecha dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta sentencia condenatoria por admisión de los hechos a los ciudadanos RAMON DARIO SEQUERA AGUILAR y ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva audiencia especial ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto.

TERCERO: SE ORDENA remitir a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el presente expediente 2Aa-034-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), a los fines de su distribución a un Tribunal distinto del que pronunció la decisión anulada.

CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Juicio que ha de conocer de este asunto, para que emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la situación procesal de los ciudadanos RAMON DARIO SEQUERA AGUILAR y ELVIS JOSE CAMPOS MEDINA.

QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


DRA. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza Superior (Ponente)



ABG. GILBERTO PARRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. GILBERTO PARRA
Secretario


Causa 2As-034-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-1742-12 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /yg