REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de julio de 2021
211° y 161º
CAUSA 2Aa- 038-2021
JUEZ PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
ACUSADO: Ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI
FISCAL: Abg. VÍCTOR ANTÓNIO ANTÓN, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) del Ministerio Público del estado Aragua
DEFENSA: Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima
VICTIMA: JENIFER LUZ MORALES OSES
DELITO: LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 2C-38063-2020, que entre otros pronunciamientos acordó: “…UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con los alfanuméricos 2C-38.063.-20(nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”y, como consecuencia de ello, se acuerda el cese de la condición de investigado. Líbrese los oficios correspondientes. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal…”


Decisión Nº 036-2021
AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-038-2021 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en representación de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733, contra la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 2C-38063-2020 (nomenclatura del a quo).
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El recurso de apelación presentado por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733, fue interpuesto contra la decisión producida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta sede circuital, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto alfanumérico 2C-38063-2020.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de autos fue incoado en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733. De ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicho apoderado Judicial tiene cualidad en representar los derechos e intereses de la víctima en este asunto penal.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, la decisión fue dictada en fecha veintinueve (29) de enero m de dos mil veintiuno (2021) según se desprende de los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al veinticuatro (24) del dossier, el recurso de apelación incoado por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733, fue consignado en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Sumado a lo anterior, se observa la certificación de días hábiles y según el cómputo cursante en actas del folio cincuenta y cinco (55) se desprende lo siguiente: “…Así mismo se deja constancia que en fecha 29-01-21, se libro boleta de notificación a la victima; quedando debidamente notificada el día 10-05-21, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación recibida por este tribunal en fecha 13-05-21; habiendo transcurrido los siguientes días hábiles: VIERNES 14-05-2021 Y JUEVES 20-05-2021, (se deja constancia que los días LUNES 17-05-21, MARTES 18-05-21 y MIERCOLES 19-05-21 no hubo despacho por ser Semana Radical de acuerdo a Decreto Presidencial) …”. Se puede observar que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en quince (15) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el numero alfanumérico 2C-38063-2020, que entre otros pronunciamientos acordó: “… UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con los alfanuméricos 2C-38.063.-20(nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”y, como consecuencia de ello, se acuerda el cese de la condición de investigado. Líbrese los oficios correspondientes. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal…”

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
JUEZ PRESIDENTE




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR



Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA PONENTE



Abg. GILBERTO PARRA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. GILBERTO PARRA
SECRETARIO



PRSM / MMPA / ZRSG / yg
Causa: 2Aa-038-2021