REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de julio de 2021
211° y 161º
CAUSA 2Aa- 038-2021.
JUEZ PONENTE: Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
INVESTIGADO: Ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI.
FISCAL: Abg. VÍCTOR ANTONIO ANTON, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
VÍCTIMA: Ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES.
RECURRENTE: Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de apoderado judicial de la víctima.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “...PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de apoderado judicial de la víctima JENIFER LUZ MORALES OSES, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en favor del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico…”.
Decisión N°. 037-2021.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, en el asunto identificado con el alfanumérico 2C-38.063-20 (nomenclatura del referido Juzgado), mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, donde funge de investigado el ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, en virtud a que la conducta desplegada por el antes citado, no es típica, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021), se designó la ponencia a la Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala 2 observa y considera:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. INVESTIGADO: Ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.805, de profesión u oficio Médico Otorrinolaringólogo, residenciado en la urbanización La Floresta, calle Comercio, N°15, Maracay, estado Aragua.
2. FISCAL: Abg. VÍCTOR ANTONIO ANTON, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) del Ministerio Publico del estado Aragua
3. RECURRENTE: Abg. FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.699.884, Inpreabogado N°191.528, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima.
3. VÍCTIMA: Ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.733, venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero en Mantenimiento Mecánico, residenciada en la urbanización La Ciudadela, lote 14-A, casa 0525, Cagua, estado Aragua.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, corre inserto recurso de apelación contra el auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa identificada con el N° 2C-38.063-20 (nomenclatura del a quo), donde funge de investigado el ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, antes identificado, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando su recurso de la siguiente manera:
“Quien suscribe; JENIFER LUZ MORALES OSES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14071733, ampliamente identificada en actas que preceden, actuando en éste acto en nombre propio y asistida por Francisco Alberto Castillo Matute, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Abogado en Ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número, 191528, titular de la cédula de identidad números: V- 9699884, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos: 22, 23. 19, 120, 122,; 139, 300, 307, 423, 424, 427, 439, 440, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo ordenado en los preceptos constitucionales; 1; 2; 21; 26 y 49. Acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer por ante ese digno juzgado y ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del edo. Aragua, el presente Recurso de Apelación, frente al Auto de Sobreseimiento, explanado en fecha: 29/01/2021, previa solicitud Fiscal el 25/01/2021.
De la Notificación Recibida:
Se recibe llamada telefónica de la Dirección de alguacilazgo, número telefónico: 0243-2326447, el día Lunes 10/05/2021, siendo aproximadamente las 05:30 horas la tarde informando que el juzgado segundo decreto auto de sobreseimiento en contra de mi persona: Jenifer Morales, por lo que disponía de 5 días para ejercer el Recurso de Apelación. Revisadas las actuaciones, se verifica que la última constante en acta es la solicitud de copias ante el Tribunal 2° en Funciones del Control, de este circuito judicial penal, por quien fungía como mi representante legal.
I
ANTECEDENTES
De La Denuncia:
• En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2020, solicito se inicie averiguación penal por el delito de: LESIONES PERSONALES, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, tal como se evidencia en mi denuncia, frente al Ciudadano: SANTOS DI BLASSI COLLI, como consecuencia de intervención quirúrgica que me fuese practicada presuntamente por el galeno ates citado en fecha: el día 15 de Noviembre de 20.19.
De los Hechos que originan el Proceso:
• Acudí inicialmente a consulta en el centro médico Maracay con el otorrinolaringólogo Santos Di Blassi, debido a mi rinitis alérgica, ese día mi evaluada y el doctor indico tratamiento y estudios, entre ellos una tomografía, la realice de inmediato y el doctor la reviso indicándome que la resolución de mi problema nasal era quirúrgico, preguntando los riesgos de no operar y me informo que la sinusitis que tenía era una especie de bola en el maxilar izquierdo que podría presionar eventualmente la órbita del ojo y fracturar ese pequeño hueso, generándose una emergencia médica. De allí que decidí inmediatamente solicitar el presupuesto en la clínica y tramitar carta aval con mi empresa aseguradora Seguros Mercantil. Dicha intervención se enmarcaba en tres (03) procedimientos médicos, a saber: 01); alinear el tabique nasal, 02); Corregir hipertrofia de los cornetes inferiores y 03); Retirar sinusopatia maxilar izquierda mediante limpieza y cura (cabe destacar que la solicitud del presupuesto, presupuesto y carta aval expresan inclusive cura de todos los senos). Esta añadida en su oportunidad al cuaderno de sustanciación concerniente al presente proceso. Una vez obtenida carta aval procedimos a coordinar la cirugía.
• El día 15 de noviembre de 2019 a las 7am. Efectivamente llegada la fecha, mi admitida en el Centro Médico Maracay, y preparada para ingresar a quirófano, una vez dentro en el área de observación o espera, pude ver que entro el Dr. Di Blassi, portando vestimenta casual (no quirúrgica), procedió a saludarme, yo dentro de mi preocupación procedí a preguntarle, doctor de qué lado es que me va a operar la sinusitis?, donde es que tengo la bola?, a lo que él no supo responder, por lo que me pregunto si llevaba conmigo la tomografía, le dije que sí, razón por la que llamaron al piso de hospitalización y solicitaron a mi esposo la tomografía en cuestión, por lo que el Galeno en cuestión, a su vez entrego a la enfermera. Solo en ese instante vi al Dr. Di Blassi, posteriormente tuve una entrevista brevemente con el anestesiólogo, Posteriormente ingrese a la sala de operaciones donde la Dra. Daphne Rodríguez, se presentó como la ayudante del Dr. Diblassi, allí fui preparada y anestesiada. Una vez terminada la cirugía, al despertarme en la sala de observación estaba presente la Dra. Daphne, Ya una vez despierta me bajaron a la habitación, lugar en el cual mi cónyuge, ya contaba con las indicaciones médicas post operatorias, realizadas y entregadas por la Dra. Daphne Rodríguez, mi esposo nunca vio al Dr. Di Blassi. Mi alta médica fue a las 06:00 pm. por lo que regrese a casa a guardar los cuidados y reposo correspondiente. Al día siguiente presente quebranto, por lo que llame al Dr. Di Blassi y solo pude comunicarme con este, vía whatsapp, tres (03), días después.
• El día lunes; 18/11/2020, habiendo ocurrido la cirugía el día viernes, el médico tratante me indica que mi operación fue normal, dentro de los parámetros. Ese mismo lunes acudí a retirarme los tapones, el Dr. no estaba en el consultorio, me los retiro la secretaria (Sra. María Elena), y me hizo la indicación por escrito de continuar con los antibióticos firmando el récipe por el doctor.
• El segundo control fue el día: 25/11/2011, lugar en el cual no se localizaba el galeno tratante Santos Di Blassi, en su defecto, se encontraba la Medico Meibell Ochoa Chirinos, quien me evaluó entregándome la orden para, la realización de hematología completa.
• El tercer control se refiere al 02/12/2019. Para esa data, es cuando logro avistar nuevamente al Dr. Santos Di Blassi, volviéndome a evaluar personalmente, refiriéndome con el hematólogo, ya que tenía los valores en sangre alterados. Fui a controles sucesivos hasta vacaciones navideñas, donde le indicaba que yo sentía que no respiraba bien, a lo que él respondía que era normal, porque al cortar los cornetes se cortaban sensores que luego no le informaban al cerebro que uno estaba respirando, que era un proceso de readaptación.
• El día 15 y el 25 de diciembre del 2019, apenas a un mes de la cirugía tuve crisis respiratorias que ameritaron ir a urgencias, yo le comunique esto vía whatsapp al Dr. Diblassi pero el resto importancia, le mostré las imágenes de RX de senos paranasales que me hicieron en emergencia del Pol ¡clínico de Turmero Municipio Marino, indicándome que esa sinusopatia, que el Dr. de emergencias vio en esas imágenes, era normal, que se vería en cualquier el rayos x por meses, después de la cirugía. Asistí a consultas durante enero y febrero incluso reportando mal olor en la nariz, a lo que siempre el Dr. minimizaba mis comentarios, y decía que todo era normal, persistían las molestias, al pasar del tiempo, se presentó la pandemia y no acudí de nuevo a consulta.
• 25 de Junio de 2020, padecí de otra crisis respiratoria que amerito ir a urgencias y reposo medico nuevamente, durante la cual otra vez las imágenes mostraban el mismo hallazgo, una sinusopatia maxilar, que supuestamente había sido operada en noviembre. Yo le comunique nuevamente esto al Dr. Doblase y nuevamente compartí las imágenes de rayos x, por lo cual el Dr. me llamo por teléfono y me pregunto para qué me hacia esos estudios? A lo que le respondí que obviamente porque no podía respirar bien y terminaba en urgencias, de igual manera disminuyo la importancia del tema, por lo cual decidí no contactarlo más. Inmediatamente contacte una neumonólogo, para evaluar mi problema respiratorio, una vez me examino, y reviso las imágenes coincidió en el diagnóstico de los médicos de emergencia, diagnostico asma, lo cual yo nunca había padecido, e indico que se debía evaluar con otorrinolaringología, para evitar que los pulmones estén reactivos al goteo postnasal que presento, por lo cual indico inhaladores de esteroides, que a la fecha no han podido ser omitidos porque recaigo con crisis respiratorias.
• El 03/07/2020. Se efectuó vía online una consulta de otorrinolaringología, fui atendida por la Dra. Zuleica Castellanos, quien trabaja en el instituto de otorrinolaringología en caracas quien roe indica tratamiento y estudios.
• El 8 de julio de 2020, me realizo tomografía en el Centro Médico Maracay, la cual presente en la próxima consulta de otorrino, durante la cual la Dra. Procedió a hacer una endoscopia nasal para confirmar lo visto en la tomografía corroborando que los cornetes fueron amputados casi en su totalidad, que no se había operado la sinusitis maxilar y que el tabique continuaba doblado. Me explico la Dra. Zuleica que el daño a los cornetes es irreversible, lo que significa que mi aparato respiratorio esta mutilado, debido a que estas estructuras son las responsables de calentar y humidificar el aire que entra a los pulmones, en consecuencia, el aire entra frió y sin filtrar, ocasionando las patologías respiratorias, y no se puede remediar. La Dra. Indico resolución quirúrgica para el goteo post nasal que también agrava el cuadro respiratorio, ya que la sinusitis no fue curada en el acto quirúrgico.
• El 03/09/2020. Tuve que solicitar asistencia psicológica, ya que la patología que padezco a consecuencia de la operación realizada, por el Dr. Santos, ha afectado y está afectando mi estabilidad económica, laboral, familiar, social y profesional, por las constantes crisis respiratorias, desencadenando en crisis de ansiedad. Informe psicológico consignado en el mes de Noviembre del año 2019 ante el Órgano rector de Investigación penal, quedando signado bajo el folio 47 del cuaderno de sustanciación llevado por la vindicta pública.
Consecuencias de la Intervención Quirúrgica:
Biológicas;
1. Síndrome de Nariz Vacía
2. Asma
3. Síndrome Rinosinusobronquial
4. Presencia de desviación de Tabique Nasal (Estimada en carta aval/Nunca corregida)
5. Presencia de Sinusopatia Maxilar Izquierda (Estimada en carta aval/Nunca Corregida).
6. Hipotrofia de Cornete por: (Amputación Parcial de Cornetes o Reducción excesiva de Cornetes Inferiores)
Psicológicas:
1. Crisis de Ansiedad
2. Crisis de pánico (Falta de Oxigeno)
3. Depresión Reactiva.
II
Sentencia Apelada
La providencia interlocutoria objeto de la presente apelación se contrae a la explanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del edo. Aragua en fecha: 29/01/2021, bajo las siguientes observaciones manifiesta el juez natural:
“Nuestro Código Penal venezolano tipifica el artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia de la profesión arte o industria…”
“En este sentido es necesario dejar constancia que la legislación Venezolana, no establece algún tipo penal para los delitos de mala praxis médica, razón por la cual, cuando exista y se comprueba la mala praxis médica se adecúa dicha acción según sea el caso, a los delitos de Lesiones Culposas u Homicidio Culposo, por lo que tal como lo señala el artículo antes transcrito, para que pueda haber lesiones culposas el autor del mismo debe de haber obrado por imprudencia o negligencia o por impericia en su profesión.
Siendo así debemos realizar un análisis relacionado a los delitos de
naturaleza culposa siguiendo lo establecido en el libro del maestro
Alberto Arteaga…….."
b) La negligencia implica descuido. La omisión de actos debidos, la ' desatención, la pereza síquica. Se trata de la no realización de los actos a que se está obligado o de su realización desatenta.
“Se entiende entonces que en el presente caso no hubo imprudencia, puesto que el Dr.Santos DI BLASSI, tomo la precaución de evitar los riesgos que pudieses, haber derivado……..”
Señalando la sentenciadora: "Seguidamente en el presente caso no observo negligencia por parte del Dr. DIBLASSI, puesto que como se indico anteriormente la negligencia está determinada por la acción negativa……no fue así ya que la paciente no cumplió con el tratamiento médico necesario antes, durante y posterior a la intervención quirúrgica.
Todo esto soportado tal como se observa en la historia clínica……”
Así mismo indica "Cabe destacar que el ministerio público a través de la investigación realizada se evidencia que no existe mala praxis médica...
"NO EXISTIENDO LA AMPUTACION (SECCION TOTAL DE UNA PIEZA ANATOMICA).... "sigue...
"De la entrevista realizada en Despacho fiscal a lo que se refiere a la Dra. ZULEIKA CASTELANOS, en el diagnostico otorgado donde indica amputación de cornetes, la misma mediante entrevista realizada señala…….. ""SEXTA: ¿Diga Usted, como define el criterio medico del término amputación: CONTESTO: retirar parte o retirar la estructura completa de alguna parte del cuerpo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA DEFINICION DE AMPUTACION DE CORNETES INFERIORES? CONTESTO: Es el retiro de la totalidad del cornete o segmento del mismo..."
"En la entrevista realizada, podemos evidenciar que la atención por parte del médico tratante, Di Blassi existía, ya que la ciudadana: JENIFER así lo manifiesta:
"… Ya en Enero y Febrero fui a control con el Dr. Di Blasssi, a lo que le indico que siento que entra aire pero no siento que respiro bien y que huelo algo con mal olor, a lo que el Dr. Di Blassi, me realiza una limpieza en la zona de la nariz en donde me saca un moco grande y a partir de esa limpieza ya no siento el mal olor, pero si continuo con la reiterada dificultad para respirar, que esa es la última vez que recuerdo asistir a su consulta después de esa fecha o consulta tuve contacto de manera telefónica vía whasapp, hasta el mes de junio de 2020, En ese periodo asistí varias veces a emergencias con dificultad para respirar, y mantuve informado al Dr. Di Blassi de los malestares, a lo que siempre me respondió que todo era normal...."
"En la entrevista a la medico YYFG se deja constancia que era perjudicial para la ciudadana JENIFER LUZ MORALES, el ambiente laboral... "
“Así las cosas para establecer la responsabilidad penal de un medico a través de una mala praxis médica se debe conocer cuál fue el acto médico por medio del cual el o los médicos tratantes realizaron, para configurarse dicha acción penal... "
III
Fundamentos de La Apelación
De Hechos y de Derecho
Se procede a interponer el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo expresado, en los artículos 300; 301, 303,307, 439-1-5, 440, Esta parte actora considera que fueron vulnerados soezmente principios procesales de relevancia en todo proceso judicial y jurisdiccional respectivamente, mediante la acumulación de diferentes vicios, como inmotivación, incongruencia, entre otros, los cuales procedemos a denunciar.
Si bien es cierto que nuestra legislación no tipifica la acción de mala praxis médica, también es cierto que en el último siglo este tópico ha sido objeto de discusión y estudio a nivel del continente americano, resaltando el hemisferio del sur, por el exponencial crecimiento de las lesiones y homicidios bajo de la medicina. Es por ello imprescindible que nuestros administradores de justicia se familiaricen con el desarrollo de este tema evitando una calamidad social en manos de quienes se entrega la vida y la salud como parte esencial de esta, como lo define la OMS, para el caso que nos ocupa la aplicación del derecho comparado, así tenemos lo siguiente:
Extracto de la composición jurídica suscrita y publicada por el Jurista Colombiano Hernando A. Hernández Quintero, denominada:
Aplicación de los principios de la imputación objetiva en la actividad médica.
"Por lo anotado, en el presente escrito estableceremos, en principio, qué se entiende por acto médico, para luego abordar los problemas que se detectan en ejercicio del mismo, los modos tradicionales de enfrentar sus consecuencias y los aportes de la Imputación objetiva, en procura de solucionar en mejor forma los diferentes casos que se presentan en tan importante actividad.
"El acto médico
El acto médico ha sido definido con acierto por la doctora Paula Inés Argnani (2013) como una intervención, directa o Indirecta, del médico o de sus colaboradores, en el cuerpo o psiquis del paciente para diagnosticar, pronosticar y tratar sus enfermedades o para recuperar, conservar y preservar la salud.
El acto médico está compuesto por las etapas de diagnóstico, tratamiento y postratamiento. Cada una de ellas debe analizarse en forma separada para evidenciar los posibles riesgos a que se ve sometido el paciente.
Si bien se ha aceptado que la actividad médica es de medios y no de resultados, en las intervenciones de los profesionales de la salud pueden presentarse diferentes situaciones que van desde las omisiones hasta la conducta desviada del ejercicio de la actividad profesional, en lo que se ha conocido como mala praxis. Tales conductas pueden producir efectos negativos para la vida del paciente, que ocasionen su muerte o lesiones en su salud o su psiquis. Como consecuencia, el profesional debe responder por un delito de homicidio o lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 109 y 120 del Código Penal colombiano.
Como es sabido, en la legislación colombiana, la modalidad culposa del delito se refiere al actuar con violación del deber objetivo de cuidado bien por imprudencia, negligencia o impericia, o bien, por inobservancia de reglamentos o deberes a su cargo. Siguiendo las corrientes tradicionales de la dogmática penal, bastaba con establecer el nexo causal entre la conducta del agente y el resultado que se investigaba para deducir responsabilidad penal al ciudadano, desde luego, acreditando su responsabilidad a título de dolo, culpa o preterintención.
"En las nuevas corrientes, imbuidas de los principios del funcionalismo, se introducen otros criterios que apuntan a la responsabilidad del sujeto conforme al rol que le corresponde desempeñar en la sociedad y la violación de sus deberes., ya sea que se trate de los generales que corresponden a todo ciudadano o de los particulares que le son asignados por especiales condiciones, en la que el profesor Jakobs ha denominado deberes generales e institucionales. De esta forma, se afirma con razón que la imputación objetiva parte do una premisa fundamental: demostrada la causalidad, se le puede imputar al sujeto la lesión o puesta en peligro del bien jurídico cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción de un resultado típico. Como criterios de imputación se reconocen: la disminución y elevación del riesgo; el riesgo permitido: el fin de protección de la norma; el principio de insignificancia, la creación de un riesgo jurídicamente relevante; la realización del peligro inherente a la acción base y la conducta alternativa conforme al derecho (Montealegre Lynett, 1988).
Es a partir de estas nuevas nociones como abordaremos la responsabilidad penal médica a que se refiere el presente trabajo. Para ello, es preciso analizar, en primer lugar, los conceptos de riesgo permitido, principio de confianza y elevación del riesgo, entre otros.
Es menester precisar que la victima alega en distintos actos y episodios de la fase preparatoria que informo repetidamente al Dr. Di Blassi, sobre los múltiples malestares de salud que le aquejaban y este solo los omitió alegando "es normal" por lo que la hoy quejosa en estado de necesidad se trasladaba a otros centros asistenciales para que atendieran el dolor y la sintomatología deprimente que padecía.
Al igual que la juzgadora ignoro la denuncia realizada en sus distintas declaraciones, siendo doblemente victimizada. Lo cual Transcribimos: "QUERELLA: Suscrita por la ciudadana JENIFER LUZ MORALES. Posterior a la cirugía informe oportunamente al galeno de algunos malestares de salud, el me indica que eran normales en los meses sucesivos asistí a controles periódico con el Dr. Di Blassi donde le informe de la sintomatología que presentaba, el cual el galeno me indica que era normal... "
Entre normalidad y normalidad se puede instituir que la víctima fue desmejorando su salud y agravándose paulatinamente, tal omisión debió haber sido considerada por quien decide, mediante la calificación de los elementos objetivos para la imputación del delito. Como lo indica el autor en el extracto up supra transcrito. O como lo indica está en la providencia apelada.
"La negligencia implica descuido. La omisión de actos debidos, la desatención, la pereza síquica. Se trata de la no realización de los actos a que se está obligado o de su realización desatenta''''
Siendo atendida en casi la totalidad de los casos por el Dr. Blassi vía electrónica, por lo que se vio empujada por la desatención, la omisión de sus quejas a asistir a distintos médicos a fin de buscar una solución viable parta mejorar su calidad de vida. En otro punto nos percatamos que la sentenciadora arguye:
"Seguidamente en el presente caso no observo negligencia por parte del Dr. DIBLASS1, puesto que como se indico anteriormente la negligencia a está determinada por la acción negativa …no fue así ya que la paciente no cumplió con el tratamiento médico necesario antes, durante y posterior a la intervención quirúrgica. Todo esto soportado tal como se observa en la historia clínica……”
Cabe destacar que en 15 años de servicio en la empresa, desempeñando mis labores nunca sufrí de asma, sino, hasta un mes después de la cirugía, como consta en los informes, los cuales se encuentran adheridos a las actas correspondientes. Fueron cumplidas a cabalidad las indicaciones emitidas por el Dr. Diblassi y el médico ocupacional, al evitar la exposición a químicos, polvo o gases en planta de producción, manteniéndome en áreas administrativas, usando equipos de protección personal. De igual manera, sería interesante evaluar como relacionar el reposo con el hecho que el tabique continúe desviado, o que la sinusopatia nunca desapareció, mas grave aun con el hecho que los cornetes se encuentren hipotroficos, luego de estar hipertróficos, como constituye en las imágenes. Cambie un mal por otros males crónicos.
De manera informativa y de ilustración a los administradores de justicia incursos, el proceso de producción de peróxido de hidrogeno se desarrolla en un circuito cerrado y automatizado, de producción continua.
En caso que el Ministerio Público, hubiese realizado la Inspección técnica debida, lo hubiese denotado, sin concluir bajo apreciaciones subjetivas, irreales, extraídas de la mitología criminal. Es por ello que aludimos el siguiente epitome.
"antes que proscribir el ejercicio de la medicina, lo aconsejable es regular esta profesión, con el fin de minimizar la posibilidad de riesgos y de que los mismos se concreten en resultados lesivos para los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal.
De esta forma, el ejercicio de la medicina se ha venido reglamentando por vía legal. Por ejemplo, en Colombia, con la Ley 23 de 1981, "por la cual se dictan normas en materia de ética médica" y el Decreto 3380 de 1981 que la reglamenta.
……”Asimismo es necesario acudir a la lex artis, entendida esta la codificación de las pautas de comportamiento que el ejercicio de una actividad profesional va decantando, las cuales orientan el correcto desempeño de la función. Como lo sostiene Carlos Mario Molina Arrubla (1998):
Esa lex artis, que puede ser indicada como la "ley propia del arte que se ejecuta", no es otra cosa que aquellos mandatos o reglas específicas, que deben ser observadas dentro de determinado arte o técnica, a efectos de poder lograr o conseguir unos determinados resultados: en el terreno que nos ocupa, esto es, el de la medicina, puede decirse que esa lex artis se encuentra conformada por las reglas técnicas que deben seguirse con miras a la obtención de los resultados deseados, esperados y perseguidos, no solo por el paciente sino también por el médico, en beneficio de la salud, la integridad y la vida del primero. (p. 203)...."
A. Violación de la Norma por Falta de Aplicación de la Ley:
En virtud que el texto procedimental penal vigente, establece con claridad en sus preceptos: 22; 224 y 225,-* los requisitos y condiciones en cómo y debe operar un perito, lo cual queda establecido de la manera siguiente:
Art.223.- "El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio”.
Art. 224.-Peritos. Los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados……..”
El sobreseimiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial fundo su decisión en experticia forense alfa numérico UTCI-ARA-325-2020, de fecha: 14/012020, folios del 92 al 95, practicada por el Experto Profesional Forense, adscrito a la División Médico Forense del edo. A ragua. Dr. Pedro Ornar Fossi Sosa, de reconocida y respetada trayectoria como médico especialista en Gineco-Obstetricia, siendo el caso que el presente proceso demanda la especialidad de Otorrinolaringología Forense o Traumatología Forense, en su defecto, por lo tanto la base sustentable de la decisión y la solicitud fiscal no se ajustan ni en forma relativa a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo en dicho formato de la manera Siguiente:
"CONCLUSION:
Se concluye que en el presente caso la intervención quirúrgica practicada por el Dr. Diblasi realizada en forma correcta y adecuada con técnicas y equipos acorde con la especialidad de Otorrinolaringología……..”
En este punto cabe señalar que el cuaderno de sustanciación no soporta Inspección Técnico de quirófano o equipos de cirugía, menos explicación exhaustiva o minuciosa de la forma o modo, o algún elemento de convicción como videos en que se realiza la cirugía, de la realización aplicada para la referida intervención, limitándose solo con la mención del nombre del procedimiento. Lo que podemos calificar como especulativo.
“Sin embargo” alega el galeno forense. “es de resaltar que la paciente no ha cumplido con las indicaciones el médico tratante en relación con el ambiente de trabajo permaneciendo aun con la sinusitis maxilar izquierda……”
Es a viva voz, otra gran especulación, ratificado por el tribunal natural al indicar:
"De la pericia antes transcrita se evidencia que la paciente JENIFER MORALES, posterior a la intervención, no cumplió con las indicaciones médicas post operatorio generando esto una afectación en el proceso de recuperación…..folio 124”
en el expediente no se localiza inspección técnica del área o ambiente de trabajo, menos estudios físico-químico de los posibles gases que pudieran afectar la patología de quien hoy acciona, no obstante en caso contrario y con menosprecio de lo argüido en el peritaje, existen y constan múltiples reposos médicos, posterior a la operación fácil de valorar, cumpliendo con su reposo indicado de 15 días pos operatorio, indicado por el Dr. Di Blassi, el cual consta en el Dpto De Recurso Humanos de la Sociedad Mercantil GB-CHEMPRO, quien lo mantiene bajo su resguardo, en caso de haber realizado Inspección técnica a la empresa donde la labora la victima lo hubieses localizado. En otro Angulo el Dr. Santos Di Blassi. ordena en el Informe Post Operatorio, lo siguiente:
"Y comienza sus labores de Trabajo el día 02/12/2019…….." (Con algunas recomendaciones posteriores).
No obstante en fecha: 04/12/2019, al momento de su reincorporación a sus actividades laborales como lo indica el médico tratante, la hoy víctima, es evaluada por el médico laboral , en Servicio de Salud, indicando y notificando a la gerencia las medidas limitativas de salud, iniciando: "1) Debe permanecer en un ambiente bajo de niveles de humedad”, y continua
Por lo que la agraviada se traslada en múltiples oportunidades a consultas medicas, ante su médico natural, sin la atención debida del Dr. Santos Di Blassi, por lo que al sentir que su salud se deteriora ,impulsada por un estado de necesidad asiste a otros especialistas, incluso a servicios medico de emergencia, lo cual todo consta en actas.
Dictamen pericial
Artículo 225.
"El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte”.
El referido informe forense, escasea de muchos de lo ordenado en el artículo up supra, entre tanto podemos discurrir lo siguiente: En esencia primordial el pensamiento del legislador patrio para la obtención de una tutela judicial efectiva y prospera. Dichas resultas inician: "Se trata de paciente de 41 años quien refiere…… “En ningún punto del manual instruido, se observa, se verifica, nos atrae, un chequeo físico, examen practicado u otro acometido inicialmente por el experto, que certifique el estado en que fue recibida la Denunciante, para, de este modo dar cumplimiento con lo pautado en el artículo anterior, articulando la posibilidad de establecer parámetros de diferenciación iniciales, promedios o concluyentes, con certeza basándose en la ciencia. Amparándose exclusivamente en las testimoniales.
Uniformemente establece: "Es de resaltar que la descripción de este estudio radiológico fue reflejado DE FORMA INCORRECTA EN LA EVALUACION DEL 20/7/2020 POR LA DRA ZULE/KA CASTELLANOS GIL REFLEJA AMPUTACION DE CORNETES INFERIORES Y SINUSISTIS MAXILAR IZQUIERDA "
Siendo el caso que en la declaración rendida por la Dra. Zuleika Castellanos, antes referida, en fecha: 21/12/2020, en su narrativa expone en la línea nueve (09), del texto en la narrativa lo siguiente:
"…El paciente acude a mi consulta de manera presencial, con estudio tomográfico, siendo evaluada, con endoscopia nasal rígida con hallazgos amputación irregular de ambos cornetes inferiores.... "
Por lo que el experto le atribuye un significado utópico a lo expresado en la declaración la Medico cuestionada.
Por otro lado la sentenciadora de auto manifiesta, folio 123:
"Cabe destacar, que el ministerio público a través de la investigación…Además se evidencia en dicho estudio la reducción de ambos cornetes inferiores NO EXISTIENDO LA AMPUTACION (SECCION TOTAL DE UNA PIEZA ANATOMICA) LO CUAL EN EL PRTESENTE CASO SE APRECIAN CORNETES INFERIORES UBICADOS ANATOMICAMENTE EN EL SITIO QUE CORRESPONDE EN LA ZONA NASAL. CON DISMINUCION O HIPOTROFOBIA DE LOS MISMOS .POR REDUCCION QUIRURGICA… ".
Ahora bien es menester precisar mediante el diccionario medico, apoyados en la iurisnetica primeramente el significado de:
AMPUTACION:
"amputación
1. s. f. Acción de amputar, decocción
2 MEDICINA Operación quirúrgica*que consiste en cortar del cuerpo un miembro o parte de él
Fuente: https://es.thefreedictionary.com/hipotrofia%C3%B3n
Estableciendo inmaculadamente ambas opciones cortar total o parcial un miembro del cuerpo, mediante operación.
Igualmente el juzgador advierte que según la experticia medica, siendo su soporte al ratificar el sobreseimiento que la agraviada padece de:
"HIPOTROFOBIA DE LOS MISMOS .POR REDUCCION QUIRURGICA".
Consideramos primordial traer a colación el significado de Hipotrofia:
"1. S.f Medicina Desarrollo insuficiente de un órgano o de la totalidad del cuerpo.
Fuente: https://es.thefreedictionary.com/hipotrofia%C3%B3n
Esto nos lleva a deducir que el tamaño que, en el presente, poseen los cornetes inferiores de la accionante es insuficiente (irregular) para cumplir con sus funciones, gracias a la operación quirúrgica practicada por el Dr. Di Blassi. En la cercenaron en exceso o en forma irregular estos miembros nasales.
En este mismo sentido agrega el resumen forense folio 95:
"Fue ingresada el 15/11/2019 al Centro Médico Maracay, con diagnostico de Rinosupatia obstructiva practicándose cirugía funcional nasal
Alineación Septal Turbinectomia Parcial Bilateral
Cura de todos los senos paranasales……”"
Por este motivo ingresa a cirugía, ahora hagamos un cotejo con el informe final de la Dra. Zuleyka Castellano y el Dr. Fossi,
"En fecha: 03/07/2020", (a tan solo 8 meses posteriores a la cirugía), fue evaluada por la Dra. Zuleyka Castellanos……..Quien diagnostica:
1. Sinusitis en estudio
2. Bronquitis en resolución por lo que indico tratamiento médico y tomografía axial computarizada en senos paranasales.
En fecha: 8/7/2020 se practico dicho estudio……..donde concluye:
Sinusopatia maxilar izquierda /
2. Hipotrofia de cornetes inferiores
3. Discreta septo desviación nasal dextro derecha.
Ahora analizando y evaluando sendas conclusiones de los 2 galenos especialista y el experto forense, no especialista, cabe la pregunta la operación correctiva mejoro, empeoro o mantuvo las afecciones de salud, a nuestro humilde criterio la intervención Quirúrgica practicada por 1 Dr. Di Blasi , agravo, diezmo, mutilo la calidad de vida de la paciente, ocasionando lesiones gravísimas por su condición de irreversible como lo es el síndrome de la nariz vacía al cambiar la hipertrofia yacente pre operatoria por una Hipotrofia quirúrgica como lo dice el mismo Dr. Fossi.
• Se conserva la desviación Sinusopatia maxilar izquierda
• Se conserva la septo desviación nasal.
• Daños sobrevenidos Sinusitis, Bronquitis y asma.
• En cuanto a la Errónea Aplicación de la Norma, tenemos:
Sala de Casación Penal, Magistrado Maikel José Moreno Pérez, fecha: 16/06/2017, expediente: 2017-000156.
"Sobre el vicio de falta de aplicación, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contrarié su texto".
Fuente: http://historico.tsi.gob.ve/decision.es/scp/junio/200038-220-16617-2017-C17-156. HTML.
En este sentido el tribunal hizo caso omiso a las conclusiones del Informe Médico Forense a fin de determinar la magnitud del daño sufrido por la victima los resultados finales del informe el cual reproducimos:
"CONCLUSIONES
ESTAD GENERAL: SATISFACTORIO
TIEMPO DE CURACION: No se puede determinar
PRIVACION DE OCUPACIONES: No se puede determinar
Ausentándose la fórmula establecida por el legislador patrio para la determinación, calificación y clasificación de las lesiones según sus resultados, los artículos: 46° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los preceptos: 414 y siguientes del Código Penal de Venezuela. Esto al momento de determinar si existió o existen lesiones ocasionadas por la cirugía, tomando como índice determinante las testimoniales.
Según la Medicina Forense nos ha enseñado que las consecuencias como el tiempo de curación, o no es determinante para encuadrar el grado de la lesión ocasionada; estas se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión.
Según el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los artículos 413 al 417 del código penal. Llamadas lesiones personales intencionales. En el Art. 419 CP. Encontraremos las lesiones preterintencionales y en el Art. 420 CP. Las lesiones culposas.
La segunda clasificación se mide por el resultado. El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesión; por lo cual, el legislador previo que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves (Art. 413 CP.), L Gravísimas (Art. 414 CP.), L Graves (Art. 415 CP.), L Leves (Art. 416 CP.) y L Levísimas (Art. 417 CP.); y, de igual forma, dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas.
Para nuestro saber haremos referencia a la Lesiones Gravísimas Culposas, contempladas en el 414, del CP.
LESIONES GRAVÍSIMAS, Art. 414 CP.
Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque está allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable e irreversible (Síndrome de Nariz Vacía) ; o ocasionó la pérdida de un sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, (Cornetes Inferiores), será castigado con la pena de presidio de tres a seis años.
A.Inmotivacion por Silencio de Prueba
La Juzgadora de auto omitió o no se detuvo a analizar las actuaciones correspondiente a este proceso, oriento su decisión en los cimientos esgrimidos por el Ministerio Publico sin percatarse que la victima denuncio como un acto sobrevenido en fase preparatoria daño sicológico, ignorando en todo momento el INFORME DE EVALUACIÓN SICOLÓGICO, de fecha: 03/09/2020, emanado por la Licenciada: Liliana Machado, consignado por la victima, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, el cual riela en el folio Cuarenta y Siete (47), del expediente que nos interesa, siendo atendida en fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al momento de su inserción por la Fiscal Dra. Glendys, quien se traslado con la víctima al Dpto. de Sicología Forense del Ministerio, siendo atendida la agraviada por la Licenciada: DE SIRLE SOLORZANO, sicólogo, numero de contacto telefónico: 0414-9450749, quien practico estudio, comprobando algunas patologías mostrada por la examinada, a consecuencia de la operación recibida por el Dr. Blassi, resultas cabe destacar, que luego de un (01) año de realizada no se encuentra en el cuaderno de sustanciación. Silenciando en pleno este medio probatorio atribuido al hecho denunciado como negligente, La inmotivación en el auto de sobreseimiento o la sentencia interlocutoria o definitiva, es una grave violación al derecho al debido proceso.
Sentencia de la Sala Constitucional: "Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos"
Sala Constitucional, magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Hazz, 30 de Mayo de 2008, Exp. 07-1406.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/889-300508-07-1406.HTM
B.Vicio de Incongruencia Omisiva:
La sentenciadora de auto, al momento de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna en su artículo 26, en concordancia con principios rectores del proceso penal, inciso 22 y 23, de la ley sustantiva penal , al no percatarse del Daño sicológico y emocional denunciado por esta parte accionante, pronunciándose indefectiblemente sobre las lesiones culposas, sin advertir el hecho sobrevenido, como lo es la violencia sicológica sufrida por esta como consecuencia de los daños físicos padecidos y que aun padece. En cuanto a este tópico traemos a relucir sentencia de la sala constitucional, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan:
"Asimismo, los artículos 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1 No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2 La lev garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan..."
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas
sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…. "
" "Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:
"Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'Incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
En ese sentido, en desarrollo de los derechos constitucionales citados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia proclama como principio que "La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos...", los cuales deben ser resguardados y garantizados por los Órganos Judiciales como parte del Estado, teniendo esta Sala de manera exclusiva el resguardo del orden público constitucional.
"…..Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'omisión injustificada'.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado"....
Por lo que la juzgadora relaja o flexibiliza su función esencial en fase preparatoria de Controlar el orden constitucional, planteado así en el
Artículo 19, del COPP (valido el acrónimo).
PETITORIO
A todos los efectos solicitamos con el debido respeto luego de leídas, revisadas y analizadas las actuaciones soportadas en el presente asunto Sea declarada CON LUGAR EL ACTUAL RECURSO DE APELACIÓN. Y como consecuencia sea Revocado El Sobreseimiento proferido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del. Edo. Aragua, previa solicitud del Ministerio Público. Con sus alcances jurisdiccionales y judiciales, respectivamente. Que se haga justicia aunque la tierra se abra y el cielo se caiga, en Maracay a la hora y fecha cierta de su presentación.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL
ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), del presente asunto, escrito presentado por el Abg. VÍCTOR ANTONIO ANTON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4°) del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, VÍCTOR ANTONIO ANTON, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, para dar contestación del Recurso Ordinario de Apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Artículo 111, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por el Defensor Privado Abg. Francisco Castillo Matute de la Víctima JENIFER MORALES OSES, titular de la cédula de identidad V.- 14.071.733, en contra de la DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL , realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de fecha 29 de Enero de 2021.
En ese sentido le expongo lo siguiente:
La presente Investigación se inicia en virtud de la Querella interpuesta ante el Tribunal Segundo de Control con el numero de causa 2C-38.063-2020, en donde la ciudadana JENIFER LUZ MORALES, titular de la cédula de Identidad N.° 14.071.733, indica que fue intervenida quirúrgicamente por el Médico Santos Di Blasi en las instalaciones del Centro Médico Maracay, en fecha 15 de Noviembre de 2019, en la cual se le realizó cirugía funcional Nasal Corrección de Tabique, cura de senos paranasales y turbinectomica parcial bilateral (reducción del Volumen del cornete inferior), luego se inicia el proceso postoperatorio a los tres días para el retiro de los tapones, en la que además se le realizó una limpieza y se le refirió para que compareciera nuevamente a la consulta médica en los próximos días, una semana posterior se produce otra consulta de la cual sigue siendo del control del postoperatorio, en esa consulta a lo que la ciudadana le indica que posee malestares y el Médico la refiere a un Hematólogo, el día 12 de diciembre el cual le diagnostica anemia, por lo que le indica tratamiento, en el mes de enero y febrero nuevamente acude a la consulta del Dr Santos Di Blasi, en donde la ciudadana Jenifer le indica que sigue con malestares, ya que siente que el aire si llega a su nariz pero no puede respirar y refiere un mal olor, con lo que el Médico, procede a realizar una limpieza y después de esa limpieza ella manifiesta que el olor ya no lo siente pero si continua con la dificultad respiratoria, a lo que reiteradamente la ciudadana solo mantenía contacto con el Dr Di Blasi a través de la aplicación Whatsapp, informándole de los malestares a lo que este le respondía que era normal del proceso postoperatorio, por lo que acudió a otra evaluación médica con otra especialista, posterior a esa evaluación la ciudadana antes mencionada procede a realizar una querella ante el tribunal Segundo de Control debidamente asistida por los abogados CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, Y JUAN MANUEL MADRID AGUILAR con los INPRE ABOGADOS N.° 227.862, y 145.991, por el supuesto Delito de Mala Praxis Médica.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
En fecha 25-01-2021, según numero de oficio 05-F4-0024-2021, se solicitó a disposición del Tribunal Segundo de Control, que se Decretara el sobreseimiento de la presente causa, por tratarse hechos no típicos en el ámbito penal de acuerdo al artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo Io del Código Pena.
Ahora bien, en este sentido, es necesario dejar constancia que la Legislación Venezolana, no establece algún tipo penal para los delitos de mala praxis médica, razón por la cual, cuando exista y se comprueba la mala praxis médica, se adecúa dicha acción según sea el caso, a los delitos de Lesiones Culposas u Homicidio Culposo; por lo que tal como lo señala el artículo antes transcrito, para que pueda existir el delito de Lesiones Culposas, el autor del mismo tiene que haber obrado por imprudencia o por negligencia o por impericia en su profesión, que en los casos de la mala praxis médica, se encuentran definidos dentro lo que se denomina culpa médica.
Se entiende entonces que el presente caso no hubo imprudencia, puesto que el DR. SANTOS DI BLASI tomo la precaución para evitar los riesgos, que pudiesen haberse derivado de su actuación ya que ordeno todas las evaluaciones necesarias en la paciente para realizar la intervención quirúrgica, no actuó en forma precipitada pese a que se encontraba ante una emergencia médica, por lo que esto implica que la conducta dinámica desplegada por el individuo, se adecúa a lo que establece debe ser la prudencia profesional y la pericia, pues fue meticuloso, prevenido, pensó en todo momento en la estabilidad de la paciente, lo que indica que se desarrollo el acto médico de manera profesional y adecuada a lo que se establece en la historia clínica, lo cual concuerda con lo establecido por los demás médicos tratantes, lo que en todo caso permite establecer que no existió Impudencia, pues el la acción realizada por el sujeto activo de la presente 'causa es la que hubiese realizado cualquier médico profesional y experto en el área.
Seguidamente analizando el presente caso no se observo negligencia, por parte del DR. SANTOS DI BLASI, puesto que como se indico anteriormente la negligencia esta determinada por la acción negativa del sujeto activo de realizar su deber, que en el caso de la presente investigación, no fue así ya que la paciente no cumplía con el tratamiento médico necesario, antes, durante y posterior a la intervención quirúrgicas, todo esto soportado, tal como lo evidencia la l Historia Clínica.
Cabe destaca que el ministerio publico a través de la investigaciones realizada se evidenció que no existe en el presente caso mala praxis médica, se debe conocer cual fue el acto médico, para configurarse dicha acción penal, de las conclusiones realizada por parte del médico Médico Forense Experto adscrito al Ministerio Público, PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Indica en en su Informe Pericial los Siguiente: " que la intervención quirúrgica practicada por el Dr Santos Di Blasi Fue realizada de forma correcta y adecuada, con técnicas y equipos acorde con la especialidad de otorrinolaringología, es de resaltar que la paciente no ha cumplido con las indicaciones del Médico uníante con relación con el ambiente de trabajo permaneciendo aun son las sinusopatía maxilar izquierda que se aprecia reflejada en la tomografía axial computarizada del 8-07-2020 lo que debe ser solucionado quirúrgicamente vía endoscopia nasal por Médico Otorrinolaringólogo. Además se evidencia en dicho estudio la reducción de ambos cornetes inferiores NO EXISTIENDO LA AMPUTACIÓN (SECCIÓN TOTAL DE UNA PIEZA ANATOMICA) LO CUAL EN EL PRESENTE CASO SE APRECIAN LOS CORNETES INFERIORES UBICADOS ANATOMICAMENTE EN EL SITIO QUE CORRESPONDE EN LA ZONA NASAL, CON DISMINUCIÓN O HIPOTROFÍA DE LOS MISMOS, POR REDUCCIÓN QUIRURGÍCA.
Así mismo De las entrevista realizada en el despacho fiscal a lo que refiere la doctora Zuleika Castellanos en el diagnostico otorgado en donde indica la AMPUTACIÓN DE CORNETES, la misma mediante entrevista realizada señala: específicamente en la pregunta SEXTA: ¿Diga usted, como define el criterio médico del termino amputación? CONTESTÓ: retirar parte 0 retirar la estructura Completa de alguna parte del cuerpo, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la definición de amputación cornetes Inferiores? CONTESTÓ: es el Retiro de la Totalidad del cornete o segmento del mismo.
Siendo una mala implementación del termino ya que a todos los entrevistados se le realizo pregunta en donde indica que en términos médico el significado de "AMPUTACION".
En las entrevistas realizadas, podemos evidenciar que la atención por parte del Médico tratante, Di Blasi existía, ya que la ciudadana JENIFER así lo manifiesta:
(...)Ya en enero y febrero fui a control con el Dr Di Blassi a lo que le indico que siento que entra aire a la nariz pero no siento que respiro bien y que huelo algo con mal olor, a lo que el Dr Di Blasi me realiza una limpieza en la zona de la nariz en donde me saca un moco grande con sangre, y a partir de esa limpieza ya no siento el mal olor, pero si continuo con la reiterada dificultad respiratoria, que esa es la última vez que recuerdo asistir a su consulta. Después de esa fecha o consulta solo tuve contacto de manera telefónica Vía Whatsapp. hasta el Mes de Junio de 2020. En ese periodo asistí varias veces a emergencias con dificultad para respirar, y mantuve informado al Dr Di Blasi de los malestares, a lo que siempre me respondió que todo era normal, es todo....)
En la entrevista a la Médico YYFG se deja constancia que era perjudicial para la ciudadana JENIFER LUZ MORALES, el ambiente laboral.
la paciente me hace entrega de un estudio de nariz y senos paranasales realizados en fecha 8 de junio de este año, donde me impresiono una imagen de sinusitis izquierdo, se mantiene los diagnósticos y se agrega enfermedad por reflujo gastroesofágico se indica tratamiento, para la parte pulmonar y para el reflujo. se le indica reposo a la paciente, en vista que por su ocupación donde se encuentra en exposición a la inhalación de sustancias químicas, polvos entre otros, pudiese también empeorar o condicionar persistencia en sus crisis de asma, ya que la paciente cuando se entrevista en el consultorio, refiere que cuando se encuentra trabajando se aumenta su enfermedad respiratoria, en la tercera y ultima consulta, acude la paciente el día 22 de agosto, donde me refiere, una crisis de asma en esa semana, además opresión torácica leve, al examen físico pulmonar no se evidencia agregado pulmonar, me comenta, que ya había acudido al otorrino en el mes de Julio, quien le había comentado, que tenia criterios quirúrgico, por lo cual se mantienen los diagnósticos se mantiene tratamiento respiratorio y se adiciona mas tratamiento para el reflujo. ya que persiste con síntomas gástrico se le informa a la paciente y se escribe en el informe médico, que su crisis de asma episódica puede persistir, por el reflujo que presenta su goteo postnasal y además la explosión a sustancias químicas en su trabajo, por lo cual se indica reposo médico.
De la pericia antes transcrita, se evidencia que la paciente JENIFER LUZ MORALES OSES, posterior a la intervención, no cumplió con las indicaciones médicas post operatorio generando esto una afectación en el proceso de recuperación; aunado a que el ciudadano SANTOS DI BLASI Utilizo las técnicas y equipos necesarios y acordes con la especialidad de otorrinolaringología; pudiendo evidenciarse en el cumplimiento de lo acorado y recomendado por el Dr, SANTOS DI BLASI para la intervención quirúrgica.
De acuerdo a lo anterior, es necesario señalar que la tipicidad como categoría del Derecho Penal, supone la descripción específica de una conducta delictual que contrae una pena para aquél ciudadano común que incurra en ella, en franca rebeldía con los cánones o patrones normales de comportamiento dentro de una sociedad.
Por todo lo anterior consideró esta representación fiscal que adolece de la posibilidad fáctica y manifiesta de adecuar los referido hechos, en algún tipo penal, ello atendiendo a la Teoría dio Resultado o Finalista de nuestro Derecho Penal Venezolano, explicada brevemente en este considerando, razón por la cual consideró que lo procedente en el caso de marras fue en su momento solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revistan carácter penal, siendo el mismo revisado exhaustivamente a lo cual el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA según Boleta de Notificación N.° 921-21 de fecha 29-01-2021, seguida en contra del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI; signada con el alfanumerico N° 2C-38.063-2020 y Caso N° MP-221635-2020 (Nomenclatura del Ministerio Público).
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Es justicia en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2021…”.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veintiséis (26) al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, dictado por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, se pronuncia así:
“Quien suscribe, Abg. Greisly Martínez Hernández, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° TSJ-CJ-N° 1231-2020, de fecha: 20-07-2020; en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto Nº 2C-38.063-20.
En fecha 26 de enero del 2020 se recibe en este Despacho Solicitud de Sobreseimiento incoada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público 4º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG VÍCTOR ANTONIO ANTON, atendiendo al contenido de los artículos 285 Constitucional, en sus numerales 3 y 4, en consonancia con las atribuciones conferidas en los artículos 37 numerales 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de articulo 111 y numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° MP-221635-2020.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Control, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, y, sobre la base del contenido del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de la revisión de dicho expediente que en fecha 19 de Octubre de 2020, se recibe ante despacho escrito de QUERELLA interpuesta por la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, asistida por los ABOGADOS CARLOS ENDER GUERRERO y JUAN MANUEL MADRID AGUILAR, en contra del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo admitida la misma en fecha 16 de Noviembre del año 2020 y remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico mediante Oficio N° 2C-1152-20 en fecha 16-11-2020.
De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, se desprende que: “En fecha 16 de Noviembre de 2020, una vez admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Aragua querella presentada por la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, asistida por los abogados CARLOS ENDER GUERRERO y JUAN MANUEL MADRID AGUILAR, en contra del ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI; en la cual entre otras cosa manifiestan la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en una cirugía realizada en fecha 15 de Noviembre de 2019; en virtud de mala praxis médica. La ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, de 40 años de edad, acude a la consulta del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, en fecha 31 de Octubre de 2019 con el otorrinolaringólogo Doctor Santos Di Blasi Colli, para dar solución a mi alteración de salud relacionada con la alergia, ese día fui atendida en la consulta y me indicó tratamiento médico. Por orden Médica del ya identificado galeno, procedí a realizarme un examen radiológico con la Médico Radiólogo Dra Nelly Lozada, en esa misma fecha de 31 de Octubre del año 2019; cuyo resultados y conclusión arrojaron la siguiente patología médica “Sinusopatía Maxilar Izquierda de características inespecíficas acompañadas de septum desviación e hipertrofia de cornetes que comprometen el paso ventilatorio nasal”, en fecha 07 de Noviembre del año 2019, el dr Di Blasi mediante su informe médico procede a decidir la realización de una Cirugía Funcional Endoscopia Nasal, parta solucionar mi alteración de salud ”Turbinectomía parcial bilateral” Alineación Septal ; Cura de todos los senos”. La cirugía fue realizada en fecha 15 de noviembre del año 2019; posterior a la cirugía informe oportunamente al galeno de algunos malestares de salud, el me indico que eran normales, solicitó hematología completa, esta mostró leucocitosis y valores bajos, estos índices se mostraban sanos antes de la cirugía, por lo que me refirió con la especialista en Hematología la dra Esmeralda Hopep, quien me consultó e indico tratamiento médico el 12 de Diciembre de 2019 tuve una emergencia médica ya que presentaba una dificultad respiratoria, quien me consulto e indico tratamiento médico el 12 de diciembre de 2019, con diagnostico !.- Anemía 2 Trombocitosis, el día 15 de Diciembre del año 2019 tuve una emergencia médica ya que presentaba dificultad respiratoria, por la cual me dirigí al Instituto Policlínico Turmero, (...)donde la Dra. Heryiri Muñoz F., me diagnostico infección respiratoria baja: el día 26 de diciembre del año 2019 tuve otra emergencia médica, por el mismo motivo, dificultad para respirar por lo que volví a dirigirme al Instituto Policlínico Turmero donde le Médico internista José Contreras, me diagnostico un cuadro clínico de síndrome sinorinobronquial agudo; quiste de retención maxilar derecho; síndrome metabólico; Hipotiroidismo; artritis reumatoide, en los meses sucesivos asistí a controles periódico con el Doctor Di Blasi, donde le informaba de la sintomatología que presentaba, el cual el galeno me indicaba que era normal el día 24 de Junio del año 2020 volví al citado nosocomio por recurrir en emergencia médica relacionada con dificultad respiratoria y cuyo diagnostico emanado por el Internista intensivista Dr. Efraín Ramos fue “Sinusopatía, Bronquitis aguda, Procedía a consultarme con la Dra. Zuleika Castellanos Gil, el día 03 de Julio del presente año, la cual me indica realizarme un examen radiológico; una vez efectuado el estudio antes mencionado el día 20 de Julio Regrese a la consulta con la Dra. Zuleika Castellanos, la cual me indica en su informe médico “Cirugía funcional endoscópica endonasal con astromía media izquierda y maxilectomía izquierda; lavados nasales por estancamiento de moco en corredera nasal” Según me explico la Dra. Zuleika Castellanos, la cirugía está orientada a corregir la sinusitis y sus efectos, mas no puede revertirse la amputación de los cornetes, esta situación es irreversible, por tanto el Síndrome de Nariz Vacía, no tiene cura, Por Persistir los síntomas respiratorios, estoy en control y tratamiento continuo por neumonología desde el 01 de Julio, 2020 el diagnostico del informe médico de fecha 22 de agosto del año 2020, laborado por la Médico Neumonólogo Clínico Yenny Y. Fernández G. expone mi cuadro respiratorio Actual” Disnea en estudio; asma del Adulto en exacerbación leve persistente; Sinusitis Maxilar Izquierda con goteo postnasal; Fibromialgia; HTA, Hipotiroidismo; ERGE probable. Actualmente me encuentro de reposo médico, con la finalidad de mejorar las condiciones respiratorias que me permitan afrontar nueva cirugía. El resultado del examen radiológico que se llevó a cabo el día 08 de Julio del año en curso por la Médico Radiólogo Dra. Gladys Palacio, fue “Sinusopatía Maxilar Izquierda con obliteración complejo osteomeatal; Hipotrofia de cornetes inferiores; discreta septo desviación nasal dextro convexa. El diagnostico del Informe médico de Neumonología de fecha 18 de julio de año 2020 elaborado por la Dra. Yenny Y. Fernández G; expone “Disnea en estudio; asma del Adulto en exacerbación leve; Sinusitis Maxilar Izquierda con goteo postnasal; Fibromialgia; HTA, Hipotiroidismo; ERGE probable” con reposo por 21 días (...) es por esto por mi progresivo deterioro de salud, por la imposibilidad laboral y por la pérdida de mi calidad de vida es que procedo querellarme contra el ciudadano Santos Di Blasi Colli, por incurrir en lesiones personales en fecha 15 de noviembre de 2019.”
CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
El representante del Ministerio Publico dejo constancia en su escrito de solicitud de sobreseimiento que práctico diligencias de investigación con el propósito de esclarecer los hechos, de conformidad con el artículo 262 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público como titular de la acción penal realizo las siguientes diligencias de investigación:
1.- QUERRELLA:, Suscrita por la Ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil casada, de profesión u oficio INGENIERO EN MANTNIMIENTO MECANCO, titular de la cédula de Identidad N.º V-14.071.733, domiciliada en Urbanización La ciudadela Lote -14-A casa 0525, Cagua estado Aragua, asistida por los abogados CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, Y JUAN MANUEL MADRID AGUILAR con los INPRE ABOGADOS N.º 227.862, y 145.991 Narrando los hechos que en fecha 31 de Octubre de 2019 con el otorrinolaringólogo Doctor Santos Di Blasi Colli, para dar solución a mi alteración de salud relacionada con la alergia, ese día fui atendida en la consulta y me indicó tratamiento médico. Por orden Médica del ya identificado galeno, procedí a realizarme un examen radiológico con la Médico Radiólogo Dra. Nelly Lozada, en esa misma fecha de 31 de Octubre del año 2019; cuyo resultados y conclusión arrojaron la siguiente patología médica “Sinusopatía Maxilar Izquierda de características inespecíficas acompañadas de septum desviación e hipertrofia de cornetes que comprometen el paso ventilatorio nasal”, en fecha 07 de Noviembre del año 2019, el Dr. Di Blasi mediante su informe médico procede a decidir la realización de una Cirugía Funcional Endoscopia Nasal, parta solucionar mi alteración de salud ”Turbinectomía parcial bilateral” Alineación Septal ; Cura de todos los senos”. La cirugía fue realizada en fecha 15 de noviembre del año 2019; posterior a la cirugía informe oportunamente al galeno de algunos malestares de salud, el me indico que eran normales, solicitó hematología completa, esta mostró leucocitosis y valores bajos, estos índices se mostraban sanos antes de la cirugía, por lo que me refirió con la especialista en Hematología la Dra. Esmeralda Hopep, quien me consultó e indico tratamiento médico el 12 de Diciembre de 2019 tuve una emergencia médica ya que presentaba una dificultad respiratoria, quien me consulto e indico tratamiento médico el 12 de diciembre de 2019, con diagnostico!- Anemía 2 Trombocitosis, el día 15 de Diciembre del año 2019 tuve una emergencia médica ya que presentaba dificultad respiratoria, por la cual me dirigí al Instituto Policlínico Turmero, (...) donde la Dra. Heryiri Muñoz F., me diagnostico infección respiratoria baja: el día 26 de diciembre del año 2019 tuve otra emergencia médica, por el mismo motivo, dificultad para respirar por lo que volví a dirigirme al Instituto Policlínico Turmero donde le Médico internista José Contreras, me diagnostico un cuadro clínico de síndrome sinorinobronquial agudo; quiste de retención maxilar derecho; síndrome metabólico; Hipotiroidismo; artritis reumatoide, en los meses sucesivos asistí a controles periódico con el Doctor Di Blasi, donde le informaba de la sintomatología que presentaba, el cual el galeno me indicaba que era normal el día 24 de Junio del año 2020 volví al citado nosocomio por recurrir en emergencia médica relacionada con dificultad respiratoria y cuyo diagnostico emanado por el Internista intensivista Dr. Ifrain Ramos fue “Sinusopatía, Bronquitis aguda, Procedía a consultarme con la Dra. Zuleika Castellanos Gil, el día 03 de Julio del presente año, la cual me indica realizarme un examen radiológico; una vez efectuado el estudio antes mencionado el día 20 de Julio Regrese a la consulta con la Dra. Zuleika Castellanos, la cual me indica en su informe médico “Cirugía funcional endoscopiaca endonasal con astromía media izquierda y maxilectomía izquierda; lavados nasales por estancamiento de moco en corredera nasal” Según me explicó la Dra. Zuleika Castellanos, la cirugía está orientada a corregir la sinusitis y sus efectos, mas no puede revertirse la amputación de los cornetes, esta situación es irreversible, por tanto el Síndrome de Nariz Vacía, no tiene cura, Por Persistir los síntomas respiratorios, estoy en control y tratamiento continuo por neumonología desde el 01 de Julio, 2020 el diagnostico del informe médico de fecha 22 de agosto del año 2020, laborado por la Medico Neumonólogo Clínico Yenny Y. Fernández G. expone mi cuadro respiratorio Actual” Disnea en estudio; asma del Adulto en exacerbación leve persistente; Sinusitis Maxilar Izquierda con goteo postnasal; Fibromialgia; HTA, Hipotiroidismo; ERGE probable. Actualmente me encuentro de reposo médico, con la finalidad de mejorar las condiciones respiratorias que me permitan afrontar nueva cirugía. El resultado del examen radiológico que se llevo a cabo el día 08 de Julio del año en curso por la Médico Radiólogo Dra. Gladys Palacio, fue “Sinusopatía Maxilar Izquierda con obliteración complejo osteomeatal; Hipotrofia de cornetes inferiores; discreta septo desviación nasal dextro convexa. El diagnostico del Informe médico de Neumonología de fecha 18 de julio de año 2020 elaborado por la Dra. Yenny Y. Fernández G; expone “Disnea en estudio; asma del Adulto en exacerbación leve; Sinusitis Maxilar Izquierda con goteo postnasal; Fibromialgia; HTA, Hipotiroidismo; ERGE probable” con reposo por 21 días (...) es que procedo querellarme contra el ciudadano Santos Di Blasi Colli, por incurrir en lesiones personales en fecha 15 de noviembre de 2019. Este elemento de convicción permite establecer los hechos denunciados por la víctima y como es que esta deduce que esta frente a una actuación errada por parte de su médico Tratante, en este caso el investigado razón por la cual se inicia la investigación correspondiente.
2.- HISTORIA CLINICA: Solicitada a través de oficio N.º 05-F4-0279-2020 ante el Centro Médico Maracay, correspondiente a la Paciente JENIFER LUZ MORALES OSES.
Este elemento de convicción permite establecer todas las atenciones médicas que recibió la denunciante, donde se describen cada uno de los tratamientos y forma de suministro de los mismos, de la misma manera se deja constancia de la intervención quirúrgica y del resultado de la misma.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: ante la sede de la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios: El Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR ANTONIO ANTON, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, el experto profesional forense médico forense adscrito al Ministerio Público, DR. PEDRO FOSSI, De fecha 18-12-2020 rendida de manera espontánea por el ciudadano quien quedo Identificado como “YYFG.” la Cual expone;
Se trata de paciente femenina de 40 años de edad, quien acude a mi consulta por primera vez el día 01 de Julio, quien me refiere que tiene un mes enferma con dificultad para respirar en las noches y además una sensación en una respiración con silbido, motivo por el cual hace 7 día acude al médico quien le diagnostica una bronquitis aguda, por persistencia de los síntomas respiratorios es cuando decide acudir a mi consulta en el especialidad de Neumología, al momento del interrogatorio de los antecedentes personales con múltiples enfermedades subyacentes, como lo son: Hipertensión Arterial, Hipotiroidismo, Fibromialgia en estudio, (Enfermedad que produce dolores musculares), más una Rinosinusitis, al evaluar a la paciente se encuentra en estables condiciones generales, sin alteración Pulmonar, ni evidencia de goteo post nasal, me entrega resultados de Radiología de tórax y de nariz y senos paranasales, las cuales fueron realizadas días previos a la consulta evidenciándose a nivel de tórax un nódulo pulmonar, y en la de nariz y senos paranasales, me impresiono una sinusitis izquierda, se plantearon los diagnósticos de una dificultad para respirar en estudio, un asma del adulto, en crisis leve, y una Rinosinusitis con goteo Postnasal, mas todas sus enfermedades antes mencionadas, se indico tratamiento sintomático, evaluación por Otorrino, evaluación por mi consulta a los 7 días, mas la realización de los estudios espirometria o estudio de función pulmonar, para el día 18 de Julio, de este año, acude la paciente a la segunda consulta, de la cual refiere mejoría en la dificultad para respirar, dolos torácico en ocasiones y dolor en el estomago, ella refiere la sensación de goteo post nasal, al examen físico, se evidencia goteo post nasal leve y se escucha en el examen físico pulmonar unos silbidos escasos del lado izquierdo, se procede a realizar una prueba de función pulmonar (espirometria) obteniendo el resultado: de una respuesta a bronco dilatador en VEF 2575 (pequeñas vías aéreas), la paciente me hace entrega de un estudio de nariz y senos paranasales realizados en fecha 8 de junio de este año, donde me impresiono una imagen de sinusitis izquierdo, se mantiene los diagnósticos y se agrega enfermedad por reflujo gastroesofágico se indica tratamiento, para la parte pulmonar y para el reflujo, se le indica reposo a la paciente, en vista que por su ocupación donde se encuentra en exposición a la inhalación de sustancias químicas, polvos entre otros, pudiese también empeorar o condicionar persistencia en sus crisis de asma, ya que la paciente cuando se entrevista en el consultorio, refiere que cuando se encuentra trabajando se aumenta su enfermedad respiratoria, en la tercera y ultima consulta, acude la paciente el día 22 de agosto, donde me refiere, una crisis de asma en esa semana, además opresión torácica leve, al examen físico pulmonar no se evidencia agregado pulmonar, me comenta, que ya había acudido al otorrino en el mes de Julio, quien le había comentado, que tenia criterios quirúrgico, por lo cual se mantienen los diagnósticos se mantiene tratamiento respiratorio y se adiciona mas tratamiento para el reflujo, ya que persiste con síntomas gástrico se le informa a la paciente y se escribe en el informe médico, que su crisis de asma episódica puede persistir, por el reflujo que presenta su goteo postnasal y además la exposición a sustancias químicas en su trabajo, por lo cual se indica reposo médico; es todo”. En este estado el Fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que universidad se graduó, la fecha en que se graduó y el titulo obtenido? CONTESTÓ: EN LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en el año 2006. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene alguna especialidad o Postgrado? CONTESTÓ: en Neumología Clínica en la Universidad Central de Venezuela en el Hospital Universitario de Caracas en el año 2011. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en fecha 1 de julio de 2020 hay un estudio radiológico de nariz y senos paranasales en donde diagnostica sinusopatia izquierda que quiere decir esto? CONTESTÓ: que a pesar que no soy la especialista en vías respiratorias superiores (OTORRINO) pareciera que tuviese seno paranasal izquierdo enfermo, por lo cual refiero a la paciente al otorrino, quien en consulta posteriores no me presenta informes médicos de otorrino, solo me comenta, que va a ser planificada para resolución quirúrgica. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en fecha 22 de agosto de 2020 refiere que fue evaluada por la doctora Zuleika Castellano, quien indica quirúrgica de CFN(Cirugía Funcional de Nariz), y según tu criterio y experiencia profesional a que se refiere ese tipo de cirugía? CONTESTÓ: Cuando la Paciente me comenta que ese es el procedimiento que le realizaría su otorrino tratante pienso que es una cirugía de cornetes y de senos paranasales, es la noción que tengo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de las consultas evalúo la parte nasal? CONTESTÓ: No ya que mi especialidad no la abarca y por eso se refiere al otorrino para su diagnostico y tratamiento pertinente en esas estructuras de vías respiratorias superiores. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, defina el criterio médico del término amputación? CONTESTÓ: para mi amputación es quitar totalmente alguna parte del cuerpo Humano, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: deseo comentar lo siguiente: los diagnósticos planteados de la disnea (Dificultad respiratoria) en estudio por un asma del adulto puede ser provocado, por ciertos factores de riesgo y de enfermedades subyacentes las cuales la paciente tiene como factor de riesgo la exposición laboral a inhalación de sustancias químicas y polvo antes mencionado, lo cual ella misma me refiera en las consulta que al ejercer sus actividades laborales reaparecían síntomas respiratorios , por lo cual yo hacía sugerencia en los informes médico de evitar dichas exposiciones para poder controlar la enfermedad respiratorias, inclusive le comente que era difícil sacarla de su trabajo que era su medio de sustento, como enfermedades subyacentes en la segunda y tercera consulta presenta síntomas de reflujo gástrico, lo cual también puede ocasionarles crisis de asma y motivo por el cual se le indicaba tratamiento para poder controlar su enfermedad respiratoria y además su goteo postnasal, que ella refería y que solo evidencie al examen médico de la faringe a la segunda consulta, motivo por el cual la referí al otorrino, por lo tanto la paciente tiene otros factores ocupacionales, gástricos y nasal que condicionan el problema respiratorio, inclusive las exposiciones laborales son unas de las causa por la cual, los paciente presentan con asma en la edad adulta, se consigna los Informes médico con las fechas 01 y 18 de Julio del año 2020 y de fecha 22 de Agosto de 2020, los cuales son de las fechas en que la paciente llego a mi consulta es todo. Este elemento de convicción permite establecer que la víctima fue evaluada por los especialistas correspondientes y que estaba en pleno conocimiento de que su lugar de trabajo no era el idóneo para la mejoría de la complicación médica que presentaba, e incluso en reiteradas oportunidades fue indicado reposo médico por distintos especialistas en virtud de que ella misma manifestaba que al ingresar a su lugar de trabajo sus condiciones de salud empeoraban.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: ante la sede de la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios: El Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR ANTONIO ANTON, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, el experto profesional forense médico forense adscrito al Ministerio Público, DR. PEDRO FOSSI, De fecha 21 -12-2020 rendida de manera espontánea por el ciudadano quien quedo Identificado como “ZCG.” la Cual expone;
Se trata de Paciente Femenina, de 40 años de edad la cual me contacto de manera Online a inicios del mes de Julio el día 03 por presentar Molestias nasales persistentes y cuadros respiratorios recurrentes, en el interrogatorio vía online me refiere ser alérgica con rinitis alérgica de intensidad variable, sensación de nariz tapada y sensibilidad al respirar por la nariz, además de eso la paciente me refiere el antecedente de cirugía Funcional Endonasal en noviembre de 2019, y posterior a la cirugía la aparición de dichos síntomas, motivo por el cual se indica, tomografía de nariz y senos paranasales y cita por consulta presencial, en fecha 20-07-2020, la paciente acude a mi consulta de manera presencial, con estudio tomográfico, siendo evaluada, con endoscopia nasal rígida, con hallazgo, de amputación irregular de ambos cornetes inferiores, y desviación del tabique nasal, con leve sinuosidad no obstructiva (significa que el tabique nasal se encuentra desviado pero no obstruye la circulación del aire ), todo esto es en referencia al examen físico, en la tomografía con fecha 08-07-2020, Septum nasal con le ve sinuosidad no obstructiva, amputación de cornetes inferiores, sinusitis maxilar izquierda con compromisos del complejo osteomeatal ipsilateral (obstrucción del drenaje del seno paranasal), evaluando tomografías previas cirugía, se encontró sinusitis maxilar izquierda, la cual debía ser operada según referencia de la paciente, es todo”. En este estado el Fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que universidad se graduó, la fecha en que se graduó y el titulo obtenido? CONTESTÓ: En la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, en 2003. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene alguna especialidad o Postgrado? CONTESTÓ: En el Hospital Vargas de Caracas, ORTORRINOLARINGOLOGÍA, en diciembre de 2010, en 2012 FELLOW en Rinología, cirugía Facial y Rinosunusología, con pasantías en Hospital JOHN HOPKINS, FELLOWSHIP en cirugía endoscópica nasal y laringología en la Universidad de EMORY en Estados Unidos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuantas veces consulto la paciente contigo? CONTESTÓ: En dos oportunidades, primera consulta de manera Online, el 03-07-2020 y la segunda de manera presencial el día 20-07-2020. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si solicito estudio tomográfico a la paciente antes mencionada y en cual de las dos consultas? CONTESTÓ: Si se le solicito la Tomografía Computada, de Nariz y senos paranasales en la primera consulta que fue vía online. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la tomografía practicada en el Centro Médico Maracay en fecha 07 de agosto de 2020, realizada por la Dra. Gladys Palacios M. En donde se concluye, -Sinusopatía Maxilar Izquierda con Obliteración del complejo Osteomeatal, -Hipotrofia de cornetes Inferiores, -Discreta Septo Desviación Nasal Dextroconvexa, defina a que se refiere la Hipotrofia de cornetes Inferiores? CONTESTÓ: Cornetes de Pequeño Tamaño, que puede ser a expensas de tejido óseo y/o Tejido Mucoso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como define el criterio médico del término amputación? CONTESTÓ: retirar parte o retirar la estructura Completa de alguna parte del cuerpo, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la definición de amputación cornetes Inferiores? CONTESTÓ: es el Retiro de la Totalidad del cornete o segmento del mismo OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo no coincide, la tomografía Computarizada del 07-08-2020, con su descripción o diagnostico en el informe médico del 20-07-2020? CONTESTÓ: La descripción de la tomografía se realizo en base a lo observado en las imágenes de dicho estudio. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se refiere o defina el síndrome de Nariz Vacía? CONTESTÓ: Es un conjunto de síntomas nasales, caracterizados por sensación de obstrucción Nasal, sensibilidad al paso del Aire a través de la Nariz, con frío o ardor, goteo post-nasal, posterior a cirugía de cornetes inferiores y retiro excesivo (total o parcial) de estos tejidos afectando los receptores nerviosos de la mucosa nasal que intervienen en la identificación en el paso de aire a través de la nariz DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se refiere con Cirugía Funcional Endoscópica Endonasal? CONTESTÓ: es una cirugía nasal en donde se requiere el uso de la Endoscopio rígido nasal, para visualizar todas las estructuras dentro de la Nariz y engloban, cirugía de tabique nasal de cornetes de senos para-nasales y base de cráneo DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si este tipo de Cirugía es paliativa o correctiva? CONTESTÓ: es Correctiva, depende al área que se vaya a tratar. Y en este caso específico se trata de corregir la sinusitis del seno paranasal afectado, más no los cornetes. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, eso es todo. Este elemento de convicción permite establecer con más claridad que la intervención quirúrgica es de naturaleza correctiva y que el termino amputación, que la víctima refiere que fue que le sacaron la totalidad del órgano, está mal empleada, en virtud de que evidentemente al ser una cirugía correctiva, y posteriormente comparado su resultado con los exámenes presentados por la víctima se determina que solo fue reducido el cornete en la parte que afectaba el buen funcionamiento y sus condiciones de salud.
5.- ACTA DE ENTREVISTA: ante la sede de la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios: El Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR ANTONIO ANTON, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, el experto profesional forense médico forense adscrito al Ministerio Público, DR. PEDRO FOSSI, De fecha 22-12-2020 rendida de manera espontánea por el ciudadano quien quedo Identificado como “DKRP.” la Cual expone;
Se trata de Paciente Femenina, de 39 años de edad, para la fecha de la intervención con el diagnostico de rinosinusopatia, obstructiva, que se planifico para realizar alineación Septal, Turbinectomia Inferior Parcial bilateral(Cirugía de Cornetes y Tabique Nasal) y también cura endoscópica de senos paranasales (Cirugía de Senos paranasales), el día de la cirugía 15-11-2019, yo entre como ayudante del Doctor Di Blasi, bajo anestesia general inhalatoria, se realizo el procedimiento quirúrgico planeado, la cirugía duro de 50 minutos a una hora aproximadamente sin presentar ningún tipo de complicaciones, se le indico su tratamiento post operatorio, y salió sin ningún tipo de complicación del Centro Médico en donde se le realizo la cirugía antes mencionada, es todo”. En este estado el Fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que universidad se graduó, la fecha en que se graduó y el titulo obtenido? CONTESTÓ: Universidad Central de Venezuela en el año 1996, como Médico cirujano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene alguna especialidad o Postgrado? CONTESTÓ: Universidad Central de Venezuela Domingo Luciani en el año 2001 en otorrinolaringología. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el acto quirúrgico practicado que funciones cumple? CONTESTÓ: ayudar al cirujano a que tenga el campo, es a aspirar la sangre y suturar en caso de que haga falta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el acto quirúrgico realizado a la paciente fue en un pabellón quirúrgico o en un consultorio? CONTESTÓ: en un pabellón quirúrgico. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como define turbinectomia ? CONTESTÓ: es una cirugía que se le realiza a los cornetes generalmente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que consiste una cirugía parcial? CONTESTÓ: Consiste en que cuando la mucosa del cornete se encuentran aumentados en volumen y estas se les reduce el volumen de los antes mencionados, para que el paciente pueda respirar mejor. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Usted examino a la paciente antes de la cirugía? CONTESTÓ: Solo el día de la cirugía se realiza un examen físico constatando nuevamente la situación en que se encuentra la paciente, se le coloca los vasos constrictores. . OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se le realizo a la paciente en el acto quirúrgico? CONTESTÓ: alineación Septal (corrección del desvío del tabique), la cirugía de los cornetes que es la Turbinectomia Inferior Parcial bilateral, tambien la revisión por Endoscopica de los senos paranasales bajo visión endoscopica se realiza la punción vía meato inferior del antro maxilar(es un seno paranasal ), aspiración y se lava y se constata que existe permeabilidad del seno paranasal del complejo osteomeatal, se le coloca antibiótico y esteroides, se revisa que no exista sangrado, se cierra y se coloca el taponamiento anterior bilateral . NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, realizar el control Post operatorio de la paciente? CONTESTÓ: lo doctores que Intervienen a la paciente son los que se encargan del control Post Operatorio DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, defina el término médico amputación? CONTESTÓ: una resección de alguna de porción del cuerpo humano DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en acto quirúrgico realizado se practica una amputación de cornetes? CONTESTÓ: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en que acto quirúrgico se procede la amputación cornete? CONTESTÓ: cuando existe una patología maligna, previamente diagnosticada y planificada para un acto quirúrgico. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, eso es todo. Este elemento de convicción permite establecer la forma en la que se realizó el acto quirúrgico y la forma en la que se materializa la intervención de manera tal que permitiera mejorar las condiciones generales de salud de la víctima, se ratifica además que jamás hubo amputación de órganos como manifiesta la víctima sino una corrección del tabique nasal y reducción de los cornetes, a los fines de que la víctima tuviera mejores condiciones para respirar.
6.- ACTA DE ENTREVISTA: ante la sede de la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios: El Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR ANTONIO ANTON, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, el experto profesional forense médico forense adscrito al Ministerio Público, DR. PEDRO FOSSI, De fecha 30-12-2020 rendida de manera espontánea por el ciudadano quien quedo Identificado como “JENIFER.” la Cual expone;
Yo acudo al consultorio de el Dr. Di Blasi, mediante una orden del seguro Mercantil de la cual soy asegurada por medio de la empresa GB CHEMPRO C.A., en la fecha 31 de octubre de 2019, en donde durante el proceso de consulta se da el planteamiento de la intervención quirúrgica, durante el planteamiento de la misma el Dr. Di Blasi me informa los riesgos o complicaciones en caso de no realizarme la intervención quirúrgica, a lo que accedo y mediante los tramites correspondientes el Dr. Di Blasi me Entrega un informe y una solicitud de presupuesto para que lo entregara en admisión, consignado esta documentación antes descrita en la oficina correspondiente (Admisión del Centro Médico Maracay), en donde El Centro Médico Emite el presupuesto para la intervención y lo reenvía a la aseguradora para la emisión de la carta aval, en todo el proceso antes indicado, se da en un periodo de tiempo 15 días, ya que el día 15 de Noviembre fue la intervención quirúrgica, en donde le entregaron a mi esposo la indicaciones postoperatorias y quien las entrega es la Dra. Daphe, posteriormente acudo al tercer día al retiro de los tapones, y una semana posterior se produce otra consulta de la que se encuentran dentro del control Postoperatorio, a lo que le indico que tengo malestares, a lo que me indica que vaya a realizarme una hematología, a lo cual posteriormente en el control posterior me refiere con la hematólogo el 12 de diciembre, en donde me indica anemia y me indica tratamiento. Ya en enero y febrero fui a control con el Dr Di Blasi, a lo que le indico que siento que entra aire a la nariz pero no siento que respiro bien y que huelo algo con mal olor, a lo que el Dr Di Blasi, me realiza una limpieza en la zona de la nariz en donde me saca un moco grande con sangre, y a partir de esa limpieza ya no siento el mal olor, pero si continuo con la reiterada dificultad respiratoria, que esa es la ultima vez que recuerdo asistir a su consulta, después de esa fecha o consulta solo tuve contacto de manera telefónica Vía Whatsapp, hasta el Mes de Junio de 2020. En ese periodo asistí varias veces a emergencias con dificultad para respirar, y mantuve informado al Dr. Di Blasi de los malestares, a lo que siempre me respondió que todo era normal, es todo”. En este estado el Fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, actualmente como se siente de la intervención practicada por el Dr. Di Blasi? CONTESTÓ: Mal Debido a que no poseo calidad de vida y tengo malestar recurrente, no duermo y con tratamiento médico y los síntomas no mejoran. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, La medico Zuelaika Castellanos, que solución le ofreció para su problema? CONTESTÓ: Me indico una solución parcial la cual consiste en operar la sinusitis, pero en lo referente a los cornetes es irreversible y no puede ofrecer nada al respecto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, esa solución parcial mejorara o no tu sintomatología? CONTESTÓ: me indico que es de manera parcial. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en tu ambiente laboral que problemas te ocasiona esta situación? CONTESTÓ: que me limita para ejercer mis funciones ya que no puedo ingresar a la planta debido a la presencia de olores de los solventes del proceso productivo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posterior a esta situación se a comunicado con el doctor Di Blasi? CONTESTÓ: No, después de la colocación de la querella ante el tribunal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, eso es todo. Este elemento de convicción permite establecer que evidentemente la víctima fue atendida por el investigado y el mismo realizó incluso las labores de la atención post operatoria, y en ese momento mejoró, aunado a ello, refiere la víctima haber acudido a otra consulta con otro médico, que le manifestó que la solución era realizarse otra intervención quirúrgica, sin embargo la misma manifiesta además que eso le impide laborar por los olores de los solventes, situación esta que permite establecer que la víctima no ha guardado el reposo debido y que evidentemente se encuentra sufriendo las consecuencias de estar sometida a un ambiente que no favorece las condiciones de salud particulares que ella tiene.
7.-ACTA DE ENTREVISTA: ante la sede de la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios: El Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. VÍCTOR ANTONIO ANTON, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, el experto profesional forense médico forense adscrito al Ministerio Público, DR. PEDRO FOSSI, De fecha 30-12-2020 rendida de manera espontánea por el ciudadano quien quedo Identificado como “SDBC” la Cual expone;
Se trata de Paciente Femenina, de 40 años de edad la cual acude a la consulta en fecha 31-10-2019, por presentar obstrucción nasal (dificultad respiratoria), más rinitis, cuadro respiratorio en varias oportunidades al examen físico endoscópico, se evidenció Hipertrofia de Cornetes que ocupaba todo el espacio nasal, considerándolo a una hipertrofia grado 4 que le impide el normal funcionamiento nasal o la respiración en forma normal, desvío Septal y goteo postnasal verdoamarilloso, se le indica tratamiento y tomografía de senos paranasales, en una próxima consulta consigan tomografía de senos paranasales evidenciando desvío de tabique hipertrofia de cornetes y quistes de retención maxilar (sinusitis), debido a la persistencia de los sintomatología obstructiva nasal, los ronquidos y la resequedad bucal y faringe, se le sugiere mejorar esta sintomatología con una cirugía funcional Nasal Corrección de Tabique , cura de senos paranasales y turbinectomica parcial bilateral (reducción del Volumen del cornete inferior), el día 15 de 11-2019, se realiza el procedimiento quirúrgico establecido, bajo visión endoscópica se examinan las fosas nasales y se procede a la apertura de tabique para corrección del desvío a posteriormente se aplica la limpieza del seno maxilar izquierdo desde el corredor inferior por punción, evidenciando salida de liquido mucopurulento, y permeabilización del infundíbulo con solución salina por lo cual no se agrede este ya que se encuentra funcional; Una vez finalizada esta parte de la cirugía se realiza la Fulguración con cauterio de ambos cornetes inferiores desde la porción coanal hasta la cabeza de este. Se coloca los tapones en ambas fosas nasales los cuales se retiran tres días posteriores a la cirugía se le entrega el protocolo de limpieza nasal (Limpieza con solución salina 6 veces por día) y asistir a consulta a la semana la cual se realzo en día 25-11-2019, evidenciando tabique central, cornetes eutróficos y rinorrea (Mucosidad propia del postoperatorio) se le indico persistir con los lavados y el antibiótico y acudir en caso de necesidad, es todo”. En este estado el Fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que universidad se graduó, la fecha en que se graduó y el titulo obtenido? CONTESTÓ: En la Universidad de Carabobo núcleo de extensión la Morita en el año 1988 como Médico Cirujano. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene alguna especialidad o Post Grado? CONTESTÓ: Si en la especialidad de otorrinolaringología en la Santa Casa de Misericordia de Rio de Janeiro en el año 1992. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando la paciente mencionada (JENIFFER MORELES) es su paciente? CONTESTÓ: los Pacientes que poseen seguros afiliados por lo regular llegan al Centro Médico en donde en el departamento de admisión solicitan una consulta con un especialista y el departamento antes mencionado evalúa a que médico se lo refiere. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, después de examinarla en la primera consulta a que diagnostico se llega? CONTESTÓ: En la Primera Consulta se evidencia a un paciente con rinitis la cual con llevo a una hipertrofia de cornetes que induce a dificultad respiratoria, ronquidos resequedad bucal y síntomas respiratorios inespecíficos en general en donde se le indica tratamiento y tomografía para una evaluación posterior. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, basado en el examen físico practicado en la tomografía computarizada que indico usted para mejorar la patología de la paciente? CONTESTÓ: Se le sugiere mejorar su condición respiratoria por medio de Cirugía Funcional Nasal Endoscópica, bajo anestesia general balanceada (inhalatoria y endovenosa), la corrección del tabique desviado (Alineación Septal) la cura de los senos comprometidos (Senos maxilar izquierdo) y la turbinectomia parcial bilateral. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hallazgo visualiza usted en la endoscopia y que realizo? CONTESTÓ: Posterior a colocar tapones con oximetazolina (vaso constrictor) se introduce endoscopio rígido de 0 grados observando cornete medio inferiores con una mucosa hiperhemica congestiva y engrosada, seguimos hacia las coanas no evidenciando poliposis ni tumores pero si una secreción mucopurolenta y por ultimo el ostium maxilar el cual se veía indemne y el tabique desviado en S itálica . SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que técnica o que intervención practicó? CONTESTÓ: Se realiza infiltración con lidocaína de 1 %, la mucosa del Septum Nasal para su posterior Hemitransficción y cura del tabique óseo y cartilaginoso reposicionandolo a su mejor condición funcional, posteriormente se realiza turbinectomia parcial bilateral con electrobisturi reduciendo el exceso de mucosa producida por hipertrofia debido a la rinitis, luego se procede la limpieza de senos paranasales izquierdo por punción infraturbunal logrando observar drenaje y buen flujo de ostium maxilar se coloca esteroides y antibiótico para hacer el lavado, se sutura el septum con crómico 4.0 (sutura reabsorbible ) taponamiento y salida de quirófano en excelente condiciones. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, defina usted el término medico amputación? CONTESTÓ: dentro del ámbito médico es la remoción o la extirpación total de un miembro u órgano. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en este caso en específico se le practico a la paciente una amputación de cornetes? CONTESTÓ: No. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que casos en específicos se practica una extirpación total en el área que le compete (área nasal)? CONTESTÓ: La extirpación total en el área Otrorrinonaringologia (Nasal) se da ante la presencia de tumores malignos o beningnos compresivos que alteran el flujo vascular la cual puede producir una necropsis del tejido (cornetes), y nunca en una cirugía Funcional Nasal . DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo a la paciente en el control inmediato post operatorio? CONTESTÓ: a los tres días en donde se realiza el retiro de los tapones y se hace entrega unas indicaciones escritas para los cuidados postoperatorios los cuales son realizados por el paciente, en donde se le recomienda que en cualquier emergencia acuda a mi consultorio o llamar a la asistente o otorrinolaringólogo de guardia, a la semana en el día 25 11-19, acude a consulta de control realizándole la limpieza, evaluación evidenciando tabique central, cornetes eutróficos y rinorea (secreción nasal), se le indica continuar con la guía y los lavados y antibióticos el día 02-12-2019, refiere leucositosis y disminución de hemoglobina, y se refiere a la paciente a hematología para su valoración se le entrega a la paciente de manera escrita a la paciente y se refiere a un control posterior. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si realizo unas recomendaciones específicas a la paciente con respecto a su entorno de laboral? CONTESTÓ: de manera escrita y verbalmente en fecha 02-12-2019, se le recomienda a la paciente que debe permanecer en un ambiente bajo de niveles de humedad, no debe exponerse a químicos, polvos u otras sustancias toxicas para el sistema respiratorio y debe hacer uso de medidas de seguridad industrial apropiadas para el puesto de trabajo industrial apropiadas para el puesto de trabajo (Mascarilla, mascaras de protección industrial, lentes de protección ocular o tapones oticos y guantes según la necesidad de trabajo). DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, después de la ultima consulta con la paciente en el día 03-03-2020 a se produjo algún contacto profesional por parte de la paciente? CONTESTÓ: No, hasta la fecha DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si deseo consignar ante ustedes la historia Clínica Solicitada a través del Oficio 05-F4-0279-2020 de fecha 16 de diciembre del año que transcurre, además de mi Síntesis Curricular, eso es todo. Este elemento de convicción permite establecer que a la víctima se le hicieron las recomendaciones necesarias para mantener su estado de salud estable y una de ellas era que no tuviera contacto con químicos ni polvos y se evidencia de las actas procesales que evidentemente no hubo la amputación que la víctima refiere pero si hubo el incumplimiento de la misma con respecto a las condiciones ambientales en las que debía estar y eso agrava su estado de salud, por lo que los ataques continuos y la falta de respiración no se deben a la amputación de los cornetes, por el contrario, se evidencia que lo que hubo fue una disminución de los mismos, se evidencia además que la víctima fue referida para hacerle otra intervención quirúrgica y que la misma seguía en contacto con sustancias químicas y solventes.
8.- INFORME PERICIAL N ° 419-2020: suscrita por el funcionario experto el Médico PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Jefe de la División Médico Forense del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De fecha 14 de Enero de 2021, a la ciudadana JENIFER LUZ MORALES, titular de la cédula de Identidad N.º 14.071.733.
Conclusión: Se concluye que en el presente caso la intervención quirúrgica practicada por el Dr Santos Di Blasi Fue realizada de forma correcta y adecuada, con técnicas y equipos acorde con la especialidad de otorrinolaringología.
Sin Embargo es de resaltar que la paciente no ha cumplido con las indicaciones del Médico tratante con relación con el ambiente de trabajo permaneciendo aun son las sinusopatía maxilar izquierda que se aprecia reflejada en la tomografía axial computarizada del 8-07-2020 lo que debe ser solucionado quirúrgicamente vía endoscopia nasal por Médico Otorrinolaringólogo.
Además se evidencia en dicho estudio la reducción de ambos cornetes inferiores NO EXISTIENDO LA AMPUTACIÓN (SECCIÓN TOTAL DE UNA PIEZA ANATOMICA) LO CUAL EN EL PRESENTE CASO SE APRECIAN LOS CORNETES INFERIORES UBICADOS ANATOMICAMENTE EN EL SITIO QUE CORRESPONDE EN LA ZONA NASAL, CON DISMINUCIÓN O HIPOTROFÍA DE LOS MISMOS, POR REDUCCIÓN QUIRURGÍCA, DISCRETA DESVIACIÓN SEPTAL DEL TABIQUE NASAL HACIA LA DERECHA Y SENO PARANASAL IZQUIERDO CON SECRECIÓN QUE LLENA EL ESPACIO DEL MISMO
Este elemento de convicción permite establecer que evidentemente la intervención quirúrgica realizada por el investigado fue la idónea y realizada de manera adecuada, lo que permite aseverar que no hubo amputación tal como lo refiere la víctima, solo hubo corrección de sus condiciones médicas, aunado a ello se evidencia de las demás actas que la víctima no cumplió con las condiciones de reposo médico indicado y por el contrario se encuentra laborando en la empresa con sustancias químicas y esta situación no permite que la paciente tenga las condiciones de salud deseadas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO EN SU SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La presente Investigación se inicia en virtud de la Querella interpuesta ante el Tribunal Segundo de Control con el numero de causa 2C-38.063-2020, en donde la ciudadana JENIFER LUZ MORALES, titular de la cédula de Identidad N.º 14.071.733, indica que fue intervenida quirúrgicamente por el Médico Santos Di Blasi en las instalaciones del Centro Médico Maracay, en fecha 15 de Noviembre de 2019, en la cual se le realizó cirugía funcional Nasal Corrección de Tabique, cura de senos paranasales y turbinectomica parcial bilateral (reducción del Volumen del cornete inferior), luego se inicia el proceso postoperatorio a los tres días para el retiro de los tapones, en la que además se le realizó una limpieza y se le refirió para que compareciera nuevamente a la consulta médica en los próximos días, una semana posterior se produce otra consulta de la cual sigue siendo del control del postoperatorio, en esa consulta a lo que la ciudadana le indica que posee malestares y el Médico la refiere a un Hematólogo, el día 12 de diciembre el cual le diagnostica anemia, por lo que le indica tratamiento, en el mes de enero y febrero nuevamente acude a la consulta del Dr Santos Di Blasi , en donde la ciudadana Jenifer le indica que sigue con malestares, ya que siente que el aire si llega a su nariz pero no puede respirar y refiere un mal olor, con lo que el Médico, procede a realizar una limpieza y después de esa limpieza ella manifiesta que el olor ya no lo siente pero si continua con la dificultad respiratoria, a lo que reiteradamente la ciudadana solo mantenía contacto con el Dr Di Blasi a través de la aplicación Whatsapp, informándole de los malestares a lo que este le respondía que era normal del proceso postoperatorio, por lo que acudió a otra evaluación médica con otra especialista, posterior a esa evaluación la ciudadana antes mencionada procede a realizar una querella ante el tribunal Segundo de Control debidamente asistida por los abogados CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, Y JUAN MANUEL MADRID AGUILAR con los INPRE ABOGADOS N.º 227.862, y 145.991, por el supuesto Delito de Mala Praxis Médica.
Nuestro código penal venezolano tipifica el Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
En este sentido, es necesario dejar constancia que la Legislación Venezolana, no establece algún tipo penal para los delitos de mala praxis médica, razón por la cual, cuando exista y se comprueba la mala praxis médica, se adecua dicha acción según sea el caso, a los delitos de Lesiones Culposas u Homicidio Culposo; por lo que tal como lo señala el artículo antes transcrito, para que pueda existir el delito de Lesiones Culposas, el autor del mismo tiene que haber obrado por imprudencia o por negligencia o por impericia en su profesión, que en los casos de la mala praxis médica, se encuentran definidos dentro lo que se denomina culpa médica.
Siendo así, debemos realizar un análisis relacionado a los delitos de naturaleza culposa siguiendo lo establecido en el libro del maestro Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Responsabilidad Penal del Médico, quien realiza las siguientes definiciones:
a) La imprudencia, la cual implica el actuar desconsiderado y excesivo, que apartándose del buen juicio común que impone la experiencia, se materializa en actos precipitados contrarios a las precauciones ordinarias que deben tomarse para evitar daños a los intereses propios y ajenos.
b) La negligencia, implica el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención, la pereza psíquica. Se trata, de la no realización de los actos a que se está obligado o de su realización desatenta.
c) La impericia, consiste en el ejercicio de una actividad profesional o técnica, sin los conocimientos necesarios o sin la habilidad requerida, pudiendo definirse en síntesis, como la falta de habilidad normalmente requerida para el ejercicio de una determinada profesión, lo que puede derivar, de la carencia de conocimientos necesarios o de la necesaria experiencia, o de la ineptitud del profesional.
Se entiende entonces que el presente caso no hubo imprudencia, puesto que el DR. SANTOS DI BLASI tomo la precaución para evitar los riesgos, que pudiesen haberse derivado de su actuación ya que ordeno todas las evaluaciones necesarias en la paciente para realizar la intervención quirúrgica, no actuó en forma precipitada pese a que se encontraba ante una emergencia médica, por lo que esto implica que la conducta dinámica desplegada por el individuo, se adecúa a lo que establece debe ser la prudencia profesional y la pericia, pues fue meticuloso, prevenido, pensó en todo momento en la estabilidad de la paciente, lo que indica que se desarrollo el acto médico de manera profesional y adecuada a lo que se establece en la historia clínica, lo cual concuerda con lo establecido por los demás médicos tratantes, lo que en todo caso permite establecer que no existió Impudencia, pues el la acción realizada por el sujeto activo de la presente causa es la que hubiese realizado cualquier médico profesional y experto en el área.
Seguidamente analizando el presente caso no se observo negligencia, por parte del DR. SANTOS DI BLASI, puesto que como se indico anteriormente la negligencia está determinada por a la acción negativa del sujeto activo de realizar su deber, que en el caso de la presente investigación, no fue así ya que la paciente no cumplía con el tratamiento médico necesario, antes, durante y posterior a la intervención quirúrgicas, todo esto soportado, tal como lo evidencia la Historia Clínica.
Por último, no existe impericia, por parte DR. SANTOS DI BLASI, ya que se evidencia que el mismo está ampliamente acreditado como médico CIRUJANO GENERAL-OTORRINOLARINGOLOGO, con treinta y dos (32) años de experiencia en el ejercicio de la medicina de los que veintiocho (28) años como especialista, lo que descarta contundentemente la falta de conocimientos en la profesión, y esto a su vez, la falta de destreza o de habilidad.
Cabe destacar que el ministerio público a través de la investigaciones realizada se evidencia que no existe en el presente caso mala praxis médica, se debe conocer cuál fue el acto médico, para configurarse dicha acción penal, de las conclusiones realizada por parte del Médico Forense Experto adscrito al Ministerio Público, PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Indica en su Informe Pericial los Siguiente: “ que la intervención quirúrgica practicada por el Dr. Santos Di Blasi Fue realizada de forma correcta y adecuada, con técnicas y equipos acorde con la especialidad de otorrinolaringología, es de resaltar que la paciente no ha cumplido con las indicaciones del Médico tratante con relación con el ambiente de trabajo permaneciendo aun son las sinusopatía maxilar izquierda que se aprecia reflejada en la tomografía axial computarizada del 8-07-2020 lo que debe ser solucionado quirúrgicamente vía endoscopia nasal por Médico Otorrinolaringólogo. Además se evidencia en dicho estudio la reducción de ambos cornetes inferiores NO EXISTIENDO LA AMPUTACIÓN (SECCIÓN TOTAL DE UNA PIEZA ANATOMICA) LO CUAL EN EL PRESENTE CASO SE APRECIAN LOS CORNETES INFERIORES UBICADOS ANATOMICAMENTE EN EL SITIO QUE CORRESPONDE EN LA ZONA NASAL, CON DISMINUCIÓN O HIPOTROFÍA DE LOS MISMOS, POR REDUCCIÓN QUIRURGÍCA.
De las entrevista realizada en el despacho fiscal a lo que refiere la doctora Zuleika Castellanos en el diagnostico otorgado en donde indica la AMPUTACIÓN DE CORNETES, la misma mediante entrevista realizada señala: específicamente en la pregunta SEXTA: ¿Diga usted, como define el criterio médico del termino amputación? CONTESTÓ: retirar parte o retirar la estructura Completa de alguna parte del cuerpo, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la definición de amputación cornetes Inferiores? CONTESTÓ: es el Retiro de la Totalidad del cornete o segmento del mismo.
Siendo una mala implementación del término ya que a todos los entrevistados se le realizo pregunta en donde indica que en términos médico el significado de “AMPUTACION”.
En las entrevistas realizadas, podemos evidenciar que la atención por parte del Médico tratante, Di Blasi existía, ya que la ciudadana JENIFER así lo manifiesta:
(...)Ya en enero y febrero fui a control con el Dr. Di Blasi, a lo que le indico que siento que entra aire a la nariz pero no siento que respiro bien y que huelo algo con mal olor, a lo que el Dr. Di Blasi, me realiza una limpieza en la zona de la nariz en donde me saca un moco grande con sangre, y a partir de esa limpieza ya no siento el mal olor, pero si continuo con la reiterada dificultad respiratoria, que esa es la ultima vez que recuerdo asistir a su consulta, después de esa fecha o consulta solo tuve contacto de manera telefónica Vía Whatsapp, hasta el Mes de Junio de 2020. En ese periodo asistí varias veces a emergencias con dificultad para respirar, y mantuve informado al Dr. Di Blasi de los malestares, a lo que siempre me respondió que todo era normal, es todo (...)
En la entrevista al Médico YYFG se deja constancia que era perjudicial para la ciudadana JENIFER LUZ MORALES, el ambiente laboral.
La paciente me hace entrega de un estudio de nariz y senos paranasales realizados en fecha 8 de junio de este año, donde me impresiono una imagen de sinusitis izquierdo, se mantiene los diagnósticos y se agrega enfermedad por reflujo gastroesofágico se indica tratamiento, para la parte pulmonar y para el reflujo, se le indica reposo a la paciente, en vista que por su ocupación donde se encuentra en exposición a la inhalación de sustancias químicas, polvos entre otros, pudiese también empeorar o condicionar persistencia en sus crisis de asma, ya que la paciente cuando se entrevista en el consultorio, refiere que cuando se encuentra trabajando se aumenta su enfermedad respiratoria, en la tercera y ultima consulta, acude la paciente el día 22 de agosto, donde me refiere, una crisis de asma en esa semana, además opresión torácica leve, al examen físico pulmonar no se evidencia agregado pulmonar, me comenta, que ya había acudido al otorrino en el mes de Julio, quien le había comentado, que tenia criterios quirúrgico, por lo cual se mantienen los diagnósticos se mantiene tratamiento respiratorio y se adiciona mas tratamiento para el reflujo, ya que persiste con síntomas gástrico se le informa a la paciente y se escribe en el informe médico, que su crisis de asma episódica puede persistir, por el reflujo que presenta su goteo postnasal y además la exposición a sustancias químicas en su trabajo, por lo cual se indica reposo médico.
Así las cosas, para establecer la responsabilidad penal de un médico, a través de una mala praxis Médica, se debe conocer cuál fue el acto médico por medio del cual, el o los médicos tratantes realizaron, para configurarse dicha acción penal.
En el presente caso, la ciudadana JENIFER LUZ MORALES OSES, ingresa a la Clínica Centro Médico Maracay, en fecha 31 de Octubre de 2019, por presentar una alergia, con ocasión a una Sinusopatía Maxilar Izquierda de carácter, Al ser evaluada por el medico SANTOS DI BLASI COLLI quien señala hipertrofia de cornetes medios e inferiores, septo desviación de tabique nasal, sinusopatía maxilar izquierdo. Por tal motivo se indicó tratamiento para mejorar cuadro actual, debido a que por la sintomatología que refiere el paciente, por la falta de oxigenación nocturna no logra descansar bien (...). Por lo que se decide realizar cirugía funcional endoscopia nasal. Realizando la Dra. NELLY LOZADA (Médico Radiólogo) una evaluación en la cual concluye: SINUSOPATÍA MAXILAR IZQUIERDA DE CARACTERÍSTICAS INESPECÍFICAS ACOMPAÑADA DE SEPTUM DESVIACIÓN E HIPERTROFIA DE CORNETES QUE COMPROMETEN EL PASO DE VENTILACIÓN NASAL.
En vista de los diagnósticos de ingreso se solicitó turno quirúrgico; realizando la intervención Quirúrgica en fecha 15 de Noviembre de 2019; bajo visión endoscópica se examinó las fosas nasales y se procedió a la apertura del tabique para corrección de desvío, posteriormente se aplicó la limpieza del seno maxilar izquierdo desde el corredor inferior por punción, evidenciando la salida de liquido mucopurulento y permeabilización del infundíbulo con solución salina.
Ahora bien, luego de esta intervención Quirúrgica, la pacientes es Evaluada post operatorio en el cual se indica “...PACIENTE FEMENINO DE 40 AÑOS DE EDAD QUIEN FUE INTEAVENIDA DE CIRUGÍA FUNCIONAL NASAL, YA QUE VENÍA PRESENTANDO PROCESO DE RINITIS ALÉRGICA, OBSTRUCCIÓN NASAL, HIPERTROFIA DE CORNETES, DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL, DICHA y PATOLOGÍA FUE CONTROLADA, SE INDICA TRATAMIENTO DE MANTENIMIENTO Y COMIENZA SUS LABORES DE TRABAJO EL DÍA 02-12-2019..."
Asimismo, del INFORME PERICIAL MÉDICO LEGAL Número 419/2020, de fecha 14-01-2021 realizada por el Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA Experto Profesional Forense de la División Médico Forense del Estado Aragua declaración realizada a las enfermeras que atendieron a la paciente, entrevistada en esta dependencia Fiscal, las cuales señalaron lo Siguiente:
Se concluye que en el presente caso la intervención Quirúrgica practicada por el Dr. DiBLASI fue realizada de forma correcta y adecuada, con técnicas y equipos acorde con la especialidad de otorrinolaringología. Sin embargo es de resaltar que la paciente no ha cumplido con las indicaciones del médico tratante en relación con el ambiente de trabajo permaneciendo aun con la sinusopatía maxilar izquierda que se aprecia reflejada en la tomografía axial computarizada del 08-07-2020. Lo que debe ser solucionado quirúrgicamente vía Endoscopía nasal por médico otorrinolaringólogo.
Además se evidencia en dicho estudio, la reducción de ambos cornetes inferiores NO EXISTIENDO AMPUTACION ( SECCIÓN TOTAL DE UNA PIEZA ANATOMICA) LO CUAL EN EL PRESENTE CASO SE APRECIAN LOS CORNETES INFERIORES UBICADOS ANATOMICAMENTE EN EL SITIO QUE CORRESPONDE EN LA ZONA NASAL, CON DISMINUCIÓN O HIPOTROFIA DE LOS MISMOS, POR REDUCCIÓN QUIRÚRGICA, DISCRETA DESVIACIÓN SEPTAL DEL TABIQUE NASAL HACIA LA DERECHA Y SENO PARANASAL IZQUIERDO CON SECRECIÓN QUE LLENA EL ESPACIO DEL MISMO.
De la pericia antes transcrita, se evidencia que la paciente JENIFER LUZ MORALES OSES, posterior a la intervención, no cumplió con las indicaciones médicas post operatorio generando esto una afectación en el proceso de recuperación; aunado a que el ciudadano SANTOS DI BLASI utilizo las técnicas y equipos necesarios y acordes con la especialidad de otorrinolaringología; pudiendo evidenciarse en el cumplimiento de lo acordado y recomendado por el Dr. SANTOS DI BLASI para la intervención quirúrgica.
De acuerdo a lo anterior, es necesario señalar que la tipicidad como categoría del Derecho Penal, supone la descripción específica de una conducta delictual que contrae una pena para aquél ciudadano común que incurra en ella, en franca rebeldía con los cánones o patrones normales de comportamiento dentro de una sociedad.
En ese sentido, cuando en el argot jurídico se especifica que una conducta es típica, es porque taxativamente se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico como un delito o falta; ello pues en atención a los requerimientos intrínsecos e extrínsecos del Principio de Legalidad de la Norma, que informa que toda conducta o comportamiento que se repute como delito o falta debe, y esto que suene imperativo, preverse como tal en un texto normativo.
De igual forma, es propicio recordar en éste particular los fundamentos de la Teoría Finalista o de Resultado del Derecho Penal Venezolano, el cual se limita al análisis o estudio de las conductas desplegadas y el resultado que se generó con ella, por lo cual las figuras delictuales preceptuadas en nuestra legislación condenan aquellos tipos penales cuyos resultados sean perfectos o imperfectos, vale decir, delitos consumados o en grado tanto de frustración como de tentativa.
Sin embargo, y respetando las anteriores consideraciones de hecho y derecho, encontramos que del esboce que realiza el denunciante no se desprende la comisión de algún delito o falta, que amerite la imposición de una sanción al sujeto activo que, con ánimo de delinquir, le haya causado un agravio específico, certero y palpable a la ciudadana JENIFER LUZ MORALES,
Por todo lo anterior considera la representación fiscal que adolece de la posibilidad fáctica y manifiesta de adecuar los referido hechos, en algún tipo penal, ello atendiendo a la Teoría de Resultado o Finalista de nuestro Derecho Penal Venezolano, explicada brevemente en este considerando, razón por la cual considera que lo procedente en el caso de marras es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revistan carácter penal…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento, en relación al petitorio efectuado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida a SANTOS DI BLASI COLLI, conforme al Numeral 2º del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución; constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.-
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, se garantiza aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-
Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vista la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
Artículo 300: “El Sobreseimiento procede cuando:
2°: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y dirigir la investigación; en el presente caso se considera que la conducta desplegada por los ciudadanos no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.-
Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues que los elementos arrojados por el Ministerio Público enervaron en su conocimiento como titular de la acción penal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esta legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la vindicta publica y en consecuencia decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor de SANTOS DI BLASI COLLI, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que lo ajustado a derecho en razón de que no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción para establecer responsabilidades, es solicitar el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo a la investigación. Por tal motivo, se acuerda procedente y ajustado a Derecho, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Vindicta Pública. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento UNICO: DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, , signada con los alfanumérico 2C-38.063-20 (nomenclatura de este Juzgado), y MP-221635-2020 (nomenclatura fiscal), seguida en contra del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” y, como consecuencia de ello, se acuerda el cese de la condición de investigado. Líbrense los oficios correspondientes. Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apoderado judicial de la víctima, plantea como fundamento de impugnación la inmotivación de la decisión recurrida, señalando que existe incongruencia y violación de la norma por falta de aplicación de la Ley; por cuanto a su juicio, la Juez de instancia no se detuvo a analizar las actuaciones correspondientes al proceso, orientando su decisión en los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, ignorando elementos probatorios y hechos sobrevenidos presentados y advertidos por la víctima, violentado con su actuar, el debido proceso, al dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI, estimando que el hecho que le fue imputado no es típico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, delimitado como han sido los motivos constitutivos del recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
En reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión debe establecer razonadamente los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1120, de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…”.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Destacado de esta Alzada).
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 283, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), lo siguiente:
“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…”. (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Ahora bien, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de enero del año que corre, con ocasión a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en la causa penal signada con el N° 2C-38.063-20, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a favor del ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los siguientes argumentos en su fallo:
“…El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento, en relación al petitorio efectuado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida a SANTOS DI BLASI COLLI, conforme al Numeral 2º del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución; constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.-
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, se garantiza aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-
Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vista la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
Artículo 300: “El Sobreseimiento procede cuando:
2°: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”.
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y dirigir la investigación; en el presente caso se considera que la conducta desplegada por los ciudadanos no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.-
Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues que los elementos arrojados por el Ministerio Público enervaron en su conocimiento como titular de la acción penal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la vindicta pública y en consecuencia decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor de SANTOS DI BLASI COLLI, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que lo ajustado a derecho en razón de que no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción para establecer responsabilidades, es solicitar el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo a la investigación. Por tal motivo, se acuerda procedente y ajustado a Derecho, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Vindicta Pública. Y así se decide...”.
De la anterior trascripción observa esta Sala, que la decisión recurrida explana de manera integral y conforme a derecho, las razones por las cuales la Juzgadora de mérito dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI, pues la misma estableció que en el presente caso los hechos no revisten carácter penal, con lo cual se configura la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que del asunto penal sometido a su conocimiento no existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de algún delito, realizando una motivación razonada para considerar que dicha causal resultaba procedente.
En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de instancia, enumeró y analizó una de las diligencias de investigación consignadas por el Representante de la Vindicta Pública, la querella de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), la historia clínica de la ciudadana JENIFER LUIZ MORALES OSES, actas de entrevistas rendidas por la mencionada víctima, el investigado SANTOS DI BLASSI COLLI y los especialistas médicos Neumonólogo Clínico YENNY YANEIDY FERNÁNDEZ GUARICUCO, la Otorrinolaringólogo y Rinólogo ZULEIKA CASTELLANOS GIL y la Otorrinolaringólogo DAPHE KARINA RODRÍGUEZ PETERS, quienes dieron asistencia médica a la citada ciudadana, a lo cual también se adminiculó el informe pericial N° 419-2020, suscrito por el funcionario experto Médico PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Jefe de la División Médico Forense del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales fueron analizados una a una por la instancia, lo que llevó a la Juez a quo a determinar que los hechos atribuidos al ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI, no encuadran en ninguno de los tipos penales contemplados en el ordenamiento jurídico patrio; destacándose además que el Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal una vez concluida la fase de investigación estimó que los elementos arrojados en la fase primigenia del proceso, enervaron su conocimiento como titular de la acción penal arribando a la conclusión de la inexistencia de la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, siendo lo procedente el decreto de sobreseimiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2 de la norma 300 del Texto Adjetivo Patrio, es por lo que al analizar los actos de investigación y hacer un análisis de la conducta desplegada por el ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI, la Juez de instancia concluyó que dicha conducta no encuadra en ningún tipo penal, llegando a la misma conclusión que tuvo el Representante Fiscal al solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este punto de la disertación, cabe traer a colación, criterio jurisprudencial sobre el principio de legalidad establecido en la decisión N° 583 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), dictado por la Sala Constitucional:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, ….
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, para verificar lo decidido por la juez de instancia sobre la aplicación del principio de legalidad en la presente causa se hace necesario analizar la sentencia recurrida y, en este sentido se observa que la Jueza a quo soportó su pronunciamiento en la totalidad de los elementos recopilados en la fase de investigación, inclusive en aquellos relativos a los testimonios rendidos por los profesionales de la medicina que la misma victima expuso le habían dado asistencia médica durante su padecimiento de salud, quienes expusieron ciertamente que habían atendido a la víctima en consulta médica, expresando sus diagnósticos, recomendaciones y tratamientos asignados, todos soportados por los informes médicos, que también fueron aportados por la victima; por otra parte, se aprecia que aunado a lo anterior, la jueza de instancia también fundamentó su fallo en las declaraciones que rindieron tanto el hoy investigado, como la de la médico ayudante para el momento de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la víctima en el caso, bajo estudio; a todo eso, también se adminiculó el informe médico pericial N° 419/2020, de fecha catorce (14) de enero del año en curso, realizado por el Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Experto Profesional Forense de la División Médico Forense del Estado Aragua, quien concluyó que:”… la intervención Quirúrgica practicada por el Dr, SANTOS DI BLASI COLLI, fue realizada de forma correcta y adecuada, con técnicas y equipos acorde con la especialidad de otorrinolaringología. Sin embargo es de resaltar que la paciente no ha cumplido con las indicaciones del médico tratante en relación con el ambiente de trabajo permaneciendo aun con la sinusopatía maxilar izquierda que se aprecia reflejada en la tomografía axial computarizada del 08-07-2020. Lo que debe ser solucionado quirúrgicamente vía Endoscopía nasal por médico otorrinolaringólogo. Además se evidencia en dicho estudio, la reducción de ambos cornetes inferiores NO EXISTIENDO AMPUTACION (SECCIÓN TOTAL DE UNA PIEZA ANATOMICA) LO CUAL EN EL PRESENTE CASO SE APRECIAN LOS CORNETES INFERIORES UBICADOS ANATOMICAMENTE EN EL SITIO QUE CORRESPONDE EN LA ZONA NASAL, CON DISMINUCIÓN O HIPOTROFIA DE LOS MISMOS, POR REDUCCIÓN QUIRÚRGICA, DISCRETA DESVIACIÓN SEPTAL DEL TABIQUE NASAL HACIA LA DERECHA Y SENO PARANASAL IZQUIERDO CON SECRECIÓN QUE LLENA EL ESPACIO DEL MISMO…”.
De manera tal, que estiman quienes aquí deciden que, la Jueza de Instancia al momento de decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento estimó y motivó ajustadamente todos los elementos aportados durante la exhaustiva investigación efectuada por la parte fiscal y también por los datos de investigación aportados por la propia víctima y su representante legal, arribando a la conclusión de que en el presente caso, el ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, no ejerció ninguna conducta ilícita contemplada en la Ley Sustantiva Venezolana como delito, motivo por el cual, acogió totalmente la petición fiscal que como titular de la acción penal y parte de buena fe ejerciera el Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua, relativa al sobreseimiento de la causa por no existir hecho punible, de conformidad con la norma 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, evidencian estos juzgadores que la jueza de instancia luego del análisis de la solicitud fiscal, así como del estudio de las actas y de las disposiciones legales que regula el delito que pretende la victima está comprobado, el de Lesiones Personales, contemplado en la norma 420 del Código Penal, concluyó que en el caso de marras no existían suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del mismo, decretando el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumento este que luego del análisis de la recurrida así como de la investigación comparte esta alzada.
En consecuencia, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, así como a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado discurre que en el presente caso, el Juez a quo realizó de manera acertada el silogismo judicial necesario a los efectos de subsumir los presupuestos de hecho en el derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento, puesto que dejó establecido que la actuación del ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI, no encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Culposas.
Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia de manera fehaciente, categórica y fundada la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que realizó un análisis de las actas insertas al presente caso, para luego valorarlas, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales emitió el respectivo fallo.
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el único motivo de apelación alegado por el representante legal de la víctima en el presente caso, el Abogado en ejercicio FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, y consecuencialmente, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en favor del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ALBERTO CASTILLO MATUTE, en su condición de apoderado judicial de la víctima JENIFER LUZ MORALES OSES, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en favor del ciudadano SANTOS DI BLASI COLLI, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SANTOS DI BLASSI COLLI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
JUEZ PRESIDENTE
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR
Dra. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
Abg. GILBERTO PARRA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. GILBERTO PARRA
SECRETARIO
PRSM / MMPA / ZRSG / yg
Causa: 2Aa-038-2021