REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°
Maracay, 30 de julio de 2021

CAUSA: 2Aa-048-21.
JUEZ PONENTE: abogado MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADOS: ciudadana YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277 y HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562.
JUEZA INHIBIDA: abogada RITA LUCIANA FAGA , en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana Jueza RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida los ciudadanos YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277 y HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, por la comisión de delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numero 03 literal A, ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

N°039-21

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277 y HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Abogada RITA LUCIANA FAGA, en el carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy 28 de Julio del año de 2021, quién suscribe ABG. RITA LUCIANA FAGA, actuando en mi carácter de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 4)-2719-19, seguida en contra de los acusados YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad N* V-29.682.277 y CHACON ORIGUEN HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N* V-26.597.562, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numera 03 literal A ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto en fecha 23 de Septiembre de 2019, me desempeñaba, como Juez Suplente en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal celebré la Audiencia Preliminar a los acusados ut-supra identificados. Considero que en la presente causa, se encuentra afectada mi imparcialidad por cuanto emití pronunciamiento al realizar la Audiencia Preliminar. Por lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma, por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, con fundamento al Artículo 89 Ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente Inhibición. Cúmplase En. Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2021..”.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la norma 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:

fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2° Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3 Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
“….Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…..Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que:

“…..que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone:

“…..Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”

De las actuaciones recibidas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la abogada RITA LUCIANA FAGA, se inhibe de conocer el asunto N° 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguido a los ciudadanos YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277 y HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, por la comisión de delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numera 03 literal A, ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en la presente causa figura como juzgadora en las Audiencia Preliminar en el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa 7C-23.775-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), celebrada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), según lo aducido en el Acta de Inhibición, en la cual expone que: “…..observa esta juzgadora que riela a los folios actuaciones en la que se encuentra como Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal..…”. En virtud de lo antes señalado la Jueza abogada RITA LUCIANA FAGA, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las pruebas Incorporadas por la Jueza RITA LUCIANA FAGA, consistentes, en la copia certificada de la Audiencia Preliminar y Auto Fundado de Apertura a Juicio, que rielan a los folios dos (02) al seis (06) del dossier, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en las ut supra mencionadas actas, funge como Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada considera que la actuación de la referida Jueza, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…..7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza…..”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, es que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pase a declararse, Competente, para conocer y decidir la presente incidencia, que se Admita y posteriormente se declare procedente o Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza RITA LUCIANA FAGA. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana Jueza RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida los ciudadanos YANGELIS MARIANGELA HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.682.277 y HECTOR JOSE CHACON ORIGUEN, titular de la cedula de identidad N° V-26.597.562, por la comisión de delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 406 numera 03 literal A, ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto 4J-2719-19 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia, al Juzgado de Juicio de inmediato.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Ponente




DRA. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
Juez Superior



ABG. GILBERTO PARRA
Secretario



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



ABG. GILBERTO PARRA
Secretario









Causa 2Aa-048-21 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2719-19 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg