REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°


Maracay, 09 de julio de 2021

CAUSA Nº 2Aa-039-21
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
ACUSADOS: Ciudadanos JOSE ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS Y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA.
FISCAL: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GÓMES, EN SU CARÁCTER DE FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ANTONIO MENDOZA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA (CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

N° 025-21.


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho: MANUEL ANTONIO TRINIDADE GÓMES, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y, publicada en esa misma fecha, por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ a los ciudadanos: 1.- JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.553.430, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/11/1984, de 36 años, oficio: comerciante, Domiciliado en: Urbanización Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, con calle 19 de abril, Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua; 2.- YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.914.810, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/06/1978, de 42 años, oficio: Funcionario Policial, Domiciliado en: Urbanización Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, con calle 19 de abril, Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua, 3.- RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA; titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.187, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/08/1973, de 47 años, oficio: Funcionario Policial, Domiciliado en: Urbanización Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, con calle 19 de abril, Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua, de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público mediante Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1.- Ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.430, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/11/1984, de 36 años, oficio: comerciante, Domiciliado en: Urbanización Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, con calle 19 de abril, Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua

2.- Ciudadano YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.914.810, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/06/1978, de 42 años, oficio: Funcionario Policial, Domiciliado en: Urbanización Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, con calle 19 de abril, Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua.

3.- Ciudadano RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA; titular de la cédula de identidad Nº V-10.673.187, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13/08/1973, de 47 años, oficio: Funcionario Policial, Domiciliado en: Urbanización Arturo Michelena, calle Rómulo Gallegos, con calle 19 de abril, Estación Policial Arturo Michelena, estado Aragua.


DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.349, con domicilio procesal en: La Casona I, calle 6, casa N° 17.Turmero estado Aragua.

FISCAL: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GÓMES, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.


REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: Abogado CHARLES GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 172.870, con domicilio procesal en: La calle Fermín Toro, casa N° 4, Piñonal Sur, avenida Aragua, al lado de Multi-Cerámicas Aragua.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se realizó Audiencia de de Presentación de los imputados, ante el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, en la cual, el Tribunal antes señalado acordó: Calificar como legítima la aprehensión de los imputados supra mencionados, declina el asunto al Tribunal TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, por cuanto peso sobre los citados imputados ordenes de aprehensión números 036-17, 037-17 y 038-17, de fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 68 al 69 de la pieza II del Expediente).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se celebró Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en la causa seguida a los referidos imputados, en la cual el Tribunal señalado acordó: calificar como legítima la aprehensión, se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOMBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO. Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en Arresto Domiciliario, ejerciendo la Representación Fiscal, el Efecto Suspensivo, siendo escuchada la Defensa. (Folios 73 al 77 de la pieza II Expediente).

En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto al Efecto Suspensivo anunciado por el Ministerio Público en acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante decisión N° 084-17, acordando CON LUGAR el recurso de apelación incoado y ordenando REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL y la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, conforme al contenido articular 236 y 237 de la ley adjetiva penal. (Folios 105 al 133 de la pieza II del expediente).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho: MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo establecido en el numeral 11 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público adminiculado finalmente al artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO. (Folios I al 56 de la pieza III del Expediente).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), con ocasión de solicitud por parte de la defensa, el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, dictó fallo, mediante el cual ordenó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN a favor de los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, conforme al artículo 242 numeral 1, consistente en Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, invocando el contenido articular 43 Constitucional y artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 81 al 84 de la pieza III del Expediente).

En atención a la solicitud de Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa y en la cual se DECRETÓ entre otros pronunciamientos: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 46 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, se mantuvo en dicha oportunidad la Medida de Detención Domiciliaria a los acusados de autos y se ordenó como consecuencia, la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los mismos. (Folios 95 al 99 de la Pieza III del Expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), se dio apertura ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, siendo culminado el mismo en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), decisión que corre inserta a los folios 181 al 187 de la Pieza IV del Expediente, en este mismo orden de ideas, el texto íntegro de la decisión, fue dictado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), según cursa a los folios 188 al 224 de la Pieza IV del Expediente, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los acusados 1)JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cédula de identidad N* 18.553.430., venezolano, de profesión u oficio Comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1984, residenciado en URBANIZACION ARTURO MICHELEN, CALLE ROMULO GALLEGOS, CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA, ESTADO ARAGUA.2) YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cedula de identidad N* 14.914.810, fecha de nacimiento 16-06-1978, edad 42 años, profesión u oficio: Funcionario policial, estado civil Soltero, Domicilio URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA. 3) RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cedula de identidad N* 10.673.187 fecha de nacimiento 13-08-1973, de 47 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil soltero, con domicilio en: URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA, LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y artículo 286 todos del código penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, agotándose todos los mecanismos legales. Ahora bien, de la valoración de los Órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JOSE ARQUIMEDES MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N? 18.553.430, RAUL OSWALDO BELLAJS, titular de la cedula de identidad N* 10.673.187 Y JOFRE DUBAL LIMPIO, titular de la cedula de identidad N* 14.914.810, toda vez que de las deposiciones de los ciudadanos BELKYS HERNANDEZ, MENDEZ ARELYS, NILOA ABELARDA HERNANDEZ, Y JOSE MANUEL MARTINEZ, incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron suficientes elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge suficientes elementos que de manera expresa comprometa la participación de los acusados de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, quedando la culpabilidad desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación de las cuales se pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados JOSE
ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS Y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, “.. E] principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de sus culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley o través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver laguna y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...”. (Sentencia N? 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas), así mismo El in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: ”... el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de de acuerdo con el uma condena exige que el tribunal este convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad...” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pag. 111). De igual forma se ampara la presente decisión conforme a las previsiones del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2. toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, Articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En su encabezado: La libertad personal es inviolable DECLARACION UNIVERSAL, DERECHOS HUMANOS (NACIONES UNIDAS) Articulo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, Articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así mismo se respalda la presente decisión y teniendo como base la ponencia de la DEMANDA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA LA REPUBLICA ARGENTINA CASO DE GUILLERMO JOSE MAQUEDA 25 de mayo de 1994, Articulo 8 de la Convención Americana en su inciso 2 establece: Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad, El contenido de la presunción de inocencia exige que “la sentencia de condena y por ende, la aplicación de una pena, solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”,
De este modo, para establecer la responsabilidad de un imputado el Estado debe probar la culpabilidad mas allá de toda duda razonable. La falta de certeza “representa la imposibilidad de este de destruir la situación de inocencia construida por la ley que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. En este caso opera el principio indubio pro reo, es decir que la duda y aún la probabilidad impide la condena y obliga al tribunal a absolver al acusado la responsabilidad del Juez reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta, en el procedimiento penal, el onus probando de la inocencia no le corresponde al imputado; por lo contrario el Estado tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, Expresa Silvestroni, M (1997), 601) en su teoría
“la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma por otra parte, es vulnerable cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción”, Rivera (2003, 140-141) señala: La presunción de inocencia se concreta con el aforismo indubio pro reo, porque si el ministerio publico no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del imputado, la duda debe resolverse a favor de este. La razón de ser del indubio pro reo se encuentra en el principio ontológico de la presunción de inocencia de todo hombre y por último Chinovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios por tal fin,razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, a los acusados JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cédula de identidad N° 18.553.430, venezolano, de oficio o profesión Comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1984, residenciado en URBANIZACIÓN ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS, CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACIÓN POLICIAL ARTURO MICHELENA, ESTADO ARAGUA.2) YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.914.810, fecha de nacimiento 16-06-1978, edad 42 años de edad, profesión u oficio: Funcionario policial, estado civil soltero, Domicilio URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE RÓMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA. 3) RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cedula de identidad N° 10.673.187 fecha de nacimiento 13-08-1973, de 47 años de edad profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil soltero, con domicilio en: URBANIZACIÓN ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse probada su participación en los hechos objetos del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigo con lealtad, la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena su libertad inmediata.”.


DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (201), en el Marco de la Celebración de la Continuación del Juicio Oral y Público llevado contra los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, ante el pronunciamiento del A-quo de dictar Sentencia Absolutoria, el Representante del Ministerio Público procedió a ejercer el Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

"En este acto la Representación Fiscal invoca el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no está ajustada a derecho la sentencia absolutoria y la libertad acordada a los acusados in comento." (Folio 186 de la Pieza IV del Expediente).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021); el Profesional del Derecho: MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, incoa fundamentación del Recurso de Apelación ejercido en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, señalando textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Numero V-12.959.957, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con el debido acatamiento, de conformidad con las previsiones del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, ante usted ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por ese tribunal en fecha 14 de Mayo de 2021, lo cual, efectivamente hago, en los siguientes términos:
TITULO |
LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
La decisión contra la que se interpone formal recurso de apelación es la dictada por el Tribuna! Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2021, en la causa signada 2J-3041-18, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos acusados JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cedula de identidad No. 18.553.430, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 14.914.810, y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cedula de identidad No. 10.673.187.

Cabe destacar que el correspondiente juicio oral y público comenzó en fecha 21 de octubre de 2020 y culmino en fecha 27 de abril de 2021, según se aprecia de las actas respectivas; en esta última fecha el Tribunal de Juicio dicto solamente la parte dispositiva de la sentencia y se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
TITULOII
VICIOS RELACIONADOS CON LOS MOTIVOS EXPRESADOS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La recurrida presenta vicios relacionados con la motivación de la misma que indudablemente afectan seriamente su comprensión a la luz de los principios básicos generalmente aceptados de racionalidad, logicidad y coherencia interna que debe tener este tipo de decisiones.
Valga invocar el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en torno a la manera en que debe efectuarse una adecuada motivación de la sentencia, para luego contrastarlo con los vicios que presenta la recurrida, y que aquí se denuncia, para entender que la sentencia objeto de apelación dista mucho del ideal de motivación que pauta la jurisprudencia patria; en efecto, ha establecido el más alto tribunal patrio:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N* 203 de Sala de Casación Penal, Expediente N* C04-0081 de fecha 11/06/2004)
FALTA DE MOTIVACIÓN AL NO VALORAR ADECUADAMENTE INDIVIDUALMENTE LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN EL DEBATE.
A los fines de hacer comprensible el proceso intelectivo seguido por el Juez para arribar a la respectiva decisión, es menester que este plasme en la sentencia el análisis que efectuó del acervo probatorio y que indujeron en él la convicción para tomar la decisión que aparece plasmada en la respectiva parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, es obvio dado el régimen probatorio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la apreciación que efectué el juzgador acerca de la prueba producida en el debate oral debe ser efectuada conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pero expresada de tal manera en la sentencia que pueda igualmente ser conocidos o comprendidos por las partes y por cualquier otra persona de forma clara y coherente, para ello debe el Juzgador analizar las pruebas individualmente, una a una; señalando en cada caso que elementos de convicción extrae de cada una de ellas y en que se funda tal convicción; para luego analizarlas en conjunto y así apreciar sus concordancias o contradicciones; explicando de manera clara, por supuesto, como tales concordancias refuerzan o confirman unas pruebas o no, así como la manera en que resuelve tales contradicciones.
Esta manera de valorar o analizar las pruebas ha sido reconocida por la doctrina patria más docta (Vide las diferentes publicaciones al respecto de autores como Eric Lorenzo Pérez sarmiento, Magaly Vásquez, Sergio Brown, Etc.), pero lo que es más importante aún, ha sido establecida de manera reiterada, continua y pacifica por las decisiones judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto se cita algunas de las decisiones adoptadas en este sentido por el más alto Tribunal patrio:
“De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último según a la sana crítica establecer los hechos derivados de ellas.” (Sala de Casación Penal, 2 de febrero del año dos mil .EXP. N° C99-1356) (Negritas y subrayado nuestro).

"Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder con base a ese examen a extraer los razonamientos las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia.” (Sala de Casación Penal, 4 de febrero del dos mil. EXP. No. 94-0145) (Subrayado y negritas nuestro).
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas comparándolas relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N* 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-441 de fecha 10/03/2010) (Negritas y subrayado nuestro).
“El Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3” y 4”, la necesidad de que las sentencia sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal relacionados comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para asi lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (Sentencia N° 460 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0250 de fecha 19/07/2005) (Subrayado y negritas nuestras)
Mención especial merece la manera como debe efectuarse la valoración de los testigos según nuestro más alto Tribunal:
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (Sentencia N* 513 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-320 de fecha 02/12/2010).
Establecida así la manera como debe ser efectuado el análisis (Individual y en conjunto) de las pruebas recibidas en el debate, es menester señalar a la honorable Corte de Apelaciones, la manera en que tal análisis fue efectuado en la recurrida.
Conviene comenzar indicando, Honorables Magistrados, que la motivación sobre la valoración que de una prueba en el ámbito penal efectué el Juzgador, no se satisface reproduciendo (Incluso en varias ocasiones) en el texto de la sentencia el contenido de la respectiva prueba, para luego hacer consideraciones genéricas acerca de su pertinencia, legalidad, utilidad y su no contradicción con otros medios de prueba; es menester que la prueba sea realmente analizada o valorada por el Juez, indicando de manera expresa, clara, precisa e inteligible que parte del contenido de la prueba tiene por cierto y cual rechaza o desestima: indicando el proceso intelectivo seguido al efecto; esto debe hacerse tanto individualmente, es decir con cada una de las pruebas, como en conjunto; por lo que al señalar que una prueba coincide con el contenido de otra es menester indicar de qué manera se produce dicha coincidencia; máxime si las partes han llegado a plantear algún tipo de consideración o alegato, precisamente relacionado con contradicciones observadas en torno al contenido de tales pruebas.
Con relación a la manera en que se pretende dar por cumplida la valoración de las pruebas en la recurrida se observa que no realiza un adecuado análisis individual de cada una de las pruebas que fueron recibidas en el debate; especialmente de las relativas a las incorporaciones por su lectura de una serie de actas de entrevistas, en las cuales, luego afirmar que las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no hace ningún resumen de su contenido y asimismo, no señala de ningún modo que elemento de convicción extrae de cada uno de estos elementos de prueba y cuál es el razonamiento al efecto; tampoco indica de qué manera coinciden o no, con el resto de las pruebas que se recibieron en el debate.
En consecuencia, lo que se pretende es poner de manifiesto la errónea motivación al exponer los fundamentos relativos a la valoración de las pruebas en que incurre la recurrida, para que la Corte de Apelaciones revise, no los hechos; sino la manera errónea en que se aborda el análisis individual de las pruebas.
En este punto, reitero que las contradicciones aquí puestas de manifiesto, son expuestas a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, únicamente a los fines de ilustrar las fallas de razonamiento y motivación en que incurre la recurrida; y por ende, la gravedad del vicio denunciado, y no para que se pronuncien sobre su veracidad o no, por cuanto estoy perfectamente conscientes de que a la corte le está vedado el análisis factico del debate. Tal y como lo señala la jurisprudencia:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamento en los principios generales de la sana crítica es decir si la de la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.(Sentencia N* 333 de Sala de Casación Penal, Expediente N* C10-078 de fecha 04/08/2010) (Subrayado y negritas nuestras)
Para ilustrar mejor lo aquí apuntado valga invocar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, referido a las decisiones de las Corte de Apelaciones: Pero Igualmente aplicable a las decisiones de los Jueces de juicio: en donde se precisó:
“…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto de 2009, precisió:
«La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”. (Negritas nuestras)
En efecto, de la simple lectura de la recurrida se evidencian el vicio aquí denunciado; por lo que vista la gravedad de los mismos y en atención a la incidencia que tuvieron en la producción del fallo, pues, de haberse efectuado el análisis probatorio, tanto individual, como de manera conjunta, correctamente, y al no haberse producido ninguno de los vicios aquí referidos; dicho fallo podría haber variado, me lleva a plantear como solución que se declare con lugar el presente recurso, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por otro lado es importante acotar que en aras de garantizar el debido proceso, los derechos de las victimas afectadas en sus derechos fundamentales, y en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, debe esta Corte de Apelaciones revisar exhaustivamente el expediente del caso a los fines de analizar la posibilidad legal de retrotraer el proceso penal a la fase preliminar y subsanar además los vicios de promoción de medios de prueba que no fueron debidamente promovidos y traídos al desarrollo de este juicio oral y público.
Para demostrar los vicios aquí alegados se promueve el contenido de las respectivas actas de Juicio…”.. (Folios 225 al 231 del Expediente).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Defensa ejerce su derecho a contestar el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal, en la modalidad de Efecto Suspensivo, señalando textualmente lo siguiente:

“Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, rogamos y solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Recurso Interpuesto por el FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO MANUEL TRINIDADE, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se le declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 2J-3041-2018” (Folios 329 y 245 de la Pieza IV del Expediente).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra las Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido Texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad del Procedimiento, del Juicio Oral y Público y de la Sentencia.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 444 prevé los Motivos sobre los cuales se debe fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, los cuales son:

“Motivos:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4.- Cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado de esta Alzada).


Tal como puede apreciarse, en la Ley Adjetiva Penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir observa primeramente que la Representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que Decretó: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA. En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, en este caso en Audiencia Oral y Pública, operara siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido Efecto Suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.


Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo Único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado nuestro).


En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la Representación Fiscal, como única denuncia establece la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que expone que: “La recurrida presenta vicios relacionados con la motivación de la misma que indudablemente afectan seriamente la comprensión a la luz de los principios básicos generalmente aceptados de racionalidad, logicidad y coherencia interna que debe tener este tipo de decisiones”; además, de manifestar su insatisfacción referida a la valoración de los órganos de prueba realizado por la A-quo, el cual, a criterio del quejoso: “se observa que no realiza un adecuado análisis individual de cada una de las pruebas que fueron recibidas en el debate”. Esto como requisito sine qua non al momento de fundamentar toda decisión, conforme a lo estatuido en el artículo 346, numerales 2 y 3 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad.

Ahora bien, con el objeto de comenzar a dar respuesta a la denuncia formulada por la Representación Fiscal y, siendo que en el caso de marras, la ÚNICA DENUNCIA alegada obedece a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la decisión, la Dra. MAGALY VÁSQUEZ (2012), en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” al respecto establece:

“…Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no esté motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la Corte de Apelaciones que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida y con ello estaría realizando una actividad que sólo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos…” (p.258). (Negrita de esta Alzada).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Motivación de las Resoluciones Judiciales; según la Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), estableció:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado” (Subrayado y negrita de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De los señalamientos ut supra se desprende que toda Sentencia dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En este sentido, el recurrente señala que la Juzgadora de Juicio incurrió en falta de motivación de la decisión por cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, el referido es del tenor siguiente:

“Requisitos de la Sentencia

La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).


Así pues, con relación a esos requisitos que debe reunir la Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 605, Expediente N° 96-0207, de fecha diez (10) de mayo del dos mil (2000), ha establecido:

“La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 656, Expediente N° 05-0092, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005), estableció:

“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…” (Subrayado de esta Alzada).

Una vez establecido lo que se entiende por motivación de la decisión, así como los puntos específicos en los que presuntamente dejó de ejercer la función motivadora el Juzgador de Juicio, esta Alzada procede a revisar los términos en los cuales se dictó la decisión impugnada, específicamente la publicación del Texto Íntegro de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a los fines de verificar si la referida adolece o no del vicio aducido, desprendiéndose lo siguiente:

“…Se deja constancia que el tribunal, abrió lapso de recepción de pruebas en fecha 21 de octubre del 2020, librándose oficio para estatus de funcionario RUBEN VILLALOBOS, MANFREDI BARRIOS, RABSARIS LINARES Y JOHNATAN CARRIZALEZ N* 079-20 en fecha 23 de octubre del 2020, recibiéndose respuesta con oficio N° 0035 de fecha 03 de noviembre del 2020, indicando que desconocen la ubicación actual y que no laboran en la jurisdicción del Estado Aragua, así mismo se acuerdan las citaciones de los testigos Yohana olivo, Antonio, Osmar, y se inician los mandatos de conducción para LOS TESTIGOS Roger Aguilar, Angel guerrero, luis Milano, Angelica Yevexi custodio en virtud de que constan resultas de las boletas de notificación N° 004, 005,006,010, 025, 012, 023, 024, siendo el primer mandato de conducción con oficio N* 153-20, 154-20, 156-20. Siendo en fecha 07 de diciembre del 2020 levantada acta de llamada telefónica por el secretario adscrito al Tribunal conforme a las atribuciones del artículo 169 del código Orgánico procesal penal, llamada al número 04144738345 al ciudadano LUIS MIGUEL MILANO, atendiendo una señora quien se identifica como madre del mencionado ciudadano indicando que su hijo está fuera del país, así mismo consta acta de llamada telefónica de la misma fecha a la ciudadana ANGELICA CUSTODIO, atendiendo una persona de sexo masculino informando que ese número telefónico no pertenece a esa ciudadana. Es en fecha 09 de diciembre 2020 el Tribunal insiste en ratificar mandatos de conducción a los ciudadanos Roger Aguilar, Ángel guerrero, Luis Milano, Angélica Yevexi custodio, con oficio a la comisaría más cercana a su localidad, siendo reiterados las ratificaciones de dichos mandatos en fecha 15-12-2020, 12-01-2021, así como la decisión de librar oficios a movimientos migratorios de dichos ciudadanos.
En fecha 20 de enero del 2021, se recibe acuse de recibo del mandato de conducción al testigo ROGER ANTONIO AGUILAR, practicado por funcionarios del centro de coordinación policial Maracay Este, indicando que el mismo se encuentra fuera del país desde aproximadamente 2 años, razón por la cual de conformidad al artículo 340 del código Orgánico procesal penal esta Juzgadora prescinde de la declaración del testigo por cuanto agoto la vía, así mismo se recibe en fecha 20 de enero del 2020 con oficio N* 013-2020 en relación a la ciudadana YEVEXI CUSTODIO, respuesta del mandato de conducción practicado por funcionarios del centro de coordinación policial Maracay sur, indicando que al trasladarse hasta la dirección se entrevistaron con su señora madre indicando que la misma se encuentra fuera del país, razón por la cual se considera agotada la vía y se prescinde de su declaración.
Se insiste con la ratificación de los mandatos de conducción para los testigos LUIS MIGUEL MILANO, ANGEL GUERRERO, con oficio N” 016-2021 Y 018-21, siendo en fecha 01 de febrero del 2021 recibida por ante este Juzgado comunicación N* 040-21 emanado del centro de coordinación policial Francisco Alcántara indicando que al acudir a la dirección del testigo el mismo no reside en esa dirección y fue atendido por una señora que indico vivir 05 años allí y no conocía al testigo, razón por la cual este Tribunal considero agotada la vía para escuchar su declaración y prescinde del mismo, en fecha 25 de enero del 2021 se libra boleta de notificación N*075-21 a la testigo WITNI CAROLINE DOMINGUEZ, OSMAR GUZMAN NY? 073-21 y se ratifica una vez más mandato de conducción para el testigo LUIS MIGUEL MILANO con oficio N” 092-21. Consta en el expediente oficio librado a la Fiscalía con oficio N* 024-2, solicitando información exacta de los testigos promovidos, siendo recibido por la Fiscalía en fecha 21-01-2021 tal y como consta y se lee con sello húmedo inserto en la pieza IV. Se evidencia que se acuerda librar mandatos de conducción al funcionario JONATAN CARRILALEZ, en vista de que se la habían librado reiterados notificaciones, se le realizaron llamadas telefónicas y se le emplazo vía whatsappa, en varias oportunidades por la Secretaria del Tribunal no asistiendo a los llamados del Tribunal. En fecha 22 de marzo del 2021 se insiste por parte del tribunal con mandatos de conducción para los testigos CRUZ RODRIGUEZ, YOHANA OLIVO, ANTONIO, OSMAR Y CAROLINE, y al funcionario JONATAN CARRIZALEZ, se evidencia al folio 133 de la pieza IIl, que consta respuesta con oficio N” 00298, indicando que le funcionario RUBEN VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Renuncio y se desconoce su ubicación, se evidencia que de las actuaciones practicadas el mismo no tiene sustituto razón por la cual se prescinde del mismo. En fecha 24 de marzo del 2021 se libra oficio N* 545-21 se libra nuevamente mandato de conducción al funcionario JHONATAN CARRIZALEZ, en virtud de quedar emplazado vía telefónica el mismo no asistía a los llamados, así mismo consta oficio N* 543-21 mandato de conducción a JOHAN OLIVO, N! 54021 a osmar Guzmán, oficio N° 541-21 witni Domínguez, N* 542-21 a YESENIA CRUZ, oficio N° 547-21 A óscar Guzmán.
En fecha 16 de abril del 2021 la secretaria adscrita Yosleidi Pérez, levanta acta de llamada telefónica a la comisaria ISVET APONTE 04128708594, quien es la JEFA del departamento donde se encuentra el funcionario JONATAN CARRIZALEZ O en su defecto un sustituto, manifestando la misma que hay pocos funcionarios activos y están colapsados de trabajo, se insiste con mandato de conducción N* 595-21.
En fecha 05 de abril del 2021, se recibe por ante este Juzgado con oficio N* 14121 respuesta por parte de los funcionarios adscritos centro de coordinación policial el museo, del mandato de conducción al testigo OSCAR GUZMAN, indicando que no residen en la dirección aportada, razón por la cual se prescinde de su declaración, así mismo la testigo YESENIA CRUZ, mandato de conducción practicado por funcionarios de la comisaria el museo indican en oficio N* 140-21 que la misma no fue ubicada en la dirección aportada, razón por la cual se prescinde por cuanto se agoto la vía, en relación a la testigo WITNY DOMINGUEZ, se recibe respuesta del mandato de conducción practicado por funcionarios de la comisaria del museo, indicando infructuoso el mismo, por lo que se prescinde de su declaración, de la testigo YOHANA OLIVO, se recibe comunicación con oficio N* 139-21, mandato de conducción practicado por funcionarios de la comisaria Arturo Michelena, manifestaron que la ciudadana se encontraba de viaje y no se sabía sobre su paradero, razón por la cual se prescinde de su declaración, en cuanto la testigo OOMAR GUZMAN, se recibe respuesta del mandato de conducción practicado por el centro de operaciones policiales del centro de coordinación Maracay este con oficio N* 073-21, donde manifiestan que en la dirección aportada no lograron la ubicación del ciudadano ni lo reconocieron vecinos del sector, razón por la cual se prescinde de su declaración, así como de la declaración del funcionario JOHANTAN CARRIZALEZ por cuanto el tribunal considera que se agotaron las vías establecidas en el artículo 340 del código Orgánico procesal penal, dicho análisis de la prescindencia de los testigos y funcionarios se basa en el análisis del recurso de interpretación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 17 de octubre del 2013 sala de casación penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de
Justicia.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Se le cede el derecho de palabra a la victima JOSE MANUEL MARTINEZ:
“buenas tardes nunca recibí respuesta del Fiscal de Caracas exijo justicia, no me dijeron nada. Es todo”
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“esta Representación Fiscal, efectivamente en el lapso que se solicito el tiempo para verificar las resultas y mandatos de los testigos, para dar cumplimiento a las normas establecidas en el código Orgánico procesal penal, teniendo la oportunidad legal para las conclusiones de la presente causa, se procedió al lapso y se pudo verificar que el Tribunal libro mandato de conducción a una serie de testigos, el cual fueron 13 testigos promovidos por el Ministerio Publico de lo cual se verifico la comparecencia de 3, ahora bien es importante resaltar que el principio de inmediación y de concentración, de oralidad y publicidad está tipificado en el código Orgánico procesal penal, este Tribunal valore los medios de pruebas que fueron incorporados en el debate , duda esta observación este fiscal no pudo presenciar directamente los medios de pruebas, ya que comenzó con la fiscalía 20, y luego la 29 siendo recusada por las víctimas, hasta que conocí como Representante de la Fiscalía 31, no obstante en cumplimiento de mis atribuciones constitucionales, analizando el acervo probatorio, que fue promovido y evacuado conforme a las lecturas de las actas del debate del juicio y publico, considero y solicito en este acto que los ciudadanos acá presentes ARQUIMEDES MOGOLLLON, RAUL OSWALDO BELLAIS Y JOTRE DUBAL LIMPIO, efectivamente de acuerdo a los inicios derivados de los testimonios de las personas así como de así victimas los cuales han señalado de acuerdo a los resultados de la investigación llevados por los funcionarios del órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que estos tres ciudadanos cometieron y ejecutaron la muerte por la cual se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, dado que por la negociación en cuanto a la materia explosiva en que ellos participaban no hubo un acuerdo con el hoy occiso ocasionándole la muerte, solicito al Tribunal que valore los medios de pruebas a los fines de poder establecer la responsabilidad y una sentencia condenatoria en su contra por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E
INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal y 286 del código penal, y su traslado al centro penitenciario de Aragua Tocoron. Es todo.
De la representación de la defensa ABG. ANTONIO MENDOZA:
“buenas tardes, esta defensa ciudadana juez quiere dejar claro que Venezuela tiene una unión de sistema acusatorio que desde el primero de junio del año 1999, es donde el contradictorio donde se determina la responsabilidad de la persona que en su debido momento ha sido acusada, en ministerio publico en su posición durante el desarrollo de este debate, como institutico única e indivisible, como lo menciono el fiscal, lo único que logro decir el Ministerio Publico en el desarrollo de este debate, es que hubo un delito, que esta defensa nunca negó, pero que mis defendidos nunca lo hicieron y renegamos de eso, entendemos que es un delito que tiene que ser repudiado en toda parte del mundo, efectivamente hubo un delito, pero no lo cometieron mis defendidos, en el desarrollo de la investigación, esta estuvo encaminada y hay aporte de las victimas donde decía que estaba un tal hernancito y el pelón, donde la victima progenitora manifestó que ese pelón intento quitarle la vida a su hijo por un robo de una moto y le había prometido que acabaría con su hijo eso consta en las actas, efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no generalizaron y desviaron esta investigación, los verdaderos responsables están en la calle burlándose de la autoridad, estos funcionarios jamás han sido procesados por ningún delito, Desviar la investigación no se conque intención y se encarga de enviar emisario a los funcionarios presente en sala pidiéndole una suma de dinero para dejar la investigación, siendo negativa por parte de mis defendidos, razón por la cual esos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas continuaron con la investigación, no es como un testigo o como prueba nueva que los funcionarios ubican a los justiciable en el sitio, si no lograron ubicar en el sitio del ,suceso, en cuanto a La prueba luminol se hizo en una casa en francisco de Miranda, un testigo promovido por la Fiscalía con el nombre de ángel, donde esta los dueños de esa casa?, los funcionarios podrían practicar mas diligencias, pero se encargaron de perjudicar a mis defendidos, y le hicieron ver a los padres del hoy occiso, que fueron ellos ya que Gilbert cruz le hizo dar a entender a la victima que fueron ellos y ni la fiscalía promovió la declaración de dicho funcionario, sencillamente esta investigación no dio resultado como ellos querían, es de hacer notar que el día de los hechos mi patrocinado estaban trabajando todo el día en el comando de san Vicente y el funcionario limpio en José Félix Ribas es un lugar bastante distante donde localizaron los cadáveres, se agota la telefonía donde no daba ubicación de celda, una telefonía que no tenia fecha y fue imprecisa en cuanto a la ubicación de mis defendidos, es por estos elementos no es más que los hechos de las actas quedaron y fueron incorporadas en la causa, no hay ni un solo elemento que haga presumir que mis defendidos se encontraran a en el lugar de los hechos, hay una teoría dominante, hay doctrinas que no hablan de donde la ambigüedad, es donde nos dicen que deben estar presentes los autores del hecho en el lugar, si estos funcionarios estuvieron trabajando todo el día y los funcionarios que llevaron esta investigación no lo ubicaron en el sitio del suceso, ni donde le quitaran la vida, es decir no son responsables de esos hechos, es por lo que a base a presunción de la inocencia a la búsqueda de la verdad, se llevo este juicio, con solo dos elementos, no había pronostico de condena y si había variación de la circunstancia, ya que no hubo resulta, que haga presumir con fundamento de la participación de mis defendidos, ellos están detenidos por circunstancia que no han cometido, es por lo antes expuesto ciudadana juez que quiero aclara que la victima que no fue responsable de lo que le dijeron, es por lo que a base del estado de libertad, el principio de legalidad y el don de la ambigüedad donde varias personas no pueden estar en el mismo lugar varios veces, yo solicito una sentencia GO absolutoria a favor de honorables ciudadanos, aunado a eso a voy a cerrar con un versículo de la biblia romano,301 que dice somatase toda persona a las autoridades superiores, porque no hay autoridad sino por parte de DIOS, y las que hay por DIOS, han sido establecidas es todo.
III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los acusados 1) JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cédula de identidad N* 18.553.430., venezolano, de profesión u oficio Comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1984, residenciado en URBANIZACION ARTURO MICHELEN, CALLE ROMULO GALLEGOS, CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA, ESTADO ARAGUA. 2) YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cedula de identidad N* 14.914.810, fecha de nacimiento 16-06-1978, edad 42 años, profesión u oficio: Funcionario policial, estado civil Soltero, Domicilio URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA. 3) RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cedula de identidad N°10.673.187 fecha de nacimiento 13-081973, de 47 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil soltero, con domicilio en: URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABPIL, LSTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.-.De la Testimonial de la ciudadana NILOA ABELARDA HERNANDEZ USECHE, Titular de la Cedula de Identidad N* V-5.276.552. Quien expuso: “asesinaron a mi hijo y a su compañero, lloro mi hijo todo los días del mundo, me dejaron con este dolor tan grande como madre, me le hicieron tanto daño a mi hijo, el conocido Arquímedes fue al velorio con su esposa, este señor le ofrece trabajo a mi hijo como informante, a él lo engañaron para luego asesinarlo de manera brutal, estos señores mataron a mi hijo cruelmente, yo sufro todo los días, solicito que sea justicia por mi hijo y su amigo, la esposa de Arquímedes tuvo algo con mi hijo y por ahí él quiso tomar venganza, temo por mi vida, pido justicia como madre, dejando mis nietos sin padre, esto es un dolor muy grande, ellos no pueden estar en la calle. Es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público proceder a realizar preguntas. 1.- ¿Puede indicar al tribunal si recuerda la fecha y hora en que tuvo conocimiento de los hechos? R- Si el 12-04-2014, me encontraba trabajando en la peluquería para ese entonces. 2.-.¿Puede indicar la edad de su hijo? R- 22 años. 3.-.¿a qué se dedicaba su hijo? R- era taxista y estudiante de bachiller. 4.-.¿usted tenía conocimiento de las amistades que frecuentaba con su hijo? R-SÍ con su amigo el que mataron, y muy pocas amistades que llevaba a casa. 5.-.¿su hijo vivía con usted, con su pareja o papa? R- con su pareja. 6.-.¿ la comunicación con su hijo como era? R-a diario, todos los días hablábamos. 7.-.¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? R- estábamos buscándolo por todos lados, y el papa de mi hijo le avisaron que estaba un carro en la Ovallera con un muerto atrás y otro.
8.-.¿hora especifica que le manifestaron que encontraron el vehículo? R- como a eso de las 6:40 o 7 de la noche. 9.-.¿su hijo le llego a manifestar que trabajaba como informante? R- a mí nunca me dijo nada si me hubiese dicho le digo que no.
10.-.¿usted manifestó en la declaración de que el muchacho que estaba con él, se la pasaba con él? R-si él se la pasaba con él. 11.- .¿Ese día de los hechos hablo con su hijo? R-no el día antes. 12.-.¿en su declaración manifestó una serie de situaciones que tuvo conocimiento el día del velorio? R-si me dijeron que si reconocía a una persona que se encontraba ahí en el lugar en el velorio de mi hijo. 13.-.¿usted llego a ver a su hijo con ese funcionario? R-no nunca. Acto seguido de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa ABG Antonio Mendoza proceder a realizar preguntas: 1.-.¿del lugar donde vivía que usted menciono usted lo visitaba frecuentemente? R-si A veces iba para allá, nos veíamos semanalmente. 2.-.¿de la exposición que usted hizo, manifestó que a su hijo le quitaron la vida el día miércoles y el día del hecho no tuvo comunicación con él? R-NO tuve comunicación. 3.-.¿En el día miércoles a las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde tuvo comunicación con él? R- nosotros hablábamos de noche siempre. 4.-.¿Usted nunca supo que era informante? R- no. 5.-.¿Cómo afirma usted esta situación si usted nunca tuvo conocimiento en lo que trabajaba su hijo? R- me dijo un funcionario y yo me entere de todo porque el cicpc quien investigo me dijo que eran ellos, 6.-.¿Cómo es que teniendo conocimiento a través de estos funcionarios del cicpc que su hijo era informante y frecuentaba con el funcionario mogollón como es que nunca usted los vio juntos? R- no los vi, nunca los vi, solo me dijeron que era informante de los funcionarios y que ellos estafaban juntos. Acto seguido de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez del tribunal proceder a realizar preguntas: 1.-.¿Observo usted algunos de estos funcionarios, que fueran parte de las amistades de su hijo? R-no. 2.-.¿Cómo obtiene información relevante a la culpabilidad de estos ciudadanos? R- la policía científica es quien me da la información que mi hijo extorsionaba con ellos.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración de la ciudadana NILOA ABELARDA HERNANDEZ, testigo promovida por la Representación Fiscal, y quien es la madre de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL MARTINEZ se evidenció que el presente testimonio, la misma manifiesta que el día de los hechos en fecha 12 de abril del 2014 se encontraba trabajando en la peluquería cuando le informan que no ubican a su hijo, y que posteriormente el mismo aparece muerto dentro de un vehículo turpial de su propiedad donde él trabajaba en sus tiempo libres como taxista, así mismo muerto un compañero del, la misma indica que su hijo era informante de los ciudadanos a quien se le sigue el presente debate, sin embargo en su declaración no surgen elementos que me permitan esclarecer una relación de responsabilidad entre los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, indica la deponente que ella no llego a ver a su hijo con los funcionarios anteriormente y que el conocimiento que tiene de los hechos fueron por comentarios, y que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le comento de la participación de los acusados en el crimen de su hijo. No aporta ningún elemento que permita el esclarecimiento de los hechos objetos del presente juicio, toda vez que la testigo manifestó en forma clara y precisa que el conocimiento que tiene fue porque se lo comentaron, no se encontraba presente, en consecuencia la presente testimonial se valora pero se desecha en la definitiva . El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.-.De la Testimonial del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad N* V5.442.119, en su condición de testigo. Quien expuso:
“pido justicia para mi hijo, ellos son culpables es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público proceder a realizar preguntas. 1.-.¿Puede indicar al tribunal lugar hora y fecha en que tuvo conocimiento de los hechos? R- mi hijo al medio día me dijo que iba a la casa a comer y la esposa también lo llamo pero nunca llego hasta que lo fui a buscar a todos lados, como a eso de las 5 de la tarde estaba en san Jacinto y llega un funcionario y me escucha y me dijo mire jefe váyase a Cagua y encontraron un carro como usted dice y hay un muerto dentro del carro y me dijeron que me fuera a caña de azúcar, aunque yo siempre dije que me llevaran hasta donde estaba el carro pero nunca me llevaron. 2.-.¿puede indicar al tribunal a que se dedicaba su hijo? R- yo le compre un carro a él y el trabajara de taxi y fuera a estudia con él. 3.-.¿cuánto tiempo tenía con ese carro? R- en ese mismo año, no tenía mucho tiempo. 4.-.¿usted mantenía comunicación Siempre con su hijo? R-si siempre, 5.-.¿usted llego a conocer las amistades de su hijo? R-no casi nunca. 6.-.¿puede indicarle al tribunal, si tiene conocimiento del motivo que le dieron muerte a su hijo? R- según cicpc dicen ellos, que lo matan porque era informante y trabajaba con ellos, Y aparentemente dicen que es un lio de falda, es todo 7.-¿su hijo estaba casado o tenia novia? R- tenía su pareja. 8.¿llego a confesarle algo si tenía a alguien más? R- no nunca. Acto seguido de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa ABG Antonio Mendoza proceder a realizar preguntas: 1.-¿usted manifestó que tuvo comunicación con su hijo ese día al medio día? R- sí porque iba almorzar, 2.-.¿usted en la comunicación con su hijo él le manifestó que era informante de los funcionarios? R- NO nunca que solo tenía funcionarios amigos, 3.-,¿en algún momento de comunicación con su hijo usted lo llego ver con estos ciudadanos presente en sala? R- no nunca. 4.-¿Da sido reiterativo las afirmaciones que hace ante este tribunal, fue por información que le dieron los funcionarios del cicpc, ellos le manifestaron a usted que su hijo que con los funcionarios cometían extorsiones? R- ellos me dijeron que los que se metía en la casa eran los ciudadanos presente en sala. 5.- .¿tuvo conocimiento de una celebración de unas personas con problemas de conducta que celebraron la muerte de su hijo el día del velorio? R- si un pelón de caña de azúcar. Acto seguido de conformidad con el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez del tribunal proceder a realizar preguntas: 1.-.¿tuvo conocimiento usted de quien llevaba la investigación de este caso, que le manifestaron quien era responsable de la muerte de su hijo? R- si Gilbert cruz comisario del cicpc, y Otros funcionarios pero no recuerdo el nombre, 2.-.¿observo algunos funcionarios de los presente en sala, mantuvieran amistad o se la pasaba con sus hijos? R- no los vi nunca con ellos. 3.-.¿en que se basaba la amistad de su hijo con ellos? R- no me dijo nada solo que le daba informaciones a los funcionarios.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través de la declaración de JOSE MANUEL MARTINEZ, quien es testigo promovido por la Fiscalía y quien fuese padre de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MANUEL MARTINEZ, se evidencia que el día de los hechos se encontraba en su vivienda en espera de su hijo, ya que él iba a almorzar al notar que no llegaba empezó a buscarlo y que a eso de las 5 de la tarde del día 12-04-214, estando en san Jacinto le informan que habían encontrado un vehículo abandonado con las descripciones aportadas y un cadáver razón por la cual se traslada a Cagua a verificar dicha información, indica el deponente que no conocía las amistades de su hijo y que el conocimiento que tiene es porque un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les manifestó que los responsables eran los hoy acusados ya que su hijo y su compañero eran informantes y estafaban juntos, el no los vio con los funcionarios pero si sabía que tenía amigos funcionarios y manifiesta que a los acusados presente en la sala JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA Y YOFRE DUBAL LIMPIO no los había visto antes, manifiesta en su deposición el testigo que el día de la muerte de su hijo un ciudadano apodado el pelón hizo una celebración en el barrio ya que él en días anteriores había tenido problemas por una moto y le habían caído a tiros a su hijo y en esa oportunidad el ciudadano apodado el pelón le había jurado la muerte a su hijo, cabe destacar que no existe un señalamiento directo por parte del testigo sino referencial, todo lo escucho, se lo dijeron, lo presumió o lo analizo, en consecuencia observa quien aquí decide que de la presente testimonial no surgen elementos que inculpen o exculpen a los ciudadanos JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON VINARFS, RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA Y YOFRE DUBAL LIMPIO, siendo la oportunidad se procede a adminicular la presente declaración con la declaración de la ciudadana NILOA ABELARDA HERNANDEZ USECHE, ya que son concordantes, quien en su deposición igualmente manifestó no tener conocimiento de los hechos de forma directa sino por comentarios de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que al esta juzgadora revisar los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal ese funcionario que ellos nombran como GILBER CRUZ, no fue promovido en este debate Judicial aunque participo en la investigación. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3.-.De la Testimonial del patólogo (sustituto) conforme a las atribuciones del artículo 337 del código Orgánico procesal penal: DOCTOR ALVARO BELISARIO, titular de la cedula de identidad V-17.739497, medico ANATOMOPALOGO Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales Criminalísticas Maracay Estado Aragua, la cual riela en el folio 44 de la pieza 1, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N* 2188 419 de fecha 14-03-2014, quien expone
sobre los hechos ocurridos: “se trata de José Manuel Hernández de 22 años, sexo masculino se realiza autopsia N°2188 de fecha 13-03-2014 cadáver correspondiente adulto masculino, de piel blanca contextura fuerte, lividez en el cuerpo derecho de forma rectal, uso de bigote y chiva, herida por arma blanca de 10 centímetro B, lineal de 2,5 centímetro y otra de 1,5 centímetro punzo penetrante, ovulo de la oreja derecha, múltiples heridas en un radio de 20 centímetros total de 21 orificios, en el cuello perforación de carotica de cuello, en tórax perforación pulmonar izquierda, se trata de adulto que recibe múltiple heridas por arma blancas siendo mortales la de la cervical, causando la muerte por shock, data de la muerte más de 24 horas, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YELITZA MENDEZ(Fiscal 21 del Ministerio Publico), a los fines de hacer el interrogatorio al PATOLOGO, quien realiza:¿Puede indicar el cargo de usted? R-patólogo forense. ¿Indique el número de protocolo? R-13-032014 N° 419-14, ¿Fecha De Muerte? R-12-03-2014. ¿Nombre De La Persona? R-JOSE MANUEL. ¿Cuáles Fueron Las Heridas Que Causaron La Muerte? R- La Más Relevante las heridas al nivel del cuello que lleva como consecuencia la carótida externa una arteria importante del cuerpo que lleva el oxígeno al cerebro, causando un shock. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO MENDOZA, a los fines de hacer el interrogatorio al PATOLOGO, quien realiza:¿la posición de un experto puede determinar o individualiza la conducta de una persona presente en acta? R-NO. Seguidamente este TRIBUNAL procede hacer el interrogatorio al PATOLOGO, quien realiza: ¿NOS PUEDE INDICAR A TODOS, COMO EL CADAVER TIENE ESA DATA DE MUERTE? R- hay características que pueden hacer alterada depende del clima, en que nos basamos nosotros en la livideces que es el descenso o posición de la sangre, que aparece a las O3horas hasta las 12 horas, el otro elemento la rigidez cadavérica decimo que tenemos la fase de instauración que comienza las 03 horas hasta las 12 horas, en la fase del estado cuando hay una rigidez completa que es de las 20 horas en adelante, cuando la rigidez comienza a desaparecer es una data superior a 24 horas la fase cromática. ES TODO. Acto seguido procede a EXPONER SOBRE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N” así como el protocolo de autopsia N” 2284 de fecha 18-03-2014, el cual riela en el folio 89 de la pieza L, quien manifiesta lo siguiente: ” este segundo protocolo corresponde a quien en vida respondiera al nombre armando medina, sexo masculino muerte ocurre 1204-2014, N° 418-14 examen externo cadáver a adulto masculino, contextura regular, flácido, lividez, herida pulso penetrante izquierdo, escoriación del tórax, cicatriz destentida de 4.5 por 1.5 centímetros, ausencia quirúrgica antigua de segundo y tercer falar del tercer dedo de la mano izquierda, signos de asfixia, abdomen contenido gástrico, hematoma de tejido, pelvi sin lesiones, extremidades sin lesiones, recibe múltiples heridas punto penetrante, y se observa signo de asfixia, causa de la muerte Shok, y asfixia mecánica, y herida múltiples cervical por arma blanca, £s todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. YELITZA MENDEZ, a los fines de hacer el interrogatorio a TESTIGO, quien realiza: ¿me indica el número de protocolo? R418-14 ¿Techa en que se realizo? R-13-03-2014. ¿Data de la muerte? R- más de 24 horas. ¿Nombre de la victima? Armando Martínez Hernández. ¿Nos indica con detalles la causa de la muerte? R- heridas contusa es un golpe fuerte, producidas por el golpe pero no da la características exactas, solo te permite determinar la presencia de un golpe como tal, solo manifiesta la presencia de un golpe, esto conlleva de tener una idea del objeto que lo causo, y no es mi área, herida alsiforme es una herida invertida la forma de una U invertida, herida punzante o penetrante es la que profundidad que tiene mayor relevancia, si dejar bordes lineales o superficiales, herida punzó cortante es la herida que eta producida por un objeto que posee filo o punta, que permita que el objeto se introduzca, que teja bordes de la herida, la lesión escoriaría lesión a nivel de la piel, que es como un raspado en la piel es algo superficial, ¿Puede indicar la causa de la muerte? R-aquí indica dos causas de muerte, en primero shock que da por la lesión de la arteria carótida, que evita el oxigeno al cerebro y hubo lesiones a nivel torácico que hubo compresión del tórax, produciendo una asfixia mecánica que lleva a la causa de la muerte. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ANTONIO MENDOZA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza:¿a través de ese dictamen está determinado si la médico forense hizo levantamiento en el sitio del suceso? R-no. ¿El dictamen de un médico experto determina la participación de algún acusado? R-la experticia solo determina causa de la muerte, segundo solo determinamos la herida y las lesiones que condujeron la muerte. Seguidamente este TRIBUNAL procede hacer el interrogatorio al FORENSE, quien realiza:¿Sc pudo determinar en ese protocolo se puede evidenciar si fue producida por una sola arma blanca? R-nos habla de heridas punzó cortante, la pudo haber producida un objeto que pude haber tenido punta o no, en este caso es un objeta como un punzón, y la punzo cortante es un objeto que posee punta y filo, se pudiera plantear que participaron dos armas diferentes, una que posee punta y una punta y filo.
VALORACIÓN; Observa quien aquí decide que el doctor ALVARO BELISARIO, quien acude al llamado del Tribunal como patólogo Forense sustituto, Médico Anatomopatologo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien a través de su deposición ratificó el contenido del protocolo de autopsia N* 2188 de fecha 14 de marzo del 2014 Y 2284 de fecha 18 de marzo del 2014, mas no su firma, indicando en el primer protocolo un total de 21 orificios en el cuello del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, perforación del tórax pulmonar izquierdo, recibió múltiples heridas por armas blancas, aproximadamente dos armas blancas una con punta y otra con punta y filo, teniendo una data de más de 24 horas, en cuanto al segundo protocolo N* 2284 de fecha 13-03-2014, realizado al cadáver de ARMANDO MEDINA, indica que las heridas más relevantes que le ocasionaron la muerte fue la del cuello directo a la carótida externa una arteria importante del cuerpo que lleva el oxigeno al cerebro, causando un shok. Concluye que los cadáveres estaban en fase cromáticas tenían más de 24 horas de fallecidos al momento de realizar la autopsia, indica el deponente que el ciudadano ARMANDO MEDINA presentaba signos de asfixia. Toma en consideración este tribunal que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que los ciudadanos JOSE MANUEL MARTINEZ Y ARMANDO MEDINA sufrieron múltiples heridas por armas blancas, perforación del cuello, asfixia, escoriación del tórax y pulmón izquierdo lo que trajo como consecuencia su muerte. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4.-.De la Testimonial de la ciudadana: BELKIS ANTONIO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N* V-7.251.685, testigo, quien expone:
“buenas tardes, sobre el homicidio no sé nada, a mi casa un día y llegaron unos policías se metieron a mi casa sin orden y se llevaron a mi hijo preso, y como estaba otra hija mía, la llamaron para que le pagar para soltar a mi hijo es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG YELITZA MENDEZ, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿RECUERDA USTED LA FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON ESO HECHO? R-el 12-03 en mi casa en la urbanización la bicentenario casa 21. ¿Usted dijo que funcionarios entraron a su vivienda entraron con una orden? R-no para nada, me llamaron sin permiso y sin nada. ¿Cuántos funcionarios eran? R-como 06 o cinco. ¿Estaban uniformados y sabía a qué cuerpo pertenecía? R-Creo que son policía de Aragua. ¿Usted dice que se llevaron a su hijo cuál es su hijo? R-óscar Antonio guzmán. ¿Tenía un apodo? R-cuco. ¿Cuál era su actividad económica? R-era mecánico de moto. ¿Quiénes estaban presentes que observaran 1 allanamiento? R-mi hijo orelys y mi hijo en que entonces menor de edad. ¿Cuándo se llevan a su hijo le indica porque? R-no. ¿a quién le solicitaron ese dinero que menciono? Ra mi hija, veinte mil bolívares fuertes. ¿Ese dinero fue entregado? R-si en la comisaria de san Vicente. ¿Puede indicar si ese funcionario al momento de practicar ese allanamiento estaba con testigos? R-no ellos nada más. ¿Eso funcionarios que entraron a su vivienda lograron incautar algún interés criminalística? R-no recuerdo no me fije. ¿Una vez que su hija entrega ese dinero que pasa con su hijo? R-ella se vino a la casa. ¿Puede indicar donde eta su hijo óscar guzmán? R- el está en Perú. ¿Hace cuánto tiempo se fue? Hace dos años. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ANTONIO MENDOZA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿su hijo en algún momento tuvo problemas de conducta? R-si claro el estuvo varias veces detenido por cosas mínimas. ¿Qué es mínimo para usted? R-fumando droga, peleas callejeras cosas así. ¿Consumía? R-si el consumía droga. ¿Usted denuncian a los funcionarios? R-no. ¿Sobre el hecho del homicida tienen conocimiento? R-no me entere fue hoy
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del dicho de la ciudadana BELKIS ANTONIA HERNANDEZ, quien es testigo promovida por la Fiscalía, la misma indica que no tiene conocimiento del Homicidio que se investiga y que se está enterando el día de hoy, indica la deponente que en su casa ocurrió un allanamiento donde funcionarios entraron a su hogar sin orden de allanamiento y
se llevan a su hijo por consumo de drogas y problemas mínimos, y que los mismos habían solicitado dinero a cambio de la liberación del mismo, indicando la participación de 5 o 6 funcionarios en ese procedimiento pero no realizando señalamiento en sala. sin embargo de su declaración no se atribuyen elementos que exculpen o inculpen a los ciudadanos JOSE ALQUIMEDES MOGOLI ON LINARES Y YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, en el hecho que hoy nos ocupa como lo es el esclarecimiento del homicidio de los ciudadanos ARMANDO Martínez Y JOSE MANUEL HERNANDEZ, razón por la cual viendo la naturaleza de la declaración de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos la misma se valora pero se rechaza en su totalidad, ahora bien, observa esta juzgadora que de la presente testimonial no surgen elementos de convicción que inculpen ni exculpen al acusado en los hechos objeto del presente juicio. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5.-.De la Testimonial ofrecida por la Fiscalía de la ciudadana: ORELYS GUZMAN HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad N* V17.743.070, quien expone: “buenas tardes, eso paso como hace 7 o 8 años, que se metieron unos policías en la casa de mi mama, se metieron se llevaron a mi hermano esposado, y me llamaron pidiendo una plata y que levara la plata, yo los llame y lleve la plata a san
Vicente es todo. “Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG JARAMILLO MARILIN, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza:¿podrías indicarme la fecha y hora? R- en casas de mi mama como a las 02:00 de la tarde, como en febrero o marzo no recuerdo. ¿Cuál es la dirección? R-bicentenario, casa 41. ¿Cuántos funcionarios había? R- como 6 o 7 habían muchos. ¿Esos funcionarios te mostraron alguna orden? R- no. ¿Te indican el motivo por el cual se lleva su hermano? R-por una droga. ¿Usted observo si incautó una droga? R-no. ¿Su hermano tenia apodo? R-tuto. ¿a qué se dedica su hermano? R-el es mecánico. ¿Cuándo recibe llamada le indica quien es la persona? R-no recuerdo. ¿Qué le decían? R-que tenían a mi hermano y que pagara. ¿Cuánta plata le pidieron? R40 mil en ese momento. ¿Entregaron esa plata? R-si yo misma la entregue y agarre un taxi hasta la comisaria de san Vicente. ¿Usted vio a alguien? R-no deje la plata en un escritorio y no vi a nadie. ¿Su hermano ha tenido problemas con la ley? R- si muchas veces .¿ Además de usted quien más se encontraba en la casa? R-mi mama, mi hermano y mis hijos. ¿Su hermano esta en dónde? R en Perú-¿Después que entregan el dinero que paso? R-soltaron a mi hermano. ¿Luego que pasa los días, tu hermano te comento algo? R-no nunca. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ANTONIO MENDOZA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza:¿su hermano tuvo problemas de conducta o problemas de droga? R-si después de eso. ¿Al momento de ese procedimiento su hermano tuvo problemas de conducta? R- si después de eso. ¿Usted tiene conocimiento si el hecho que se ocurre acá es un doble homicidio en la Ovallera? No sé nada de eso.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana ORELYS GUSMAN HERNANDEZ, testigo promovida por la Fiscalía la misma indica no saber nada sobre el tema que se ventila en esta sala de juicio por el homicidio ocurrido en fecha 12 de abril del 2014, aporta información sobre un allanamiento ocurrido en casa de su madre aproximadamente 7 u 8 años atrás, donde se llevan detenido a su hermano por un problema de una droga, haciendo mención la testigo que su hermano apodado tuto tenía problemas con la ley ya que consumía drogas y había estado detenido en oportunidades anteriores, indica en su deposición además de forma clara y precisa que funcionarios la llamaron pidiendo dinero por la liberación de su hermano, siendo la cantidad exacta 40 mil bolívares, y que ella los llevo a la comisaria de san Vicente dejo el dinero en un escritorio y salió, no tuvo contacto con funcionario ni hizo señalamiento expreso en la sala de audiencias, en relación al homicidio no aporta nada, no sabe nada, carece de información, se adminicula la presente declaración con la de la ciudadana BELKIS ANTONIO HERNANDEZ, quien es su madre ya que las declaraciones concuerdan y nada aportan para inculpar o exculpar a los ciudadanos JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES Y YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, en el hecho que hoy nos ocupa como lo es el esclarecimiento del homicidio de los ciudadanos ARMANDO MARTINEZ Y JOSE MANUEL HERNANDEZ, Se valora pero se desecha porque nada aporta. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7.-.De la Incorporación por su lectura de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de 03 del 2014 suscrita por los funcionarios detective RUBEN VILLALOBOS, INSPECTOR AGREGADO MANFREDI BARRIOS Y DETECTIVE RABSARIS LINARES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través de la mencionada prueba documental se dejo constancia del modo tiempo y lugar de cómo fue el proceso de hallazgo de las víctimas de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8.- .De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del Estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son..... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través de la mencionada prueba documental se dejo constancia como fue el proceso de identificación de una de las víctimas y del conocimiento de los hechos que tenia. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11.- .De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA POLICIAL, de fecha 14-02-2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del Estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través de la mencionada prueba documental se dejo constancia de los actos de investigación realizados por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N* 2284-14, de fecha — 18-03-2014, suscrita por MÉDICO ANATOMOPATOLOGO SOLANGELA MENDOZA, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del Estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son..... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado protocolo Se obtiene la naturaleza de las lesiones que presentaba la víctima, JOSE MARTINEZ y cuáles fueron las causantes de la muerte. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
13.- .De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-02-2014, rendida por la ciudadana JOHANA OLIVO (esposa de José Martínez).
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“.... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio se establece una declaración rendida por los familiares de una de las victimas donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percato de lo ocurrido así como el conocimiento que tenia del mismo, La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
14.- .De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de febrero del 2014 rendida por la ciudadana YEVEXI CUSTODIO ( ex pareja de José Manuel Martínez).
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos Solo.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendido por uno de los familiares de una de las victimas donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se percato de lo ocurrido así como del conocimiento que tiene de los hechos, La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
15.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de febrero del 2014 rendida por el ciudadano ANGEL.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ ... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendida por uno de los familiares de una de las victimas donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percato de lo ocurrido así como del conocimiento que tenia. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
16.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2014 rendida por el ciudadano LUIS MILANO.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendida por uno de los testigos de una de las victimas donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percato de lo ocurrido así como del conocimiento que tenia de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
17.- .De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2014 rendida por el ciudadano ROGER.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son..... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendida por uno de los testigos de una de las victimas donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
18.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2014 rendida por el ciudadano ANTONIO.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendida por uno de los testigos de una de las victimas donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
19.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2014 rendida por el ciudadano OSMAR.
VALORACION: Mediante la presente prueba. documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con do establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no valnera en medo alguno el debido proceso, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circulo Judicial Penal, en la sentencia Nro, 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2,003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en se debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendida por uno de los testigos de una de las victimas donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
20.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2014 rendida por el ciudadano BELKIS HERNANDEZ.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendida por uno de los testigos de una de las victimas donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
21.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2014 rendida por el ciudadano MENDEZ ORELYS.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendida por uno de los testigos de una de las victimas donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
22.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo del 2014 rendida por el ciudadano CAROLINE. ( novia de armando)
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio rendida por uno de los testigos de una de las victimas donde señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
23.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de COMUNICACIÓN Nro.
9700-064-1308-2014 de fecha 18 de marzo del 2014.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece las características fisionómicas de los sujetos presuntamente involucrados según el aporte de los testigos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
24.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de COMUNICACIÓN Nro. 9700-064-1319-2014 de fecha 18 de marzo del 2014, según datos aportados por el ciudadano Guzmán Hernández Oscar Antonio.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece las características fisionómicas de los sujetos presuntamente involucrados según el aporte de los testigos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
25.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de COMUNICACIÓN Nro. 9700-064-1321-2014 de fecha 18 de marzo del 2014, según datos aportados por el ciudadano Guzmán Hernández Oscar Antonio.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece las características fisionómicas de los sujetos presuntamente involucrados según el aporte de los testigos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
26.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de COMUNICACIÓN Nro. 9700-064-1329-2014 de fecha 18 de marzo del 2014, según datos aportados por el ciudadano Guzmán Hernández Oscar Antonio.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece las características fisionómicas de los sujetos presuntamente involucrados según el aporte de los testigos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
27.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo del 2014, suscrita por el Funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece los elementos de convicción y se establecen los actos de investigación realizados y las pesquisas obtenidas del mismo. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
28.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo del 2014, suscrita por el Funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece los elementos de convicción y se establecen los actos de investigación realizados y las pesquisas obtenidas del mismo. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
29.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril del 2014, suscrita por el Funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece los elementos de convicción y se establecen los actos de investigación realizados y las pesquisas obtenidas del mismo. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 ejusdem.
30.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril del 2014, suscrita por el Funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece los elementos de convicción y se establecen los actos de investigación realizados y las pesquisas obtenidas del mismo. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
31.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA POLICIAL de fecha 15 de abril del 2014, suscrita por el Funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece los elementos de convicción y se establecen los actos de investigación realizados y las pesquisas obtenidas del mismo. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
32.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA POLICIAL de fecha 16 de abril del 2014, suscrita por el Funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece los elementos de convicción y se establecen los actos de investigación realizados y las pesquisas obtenidas del mismo. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
33.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de COMUNICACION Nro 9700264-4009-14 de fecha 05 de julio del 2014, ensayo de luminol, suscrtita por el funcionario Detective JONATAN CARRIZALEZ, en su carácter de experto, practicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Autopista, casa N” 225 Estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico ProcesalPenal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado elemento de convicción se establece la experticia efectuada en el sitio del suceso y los hallazgos obtenidos en el mismo. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
34.-.De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-02-2014, rendida por la ciudadana ABELARDA (madre de José Manuel Martínez).
VALORACIÓN: Mediante la presente prueba documental, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“ .... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en su debida oportunidad y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, observa esta juzgadora que a través del mencionado testimonio se establece la declaración rendida por la testigo de los hechos donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige * Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Motivación
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la gana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Siendo el hecho imputado a los acusados 1)JJOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cédula de identidad N* 18.553.430, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1984, residenciado en URBANIZACION ARTURO MICHELEN, CALLE ROMULO GALLEGOS, CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA, ESTADO ARAGUA.2) YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cedula de identidad N* 14.914.810, fecha de nacimiento 16-06-1978, edad 42 años, profesión u oficio: Funcionario policial, estado civil Soltero, Domicilio URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA. 3) RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cedula de identidad N* 10.673.187 fecha de nacimiento 13-08-1973, de 47 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil soltero, con domicilio en: URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA, LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y artículo 286 todos del código penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, agotándose todos los mecanismos legales. Ahora bien, de la valoración de los Órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JOSE ARQUIMEDES MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° 18.553.430, RAUL OSWALDO BELLAJIS, titular de la cedula de identidad N* 10.673.187 Y JOFRE DUBAL LIMPIO, titular de la cedula de identidad N' 14.914.810, toda vez que de las deposiciones de los ciudadanos BELKYS HERNANDEZ, MENDEZ ARELYS, NILOA ABELARDA HERNANDEZ, Y JOSE MANUEL MARTINEZ, incorporados lícitamente al juicio oral y público no surgieron suficientes elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge suficientes elementos que de manera expresa comprometa la participación de los acusados de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, quedando la culpabilidad desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación de las cuales se pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo W de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que e consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS Y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, ”...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de sus culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley o través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver laguna y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...”. (Sentencia N* 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas), así mismo El in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: ”... el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de de acuerdo con el una condena exige que el tribunal este convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad...” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pag. 111). De igual forma se ampara la presente decisión conforme a las previsiones del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2: toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, Articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En su encabezado: La libertad personal es inviolable DECLARACION UNIVERSAL DERECHOS HUMANOS (NACIONES UNIDAS) Articulo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, Articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así mismo se respalda la presente decisión y teniendo como base la ponencia de la DEMANDA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA LA REPUBLICA ARGENTINA CASO DE GUILLERMO JOSE MAQUEDA 25 de mayo de 1994, Articulo 8 de la Convención Americana en su inciso 2 establece: Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su responsabilidad, El contenido de la presunción de inocencia exige que “la sentencia de condena y por ende, la aplicación de una pena, solo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”, De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado el estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. La falta de certeza “representa la imposibilidad de este de destruir la situación de inocencia construida por la ley que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce la absolución. En este caso opera el principio in dubio pro reo, es decir que la duda y aun la probabilidad impide la condena y obliga al tribunal a absolver al acusado La responsabilidad del Juez reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta , En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el estado quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, Expresa Silvestroni, M (1997, 601) en su teoría “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma por otra parte, es vulnerable cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción”, Rivera (2003, 140-141) señala: La presunción de inocencia se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque si el ministerio público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad del imputado, la duda debe resolverse a favor de este. La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico de la presunción de inocencia de todo hombre y por ultimo Chiovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suminístrale los medios para tal fin, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31% del Ministerio Público del Estado Aragua, a los acusados 1)JOSE ALQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cédula de identidad N° 18.553.430., venezolano, de profesión u oficio Comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1984, residenciado en URBANIZACION ARTURO MICHELEN, CALLE ROMULO GALLEGOS, CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA, ESTADO ARAGUA.2) YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cedula de identidad N°14.914.810, fecha de nacimiento 16-06-1978, edad 42 años, profesión u oficio: Funcionario policial, estado civil Soltero, Domicilio URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA. 3) RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cedula de identidad N° 10.673.187 fecha de nacimiento 13-08-1973, de 47 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil soltero, con domicilio en: URBANIZACION ARTURO MICHELENA, CALLE ROMULO GALLEGOS CON CALLE 19 DE ABRIL, ESTACION POLICIAL ARTURO MICHELENA ESTADO ARAGUA, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese: de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado y se ordena de su libertad inmediata. Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue Publicado: fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del día catorce (14) de agosto del Dos Mil Catorce.” (188 al 224 de la Pieza IV del Expediente).

Previamente a entrar a analizar el extracto de la fundamentación que antecede, es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 418 del nueve (9) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en la que estableció:

“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...” (Negrilla de esta Alzada).


Así mismo, debe reafirmarse que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera en que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y si cumplió con el deber constitucional y legal de expresar de forma detallada, coherente y suficiente las circunstancias de que se sirvió para arribar al fallo.

En efecto, la Sala conforme al anterior razonamiento procede a examinar la Sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por la defensa, sin invadir la actividad Jurisdiccional del Juez, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebrantaría los Principios del Juez Natural, Oralidad e Inmediación, garantizados en los artículos 7, 14 y 16, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la Sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, del extracto de la fundamentación ut supra, constata este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de Instancia, realizó un resumen del acervo probatorio debidamente evacuado durante el Debate Oral y Público, estimando cada uno de ellos como relevantes o en su defecto desestimándolos según su apreciación, de conformidad con el Principio de Apreciación de las Pruebas, es decir, se observa que cada elemento fue valorado bajo los parámetros establecidos en el artículo 22 de la ley adjetiva penal a saber:

Valorando el testimonio de la ciudadana: NILOA ABELARDA HERNANDEZ USECHE, madre del occiso: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, la cual expuso, entre otras cosas que: “me entere de todo porque el cicpc quien investigo me dijo que eran ellos”. Siendo valorada su deposición y desechada en la definitiva; toda vez que la misma no “aporta ningún elemento que permita el esclarecimiento de los hechos objeto del debate”, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la deposición del ciudadano JOSE MANUEL MARTÍNEZ, en su condición de testigo, quien fuese padre del occiso JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, el cual manifestó que a los acusados de autos presentes en sala “no los había visto antes”, que el “no conocía las amistades de su hijo y que el conocimiento que tiene es porque un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les manifestó que los responsables eran los hoy acusados”, valorando la jueza A-quo dicha exposición constituye un señalamiento referencial, toda vez que: “todo lo escucho, se lo dijeron, lo presumió o lo analizó”. Siendo adminiculada dicha declaración con lo expuesto por la ciudadana NILOA ABELARDA HERNANDEZ USECHE. Valorando el órgano probatoria en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal.

De la deposición del ciudadano ALVARO BELISARIO, médico anatomopatólogo forense sustituto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual ratificó el contenido del Protocolo de Autopsia N° 2188, de fecha 14 de marzo de 2014 y 2284 de fecha 18 de marzo de 2014, mas no su firma, exponiendo las causas de la muerte de los occisos JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ y ARMANDO MEDINA, los cuales sufrieron múltiples heridas por arma blanca, deviniendo en el deceso de los mismos. La jueza de instancia valora la presente exposición conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal.

De la deposición de la ciudadana BELKIS ANTONIA HERNÁNDEZ, testigo promovida por la Fiscalía Pública la cual indica que “no tiene conocimiento del homicidio que se investiga y que se está enterando el día de hoy”. Valorando la jueza de instancia dicho exposición señalando que no culpa ni exculpa a los acusados de auto y en razón de ello viendo que el testimonio no aporta para el esclarecimiento de los hechos, “la misma se valora pero se rechaza en su totalidad”. Valorando el órgano probatoria en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal.

Deposición de la ciudadana ORELYS GUZMAN HERNÁNDEZ, testigo promovida por la Fiscalía, la cual indica que no sabe nada del tema motivo de la investigación; sin embargo, aporta información sobre “un allanamiento ocurrido en casa de su madre aproximadamente 7 u 8 años atrás, donde se llevaron detenido a su hermano por problemas de drogas”. Siendo adminiculada dicha exposición con la declaración de la ciudadana BELKIS ANTONIA HERNÁNDEZ, quien es su madre y las mismas no aportan para inculpar o exculpar a los ciudadanos JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA. Siendo valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 de la ley adjetiva penal.

Del mismo modo, esta Superioridad observa fueron incorporadas para su lectura las siguientes Documentales a saber:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2188 de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por la doctora SOLANGELA MENDOZA, médico anatomopatólogo forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua.

3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 de febrero de 2014, donde se entrevista a la ciudadana CRUZ RODRÍGUEZ, madre de ARMANDO.

4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario JOEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

5.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2284-14 de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por la doctora SOLANGELA MENDOZA, médico anatomopatólogo forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua.

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana JOHANA OLIVO, esposa de JOSE MARTÍNEZ.

8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana YEVEXI CUSTODIO, ex pareja de JOSE MANUIEL MARTÍNEZ.

9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano ANGEL.

10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano LUÍS MILANO.

11.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano ROGER.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano ANTONIO.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano OSMAR.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana BELKIS HERNANDEZ.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana MENDEZ ORELYS.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana CAROLINE, novia de ARMANDO.

17.- COMUNICACIÓN N° 9700-064-1308-2014 de fecha 18 de marzo de 2014.

18.- COMUNICACIÓN N° 9700-064-1319-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, según datos aportados por el ciudadano OSCAR ANTONIO GUZMAN HERNANDEZ.

19.- COMUNICACIÓN N° 9700-064-1321-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, según datos aportados por el ciudadano OSCAR ANTONIO GUZMAN HERNANDEZ.

20.- COMUNICACIÓN N° 9700-064-1329-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, según datos aportados por el ciudadano OSCAR ANTONIO GUZMAN HERNANDEZ.

21.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

22.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

23.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

24.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

25.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

26.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de abril de 2014, suscrita por el funcionario RUBEN VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

27.- COMUNICACIÓN N° 9700-264-4009-14, de fecha 05 de julio de 2014, ensayo de luminol, suscrita por el funcionario JONATAN CARRIZALES, en su carácter de experto practicada en el Barrio Francisco de Miranda, calle Autopista, casa N° 225, estado Aragua.

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana ABELARLA, madre de JOSE MANUEL MARTÍNEZ.

Siendo que cada una de las referidas documentales fueron valoradas por la jueza de juicio, en todas y cada una de sus partes, por cuanto fueron incorporadas para su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo con lo establecido en el contenido articular 22 de la ley adjetiva penal y a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

Del mismo modo, se evidencia que quien recurre no expone queja alguna en relación a la prescindencia de los testigos. Solo basa su inconformidad en la manera en que la jueza de juicio valoró el cúmulo probatorio y, de lo

Al respecto constata esta Alzada, que la Jueza a quo, realizó el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción apreciando las pruebas testimoniales, así como las documentales adminiculándolas con la declaración de los expertos, también observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. No estando dado a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, de los testimonios de los testigos, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el Ministerio Público no pudo probar la participación efectiva de los acusados de auto en los hechos dirimidos en el contradictorio. Es decir, el órgano jurisdiccional, concluyó que no fue probada la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, en virtud que por las declaraciones de los testigos evacuados, no surgieron elementos contundentes para pronosticar una condena. No olvidando quienes aquí deciden, que la finalidad del proceso es únicamente la justicia y que no basta ser acusado de un hecho punible si este no puede ser probado. En consecuencia, yerra el quejoso al manifestar que existe inmotivación en el fallo proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, debiendo forzosamente declarar SIN LUGAR la única denuncia argüida por la representación fiscal, referida a la falta de motivación en la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, por lo que el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub examine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

Finalmente, advierten quienes aquí deciden que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a este órgano colegiado que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos, estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo que en consecuencia consideran quienes aquí deciden, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL TRINIDADE GOMES, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y, publicada en esa misma fecha, por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ a los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público mediante Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado MANUEL TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado MANUEL TRINIDADE GOMES, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y, publicada en esa misma fecha, por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ABSOLVIÓ a los ciudadanos: JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público mediante Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”

CUARTO: Se acuerda en razón de la decisión dictada por este Órgano Colegiado, librar las respectivas Boletas de Libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ ARQUIMEDES MOGOLLON LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 18.553.430, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.914.810 y RAUL OSWALDO BELLAIS LETRA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.673.187, o los fines de que se materialice su libertad de forma inmediata y el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos antes mencionados.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (08) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Ponente


Dr. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
Jueza Superior



Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario







Causa 2Aa-039-21 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3041-18 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/ZRSG /gg.-*