REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de julio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1JA-899-2015
JUEZ: ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO.
SECRETARIA: ABG. ISMENIA GUTIERREZ.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ.
FISCAL 17º: ABG. FRANKLIN FRANCO
DEFENSA PUBLICA: ABG. KARLA RODRIGUEZ.
ACUSADO: xxxxxxxxx.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Este Tribunal revisada, como ha sido la causa seguida al ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. En virtud de haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma, ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal. En razón de lo cual procede a fundamentar la decisión correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO: El adolescente xxxxxxxxxxx, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Especializada, en fecha 30 de Enero de 2015, en donde otras cosas, se calificó la flagrancia; se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; se acogió al precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente; y se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, y “g” con la consignación de dos Fiadores, de la Ley Rectora.

SEGUNDO: En fecha 03 de Febrero de 2015, se recibe ante este Tribunal el presente asunto penal, seguido al adolescente TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 1JA-899-2015, fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día 10 de Marzo del 2015, a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 12 de febrero del 2015, este tribunal realizo auto fundado medida Cautelar menos gravosa, solicitado por La defensa pública, notificando a las partes de la mismas.

TERCERO: En fecha 10 de marzo de 2015, siendo la celebración de la apertura de juicio oral y privado, el fiscal 17° de la vindicta publica solicito el diferimiento por cuanto tenía que ir a la Sub delegación policial, siendo fijada para el día 07 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m., en fecha 07-03-2015, se difiere la audiencia de juicio oral y privado por motivo de la incomparecencia del fiscal 17° de la vindicta pública y la defensa pública, siendo fijada para el día Viernes 17 de abril de 2015, a las 11:15 a.m.

CUARTO: En 17 de abril de 2015, se celebro la audiencia de apertura de juicio oral y privado, donde la juez del tribunal decreto sobreseimiento provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y reservada, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó resolver la incidencia planteada por el Fiscal Décimo Séptimo especializado del Ministerio Publico, Abg. Franklin Franco, toda vez que la misma no es contraria a derecho. En ese orden de ideas es menester señalar que el sobreseimiento provisional, se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, suspendiendo el proceso por un tiempo, dejando abierta la posibilidad de ejercer la acción penal, pero si transcurrido un año, sin que el Ministerio Publico solicite la reapertura de la causa, al Juez le corresponde pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos por los cuales inicio la investigación el Representante de la Vindicta Publica, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, los subsumió en el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente en perjuicio de la colectividad. Sin embargo, no consta en actas el acto conclusivo respectivo en virtud que una vez recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de esta Sección Especializada, en fecha 03 de febrero de 2015, se procedió a darle entrada asignándole la nomenclatura alfanumérica Nº: 1 JA-899-15, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, para el día 10 de Marzo de 2015, siendo el caso, que el Representante del Ministerio Publico no presento acto conclusivo alguno, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxx, igualmente no acredito la EXPERTICIA QUÍMICA y/o BOTÁNICA , de la presunta droga objeto del presente juicio, solicitando el diferimiento del acto, en virtud que tenía que dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a buscar las experticias. Posteriormente, este Tribunal fijó nueva oportunidad en fecha 07 de abril de 2015, a no pudiéndose celebrar la audiencia oral y privada, por la incomparecencia de dicha Representación Fiscal. Seguidamente, se fijó nueva oportunidad para el día de hoy, 17 de abril del 2015, constituido el Tribunal con el objeto de celebrar la Audiencia Oral y Privada, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, dicho Representante de la Vindicta Publica, solicito el sobreseimiento provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La decisión emitida por este Tribunal, se ha fundamentado en las normas contenidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2012):

PRESCRIPCION DE LA ACCION
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta ley, a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Párrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se contaran conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Párrafo segundo: la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Párrafo tercero: no habrá lugar a la prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…(..)… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Subrayado del Tribunal)

Cabe resaltar al respecto, lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son causas de extinción de la acción penal:
…(..)… 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en este ultimo aparte del artículo 43 de este Código.

De los artículos antes transcritos se infiere, que al hablar del delito que nos ocupa, el cual es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que no merece privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, de acuerdo con lo previsto en la Ley Rectora.

Siendo el caso que nos ocupa, que desde el acontecimiento de los hechos han transcurrido hasta el presente fecha CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES, sin haber operado la interrupción de la prescripción, tiempo que excede en creces al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción de la acción.

La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES, desde el acontecimiento de los hechos, por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la prescripción establecida en función del interés social. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y con ello el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA : PRIMERO: SE DECRETA la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa N° 1JA-899-2015, seguida a ciudadano, xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el ARCHIVO DEFINITIVO, de la causa. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes (Librarse boleta de notificación). CUARTO: Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su cuido y resguardo definitivo, en su oportunidad legal. Diaricese. Publíquese. Notifíquese lo conducente.

EL JUEZ PROFESIONAL,


LA SECRETARIA

ABG. ISMENIA GUTIERREZ

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha Tres 13 de Julio del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

CAUSA Nº 1JA -899-2015