REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de julio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1JA-917-2015
JUEZ: ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO.
SECRETARIA: ABG. ISMENIA GUTIERREZ.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ.
FISCAL17º: ABG. JENNY MONTI.
DEFENSA PUBLICA N° 02: ABG. ZULEYMA ABREU.
ACUSADO: xxxxxxxx.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal revisada, como ha sido la causa seguida a los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxxxx, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les sigue la causa distinguida con e Nº. 1JA-917-15, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. En virtud de haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma, ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal. En razón de lo cual procede a fundamentar la decisión correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Los hechos objetos de proceso, se iniciaron conforme Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Marzo del 2015, que cursa en autos: “…En fecha 13 de Marzo del 2015, siendo las 11:30 horas de la noche funcionarios RAMIREZ GIANCARLO (PBA), RODRIGUEZ FELIPE Y NAVEA JOHAN (PBA), adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Estación Policial Arturo Michelena, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por San Joaquín de Turmero, cuando a la altura del sector el Tierral, de la mencionada comunidad, específicamente en la parcela 14, calle Gavino Zapata, se encontraban un grupo de personas, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que llamo la atención de los funcionarios, quienes le dieron la voz de alto, solicitándoles documentación, saliendo huyendo en veloz carrera, suscitándose una persecución, luego de la cual, fueron capturados dentro de una residencia, procediendo los funcionarios a practicar la revisión corporal de los ciudadanos que se encontraban en la residencia, lográndole incautar la cantidad de sesenta y ocho (68) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga(crack), materializándose de esta manera la aprehensión de los sujetos quienes quedaron identificados como: xxxxxxxxxxx, quedando a disposición de la Representación de Ministerio Publico.

PRIMERO: Los adolescentes xxxxxxx, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Especializada, en fecha 14 de Marzo de 2015, en donde otras cosas, se calificó la flagrancia; se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; se acogió al precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, y “g” con la consignación de dos Fiadores, de la Ley Rectora.

SEGUNDO: En fecha 20 de Marzo de 2015, se recibe ante este Tribunal el presente asunto penal, seguido a los adolescentes xxxxxxx, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 1JA-917-2015, fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día 23 de Abril del 2015, a las 10:00 horas de la mañana, y en esa misma fecha se realizo acta de fiadores a los adolescentes antes mencionados, quedando en libertad desde la sala y la defensa pública solicito el diferimiento de la audiencia de apertura de juicio oral y privado, la misma fue fijada para el día jueves 14-05-2015, a las 10:45 a.m., la vindicta publica solicito el diferimiento de la audiencia de apertura de juicio oral y privado por cuanto no ha presentado el Acto Conclusivo, la misma fue fijada para el día Lunes 25-05-2015, a las 10:50 a.m., la vindicta publica solicito el diferimiento de la audiencia de apertura de juicio oral y privado por cuanto no ha presentado el Acto Conclusivo, la misma fue fijada para el día Miércoles 17-06-2015, a las 10:30 a.m., la vindicta publica solicito el diferimiento de la audiencia de apertura de juicio oral y privado por cuanto se encontraba de guardia, la misma fue fijada para el día Lunes 29-06-2015, a las 09:30 a.m., Ahora bien, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa llevada a los adolescentes antes mencionados, el Representante del Ministerio Publico no acompañó con su escrito acusatorio las únicas pruebas en contra de los acusados, consistentes en la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, de la presunta droga objeto del presente juicio, así como la documental consistente en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO, por la cual fueren acusados por el Representante del Ministerio Publico los citados adolescentes subsumiendo los hechos objeto de este juicio en el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha Representación Fiscal solicito el sobreseimiento provisional, no oponiéndose LA defensa pública, en virtud que resulto insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La decisión emitida por este Tribunal, se ha fundamentado en las normas contenidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2012):

PRESCRIPCION DE LA ACCION
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta ley, a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Párrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se contaran conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Párrafo segundo: la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Párrafo tercero: no habrá lugar a la prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…(..)… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Subrayado del Tribunal)

Cabe resaltar al respecto, lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son causas de extinción de la acción penal:
…(..)… 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en este ultimo aparte del artículo 43 de este Código.

De los artículos antes transcritos se infiere, que al hablar del delito que nos ocupa, el cual es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que no merece privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, de acuerdo con lo previsto en la Ley Rectora.

Siendo el caso que nos ocupa, que desde el acontecimiento de los hechos han transcurrido hasta el presente fecha CINCO (05) años, CUATRO MESES, sin haber operado la interrupción de la prescripción, tiempo que excede en creces al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción de la acción.

La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido CINCO (05) años, CUATRO MESES, desde el acontecimiento de los hechos, por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la prescripción establecida en función del interés social. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y con ello el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los adolescentes, xxxxxxxxxxx, y al adolescente 2. xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA : PRIMERO: SE DECRETA la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa N° 1JA-917-2015, seguida a los ciudadanos, xxxxxxxxx, y al adolescente xxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el ARCHIVO DEFINITIVO, de la causa. TERCERO: Se ordena Notificar a las partes (Librarse boleta de notificación). CUARTO: Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su cuido y resguardo definitivo, en su oportunidad legal. Diaricese. Publíquese. Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ PROFESIONAL,


LA SECRETARIA
ABG. ISMENIA GUTIERREZ

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha Tres 13 de Julio del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
CAUSA Nº 1JA -917-2015