REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de julio de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1JA-920-2015
JUEZ: ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO
SECRETARIA: ABG. ISMENIA GUTIERREZ.
ALGUACIL: ADRIAN RODRIGUEZ.
FISCAL17º: ABG. JENNI MONTI.
DEFENSA PUBLICA N° 2: ABG. ZULEIMA ABREU
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal revisada, como ha sido la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue la causa distinguida con el Nº 1JA-920-15, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. En virtud de haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma, ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal. En razón de lo cual procede a fundamentar la decisión correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Los hechos objetos de proceso, se iniciaron conforme Acta de Investigación Penal de fecha 29 de diciembre del 2014, que cursa en autos: “…En fecha 29 de diciembre del 2014, en horas de las 12.30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad URP050 conducido por el oficial Policía Bolivariana de Aragua, Crespo Francisco, credencial 6898, en compañía de oficial agregado Morales Yhonny, credencial 3002, en recorrido por la carretera panamericana adyacencia a la entregada del sector de los cachos, fuimos alertados por un grupo de ciudadanos informando que estaban robando en una agencia de lotería, avistando un adolescente en actitud muy sospechosa y al dar la voz de alto intento huir del lugar dando con la captura del mismo a pocos metros de donde se dio la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos a realizar la inspección de persona correspondientes incautándole una pistola tipo facscimil de color cromada y empuñadura de color negro de material metálico. Acto seguido se traslado el adolescente a la estación policial donde quedo como: xxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, de (15) años de edad, nacido En fecha 18-09-1999, de estado civil soltero, de profesión oficio Trabajo, hijo de xxxxxxxxxx y de: xxxxxxxxxxx, residenciado en La Gruto la invasión primera casa, municipios Santo Michelena, estado Aragua, teléfono de ubicación: No tiene, siendo trasladado junto con la evidencia, hasta la sede del órgano aprehensor.”

PRIMERO: El adolescente xxxxxxxxxxxxxx, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Especializada, en fecha 30 de diciembre de 2014, en donde se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Se sigua el procedimiento ordinario, se precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, y se acuerdo al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, la detención judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena como sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (SAPANNA), asimismo se declara sin lugar la solicitud de Medida menos gravosa.

SEGUNDO: En fecha 23 de Marzo de 2015, se recibe ante este Tribunal el presente asunto penal, seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 1JA-920-2015, fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día 27 de abril del 2015, a las 10:00 horas de la mañana. Siendo el caso, estando presente todas las partes en sala, y el Representante del Ministerio Publico solicito el diferimiento por cuanto tengo otra acta, en la sede de este circuito judicial, fijándose nueve la apertura oral y privado, para el día Jueves 21-05-2015, a las 10:00 a.m.

TERCERO: En fecha 27 de abril de 2015, este tribunal le acordó al adolecente xxxxxxxxxxxxxxx, una revisión de medida a solicitud de la defensa publica N° 2 la abg. Zuleyma Abreu, siendo acordada en esta misma fecha, las medida sustitutiva de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes los literales “B” : obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legales (padres) “C”: presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia y medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de permanecer de las 8:00 de la noche sin su representes legales (padres) y consignar ante este Tribunal constancia de estudios y/o trabajo, se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, y asimismo notificándole a las partes de las presente causa.

CUARTO: En fecha 21 de mayo de 2015, es la celebración de la audiencia de apertura oral y privado, el tribunal realiza el diferimiento por motivo de la incompetencia del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, estando presente en sala la vindicta pública y la defensa pública, fijándose nuevamente para el día jueves 18-06-2015, a las 10:00 a.m.

QUINTO: En fecha 18 de Junio de 2015, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio oral y privado, se plantea como incidencia previa a la apertura del debate, se le cede la palabra la defensa Publica ABG. ZULEIMA ABREU, solicito el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxx, en virtud de que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha consignado el resultado de las experticias que soportan la acusación. Es todo. Asimismo manifestó el Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, representado por el Abog. Franklin Franco, esta representación fiscal no se opone a que se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. Acto seguido, este Tribunal procede a resolver sobre la petición de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada por el Ministerio Público, por constituir su fundamento un elemento esencial para la prosecución del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La decisión emitida por este Tribunal, se ha fundamentado en las normas contenidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2012):

PRESCRIPCION DE LA ACCION
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta ley, a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Párrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se contaran conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Párrafo segundo: la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Párrafo tercero: no habrá lugar a la prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…(..)… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Subrayado del Tribunal)

Cabe resaltar al respecto, lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son causas de extinción de la acción penal:
…(..)… 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en este ultimo aparte del artículo 43 de este Código.

De los artículos antes transcritos se infiere, que al hablar del delito que nos ocupa, el cual es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que no merece privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, de acuerdo con lo previsto en la Ley Rectora.

Siendo el caso que nos ocupa, que desde el acontecimiento de los hechos han transcurrido hasta el presente fecha SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, Y CUATRO (04) DIAS, sin haber operado la interrupción de la prescripción, tiempo que excede en creces al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción de la acción.

La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, Y CUATRO (04) DIAS, desde el acontecimiento de los hechos, por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la prescripción establecida en función del interés social. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y con ello el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al adolescente, xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA : PRIMERO: SE DECRETA la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa N° 1JA-920-2015, seguida al ciudadano, xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 Ordinal 8, y 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA el ARCHIVO DEFINITIVO, de la causa. QUINTO: Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su cuido y resguardo definitivo, en su oportunidad legal. Diaricese. Publíquese. Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ PROFESIONAL,


ABG. REGULO RODRIGUEZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. ISMENIA GUTIERREZ

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha Veintidós (22) de julio del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.




CAUSA Nº 1JA-920-2015