REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Julio de 2021
211° y 112°
CAUSA: EA-3443-19.
JUEZA: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDILCIA OCHOA.
SANCIONADO: YERLINSON REINALDO ROJANO DIAZ Y YONAIKER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: CESE POR PRESCRIPCION DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, Y SE FIJA AUDIENCIA DE LA MEDIDA SUCESIVA DE REGLAS DE CONDUCTA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 08-02-19, con oficio Nº 96806-2019, emanado de la oficina de alguacilazgo, ingreso a este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial, actuaciones contentiva de una (01) sola pieza signada con el Nº 1CA-7675-18, procedente del Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , seguida de los adolescentes 1) YERLINSON REINALDO ROJANO DIAZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14/12/2002, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.663.311, de profesión u oficio indefinido, residenciado en SAN VICENTE, SECTOR NIQUITIAO, VEREDA 4, CASA Nº 21, MARACAY, ESTADO ARAGUA; 2)Y YONAIKER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 15/03/2002, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.820.009, de profesión u oficio indefinido, residenciado en SAN VICENTE, SECTOR CADILLAL, CALLE MIRANDA, CASA Nº 04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por encontrarlo responsable plenamente de el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 357 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones asignándosele la nomenclatura correlativa interna de este Juzgado Nº EA-3443-19.
En fecha 22/11/18, fue sancionado los referidos adolescentes, según sentencia por admisión de hechos proferida por el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y sucesiva a esta las medidas de cumplimiento simultaneo de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por el lapso de de conformidad con los artículos 620,624, 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.
El día 13/02/19 se dicta el respectivo auto de ejecución de la sentencia definitiva antes citada, y en atención a eso, en fecha 14/03/19 se celebra la audiencia de imposición de la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual tiene como fecha de culminación el 27/08/19.
En fecha 16/05/19 REVISION Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PIVACION DE LIBERTAD para el sancionado YERLINSON REINALDO ROJANO DIAZ.
En fecha 20/08/19 REVISION Y MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PIVACION DE LIBERTAD para el sancionado YONAIKER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 27/08/19 Se decreta el CESE por cumplimiento de la medida PRIVACION DE LIBERTAD.
En fecha 07/10/19 Se celebra AUDIENCIA DE IMPOSICION de sanciones sucesivas en libertad de LIBERTAD ASISTIDA para el adolescente YERLINSON REINALDO ROJANO DIAZ.
En fecha 11/11/19 Se celebra AUDIENCIA DE IMPOSICION de sanciones sucesivas en libertad de LIBERTAD ASISTIDA para el adolescente YONAIKER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En atención a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las medidas (…) ”tienen una finalidad primordialmente educativas y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales…” , de lo que se infiere que las sanciones en esta materia especializada, no tiene un fin retributivo, ya que efectivamente la naturaleza misma de las sanciones tienen un alto componente de aflicción y retribución por la comisión del delito; no obstante el legislador en esta materia adolescencial, previo el fin educativo de la sanción, tomando como premisa la reinserción social del adolescente, en procura de cumplir fines de prevención especial y de adaptación del adolescente en conflicto con la ley penal, a la vida familiar y a la sociedad.
En fecha 08/03/21 Se recibe informe del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSE”, donde se observa que el adolescente YERLINSON REINALDO ROJANO DIAZ, no cumplió con la medida impuesta, teniendo como fecha 13-11-19 (ULTIMO CONTACTO); En cuanto al adolescente YONAIKER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no asistió a las citas programadas, teniendo como fecha 11/11/19 (AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN)
Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de las medidas, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita darlas por cumplidas, parcial o total, y por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Así las cosas, se evidencia que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; ahora bien, desde la fecha 13-11-19 (día de su ultimo contacto) hasta el día de hoy han trascurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, para el adolescente iuris YERLINSON REINALDO ROJANO DIAZ. En cuanto el adolescente YONAIKER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se evidencia que la referida sanción prescribe desde la fecha 11-11-19 (AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN)
hasta el día de hoy han trascurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, es evidente que el tiempo supera en demasía el tiempo, aquellos por el que opera la prescripción de la sanción antes mencionada, motivo por el cual esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que pesa, sobre los ciudadanos YERLINSON REINALDO ROJANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.663.311 y YONAIKER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.488.178, Asimismo como el adolescente fue sancionado a cumplir medidas sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de acuerdo a los artículos 620, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, se acuerda fijar audiencia de imposición para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el PRESCRIPCION Y CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que pesa, sobre los ciudadanos YERLINSON REINALDO ROJANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 30.663.311 y YONAIKER JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.488.178,, conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda fijar fecha de imposición de sanciones para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA; Así mismo se remite la causa al archivo central, para su cuido y resguardo, debido a que existen otras actuaciones que practicar. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos.745 AL748-21
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa Nº: EA-3443-19
ABGS YVH/CH