REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Julio de 2021
211° y 162°

CAUSA: EA-3532-19.
JUEZA: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.DELVIS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULEYMA ABREU.
SANCIONADO: JHOAN MARIO RIVERO DELNARDO
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA Y PRESCRIPCION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 04-11-19, con oficio Nº 101617-2019, emanado de la oficina de alguacilazgo, ingreso a este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial, actuaciones contentiva de una (01) sola pieza signada con el Nº 2JA-1250-19 procedente del Tribunal Segundo (2º) de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , seguida al adolescente JHOAN MARIO RIVERO DELNARDO, venezolano, natural de la Colonia tovar, estado Aragua, nacido en fecha 08-02-02, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.459.758, de profesión u oficio indefinido, residenciado En la COLONIA TOVAR, SECTOR LA MORA, CALLE JOSE VICENTE DELNARDO, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO (0416) 943-75.35. Por encontrarlo responsable plenamente de el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455, numeral 1 del Código Penal; asignándosele la nomenclatura correlativa interna de este Juzgado Nº EA-3532-19.


En fecha 08/10/19, fue sancionado el referido adolescente, según sentencia por admisión de hechos proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con las medida de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 620, 624 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes.

El día 07/11/19 se dicta el respectivo auto de ejecución de la sentencia definitiva antes citada, y en atención a eso, en fecha 27/11/19 se celebra la audiencia de imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en la cual tiene como fecha de culminación el 27/11/20.
En atención a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las medidas (…) ”tienen una finalidad primordialmente educativas y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales…” , de lo que se infiere que las sanciones en esta materia especializada, no tiene un fin retributivo, ya que efectivamente la naturaleza misma de las sanciones tienen un alto componente de aflicción y retribución por la comisión del delito; no obstante el legislador en esta materia adolescencial, previo el fin educativo de la sanción, tomando como premisa la reinserción social del adolescente, en procura de cumplir fines de prevención especial y de adaptación del adolescente en conflicto con la ley penal, a la vida familiar y a la sociedad.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de las medidas, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual se recibió informe de Libertad Asistida en fecha 12/01/21, donde se observa que la adolescente cumplió de manera consecuente con la medida impuesta.

Revisada como ha sido la causa en la cual se evidencia que no consta en autos constancias de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA la cual tenían fijado como fecha de culminación la fecha 27/11/20, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Así las cosas, se evidencia que la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prescribe en el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; ahora bien, desde la fecha 27/11/19 (AUDIENCIA DE IMPOSICION), hasta el día de hoy han trascurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, para el adolescente iuris JHOAN MARIO RIVERO DELNARDO es evidente que el tiempo supera en demasía el tiempo, aquellos por el que opera la prescripción de la sanción antes mencionada, motivo por el cual esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION Y CESACION de la medida socioeducativa no privativa de libertad REGLAS DE CONDUCTA, que pesa, el ciudadano JHOAN MARIO RIVERO DELNARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.459.758. Asimismo se acuerda librar boleta de LIBERTAD PLENA, en virtud del cumplimiento total de la misma, remitiéndose la causa al archivo central para su cuido y resguardo definitivo. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el CESE POR CUMPLIMIENTO de la medida LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 620, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el sancionado: JHOAN MARIO RIVERO DELNARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.459.758, debido a su absoluto acatamiento, conforme a lo previsto en el artículo 645 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta el PRESCRIPCION Y CESACION de la medida socioeducativa no privativa de libertad IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que pesa, sobre el ciudadano JHOAN MARIO RIVERO DELNARDO; TERCERO: se acuerda librar boleta de LIBERTAD PLENA, en virtud del cumplimiento total de la misma. Así mismo se remite la causa al archivo central, para su cuido y resguardo Definitivo, debido a que existen otras actuaciones que practicar. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 749 al 751-21 y boleta de Libertad PLENA Nº 066-21 y Oficio Nº 258-21.
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ


Causa Nº: EA-3532-19
ABGS YVH/CH