REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

211° y 162°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.404.735 y 4.029.647, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 104.341; en su orden, carácter que se desprende de poder Apud-Acta cursante al folio N°: (160) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.423.709 y 4.615.136; respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISMEGDIS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.518, carácter este que se desprende de Poderes Apud-Actas cursantes en los folios Nros. 273 y 282 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRÁNSITO).-

EXPEDIENTE Nº: 012.851.-

Conoce este Tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fechas 06 y 10 de febrero del año 2020, por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ URRIOLA VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 43.268, quien para el momento de dicho acto ejercía el carácter de apoderado judicial de la parte demandada según Poder Especial, protocolizado en la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, el día lunes, 09 de Abril del 2018, anotado con el Nro. 41, Tomo: 133, (Folio N° 267 y su vuelto); así como por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, debidamente identificado up supra, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante (Folio N° 268). Siendo ambos recursos ejercidos contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Indemnización de Daño Material y Daño Moral, intentaran los ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN, que en extracto se copia seguidamente:

“(…) III. LA MOTIVA. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente: Definición del Estado venezolano: Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Tutela Judicial Efectiva: Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”Debido Proceso: Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).Derecho a la Defensa: Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma. En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas. La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para ejercer la Justicia y por eso debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio. En ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, entra a decidir la presente acción de la siguiente manera: La Carta Magna, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la Ley de Tránsito Terrestre, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y la Jurisprudencia patria, exigen una justicia completa, minuciosa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es imperativa la no omisión de ningún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso. Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa. Antes de abordar la fundamentación legal de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL, este Juzgado Civil, considera imperativo, hacer referencia sobre las acepciones correspondiente en el caso de marras, en tal sentido, se establece como: EL DAÑO MATERIAL: es la pérdida, deterioro o destrucción de un activo, bien mueble e inmueble. EL DAÑO MORAL: este tipo de daño existe debidamente tutelado en el derecho venezolano, específicamente en el artículo 1.196 del Código Civil que es del tenor siguiente: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."Para quien aquí decide resulta relevante hacer la distinción entre lo que es el Daño Material o Patrimonial y el Daño Moral, aunque se debe tener en cuenta, que un mismo hecho puede provocar sobre una misma persona daños de ambos tipos. Partiendo de la base que, en términos generales, se entiende por daño, la lesión, agravio o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, en su ser físico o psicológico, o en sus derechos o facultades. Además, desde el ámbito jurídico, todo daño debe ser indemnizado económicamente. Por lo tanto, se debe concretar sobre ¿Qué se entiende por daño patrimonial y moral? y ¿Cómo se debe indemnizar a la víctima? En tal sentido, se concluye que el daño material o patrimoniales es el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Éstos son susceptibles de una valoración económica (peritaje o avalúo), a través de una factura, presupuesto o informe pericial. Por lo tanto, deben ser indemnizados según estas valoraciones deben cuantificar el perjuicio. Además, hay que tener en cuenta que el daño materiales, un concepto bastante amplio, pues el referido menoscabo incluye también lo que jurídicamente se conoce como “daño emergente” y “lucro cesante”. El primero hace referencia a la pérdida o disminución del valor económico ya existente, es decir, se refiere al empobrecimiento de dicho patrimonio. Es decir, el daño emergente es real, tangible y verificable, corresponde al valor o precio del bien o cosa que ha sufrido el daño o perjuicio. La indemnización que se puede solicitar en este caso corresponde al precio del bien afectado o destruido. Sin embargo, el segundo concepto implica una frustración de las ventajas económicas esperadas y, por lo tanto, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial estimado, es decir, se calcula una proyección de acuerdo a los ingresos percibidos en período determinado. Por su parte el daño moral es una limitación que sufre una persona y que tiene una afectación emocional, al basarse en un sufrimiento psíquico, en un trastorno psicológico. Por lo tanto, a diferencia del daño material resulta mucho más difícil de valorar económicamente cuál sería la indemnización que se debe pagar a la víctima del daño moral. Así pues, la cuantificación de la indemnización a pagar a la víctima que ha sufrido y reclama daños morales deberán dejarse a la decisión de los Jueces y Tribunales, una vez examinadas las pruebas médicas aportadas en el procedimiento judicial y demostrado que el daño es real y cierto. En definitiva, el daño patrimonial se reintegra o se repara con dinero o con objetos intercambiables por dinero y el daño moral, por el contrario, no se satisface ni con dinero ni con otros bienes que puedan llegar a reponer el perjuicio sufrido, no obstante a que cierta cantidad económica podrá servir como método compensatorio o, cuanto menos, paliativo del impacto emocional sufrido por la víctima. Acuerdo Reparatorio para la Sala de Casación Penal. La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que: (...Omissis...) “(… ) el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.”(...Omissis...) La procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentran contenidos en los artículos: 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El segundo de ellos, el artículo 41 eiusdem, establece los plazos para la reparación a la víctima y nos señala qué ocurre si hay incumplimiento.En tal sentido, se puede determinar que un ACUERDO REPARATORIO, es una alternativa a la prosecución del proceso penal, cuando el hecho punible recaiga que concatenado ineludiblemente con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral séptimo. Estos convenios judiciales o fórmulas de composición procesal recaen, sobre este tipo de bienes jurídicos "disponibles de carácter patrimonial", bienes materiales en razón de los hechos ilícitos cometidos por los imputados. Propugnan la economía procesal para desconectar, desvincular o cerrar un caso que apenas comienza, acreditando de inmediato la responsabilidad penal a una persona determinada, cuando admite los hechos, pagando su malicia, torpeza, ignorancia o impericia, logrando satisfacer pecuniariamente a la víctima al darle oportuna respuesta y así coadyuvando a la optimización del sistema de administración de justicia venezolano, obteniendo la solución del conflicto a través de un mecanismo rápido e idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento y la acción penal en breve período de tiempo, siendo su efecto jurídico Cosa Juzgada. Ahora bien, las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió la colisión con heridos están plenamente demostradas en las actas procesales, tanto en el acta policial levantada en ocasión el siniestro por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; elaborada por el funcionario Oficial Agregado (P.N.B.) GLIOMAR CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-18.674.640, acta levantada en fecha 10 de Abril del 2016, inserta en el Expediente N° 2016-000110 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, como la admisión de los hecho por parte del codemandado en el Acuerdo Reparatorio acordado y cumplido. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. En todo proceso se deben revisar los hechos alegados por las partes con las pruebas promovidas; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil los interesados persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Sin embargo, en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos donde se fundamentan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no convencer al Juez de la verdad por ellas sostenidas, que sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.- Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”El artículo 509 del Código in comento, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, del mismo modo le impide, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En este mismo orden de ideas, se determina que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que la produjo, toda vez que forman parte del proceso. En tal sentido, cada parte puede aprovecharse de ellas, es decir, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece a la parte promovente, sino al proceso en si, por virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente. En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Primera Instancia Civil, pasa de seguida a analizar los medios probatorio cursante en las actas procesales, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de los derechos que alude como violados y aquí pretende su subsanación. Por lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; es por lo que esta Jurisdicente procede a la valoración del acervo probatorio contenido en las actas que conforman el Expediente signado con la numeración 34.358 (nomenclatura interna de este Tribunal), transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias alegadas y expresadas por las partes, de lo que se deviene a continuación: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE. Pruebas Documentales:- Copia simple de Expediente N° 2016-000110 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de fecha 11 de Abril del 2016, siendo el Interviniente el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.423.709. Procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. El indicado expediente contiene las actuaciones tanto administrativas como la penales, encontrándose el Acuerdo Reparatorio, el cual quedó establecido de la siguiente manera:(...Omissis...)"Con respecto a los requisitos establecidos para acordarse el acuerdo reparatorio, se verifica con suficiencia diafanidad que el delito imputado al acusado de auto tiene una pena que no excede de 8 años en su límite máximo, evidenciándose que está el mismo dentro de los límites planteados por el legislador, ya que se trata de la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD de acuerdo a los previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 en relación al 415 ambos del Código Penal quien tiene pena de prisión que no supera en su límite máximo los 8 años. Igualmente se observa que el acusado admitió el hecho sobre el cual el Ministerio público basó su acusación, pues en la oportunidad de cedérsele el derecho de palabra, el ciudadano: JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.709 quien libre de apremio, coacción y a viva voz admitió el hecho atribuido por la fiscal del Ministerio Publico y se comprometió a resarcir parte del daño causado al los ciudadanos DAVID ASTUDILLO y ADRIANA ELISA ÁLVAREZ y para ello ofreció la cantidad de 1.400.000 mil bolívares de manera fraccionada, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que imponga la ciudadana Juez y vista que las victimas (...) manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos expuestos por el ciudadano acusado y a su vez suministraron un número de cuenta a los fines que se realicen los depósitos (Cuenta de Ahorro N° 0105-02-8704 7 87-017362, del BANCO MERCANTIL a nombre de HUMBERTO ASTUDILLO). A razón de ello se concreta el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, por ello, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aprobada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en el BENEFICIO DE ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo establecido en el Art. 357, en concordancia con el articulo 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.709, por un lapso de Tres (03) meses (...Omissis...)Por cuanto el imputado cumplió en su totalidad con la obligación acordada en el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a Homologarlo, conllevando a la conclusión de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300, numeral 3 y 49 numeral 7, eiusdem. En consecuencia, se decreto el Sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVESAS. Ahora bien, en relación a la correspondiente valoración de la presente prueba, observa quien aquí valora que se trata de un documento público que goza de pleno valor probatorio, mediante el cual se demostró que efectivamente tuvo lugar una Colisión Múltiple entre vehículos con daños materiales y lesionado, en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, del estado Monagas, el día Domingo, 10 de Abril del año 2016, aunado a ello, el codemandado, ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, plenamente identificado, ADMITIÓ LA OCURRENCIA DEL HECHO, ASÍ COMO SU RESPONSABILIDAD, al punto de contraer un Acuerdo Reparatorio con las personas que resultaron lesionadas en la colisión, vale repetir, los ciudadanos: DAVID ASTUDILLO y ADRIANA ELISA ÁLVAREZ, ut supra identificados. Por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente. Y así taxativamente se decide.- Copia Simple de Título de Ingeniero Mecánico del ciudadano CESAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR, emitido por la Universidad de Oriente en fecha 29 de Marzo del 2012, inscrito en el Registro Principal del estado Anzoátegui, anotado con el N° 97, folio 289 al 291, Protocolo único, Tomo Tercero. Se determina que se trata de un documento administrativo que goza de fe pública, el mismo aunque fuera desconocido por la contraparte, resulta improcedente, toda vez que no se practicó el correspondiente procedimiento para tal fin, mas sin embargo, discierne esta Jurisdicente que el instrumento probatorio no le aporta ningún valor a la presente causa; en virtud que la controversia quedó establecida en la comprobación de los Daños Materiales y Morales, y no en determinar si el accionante promovente ostenta un título profesional. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, dado que no le aporta nada al proceso. Y así taxativamente se decide.-Pruebas Testimoniales: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: GILBERTO HENÁNDEZ, ANTONIO MENESES, LUÍS BASTARDO, ELIO SCOCCIA, DOMINGO BOADA, FRANCISCO YSAAS y GLIOMAR FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.3.028.926, V.-9.280.631, V.-5.397.088, V.-13.814.748, V.-3.606.897, V.-8.227.463 y V.-4.615.927 respectivamente, todos de este domicilio. Observa quien aquí valora que los mismos no comparecieron a rendir testimonio, por tanto, nada tiene que valorarse. Y así se declara.-Inspecciones Judiciales: Primera: Se promovió esta prueba con la finalidad de determinar los daños al vehículo propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, vehículo ubicado en la Manzana 22, N° 04 de la Urbanización Juana La Avanzadora, sector Zona Industrial, Maturín estado Monagas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, se trasladó y constituyó en el lugar indicado, en fecha 03 de Diciembre del año 2019; el contenido del acta levantada en la práctica del presente medio probatorio fue ut supra transcrita de forma parcial, en la cual se dejó constancia que el ciudadano RAMÓN GREGORIO VILLARROEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.392.163, fue designado como Experto de Tránsito, quien una vez practicado la correspondiente revisión del vehículo determinó daños ocultos que no pueden ser visibles; por lo que se estimó PÉRDIDA TOTAL. Por cuanto este medio probatorio no fuere impugnado, y esta Jurisdicente en plena práctica del Principio de Inmediación, así como lo determinado por el Experto designado, le otorga pleno valor probatorio a presente medio. Y así taxativamente se decide.- Segunda: Se promovió esta prueba con la finalidad de determinar la existencia de cicatrices notables en el rostro del ciudadano CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, se trasladó y constituyó en el lugar indicado, en fecha 03 de Diciembre del año 2019, en la Manzana 22, N° 04 de la Urbanización Juana La Avanzadora, sector Zona Industrial, Maturín estado Monagas, para la práctica de este medio probatorio el Tribunal designó como experto Médico conocedor de la materia al Dr. ERNESTO LUÍS GARDIE EURIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.287.988, médico forense, Jefe de la Medicatura Forense de Maturín, Estado Monagas, quien determinó que efectivamente el indicado ciudadano, presenta los siguientes rastros: "(...) Lesión de la dentadura, corona dentales y/o piezas se observa lesión de la corona en la punta de dos piezas encía inferior izquierda y hay una infiltración en una de ellas dos que es frecuente en fumadores o en personas que hayan sufrido traumatismo, y en el caso de ser fumados se observaron en todas las piezas. (...) una cicatriz a la altura de la rótula izquierda y en los rayos x del día 11 de abril del 2016 se observaron fractura de la rótula izquierda. (...)"Discierne quien aquí valora, que este medio probatorio no fue impugnado, y la plena práctica del Principio de Inmediación, así como lo determinado por el Experto designado, se le otorga pleno valor probatorio a presente medio. Y así taxativamente se decide.-Experticia: La parte promovente, pretendió probar la gravedad de las lesiones, el grado de incapacidad que las mismas ocasionan, las secuelas psicológicas que pudieran acarrear, el tratamiento que ha de seguirse para la recuperación y el cambio morfológico del ciudadano CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR. La presente prueba no fue evacuada, por tal motivo nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Y así taxativamente se decide.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA. Merito favorable de los autos: Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-Pruebas Documentales: - Copia simple de Sentencia definitivamente contenida en el Expediente N° 2016-000110 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de fecha 22 de Junio del 2017, por medio de la cual se Homologa el Acuerdo Reparatorio, declarando el Sobreseimiento de la acción penal. El presente medio probatorio fue debidamente valorado supra, con las pruebas consignadas por parte accionante, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-- Copia Simple de bauche y transferencia efectuadas en fecha 13 de Junio del 2017, por los montos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES ( 200.000,00 Bs.F.) y U MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.200.000,00 Bs.F.), con lo cual la parte promovente pretende demostrar el cumplimiento de la obligación contraída mediante el Acuerdo Reparatorio. Se está ante instrumentos mercantiles, que comprueban que la parte co-demandada cumplió con lo establecido en el Acuerdo Reparatorio convenido entre las partes y el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de fecha 22 de Junio del 2017; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-Prueba de Informe:- Se libró oficio N° 0840-18.455, en fecha 25 de Octubre del año 2019 al BANCO MERCANTIL, ubicado en la calle Monagas de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, por el medio el cual se le solicitó información sobre la cuenta de ahorro N° 0105-02-870407287 017962, y si el titular es el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, plenamente identificado; del indicado medio probatorio solicitado, el organismo competente no emitió respuesta alguna y la parte promovente no solicitó la ratificación del oficio. En tal sentido, nada tiene que valorar esta Jurisdicente con relación a esta prueba.- Y así se decide.-RESULTAS DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Se colige que, una vez compraba y demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito la cual tuvo lugar el 10 de Abril del 2016, en la Avenida Raúl Leoni, Maturín estado Monagas, causando daños materiales al vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT Auto, Año: 1991, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Placa: 636XDD, Color: Verde, Serial del Motor: I 6 Cil. y Serial de carro: AJU1MA10655, propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, parte co-demandante plenamente identificado, identificado como vehículo Nro. 1. Accidente derivado a las siguientes infracciones: contravenir flechado, poner en peligro la seguridad del tránsito, conductor bajo los efectos del alcohol, circular a una velocidad no moderada, ilícitos cometidos por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, plenamente identificado, quien conducía el vehículo identificado con el Nro. 2., Marca: Mack, Modelo: Mack LD Corto, Año: 1996, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: A26AE41, Serial de Motor: EN74006F1612 y Serial de carrocería: RD688SXLDTV29239, cuya propietaria es la ciudadana JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMAN, parte co-demandante plenamente identificada. Esta administradora de justicia considera que se encuentra absolutamente DEMOSTRADO EL DAÑO MATERIAL. Se declara CON LUGAR. Y así taxativamente se decide.-Ahora bien, demostrada como han sido la colisión múltiple con daños materiales y lesionados, en la cual resultaron lesionados los ciudadanos: CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y ADRIANA ELISA ÁLVAREZ, ambos enteramente identificados. Siendo que en fecha 01 de Junio del 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, redujo a acta un Acuerdo Reparatorio convenido entre las partes, en el cual expresamente se determina que el imputado, vale decir, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS, "ADMITIÓ EL HECHO SOBRE EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO BASÓ SU ACUSACIÓN" siendo la acusación "LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD", determinando de este modo que las indicadas lesiones personales abarcan todo lo correspondiente al Daño Moral. Aunado al hecho que este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2019, dicto sentencia interlocutoria, cursante a los folios 196 al 202 donde hace mención que: "(…) Así las cosas, luego del estudio de la actas procesales que reposan en la presente causa, y vista las copias certificadas consignadas por el Abogado CARLOS URRIOLA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, contentivas de Auto de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 22 de junio del año 2017, en el Caso Principal: 2016-000110, Caso: 2016-000110, de la cual observa esta Juzgadora que el acuerdo reparatorio supra identificado, sólo extinguió la acción penal en lo que respecta al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, y la acción civil, específicamente los daños materiales ocasionados a los ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILO BOLÍVAR y ADRIANA ELISA ÁLVAREZ.(...)". Resulta imperativo para esta Jurisdicente, colorear el sustractum de la anterior Sentencia Interlocutorio, por cuanto el Acuerdo Reparatorio, expresamente concierne a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron definidos como "LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD", ocasionadas a los ciudadanos: CÉSAR DAVID ASTUDILO BOLÍVAR y ADRIANA ELISA ÁLVAREZ, ambos plenamente identificados, por la naturaleza y el fin del Acuerdo Reparatorio, y con respecto al criterio y con fundamente en la sana critica, esta Sentenciadora, colige que la parte co-demandada cumplió con la obligación de resarcir el Daño Moral que en esta demanda se pretende. En tal sentido, mal puede pretender la parte actora, que luego de la existencia de cosa Juzgada respecto a las lesiones personales sufridas, pida nuevamente que otro Tribunal distinto se pronuncie sobre lo mismo, razón por la cual NO SE HACE PROCEDENTE EL petitorio respecto al DAÑO MORAL y se declara SIN LUGAR. Y así taxativamente se decide.- IV. LA DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos Constitucionales, los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: artículos: 154, 249, 250, 251 numerales 1 y 2. Ley de Tránsito Terrestre: artículo 212; así como los artículos 40, 41 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "PARCIALMENTE CON LUGAR", la presente acción que por DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES Y MORALES incoaran los ciudadanos: CÉSAR DAVID ASTUDILLA BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.404.735 y V.-4.029.647 en el mismo orden, ambos de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados GUSTAVO DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MECANO, inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 15.041, según Poder Apud Acta, el cual riela al folio 158; contra los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.423.709 y V.-4.615.136 respectivamente, domiciliados en la Calle Boconó, casa s/n, detrás de la Escuela Fe y Alegría, sector 010, Sabana Grande, municipio Maturín del estado Monagas, representados judicialmente por el Abogado CARLOS JOSÉ URRIOLA VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 43.268, según Poder Especial, protocolizado en la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, el día lunes, 09 de Abril del 2018, anotado con el Nro. 41, Tomo 133. En consecuencia de todo lo antes transcrito, SE DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente de acción de DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por los ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILLA BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA; contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN, todos plenamente identificados. Y así taxativamente se decide.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente de acción de DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES Y MORALES. Y así taxativamente se decide.-TERCERO: CON LUGAR LOS DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT Auto, Año: 1991, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Placa: 636XDD, Color: Verde, Serial del Motor: I 6 Cil. y Serial de carro: AJU1MA10655, propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, plenamente identificado. Y así taxativamente se decide.-CUARTO: SIN LUGAR EL DAÑO MORAL contra el ciudadano CÉSAR DAVID ASTUDILLA BOLÍVAR, plenamente identificado. Y así taxativamente se decide.-QUINTO: No hay condenatorias en costas. (…)” (Folios Nros. 245 al 266 del presente expediente).-

Esta superioridad en fecha 12 de Marzo de 2020, le dio entrada al presente expediente. Estando en la oportunidad de Ley para presentar conclusiones únicamente hizo uso de dicho derecho la parte demandante y sólo la parte demandada consignó observaciones escritas, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más, para dictar el fallo de ley y estando en la oportunidad legal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

Los ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, todos supra identificados, interpusieron la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales (Tránsito), exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) I. DE LOS HECHOS. El día domingo diez (10) de abril de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las tres de la mañana ( 3 a.m) ; ocurrió un accidente d tránsito en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, entre un vehículo marca Mack, modelo Mack LD, 1996, tipo volteo, color rojo, placas A26AE4I, serial de motorEN64000F1612 y seria de carrocería RD688SXLDTV29239; conducido por el ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, más adelante identificado; y un vehículo conducido por el primero de nosotros; cuyas señales y características son las siguientes: Marca Ford, modelo Bronco , clase Camioneta, tipo Pick-up, placas 636--XDD, color verde, año 1991, uso particular, serial del motor 6 Cil. y serial de carrocería: AJU1MA10655. El camión antes descrito es propiedad de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMAN; mientras que el vehículo conducido por CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR es propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, todos también identificados más adelante; y este último vehículo sufrió daños materiales mientras que yo, CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR, sufrí graves lesiones personales. Los hechos en referencia ocurrieron así: En la fecha, hora y lugar ya indicados yo, CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR, me dirigía en la camioneta antes identificada, en dirección Sur-Norte de la Avenida Raúl Leoni (Sentido Upel-Farmatodo) de Maturín, conduciendo a velocidad moderada, por mi canal correspondiente y cumpliendo con todas las prevenciones necesarias para ello. Cuando me encontraba a la altura de una discoteca o sitio nocturno denominado "Tahití"; el camión conducido por el ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS invadió mi canal de circulación, es decir, se incorporó abruptamente en mi canal, en contrasentido, a alta velocidad y en estado de embriaguez, impactando el automotor que yo conducía; todo lo cual quedó constatado en las correspondientes actas o actuaciones administrativas elaboradas por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; actuaciones en las que igualmente constan los siguientes hechos: A) Que no se observaron infracciones por parte de mi persona; B) Que el conductor del camión incurrió en las infracciones: Contravenir el flechado, poner en peligro la seguridad del tránsito, conducir bajo los efectos del alcohol y circular a una velocidad no moderada; lo que evidencia su responsabilidad civil y penal en y como consecuencia de la ocurrencia del accidente. Con motivo del accidente de marras sufrí las siguientes y graves lesiones certificadas tanto por el Médico Forense Elias Bachour, como por el Jefe de la Medicatura Forense, Ernesto Gardie E (...): FRACTURA DE CORONA DE PIEZAS DENTARIAS INCISIVOS INFERIORES, CICATRIZ LINEAL RECIENTE DE 4 CM DE LONGITUD EN PIRAMIDE NASAL Y PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO, CICATRIZ RECIENTE EN RODILLA IZQUIERDA Y PIERNA IZQUIERDA y FRACTURA DE ROTULA DE RODILLA DE LA PIERNA IZQUIERDA. El accidente ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narradas, ocurrió única y exclusivamente por la conducta imprudente del ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS; quien conduciendo a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en un área totalmente despejada, iluminada y con pavimento seco; impactó el vehículo que yo conducía, produciéndome las lesiones ya descritas, otros daños causados por el mencionado accidente. La imprudencia, negligencia o impericia del conductor JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS y, por ende, su responsabilidad en la ocurrencia del accidente es notoria; lo que se evidencia de las Actuaciones elaboradas por las Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre; por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por el correspondiente Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control (...). En efecto, se observa de dichas actuaciones lo siguientes: A) Que el accidente ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas anteriormente; como se evidencia del Acta Policial de Inicio, del Informe del Accidente y del croquis levantado al efecto; B) Que el ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, tanto en la versión rendida ante la Autoridad Administrativa, como ante la Autoridad Judicial, reconoció haber obrado con imprudencia y admitió su responsabilidad al respecto, al extremo que admitió los hechos y celebró conmigo, CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR, un Acuerdo Reparatorio; lo que hizo que se extinguiera su responsabilidad penal, mas no la civil ; C) Que del croquis se desprende que dicho conductor se desplazaba a exceso de velocidad e invadió mi canal de circulación. Si no hubiere sido así el accidente no hubiere ocurrido, D) Que conforme a las Infracciones anotadas resultó que dicho conductor estaba bajo los efectos de especies alcohólicas; E) Que en la Audiencia de Flagrancia el Ministerio Público precalificó el delito cometido por dicho ciudadano como Lesiones Culposas de Mediana Gravedad; F) Que en la misma Audiencia dicho ciudadano y su defensa admitieron los hechos y solicitaron medida sustitutiva menos gravosa; G) Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas presentó acusación contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS por la comisión del delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad (...); H) Que las lesiones fueron calificadas como graves al establecer un tiempo de curación y de reposo de cuarenta y cinco (45) días; I) Que en las copias certificadas cursa, al folio 59, el Acta de Avalúo donde constan los daños materiales ocasionados y J) Que en las mismas actuaciones, al folio 53, corre inserto el Título de Propiedad de HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, lo que le atribuye legitimación activa para proponer la demanda que más adelante propone. II. DE LOS DAÑOS. Las lesiones que yo, CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR, sufrí, son consecuencias inmediata y directa del hecho ilícito antes descrito y todo este estado de cosas ha producido en mí un menoscabo evidente que no es necesario probar, por ser obvio, en mi equilibrio psíquico, el temor a la inmediata soledad y a ser menospreciado o segregado por mi evidente lesión o cicatriz notable en la cara, la desmejora económica, los gastos médicos para mi recuperación, todo lo cual se traduce en un evidente daños moral, que como ya se dijo - es incalculable. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República ha manifestado su posición doctrinal en innumerables fallos estableciendo que ".,...los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, por no ser posible, se considera inoficioso entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada. ...........Sin embargo, existe para esta Sala la plena convicción de que el dolor sufrido por el hijo y la madre de la víctima debe ser reparado, aún reconociendo, como lo ha hecho en otros pronunciamientos, que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, sin embargo, al no existir otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial..........." Sentencia del 12 de diciembre de 2006 de la Sala Político-Administrativa. N. A Hernández y otro contra Electricidad de Occidente, C.A (ELEOCCIDENTE, C.A). Por otro lado, en lo que respecta al daño material que se le ocasionó al vehículo propiedad de HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, ya identificados tanto éste como el vehículo ; los mismos fueron los siguientes: Conforme al Acta de Avalúo (...), y realizada por el Perito Avaluador FERNANDO MOTTOLA VELASQUEZ (...), al identificado vehículo le resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Piezas a Reemplazar: Parachoques delantero, platina del parachoques delantero, spolier del parachoques delantero, bases del parachoques delantero, filler de parrilla, faro delantero derecho e izquierdo, luces de cruce delanteras derecha e izquierda, capó, bisagras y cerradura del capó, marco del radiador, condensador del aire acondicionado, radiador del motor, colector del aire del radiador , , aspa del motor, purificador del aire del motor, bomba de freno, servo freno de la bomba, guardapolvo delantero derecho e izquierdo, caucho y rin delantero izquierdo, punta de eje delantera izquierda, , barra de control inferior delantera, barra tensora delantera izquierda, amortiguador delantero izquierdo, terminales y barra de la dirección, cajetín de la dirección, columna direccional del volante, paral delantero izquierdo, parabrisas delantero, plantina izquierda del parabrisas delantero, plástico interno del paral delantero izquierdo, ventanilla de la puerta izquierda, , vidrio y cepillo del vidrio de la puerta izquierda, mecanismo del vidrio de la puerta izquierda, goma de la puerta izquierda, espejo lateral izquierdo, estribo lateral izquierdo, piso de la carrocería lateral izquierdo, techo, tablero y volante. Piezas a reparar: Guardafango delantero derecho, laguero izquierdo del chasis, guardafango trasero izquierdo, rejilla del torpedo de fuego. Para la época en la que se realizó el Avalúo anterior ( 04 de mayo de 2016), conforme al Perito Avaluador de marras, el daño material ascendía a la suma de Cuatro Millones Setecientos y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.765.500,oo), lo que necesariamente habrá de ser ajustado mediante experticia que se practicará en el curso del proceso, y una eventual experticia complementaria del fallo, si ello fuere necesario; en virtud de que es notoria la devaluación y/o depreciación permanente de nuestra moneda. Es bueno advertir que para la indemnización del daño moral el Tribunal de la causa habrá de tomar en cuenta la edad de la víctima, la expectativa de figuración social, lo que dejó o pudo dejar de percibir con motivo de las lesione sufridas, y otras circunstancias que el Juez habrá de percibir a través de sus Máximas de Experiencia; lo que representaría, mediante una simple operación aritmética una suma que bordea los Veintitrés Mil Millones de Bolívares (Bs 23.000.000.000,oo).Es igualmente menester poner de relieve que yo, CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR, soy un Ingeniero Mecánico de Profesión, con treinta y tres (33) años de edad, relacionado públicamente y con roce con innumerables personas; por lo que desde la ocurrencia del accidente, y con una cicatriz notable en el rostro, corro el riesgo inminente de ser estigmatizado por ello, lo que evidencia un daño moral de incalculables proporciones. En consecuencia, en comunión con el criterio antes expresado, y tomando en cuenta, entre otras cosas, mis expectativas futuras, y el daño causado al vehículo que yo conducía, el daño moral y material ocasionado asciende a la suma de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIETOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.545.000.000,oo). III DE LA RESPONSABILIDAD. El vehículo causante de las lesiones personales y de los daños materiales descritos ut supra, como ya se dijo, es propiedad de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 4.615.136 y domiciliada en Maturín (...) En consecuencia, la identificada ciudadana es Principal y Solidariamente responsable por los Daños Materiales y Morales ocasionados, conforme a lo dispuesto por el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; en concordancia con los Artículos 1185 y Siguientes del Código Civil; y como quiera que al conducir un vehículo propiedad de dicha ciudadana , y ésta no haber manifestado que lo condujera sin su autorización, se presume que el conductor lo hacía por ser dependiente o empleado de la propietaria; y al ser empleado de ésta, se presume que al confiársele dicho vehículo, el causante del accidente se encontraba en ejercicio de sus funciones, entonces le es aplicable la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, corroborada, entre otras, mediante sentencia proferida el 18 de julio del 2005 por la Sala Constitucional, mediante la cual, entre otras cosas, se dejó claramente establecido que el reconocer el trabajador, o demostrarse en juicio que éste incurrió en la comisión de un ilícito en ejercicio de sus funciones como trabajador en perjuicio de la integridad física o moral de la demandante, deja comprometida, de esa manera, la responsabilidad de su patrona; decisión que también (...) de conformidad con (...) el Artículo 1191 (...) una vez comprobada la culpa del dependiente, se prueba, al mismo tiempo, la culpa del principal. (...Omissis...) V. PRETENSIÓN. Es en virtud de los hechos anteriormente narrados, y con fundamento en Las normas legales precedentemente invocadas; que acudimos ante sus noble y competente Autoridad Judicial para demandar, como efectivamente demandamos, y por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMAN, suficientemente identificados; para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados, a pagarme la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.545.000.000,oo), por concepto de los daño materiales y morales que nos fueron infligidos, por lo que estimamos la presente demanda en la recién aludida cantidad.…” (Folios Nros. 245 al 266 del presente expediente).-

Junto a su libelo de demanda promovieron las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
A.- Las Actuaciones administrativas correspondientes; así como las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y del Tribunal Penal de Control, que acompañan en Copia Certificada del Expediente número 216000110 marcada “A”, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; con el instrumento antes señalado persiguen probar la responsabilidad civil del conductor y por ende, la de la hoy codemandada, en la ocurrencia de los daños cuya indemnización pretenden.-

B.- Marcada “B”, Copia del Título de Ingeniero Mecánico del ciudadano CESAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR, emitido por la Universidad de Oriente en fecha 29 de marzo de dos mil doce; y registrado en fecha 11 de abril del mismo año ante la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui; donde quedó anotado bajo el número 97, folios 289 al 291, Protocolo Único, Tomo Tercero.-

2.- Testifícales de los ciudadanos:
A.- Ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.028.926 y de este domicilio.-
B.- Ciudadano ANTONIO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.280.631 y de este domicilio.-
C.- Ciudadano LUÍS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.397.088 y de este domicilio.-
D.- Ciudadano ELIO SCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.814.748 y de este domicilio.-
E.- Ciudadano DOMINGO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.606.897 y de este domicilio.-
F.- Ciudadano FRANCISCO YSAAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.227.463 y de este domicilio.-
G.- Ciudadano GLIOMAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.615.927 y de este domicilio

En fecha 05 de Marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN. (Folio N° 123 del presente expediente).-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el apoderado judicial para ese momento de la parte demandada abogado CARLOS URRIOLA, consignó escrito inserto a los folios Nros. 179 al 182 y su vuelto del presente expediente en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITULO I. OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS."Opongo formalmente la cuestión previa establecida en el Artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, esta es la concerniente a la cosa juzgada. Ciudadana jueza mediante audiencia preliminar celebrada el miércoles 31 de mayo de 2017, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL, el ciudadano se comprometió a resarcir los daños causados al ciudadano cesar (sic) David Astudillo y para ello ofreció la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.00´00) (sic) de manera fraccionada por los daños ocasionados por el conductor JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, ahora bien cursa por ante este expediente signado con la nomenclatura interna N° 34.405, promovido por la parte accionante copia en certificada del expediente numero 2016-000110 expedida por el juzgado Primero de Primera Instancia Municipal, en funciones de control de la Circunscripción Judicial penal del Estado Monagas (...) donde se pretende sustentar la responsabilidad civil de mis poderdantes, en este ultimo cusa acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano CESAR DAVID ASTUDILLO (HIJO) y mi poderdante JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS cedula de identidad 14.423.709, ACUERDO REPARATORIO, DE CONFORMIDAD CON EL (SIC) Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por los daños originados del Accidente de Tránsito ocurrido en la Avenida Raúl Leoni de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. (...Omissis...) los acuerdo reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la responsabilidad proveniente del hecho ilícito, considero que a los efectos de este Articulo, dentro de las facultades del Juez esta conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los supuestos de los Artículo 1.885, 1.195, y 1.196 del Código Civil, en cuanto sean aplicables, estos alegatos pueden provenir del imputado, de la víctima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos que pueden extinguir la acción penal y civil no puede ser un convidado de piedra en los acuerdos reparatorios, por tal razón este Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal exige que en toda propuesta de Acuerdo Reparatorio sea escuchada la opinión del representante del Ministerio Publico y el juez debe siempre comprobar la autonomía de la voluntad de los pactantes, para desechar elementos injustos de la extorción disfrazada, en casos como los delitos de transito y en otros casos de imprudencia grave, donde haya habido muerte o lesionados podrán hacerse acuerdo reparatorio. Esto consonó (sic) con la moderna corriente de la dogmatica penal, que proclama el principio de la mínima del Derecho penal en las relaciones sociales. Ciudadana Jueza si el Acuerdo Reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto de él se extinguirá la acción penal y también la acción Civil, o en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase y recibirá un finiquito que podrá oponer en la jurisdicción civil, si la víctima se pasare de lista y tratare de demandarlo en ese sede, finalmente los acuerdos reparatorios pueden estar contenido en documento público o privado redactados extrajudicialmente para ello no será verdadero acuerdo reparatorio hasta tanto el juez no compruebe, en una audiencia, con la presencia de las partes y del fiscal ( en razón del principio de inmediación ), todos los extremos que hemos hecho referencia.Véase las sentencias N° 543 de 03 de Mayo de 2000 y 214 de Mayo de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia. De la extinción de las obligaciones. Las obligaciones se extingue por los medios que establezca la ley Articulo 1.280 del código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, Articulo 1.354 del código civil, ahora bien el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito el Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, venezolano, cedula de identidad 4.029.647 , pretende sumarse a una demanda temeraria e infundada digo esto con suficientes razones de hecho y de Derecho, por cuanto el predescrito ciudadano recibió el pago del acuerdo reparatorio celebrado voluntariamente por su hijo CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR Cedula de Identidad 17.404.735, cuando mi poderdante ciudadano JESUS ENRQUE (sic) GUZMAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad 14.426.709, mediante los bauches en original N° 01706138200035, por los montos de BsF 200.000,00 y TRANFERENCIA referencia 73919602, POR BsF, 1.2000.000,00 para un total de BsF 1.400.000,00, de fechas 13-06-del 2017, a la cuenta de Ahorro N° 0105-02-8704-7287017962, del Banco Mercantil, perteneciente nada más y nada menos que del Ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA (...), observándose de esta manera que el ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS (...), cumplió con la obligación contraída, el Articulo 1.286, establece El pago debe hacerse al acreedor para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando este lo ratifica o se ha aprovechado de él, ciudadana Jueza el hoy codemandante ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, suministro su cuenta personal para que le realizaran el pago por la obligación contraída por mi podernante ciudadano. JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, y lo que poderosamente llama más aun la atención, es que no apelaron del acuerdo reparatorio ni del dispositivo o sentencia para manifestar su desacuerdo, Desde el punto de vista lógico Jurídico, es imposible desligar la figura de los acuerdo preparatorio de la imputación delictiva que le da lugar, a la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, tienen una misma fuente de origen, de tal manera que el acuerdo reparatorio no es un convenio independiente cualquiera, sino un pacto cuya fuente es un hecho punible, su objetivo reparar la responsabilidad civil proveniente de este, de lo contrario ciudadana Jueza estoy plenamente convencido en caso de un acuerdo reparatorio aprobado si el o los beneficiarios en cuanto a los efectos de la responsabilidad civil que pretendieran posteriormente incumplieran, incurrirían en enriquecimiento sin causa. CAPITULO II. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, la presente demanda infundada y temeraria, que dio lugar este juicio incoado por los ciudadanos CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR Y HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, en su presunta calidad de conductor y propietario del vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco, Clase Camioneta; Tipo Pick-up, Placas 636-XDD, color verde, año 1991, uso particular, serial del Motor 6 cil y serial de carro AJUMA10655, (vehículo 1) Contra mis patrocinados, ciudadanos JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMAN, propietaria del vehiculo, Marca Mack, modelo mack LD, 1996, tipo volteo, color Rojo, placas A26AE41, serial de Motor EN6400006F1612 Y serial de carrocería RD688SXLDTV29239, (vehiculo 2) conducido por el ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, en virtud de un supuesto accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con daños materiales acaecido en fecha 19 de abril del dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las tres de la mañana en la avenida Raúl Leonis de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas en sentido Sur Norte. Niego y rechazo que mi representado conducía en estado de embriaguez e impactara al identificado vehiculo 1, en circunstancias expresas en el libelo de demanda; es decir, incorporándose abruptamente en su canal, en contrasentido, al alta velocidad y en estado de embriaguez, impactando el identificado vehiculo 1, originándoles lesiones al ciudadano CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR, ocasionándole lesiones; fractura de corona de piezas dentarias incisivos inferiores, cicatriz en la pirámide nasal y parpado superior izquierdo, cicatriz en la rodilla izquierda y pierna izquierda y fractura de rotula de rodilla de la pierna izquierda, como rechazo también que tan falsa aseveraciones, las haga constar el funcionario agregado oficial agregado 8PNB) Gliomar Chacon de la dirección de transporte Terrestre, Maturín Estado Monagas, quien supuestamente levanto el expediente Nro. U.22-Maturín-037-16. Niego y rechazo que mi representado le haya ocasionado al identificado vehículo 1, propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, los conjeturados daños (...), niego además que los mismos alcanzaban para la época la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 4.765.500,00). Rechazo y niego y desconozco, los supuestos daños morales de la supuesta víctima, la edad, expectativa figuración social, lo que dejaría de percibir con motivo de las lesiones sufridas y otras circunstancias, niego además que este representa una suma de veintitrés mil millones de Bolívares fuerte (BsF 23.000.000.000,00). Rechazo, niego y desconozco el criterio expresado, las expectativas futuras, el riesgo inminente de ser estigmatizado y el daño causado, además rechazo que el daño moral y material ocasionado ascienda a la suma de la cantidad de, veintidós mil cuarenta y cinco millones de bolívares fuerte (BsF 22.545.000.000,00). Niego, rechazo y contradigo que mi patrocinadores deban pagar, convenir en pagar, o sean condenado por este digno tribunal a pagarles a los demandantes la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (BsF 22.545.000.000,00), niegos además que sea el equivalente a Setenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil Unidades Trubutarias (sic) (75.150.000 U.T), por daños materiales y morales, así como niego además que mi representados deban pagar indexación estimada a la fecha del fallo, ni costas derivados del presente juicio. Niego y rechazo que esta demanda sea declarada con lugar en definitiva
(...Omissis...)….”


Al efecto promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda, las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de autos, actas y demás elementos que conforman el expediente solo en todo cuanto le beneficien, muy especialmente el expediente expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control signado con la nomenclatura interna 2016-000110.-
2.- A los fines de demostrar que existe una sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 22 de Junio del 2017, donde después de celebrado un acuerdo Reparatorio este se comprometió a resarcir los daños causados, el cual acompaño copia certificada marcado “A” constante de cinco (05) folios útil.-
3.- A los fines de demostrar que mi representado JESUS E GUSMAN CAMPOS depositara a la cuenta de ahorro N° 01050287047287017962, del Banco Mercantil perteneciente al Ciudadano Humberto José Astudillo Carmona, promuevo copia simple de los bauches y transferencia realzadas el 13 de junio 2017, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (200.000,00), donde se cumple con la obligación adquirida en el acuerdo reparatorio celebrado con el conductor del vehículo ciudadano CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR a reparar el daño originado el cual acompaña copia marcada “B”.-
4.- Prueba de informes, Solicito a este tribunal oficie al Banco Mercantil ubicado en la calle Monagas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, para que informe a este Tribunal, primero si el ciudadano HUMBERTO JOSE ASTUDILLO CARMONA, CEDULA DE IDENTIDAD (SIC) 4.029.647, es o fue titular de la cuenta de Ahorro N° 01050287047287017962, esto es para demostrar que estaba de acuerdo con el acuerdo reparatorio celebrado por el conductor CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR(hijo) (SIC) conductor del identificado vehículo 1. Y se beneficio del dinero recibido por pago de los resarcimientos de los daños causados por su representado, JESUS E GUZMAN CAMPOS.-

El 27 de Febrero de 2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, y contestó las cuestiones previas alegadas por la parte accionada solicitando en dicha oportunidad que dicha cuestión previa se decidiese sin necesidad de articulación probatoria conforme a lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en el lapso establecido en el Segundo Aparte del mismo Artículo, tal como se evidencia a los folios Nros. 190 al 191 con sus vueltos respectivos del presente expediente. Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2019, el apoderado de la parte demandada abogado CARLOS URRIOLA promovió las pruebas con respecto a la incidencia de cuestiones previas. (Folio N° 192 y su vuelto del presente expediente).-

En fecha 08 de mayo de 2019, la Jueza de cognición pasó a emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto la cuestión previa alegada siendo la misma declarada Sin Lugar, (Folios Nros. 194 al 200 del presente expediente).-

En fecha 03 de Octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar y cumplida como fue la misma, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia por auto de fecha 09 de Octubre de 2019 (Folios Nros. 212 y 213 del presente expediente) teniéndose como cierto el tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos señalados en el escrito libelar, debiéndose comprobar únicamente los Daños Materiales y Morales presuntamente causados por el vehículo de la accionada, al vehículo del accionante, ambos vehículos supra identificados, daños que fueron calculados por un monto total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (22.545.000.000,00 Bs), EQUIVALENTE ASETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAD (75.150.000,00 U.T), que según Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha nueva expresión de la unidad monetaria nacional de acuerdo a esto, el referido monto queda expresado en bolívares soberanos en DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (225.450,00 Bs).-

Fijados como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho las partes involucradas y al efecto promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios Nros. 214 al 216 del presente expediente):

- Invocó el Merito Favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman el expediente.-
- Copia Certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia Municipal en función de control del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 22 de Junio del 2017, donde a su decir se resarcen los daños materiales y médicos causados marcados con la letra “A”.-
- Promovió Bauches y Transferencia realizada el 13 de Junio de 2017 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00) donde se cumple. Con la obligación adquirida en el acuerdo Reparatorio celebrado con el conductor del vehículo ciudadano CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR de reparar el daño originado el cual acompañó con el escrito de contestación marcado con la letra “B”.-
- Promovió Informes para que se oficiara al Banco de Venezuela ubicado en la calle Monagas de esta ciudad de Maturín estado Monagas para que informase a ese Tribunal primero si el ciudadano Humberto José Astudillo Carmona titular de la cedula de identidad N°4.029.647 es o fue titular de la cuenta de ahorro N° 01050287047287017962.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (Folios Nros. 217 y 218 con su vuelto respectivo del presente expediente):

- Promovió y ratificó la Prueba Testimonial señalados en el escrito libelar.-
- Prueba documental: Copias certificas de las actuaciones tanto de las autoridades administrativas de Tránsito, como de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por el Juzgado Primero de primera Instancia Municipal en Funciones de Control marcadas con la letra “A” .-
- Promovió Inspección Judicial (2).-
- Promovió prueba de Experticia.-

En fecha 20 de Enero de 2020, se materializó la audiencia oral y pública y una vez realizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal de la causa en el dispositivo del fallo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción propuesta por los ciudadanos: CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.404.735 y 4.029.647, en el mismo orden, ambos de este domicilio, estableciéndose a su vez el lapso de diez (10) días de despacho, con el fin de extender el dispositivo del fallo, tal como se infiere de los folios Nros. 236 al 242 del presente expediente.-

Vistas las actuaciones y tal como quedó trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada Parcialmente Con Lugar, siendo esta apelada por ambas partes litigantes, razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta superioridad lo hace en los términos que se circunscriben:

Una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de ideas, esta alzada evidencia que el a quo fijó los límites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: Demostrar la ocurrencia de los daños morales y materiales a indemnizar descrito en el libelo de demanda. Por cuanto quedaron como ciertas las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente objeto de este juicio, ya que el tiempo y lugar no ha sido discutido.-

En esa sintonía, este Administrador de Justicia, pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto considera imperioso realizar ciertas consideraciones:

Ahora bien, este operador de justicia antes de dictar el dispositivo, pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: En relación al interés actual de la parte demandante este Tribunal considera que quedó demostrado a través del acervo probatorio. En cuanto a la responsabilidad, culpabilidad y obligación que presuntamente tienen los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN, debidamente identificados en autos en reparar el daño material causado, quien aquí decide observó que la parte actora acompañó a su escrito de demanda: Copias certificas de las actuaciones tanto de las autoridades administrativas de Tránsito, como de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por el Juzgado Primero de primera Instancia Municipal en Funciones de Control, marcadas con la letra “A”, que contiene tanto las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del precitado accidente y que refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En tal sentido, cabe destacar que dicha prueba sólo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio y no habiéndolo hecho la parte demandada las mismas le merecen plena fe a este Juzgador, asimilándose al valor probatorio de los documentos públicos, quedando como consecuencia de ello ciertos tales hechos. Y así se decide.

En lo que respecta a las copias emitidas Juzgado Primero de primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no habiendo sido las mismas impugnadas ni desvirtuadas por la parte contra quien se opone tal documenta, adquiere pleno valor de prueba quedando demostrado el acuerdo Reparatorio realizado por las partes litigantes por comisión de delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad. Y así se decide.-

En este orden de ideas, demostrada la culpabilidad y responsabilidad de los co-demandado de autos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS, en su condición de conductor del vehículo propiedad de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN, se hace necesario traer a colación el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que señala: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

En atención a la norma supra transcrita, el conductor del vehículo, el propietario del mismo son responsables solidariamente, en ese sentido, a criterio de esta Superioridad ha quedado demostrada la responsabilidad u obligación solidaria entre el conductor JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS, en su condición de conductor de un vehículo propiedad de la de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN. Y así se decide.-

Con respecto a los daños materiales la parte demandante aportó la prueba necesaria para demostrar que el vehículo: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Placas: 636--XDD, Color: verde, Año: 1991, Uso: particular, Serial del Motor: 6 Cil. y Serial de Carrocería: AJU1MA10655; propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, se le causaron los daños suficientemente descritos en el acta de avaluó de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por el Funcionario CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.291.693, en su condición de perito avaluador, designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, inserta al folio 69, correspondiente a las actuaciones administrativas debidamente up supra valoradas por este Sentenciador, así como también de la prueba de informes promovida a tales efectos, siendo la misma debidamente evacuada y constando sus resultas a los folios Nros. 229 al 231, no siendo la misma objetada ni desvirtuada por la parte contraria la misma adquiere pleno valor probatorio, comprobándose a través de ella que, el vehículo en cuestión se encuentra ubicado en la Manzana 22, N° 04 de la Urbanización Juana La Avanzadora, sector Zona Industrial, Maturín estado Monagas, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito, se trasladó y constituyó en el lugar indicado, en fecha 03 de Diciembre del año 2019; el contenido del acta levantada en la práctica del presente medio probatorio en la cual se dejó constancia que el ciudadano RAMÓN GREGORIO VILLARROEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.392.163, fue designado como Experto de Tránsito, quien una vez practicado la correspondiente revisión del vehículo determinó una serie de daños causados a simple vista, determinando a su vez que por cuanto los daños ocultos no pueden ser visibles, estimó PÉRDIDA TOTAL de dicho vehículo. En tal sentido queda demostrado los daños materiales perpetrados por la parte demandada, como consecuencia del accidente acaecido, motivo por el cual quien aquí decide estima la procedencia del daño material reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.-

DAÑO MORAL RECLAMADO EN EL ESCRITO LIBELAR:

El siguiente punto a dilucidar es, sí es procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios morales, en ese sentido este juzgador considera útil hacer las siguientes consideraciones:

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

De igual forma, el artículo 1.196, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Conforme a la normativa up supra señalada este Sentenciador para determinar la procedencia o no de la indemnización de daño moral reclamada por la accionante, debe pasar de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo, consignando los motivos que la llevan a efectuar dicha estimación de ser el caso.

La doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado de manera reiterada y pacífica, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, debiendo hacerlo de manera motivada.

Respecto, a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado:

”(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…” (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). (Resaltado y negrilla de esta Alzada).

Tomando en cuenta los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este tribunal debe valorar: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en: “Las lesiones que yo, CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR, sufrí, son consecuencias inmediata y directa del hecho ilícito antes descrito y todo este estado de cosas ha producido en mí un menoscabo evidente que no es necesario probar, por ser obvio, en mi equilibrio psíquico, el temor a la inmediata soledad y a ser menospreciado o segregado por mi evidente lesión o cicatriz notable en la cara, la desmejora económica, los gastos médicos para mi recuperación, todo lo cual se traduce en un evidente daños moral, que como ya se dijo - es incalculable. Omisis… Es igualmente menester poner de relieve que yo, CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR, soy un Ingeniero Mecánico de Profesión, con treinta y tres (33) años de edad, relacionado públicamente y con roce con innumerables personas; por lo que desde la ocurrencia del accidente, y con una cicatriz notable en el rostro, corro el riesgo inminente de ser estigmatizado por ello, lo que evidencia un daño moral de incalculables proporciones.” Lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, no fue sustentado de manera fehaciente tomando en cuenta que si bien es cierto, demostró la lesión sufrida a causa del accidente a través de la prueba de informe promovida a tales efectos la cual se le otorga valor de prueba dado que la misma no fue desvirtuada en el ítem procesal, así como la profesión que ejerce tal y como consta de copia simple del título de ingeniero mecánico, no es menos cierto que no demostró mediante un medio de prueba idóneo que este se vea afectado psíquicamente, ni haber afectado en modo alguno en su profesión como consecuencia de dicha lesión, debido a que la prueba de experticia promovida para demostrar tales hechos no fue evacuada no aportando elemento de convicción alguno a resolución del presente litigio, aunado a ello que la parte demandada a través del acervo probatorio tales como prueba documental (1- Copia Certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia Municipal en función de control del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 22 de Junio del 2017, donde a su decir se resarcen los daños materiales y médicos causados marcados con la letra “A” y Bauches y Transferencia realizada el 13 de Junio de 2017 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00) donde se cumple con la obligación adquirida en el acuerdo Reparatorio celebrado con el conductor del vehículo ciudadano CESAR DAVID ASTUDILLO BOLIVAR de reparar el daño originado el cual acompañó con el escrito de contestación marcado con la letra “B”, logró demostrar el acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes mediante el cual el ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN CAMPOS, se compromete a resarcir parte del daño causado al ciudadano CESAR DAVID ASTUDILLO, por las lesiones culposas de mediada gravedad, razón por la que no se considera que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-

En torno al GRADO DE CULPABILIDAD DE LOS CO-AUTORES, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se desprende de Expediente Administrativo, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa, con ocasión del precitado accidente específicamente del acta circunstancial del mismo y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inserto en copia fotostática al folio N° 9, de la presente causa, lo siguiente: “Omissis… Secuencia del accidente: De acuerdo a los indicios observados, verificados y graficados, versión verbal del conductor dos (2), daños resientes y posiciones finales de los vehículos, el conductor Nro. Uno (1) circulaba por el canal izquierdo de la avenida Raul Leoni, en dirección Upel-Farmatodo, al llegar frente a la discoteca Tahiti es invadido su canal de circulación, por el vehículo nro. Dos (2) que circulaba por el canal derecho contraviniendo el sentido de la circulación (Contravenir flechado) poniendo en peligro la circulación, el conductor al percatarse aplica el sistema de frenos dejando marcados en dicho canal 35,00 metros de rastros de frenos antes del impacto y posterior al impacto 21,20 metros entre arrastre y hendiduras hasta regresar a la isla del canal de servicio, resultando con lesiones tanto el conductor uno como su acompañante. Esta prueba sólo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador; en razón ello, resulta procedente el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.-

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, De Expediente Administrativo, específicamente del acta circunstancial up supra descrita se desprende que: “(…) De las Infracciones: Del conductor Ciudadano Nro. Uno (1) Cesar David Astudillo Bolívar… no se observaron. Del conductor dos (2) Jesús Enrique Guzmán Campos…, contravenir Flechado, poner en peligro la seguridad del tránsito, conducir bajo los efectos del alcohol, circular a una velocidad no moderada, infringiendo los artículos 169 numerales 2 y 8 de la ley de transporte terrestre y artículos 232, 234, 252, 254 numeral 2 literal A del reglamento de la ley de transporte terrestre”. Dicha prueba no fue desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio y no habiéndolo hecho la parte demandada la misma le merece plena fe a este Juzgador, es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.-

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, el actor señala tal y como se expresó up supra que a causa del accidente se le ha generado una serie de cosas que han producido en él un menoscabo evidente que no es necesario probar, por ser obvio, en su equilibrio psíquico, el temor a la inmediata soledad y a ser menospreciado o segregado por mi evidente lesión o cicatriz notable en la cara, la desmejora económica lo cual lo afecta en su profesión, afirmaciones estas que a criterio quien aquí decide, no se encuentra suficientemente probado y que a diferencia de lo alegado por la parte accionante era necesario y elemental demostrar para poder acordar el daño reclamado, tomando en cuenta que la prueba de experticia promovida para tal fin fue desestimada por no haberse evacuado no aportando la misma ningún elemento probatorio para la resolución de la presente litis, en tal sentido, lo antes expuesto no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral, motivo por el cual al no existir la concurrencia de todos los requisitos el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-

Con base a lo anteriormente establecido estima quien aquí decide que la Jueza a quo al no establecer la procedencia el daño moral reclamado tal y como lo hizo en la sentencia apelada actuó en total apego a lo dispuesto mediante el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que no están dadas la concurrencia de los requisitos establecidos para poder cuantificar y acordar el daño moral y que fueron citados precedentemente por esta superioridad. Y así se decide.-

En otro orden de ideas, es de precisar, que constata este Sentenciador que la decisión objeto de apelación aún cuando el Tribunal de Cognición acuerda la procedencia del daño material no ordenó la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del mismo. En razón a ello es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2006, estableció:

“…Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo. Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución. La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores. Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia. (…).(Resaltado y negrilla de esta Alzada).-


En total apego a la jurisprudencia antes transcrita, lo que aquí sentencian considera procedente acordar la corrección monetaria solicitada por la parte accionante en su escrito libelar en cuanto a los daños materiales causados sobre el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.765.500,oo). Y así se decide.-

En conclusión de los planteamientos que anteceden, la presente demanda es procedente de manera parcial por cuanto no se le otorgó el monto total requerido por la parte actora en su escrito libelar, ni todos los conceptos reclamados del cual se desprende que la referida parte solicitó en su demanda que se condenara a pagar a la parte accionada la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.545.000.000,oo), por concepto de reparación o indemnización de daños materiales y morales, acordándosele solo el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.765.500,oo), por concepto de daño material con su respectiva corrección monetaria, debiéndose declarar la misma Parcialmente Con Lugar, quedando en tal sentido Modificada la sentencia recurrida solo en cuanto a la procedencia de la Experticia Complementaria Del Fallo. Y así se decide.-

Con base a lo expuesto, habiéndose ratificado sentencia recurrida en la declaratoria parcialmente Con Lugar de dicha demanda, ambas apelaciones bajo estudio no han de prosperar, declarándose los recursos ejercidos tanto por la parte accionante como accionada SIN LUGAR, quedando así MODIFICADA la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo y solo en cuanto al particular que fue precedentemente señalado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (TRÁNSITO). SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 06 y 10 de Febrero del año 2020, por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ URRIOLA VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 43.268, quien para el momento de dicho acto ejercía el carácter de apoderado judicial de la parte demandada según Poder Especial, protocolizado en la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, el día lunes, 09 de Abril del 2018, anotado con el Nro. 41, Tomo 133 (Folio N° 267 y su vuelto), ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN CAMPOS y JOSEFA ANTONIA CAMPOS DE GUZMÁN ; así como por el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, debidamente identificado up supra, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos CÉSAR DAVID ASTUDILLO BOLÍVAR y HUMBERTO JOSÉ ASTUDILLO CARMONA, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: se MODIFICA la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo; CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; QUINTO: En consecuencia, se condena en costas tanto a la parte demandante como la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-


LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA.
PJF/YG/”---“.-
Exp. Nº: 012851.-