REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Junio del año dos mil veintiuno (2021)

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GEOVERTIS FERNÁNDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 11.340.762.-

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados CÉSAR CABELLO GIL y GRICELDYS BARROW CASTELLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.325 y 59.420, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD JAVIER YÁNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.341.130, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PETROL WIRE LINE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2011, registrada bajo el número 68, tomo 47-A RM MAT, perteneciente al expediente N° 391-9605, reformada en acta de asamblea extraordinaria registrada bajo el número 145, Tomo 29 A RM MAT de 2016.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constancia de representación.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº: 012.872.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GEOVERTIS FERNÁNDEZ MARÍN, debidamente asistido por el abogado CÉSAR CABELLO GÍL, quien es la parte demandante en la presente causa. Dicha apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha doce de febrero del año dos mil veintiuno (12-02-2021), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para que las partes presentes los informes de Segunda Instancia sin haberlo hecho, este Juzgado se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
UNICO

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró su inadmisión mediante decisión de fecha 20 de febrero del año 2020, siendo tal decisión apelada por la parte demandante.

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis… Ciudadano Juez yo prestaba servicio de transporte a tiempo completo en la empresa PETROL WIRELINE LTN C.A (…) por un lapso de tres meses continuos día y noche cuando el servicio de transporte me fuere requerido; pero es el caso ciudadano Juez que mi vehículo se me daño en uno de los viajes entre tantos que le realizaba a la empresa y cuando llame al ciudadano RICHARD JAVIER YANEZ HERNANDEZ le conté lo sucedido a mi vehículo, como Presidente de la empresa y siendo el, quien me contrato para que cancelara el dinero adeudado porque necesitaba comprar un vehículo y este señor nunca me pago mi dinero por la prestación de ese servicio posponiéndome todo el tiempo el pago (…) Es el caso ciudadano Juez que vista la negativa del ciudadano RICHARD JAVIER YANEZ HERNANDEZ antes identificado fue por lo que acudí a la oficina de atención a la víctima de Instituto AutónomoPolicía (sic) del Municipio Maturín, centro de Coordinación policial, Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas; en el cual hice mi planteamiento alegando que la empresa en cuestión me debía 2000 dólares que es un hecho público y notorio el manejo hoy día de esa moneda extranjera y el cual el como Presidente de esa empresa se comprometió a pagarme con esa moneda para evitar la devaluación; al momento de comparecer el ciudadano Richard JAVIER YANEZ a este instituto policial, el mismo manifestó en las preguntas que le hizo el funcionario receptor, que tipo de servicio yo le prestaba, y el ciudadano Richard Javier yanez (sic) contesto, (sic) taxi urbano; así mismo manifestó que la cantidad de 2000 dólares era excesiva y que el iba a llegar a un acuerdo conmigo y efectivamente en fecha 04 de Septiembre de 2019 el ciudadano Richard Yanez en nombre de la empresa WIRELINE LTD C.A, acordó de manera voluntaria y se comprometió a cancelarme 1500 dólares en moneda local en un tiempo de dos meses a partir de esa misma fecha 04 de Septiembre de 2019, en la que se hizo el acuerpo ante este organismo público (…) Pero es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Richard Yanez se ha negado a cumplir con lo convenido de cancelarme la suma de dinero acordada a pesar de los múltiples llamado a cobrarle amistosamente y es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su competente Autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil (…) Y en concordancia con el artículos 641, y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, para que decrete INTIMACION de la empresa PETROL WIRELINE LTD C.A…”

Una vez explanados los hechos que anteceden, este Tribunal pasa hacer mención de la decisión recurrida de fecha 20 de Febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal A quo estableció:

“Omisis… Revisadas exhaustiva y minuciosamente como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos que integran el presente expediente, contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE GEOVERTIS FERNANDEZ MARIN (…) contra de la Sociedad Mercantil PETROL WIRE LINE, C.A (…) Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa en el presente caso, que el procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita (…) Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de los dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de su admisión y en caso contrario la misma deberá ser admitida. Al respecto el artículo 643 establece: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 . 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.-Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser liquida y exigible. Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación: “Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” Expuesto lo anterior, este Tribunal observa adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de un acuerdo ante la Oficina de atención a la victima de Instituto Autónomo Policial del Municipio Maturín, centro coordinación policial, Alcaldía Bolivariana de Maturín del Estado Monagas por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 675.000.000,00); demostrando que ciertamente existe un compromiso de pago , pero el mismo no cumple los requisitos intimatorios que debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Debe constar pues, la causa de la falta de pago vía intimatoria con instrumentos (letra de cambio, cheques, facturas, pagares). En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 ejusdem, y así se decide…”

Cabe destacar que las partes no presentaron informes por ante esta Segunda Instancia, y por supuesto menos conclusiones, por lo que realizado el examen exhaustivo de las actas procesales observa este Administrador de Justicia, que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Alzada es: En primer lugar, pasar a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda y, en segundo lugar, la procedencia o no de la presente apelación.

Dados los hechos que anteceden este Superioridad pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda en los términos que a continuación se expresan:

En el caso que nos ocupa la acción está dirigida al Cobro de Bolívares (vía Intimación, basando la pretensión en un de Un acta Policial.

En tal sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares Vía Intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, un “Acta Policial emitida por la Oficina de Atención a la Victima y al Abuso Policial Oeste del Instituto Autónomo de la Policia del Municipio Maturín del Estado Monagas”. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privado.

Por su parte el citado artículo 644 específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:

“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.

Pues, conforme al artículo 4 de la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del día 29 del mismo mes y año, establece lo siguiente: “…Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas…”.

Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que la parte demandante no acompañó Documento Autentico para ejercer la Vía Intimatoria, en el cual fundamenta su pretensión. En este sentido es de indicar que si bien es cierto que el instrumento antes referido (Acta Policial) hace referencia a una Deuda ello no quiere decir que esta sea el instrumento fundamental para sustentar la demanda. En razón a ello y dado el hecho que el caso de marras no se encuentra enmarcado en ninguna de las disposiciones establecidas en el artículo 643 ejusdem, mal podría declararse Admisible la presente Demanda. Y así se decide.-

una vez constatado, que no están dados los supuestos de hechos para decretar la inadmisibilidad en el presente juicio tal y como lo hizo el juez de la causa en la decisión recurrida, estipulado en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse los argumentos esgrimidos por el referido Sentenciador, mal pudo entonces el Tribunal A quo declarar admisible la demanda en base a tales razonamientos, por cuanto con dicha decisión se estaría violentado las precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía consecuencial se infringiría el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-

Este Juzgador considera que de conformidad con el artículo 643 eiusdem, la presente demanda es totalmente INADMISIBLE. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la no procedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GEOVERTIS FERNÁNDEZ MARÍN, debidamente asistido por el abogado CESAR CABELLO GIL, ampliamente identificados up supra, en el Juicio que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), tiene incoado en contra del ciudadano RICHARD JAVIER YANEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PETROL WIRE LINE, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Febrero de 2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRANIS GARCIA.-

En esta misma fecha siendo las 11:30 am se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRANIS GARCIA.-
PJF/YG/”---“.-
Exp. Nº: 012.872.-