JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIUNO.

211º y 162º
DEMANDANTE: MARIA JOSE FEBRES COVADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.174.367, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ALBERTO LOPEZ y ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 220.369 y 227.973 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDAD0: JUAN JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.612.121 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LENIN B. FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.542 y de este domicilio.

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

Visto el anterior convenimiento de fecha 08 de Junio del año 2021, efectuado por los ciudadanos: MARIA JOSE FEBRES COVADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.174.367, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO LOPEZ y ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 220.369 y 227.973 respectivamente y de este domicilio, y por el ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.612.121 y de este domicilio, debidamente asistido por el









abogado en ejercicio LENIN B. FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 52.542 y de este domicilio. Este Tribunal antes de pronunciarse al fondo en la presente causa, considera esencial realizar un breve recorrido por las actas que conforman la actual acción y de seguidas lo realiza de la siguiente manera. En fecha 01 de febrero del 2018, se recibió por distribución la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 14 de Febrero del 2018, librándose compulsa de notificación a la pare demandada. Así mismo.
Ahora bien, Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo del Convenimiento, fue suscrito por la ciudadana MARIA JOSE FEBRES COVADIA, parte demandante; y por otra parte el ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ HERNANDEZ parte demandada en la presente causa; la cual poseen facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión. Por consiguiente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ASI SE DECIDE.
Decisión
Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento civil, le imparte su aprobación y homologa dicho CONVENIMIENTO en todas y cada una de su partes y en los términos acordados por los contendientes. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En caso que las partes se negasen al cumplimiento de la presente decisión, se tenga la presente sentencia como título de propiedad de los inmuebles señalados. Así mismo, una vez conste en autos que se ha cumplido con lo pactado, se tendrá por terminado el presente juicio y se ordenara el archivo del expediente. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, se ordena expedir por secretaria.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) de Junio del año dos mil Veintiuno.-Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


MARY ROSA VIVENES.
Jueza
SECRETARIA
MILAGRO MARIN


En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIA




Exp. JUZ-1-CIVIL Y MERC-N° 34.393
Eleczo…