REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Junio del 2021.-

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 6.959.344 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.388, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.421.288, respectivamente y de este domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519 y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, en los términos que de seguidas este tribunal sintetiza:

(…) Mediante documento privado de fecha 11-12-2013, celebre un contrato de opción compra-venta con la Empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T, compañía anónima, representada por su Presidente Martin Rodríguez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.536.563 y de acuerdo a lo dispuesto en la opción de compra-venta, a quien denominare en lo sucesivo como LA VENDEDORA.
El objeto principal de dicha convención recayó en un bien inmueble propiedad de la VENDEDORA, constituido por un inmueble por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00M2) aproximadamente y la vivienda unifamiliar pareada en ella edificada, distinguida con el número “A-24” de la primera etapa, Lote “A” de la URBANIZACIÓN REMANSO DE LA LAGUNA, situado en la vía que conduce a Laguna Grande, que es de la futura prolongación de la avenida Rómulo Gallegos antes de Avenida Casanova, aledaño a esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, los linderos, medidas y demás determinaciones tanto del identificado lote de terreno como de la Urbanización REMANSO DE LA LAGUNA. Consta suficientemente en el Documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 40, Cuarto Trimestre.
La vivienda tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00M2) aproximadamente y tiene un área construcción de sesenta metros cuadrados (60,00m2) de área techada, área de estacionamiento y servicios y sus linderos son los siguientes: PARCELA N° 24 NORTE: Linda con carretera de tierra que conduce a Laguna Grande al finalizar la Avenida Casanova que en sentido Oeste- Este va desde el punto "A-24C" con coordenadas N 1.077.928.25 y E 487.220.07, al punto A-110 con coordenadas N 1.07078.129.87 y E 487.177.11, al punto A-24B con coordenadas N 1.078.134.03 y E 487.196.68 en línea recta, con una distancia de veinte (20,00) metros lineales, aproximadamente; SUR: Con parcela N° A-25, que en sentido Oeste- Este va desde el punto A-24 con coordenadas N 1.078.119.95 y E 487.179.23, al punto A-24a con coordenadas N 1.078.124.12 y E- 487.198.79, en línea recta, con una distancia de veinte (20) metros lineales, aproximadamente. ESTE: Con parcela N° "A-23" de la Urbanización que en sentido Norte-Sur va desde el Punto A-24B con coordenadas N 1.078.134.03 y E 487.196.68, al punto A-24-a con coordenadas N 1.078.124.12 y E 487.198.79, en línea recta, con una distancia de diez (10) metros lineales, aproximadamente; OESTE: Con calle Agua Dulce de la Urbanización, que en sentido Norte-Sur va desde el punto A-24, con coordenadas N 1.078.119.95 y E 487.177.11, al punto A-24 con coordenadas N 1.078.119.95 y E 487.179.23, en línea recta, con una distancia de diez (10) Metros lineales, aproximadamente.
(…)Ciudadano juez en fecha 07 de Agosto del año 2013, le cancele al momento de la firma del contrato, a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON, antes identificado, de un cheque identificado con el N° 89000077 del Banco BOD por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), tal como consta en recibo numero 0002606 de fecha 11 de Diciembre del 2013, posteriormente entregue cheque N° 18000081 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000.000) tal como consta en recibo emanado de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, numero 0002707 de fecha 19 de Fecha de 2014 y por ultimo cheque N° 32000887 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.000) tal como consta en recibo emanado de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, numero 0002619 de fecha 04 de mayo de 2014, los cuales en su sumatoria hacen un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que es precio total de la inicial de la casa y el cual se estipulo en el Contrato de Reserva sin firmar el documento de compra - venta y que representa un 65% del total el precio pactado por el inmueble, de los cuales promuevo recibos originales emanados de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A marcado con la letra C, un legajo de dos (2) folios útiles donde se evidencia la fecha y el monto de lo cancelado, ahora bien ciudadano Juez es el caso que acordamos que le iba a cancelar el resto es decir la cantidad de DOSCIENTOS NUEVEL MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (209.150 Bs) con la firma de documento definitivo de venta sin firmar la opción de compra ya que no iba a tramitar ningún tipo de crédito hipotecario, posteriormente cuando le manifiesto a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.421.288, quien es también representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, mi voluntad de cancelar el restante que es la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES ( 209.150 Bs) y proceder a protocolizar el documento de la venta definitiva todo esto en fecha 04 de Mayo de 2014, la misma me manifiesta que no me preocupara porque tan pronto que el señor Martin Rodríguez antes identificado regresara, que estaba fuera del país el redactaría Documento definitivo de compra Venta del inmueble, que él era que sabía de eso al cabo de unos días trate de comunicarme de nuevo con la señora Mariana Rodríguez León antes identificada y no respondía ni mensajes ni llamadas y no halle respuesta alguna, lo mismo hice en reiteradas ocasiones incumpliendo así la parte demandada con lo establecido en el contrato.
(…) De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo, pese a las múltiples y variadas gestiones realizadas, las cuales han sido inútiles e infractuosas, extrajudicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora y en vista del incumplimiento en lo establecido en el contrato, acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto lo hacemos por este acto a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada por el ciudadano MARTIN RODRIGUEZ LEON , a fin de convenga o sea condenada a ello por este Tribunal a los siguientes petitorios:
PRIMERO: Al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE RESERVA.
SEGUNDO: A cumplir con lo estipulado en la clausulas establecidas en el contrato y realice la venta y protocolización del Documento definitivo de Venta a mi persona ciudadano, GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ, en los términos antes convenidos.
TERCERO: Que se decrete la propiedad del inmueble distinguido con el número "A-24", de la Primera Etapa, lote "A" de la URBANIZACIÓN REMANSO DE LA LAGUNA” situado en la vía que conduce a “Laguna Grande” antes es la de la futura prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, antes Avenida Casanova, aledaño a esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.(…)
CUARTO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2016, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda, y se aperturo cuaderno de medidas .-

El día Veintitrés (23) de Mayo del 2016, el ciudadano GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 6.959.344, confirió poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RAFFO GIL. Asimismo consigno los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha Veinte (20) de Junio del 2016, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.388, coloco a disposición del ciudadano alguacil los medios y emolumento necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-

Seguidamente el Veintiuno (21) de Junio del 2016, el ciudadano alguacil fijo día y hora para la práctica de dicha citación, trasladándose el Treinta (30) de Junio del 2016, el cual informo a este Tribunal mediante Compulsa de citación que no encontró ni le fue posible localizar a la parte demandada en la dirección señalada en la demanda.-

El siete (07) de Julio del 2016, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.388, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado el mismo por este Tribunal en fecha ocho (08) de Julio del 2016-

Una vez agotadas las vías legales para materializar la citación de la parte demandada de manera personal, mediante compulsa y posteriormente, a través de carteles y por cuanto no fue posible lograr la citación del codemandado se le designó Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designándose a los fines de ejercer el señalado cargo al Abogado en ejercicio ANTONIO CALATRAVA, plenamente identificado en autos, quien aceptó el cargo en fecha dos (02) de Mayo del año 2017, siendo posteriormente citado en fecha trece (13) de Junio del año 2017, tal y como se evidencia de diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio noventa y cuatro (94) del expediente bajo análisis.-

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho el abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, cursante al folio 96, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…)ahora bien ciudadano juez a los fines de recabar información sobre los hechos de la demanda y procurar la mejor defensa posible de mi representada, curse UN TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO a la demandada en donde le informe todas las circunstancias de la demanda y en donde le informaba los datos de mi identificación y ubicación procesal a los fines de obtener la mejor información posible a los fine de su mejor defensa…

Primero: En nombre de mi representada convengo en que ambas partes (demandante y demandada) se suscribió un contrato privado de RESERVA en fecha once (11) de Diciembre de 2013, en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
Segundo: Que el objeto de dicho contrato de Reserva, recaía en un bien inmueble propiedad de la vendedora, constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida…
Tercero: En el contrato de Reserva se estableció de manera precisa y en forma expresa que el precio para la compra-venta de dicho inmueble en la cantidad de SEISCIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.609.150,00)… No obstante ciudadano juez si bien es cierto lo acordado por las partes en el contrato de reserva y a los fines de no prejuzgar el incumplimiento o no por parte de mi representada paso a dar contestación:

(…) Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda
(…)Rechazo, niego y contradigo que el demandante haya cumplido a cabalidad con sus pagos y obligaciones asumidas en el indicado contrato de Reserva
(…)Rechazo, niego y contradigo que mi representada igualmente deba cumplir con la realización de todos los trámites para firmar la venta definitiva y hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato.
(…)Rechazo, niego y contradigo que mi representada se deba condenar en costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció el Defensor Judicial designado y consignó ante este Despacho escrito constante de dos (02) folios útiles.-

Se desprende de autos, que la parte accionante consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Los documentos que anexe al libelo de la demanda los cuales promoví marcados con la letra A, B y C, y ratifico en todas y cada una de sus partes.-

En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2017, siendo la oportunidad legal para presentar informes se deja constancia que no compareció ninguna persona, seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, esta Juzgadora una vez analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante pasa a analizar:

1. Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió e hizo valer el mérito probatorio de los documentos que la parte anexó al libelo de demanda tales como: a) Documento Privado de Contrato de Opción de Compra-Venta con la Empresa Construcciones y Proyectos MARVEL S.T, representada por el ciudadano Germán Antonio Guerra Jiménez, de fecha 11/12/2013, adjunto al libelo de demanda marcado con la letra “A”; b) Estatutos Sociales de la empresa y c) Recibos emanados de la empresa Construcciones y Proyectos MARVEL S.T,. Valoración: Dado el hecho de que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos ni impugnados de falsos por la contraparte, los mismos se aprecian, lo cual adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-

Que efectivamente nació una relación contractual entre el accionante ciudadano GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ, y la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A representada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, conforme al Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara.

Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, le fue designado Defensor Judicial, quien cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el querellante, pero éstos no lo hicieron. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.-

En virtud de todo lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal estudiado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente es por lo que concluye que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA fuera incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 6.959.344 contra LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.421.288. En consecuencia:

• PRIMERO: LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T, C.A, representada por la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.421.288, debe cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado con el ciudadano GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 6.959.344, debiendo la parte accionante cancelar mediante Cheque de Gerencia a favor del Banco Mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 209.150 Bs), por concepto del pago restante del inmueble.-

• SEGUNDO: se ordena la indexación monetaria del monto a cancelar por la parte demandante, tal y como lo ordena sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Noviembre del 2018.-

• TERCERO: Una vez que conste en autos el anterior Cheque de Gerencia, se ordena cumplir con lo estipulado en la cláusulas establecidas en el contrato y realice la venta y protocolización del Documento definitivo de Venta al ciudadano GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 6.959.344, en los términos antes convenidos.-

• CUARTO: En caso que la parte demandada se negase al cumplimiento de la presente decisión, se tenga la presente sentencia como título de propiedad del inmueble constituido por un inmueble por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00M2) aproximadamente y la vivienda unifamiliar pareada en ella edificada, distinguida con el número “A-24” de la primera etapa, Lote “A” de la URBANIZACIÓN REMANSO DE LA LAGUNA, situado en la vía que conduce a Laguna Grande, que es de la futura prolongación de la avenida Rómulo Gallegos antes de Avenida Casanova, aledaño a esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, los linderos, medidas y demás determinaciones tanto del identificado lote de terreno como de la Urbanización REMANSO DE LA LAGUNA. Consta suficientemente en el Documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 40, Cuarto Trimestre. La vivienda tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00M2) aproximadamente y tiene un área construcción de sesenta metros cuadrados (60,00m2) de área techada, área de estacionamiento y servicios y sus linderos son los siguientes: PARCELA N° 24 NORTE: Linda con carretera de tierra que conduce a Laguna Grande al finalizar la Avenida Casanova que en sentido Oeste- Este va desde el punto "A-24C" con coordenadas N 1.077.928.25 y E 487.220.07, al punto A-110 con coordenadas N 1.07078.129.87 y E 487.177.11, al punto A-24B con coordenadas N 1.078.134.03 y E 487.196.68 en línea recta, con una distancia de veinte (20,00) metros lineales, aproximadamente; SUR: Con parcela N° A-25, que en sentido Oeste- Este va desde el punto A-24 con coordenadas N 1.078.119.95 y E 487.179.23, al punto A-24a con coordenadas N 1.078.124.12 y E- 487.198.79, en línea recta, con una distancia de veinte (20) metros lineales, aproximadamente. ESTE: Con parcela N° "A-23" de la Urbanización que en sentido Norte-Sur va desde el Punto A-24B con coordenadas N 1.078.134.03 y E 487.196.68, al punto A-24-a con coordenadas N 1.078.124.12 y E 487.198.79, en línea recta, con una distancia de diez (10) metros lineales, aproximadamente; OESTE: Con calle Agua Dulce de la Urbanización, que en sentido Norte-Sur va desde el punto A-24, con coordenadas N 1.078.119.95 y E 487.177.11, al punto A-24 con coordenadas N 1.078.119.95 y E 487.179.23, en línea recta, con una distancia de diez (10) Metros lineales, aproximadamente a favor del ciudadano GERMAN ANTONIO GUERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 6.959.344

• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-




SECRETARIA





Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.006
Y.S