REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Junio del 2021.-

Años: 211º y 162º

DEMANDANTE: YORLYS DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.510.147, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio.-
DEMANDADO: JORGEN MIGUEL GHAZY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.980.977, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUZMAIRA NAZARET MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-167.626.104, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.928 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
ASUNTO: NEGATIVA DE SUSPENCION DE MEDIDA



Visto el escrito cursante a los folios del 223 al 228, suscrito por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, actuando con el carácter de apoderada actora, mediante el cual alega que la medida de secuestro decretada en fecha 01 de noviembre de 2019, recaída sobre el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5°, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR PLATA SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R8968053562, SERIAL MOTOR. 1GR5209228, PLACAS: AD297BD, AÑO 2006, no debió ser ejecutada por razones de hecho y de derecho que señaló en dicho escrito. E Igualmente la parte accionada a través de su apoderada judicial LUZMAIRA NAZARET MATA, cursante a los folios del 231 al 233, a través del cual debate lo argumentado por la apoderada actora. Y al respecto el Tribunal observa lo siguiente, en cuanto a lo planteado:

Se le aclara a la solicitante que el decreto a la medida no tiene vencimiento a la falta de impulso procesal con respecto a su ejecución; la práctica es un proceso totalmente distinto al decreto, tiene efectos, formalidades y recursos distintos, y se ataca de forma distinta, ya que la comisión para la práctica de la medida queda sin efecto si la parte actora no impulsa su ejecución y en cambio el decreto no deja de tener vigencia por falta de impulso para la práctica y una vez DECRETADAS LAS MEDIDAS, cualquiera con derecho puede impulsar su ejecución y cualquiera que tenga un buen derecho, puede oponerse a la práctica de la misma, amén de que el lapso que tiene la parte actora para ejercer su derecho de oposición sobre el decreto o practica de dicha medida precluyó, razón de ello se declara improcedente su solicitud, Y así se decide. Se insta a las partes a dilucidar en este proceso sólo estrictamente lo atinente a la especialidad del juicio, ya que no es menester de este Tribunal tener conocimiento alguno de hechos no relevantes a esta causa. En virtud de que la presente acción no se encuentra paralizada no se ordena la notificación de las partes.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.609
MRVV