REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07 ) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2.021)
Años: 211º y 162º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.009.604, domiciliada en Urbanización La Esmeralda, Calle 3, Casa N° E-5, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
• APODERADO(A) JUDICIAL: DAYSIS ELVIRA MILLAN VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V- 6.951.020, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.495.
• DEMANDADO: FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.940.938, de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862, de este domicilio.
• ASUNTO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
• MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
• EXPEDIENTE N°: 34.574.
II
LOS HECHOS
La presente demanda se recibió en fecha 24 de Mayo del año 2019, incoada por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.009.604, debidamente asistida por la Ciudadana DAYSIS ELVIRA MILLAN VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V- 6.951.020, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.495, constante de 2 folios útiles y sus anexos, la cual se resume a continuación:
…Omissis…
Como quedo por autoridad de ley declarada “CON LUGAR” LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN y FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ, es el caso que durante nuestra Unión Estable de Hecho se adquirió un Crédito Hipotecario a nombre de los ciudadanos ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN y FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificados para la adquisición de Un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 24 del Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, ubicado en la vía Viboral S/N, Frente a la Urbanización La Laguna, entre Calle que va hacia Santa Elena de las Piñas y entrada hacía Plantación de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 Mts) con parcela N° 23; Sur: en veinticinco metros (25 Mts) con parcela N° 25; Este: en doce metros (12 Mts) con calle 1; y Oeste: en doce metros (12 Mts) con zona verde; correspondiéndole un porcentaje individual del valor atribuido a la macroparcela en referencia de 0,090%, todo lo cual consta en el documento de parcelamiento, ya identificado. Por su parte la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (60,84 Mts2).
(…) ocurro a los fines de demandar formalmente la partición de bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros del cual me corresponde el 50% como frutos obtenidos en la vida de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que tuve desde el año 2004 y finalizo en el año 2009 con un período de tiempo de cinco (05) años.
Es el caso que he tratado de hablar con él para que se pueda vender la casa que está a nombre de los dos y se niega ya que se encuentra viviendo en ella, pero yo tengo la necesidad de que se venda el inmueble, o en tal caso que él compre la parte que me corresponde o en sus efectos, que yo le compre la parte que le corresponda a él. Es el caso que yo me encuentro en estos momentos alquilando desde que nos separamos y tengo la necesidad de comprar mi casa para no estar en estos menesteres.
El día 11 de Junio del año 2.019 se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada.
La Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 03 de octubre del año 2.019 se trasladó y fijó el respectivo cartel en la morada de la parte accionada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 63 diligencia de la parte demandante consignando ejemplares de los diarios La Prensa y El Periódico donde aparecen publicados los carteles respectivos, los mismos fueron agregados a las actas en esa misma fecha.
Se designó como defensor judicial en la presente causa al profesional del derecho JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862, de este domicilio, mediante auto fechado 10 de diciembre del año 2.019.
Estampó diligencia el defensor judicial designado en la presente causa, aceptando el cargo y jurando fiel cumplimiento del mismo.
Cursa al folio 80 escrito de contestación de demanda en un folio útil y sus anexos, el cual se sintetiza de la siguiente manera:
(…) Encontrándome dentro del lapso legal me opongo formalmente a la presente partición. Y pido sea tomada en cuenta y agregada a los auto para que surta todos sus efectos legales.
Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas pretende deducir la actora.
De igual manera, niego y rechazo la pretensión del demandante de
que los demandados paguen los gastos y costas del juicio, así mismo rechazo el fundamento legal de la pretensión del demandante.
El día 04 de noviembre del año 2.019 ordenando la reanudación de la causa y librando boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, ambas partes comparecieron a consignar sus escritos probatorios y fueron agregados a los autos en fecha 07 de diciembre del año 2.020.
Los escritos probatorios consignados fueron admitidos en todas y cada una de sus partes por auto fechado 15 de diciembre del año 2.020.
Riela al folio 138 del presente expediente, auto motivado de este Juzgado reponiendo la causa al estado de decir vistos. En consecuencia, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso para el dictado del fallo.
III
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
El Artículo 77 de nuestra Carta Magna consagra: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho se encuentran establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son aparadas y protegidas por la ley, siempre que él hombre y la mujer no tengan ningún impedimento de los que estipulan las normas y las leyes.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil Venezolano establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así mismo en su artículo 777 estipula que: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
La Unión Estable de Hecho es un concepto jurídico que se encuentra fundamentado en el artículo 767 del código civil venezolano, entendiéndose este como una unión no matrimonial mas sin embargo que cumple con todos los requisitos de ley caracterizándose por la permanencia de la vida en común entre un hombre y una mujer.
La Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señala igualmente que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es menester que sea declarada conforme a la ley y por sentencia definitivamente firme.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoco a favor de mi representada el mérito favorable, los cuales emergen del auto, en especial del escrito de LA DEMANDA.
En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Documentales:
1. El documento de tradición legal:
Consiste en un documento debidamente registrado, se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis y en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público para la demostración de la tradición del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Documento de venta pura y simple que le otorgó la Sociedad Mercantil PROMOTORA ATLANTIS DOS MIL, C.A. a los Ciudadanos: ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN Y FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ.
Tratándose de un documento debidamente registrado, se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3. SENTENCIA declarada ''CON LUGAR", la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual fue firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas:
El documento antes indicado, se trata de un documento de “CICLO CERRADO”, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASÍ SE DECIDE.
4. CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de los propietarios: FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ y ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDON:
Documento debidamente registrado, se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1. Promuevo y ratifico el aviso publicado en prensa:
Vistos los ejemplares en original de los diarios "La Prensa de Monagas" y “El Periódico” mediante los cuales el Defensor Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con su representado a los fines de que suministre los elementos de prueba que tuviere para producirlos, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. ASÍ SE DECIDE.
2. Promuevo y ratifico y hago valer todos los autos y actas procesales siempre que favorezcan a mi representado:
En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas, vale decir que vista la norma invocada y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales quien aquí decide resalta que no habiendo ningún impedimento interpuesto por las partes en la presente causa es motivo suficiente para que la acción prospere, Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES PINEDA RONDÓN, en contra del ciudadano FREDDY DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ.
• SEGUNDO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, conformada por: Un (01) Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 24 del Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, ubicado en la vía Viboral S/N, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en veinticinco metros (25 Mts) con parcela N° 23; Sur: en veinticinco metros (25 Mts) con parcela N° 25; Este: en doce metros (12 Mts) con calle 1; y Oeste: en doce metros (12 Mts) con zona verde. Por su parte la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (60,84 Mts2).
• TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.
• CUARTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
• QUINTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
• SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/MMV/ YCTR
EXP/34.574
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