REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11/06/2021.
211° y 162°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.982.970 y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.778.040 y de este domicilio.

TERCERO: LUIS RAMON ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.282.877 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 16.623

Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA, actuando en su carácter de tercero llamado a la causa; oposición que realiza en contra de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 31/10/2.019 y comunicada a la oficina de registro respectiva inicialmente a través de oficio librado en fecha 05/11/2.019, sobre un Inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados ( 90.004,18 mts2), situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, hoy Municipio Maturín del mismo Estado, dentro de los siguientes linderos y coordenadas: NORTE: En línea recta con la vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P1 hasta el punto P2, con una longitud de Trescientos metros lineales con setenta y tres centímetros (300,73 mts); SUR: Una línea recta con terrenos de la vendedora, que va desde P4 hasta el punto P3, con una longitud de trescientos un metros lineales con sesenta centímetros (301,60 mts); ESTE: En línea recta con los terrenos donde esta ubicada actualmente la manga de coleo y terrenos de propiedad, que va desde el punto P2 al punto P3 con una longitud de trescientos un metros lineales con treinta y cinco centímetros (301,35 mts) y OESTE: Una línea recta con terreno propiedad de la vendedora, que va desde el punto P3 al punto P4, con una longitud de doscientos noventa y seis metros lineales con treinta y seis centímetros (296,36 mts), que fue registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° de matricula 387.14.7.7.16.988, bajo el N° 2019-900, asiento registral 2, del Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 07 de Octubre del año 2019.
Argumentó en su escrito, entre otras cosas, que en fecha 07/10/2.019, obtuvo la propiedad del referido inmueble y que sobre la venta no existe ninguna impugnación formal en juicio alguno de nulidad de la misma, en un proceso principal o autónomo ya que es un tercero ajeno a este proceso. Agregó que se trata de un exabrupto jurídico imperdonable que se traduce en un Abuso de Derecho por parte del tribunal, por lo que solicita se ordene el levantamiento inmediato de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que pesa sobre el inmueble de su propiedad, ya que hasta los actuales momentos le han causado daños y perjuicios enormes que tendrán que pagar el demandante y/o el juez de la causa si no remedia inmediatamente el error cometido. Razones por las cuales rechazó, negó y contradijo la presente demanda donde paradójica y graciosamente no está demandado y ni siquiera es nombrado. Solicitó al Juez corrija su error garrafal de manera inmediata y levante la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
Posteriormente en fecha 25/05/2021, consigna escrito mediante el cual: ratifica su solicitud de levantamiento de la medida, cita algunas decisiones emitidas por este Juzgado en otros expedientes y advierte al Juez que de no actuar como lo ordena la ley interpondrá formal Acción de Amparo Constitucional.
Por su parte, el abogado actor consignó escritos en fechas 28/01/2021 y 28/05/2021, en los cuales hace una serie de señalamientos solicitando se declare la inadmisibilidad de la oposición realizada por el tercero y que se mantenga la medida preventiva decretada.

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.” Las condiciones de la providencia cautelar podrían, considerarse entonces como: 1) la existencia de un derecho y 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave.
Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el caso bajo estudio, de la revisión de los autos se desprende que el accionante trajo a la causa Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado 1196, de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en las cuales riela, entre otros, el Contrato de Prestación de Servicios objeto de la presente demanda, del cual, a consideración de quien suscribe, se deriva la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de la parte actora, quien ha accionado por su cumplimiento.
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se observa que el actor solicitó en su libelo medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, bajo el temor manifiesto de que el demandado pretenda caer ilusoria la ejecución del fallo e impedir que el inmueble objeto del litigio salga del patrimonio del accionado, en virtud de la conducta del hoy accionado al no cumplir de manera voluntaria con la transacción judicial realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo el caso que para el momento de llevarse a cabo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, informa sobre la imposibilidad de darle cumplimiento a la misma en virtud de que el ciudadano al cual se le pretende imponer de la medida, ya no es propietario del bien que se describe en el oficio.
Evidenciándose de copia de Cesión acompañada igualmente por el demandante, que según dicho documento, protocolizado en fecha 07/10/2019, bajo el N° 2019.900, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.16988, el aquí demandado ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, dio en cesión de derecho el inmueble objeto de este juicio al ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, quien funge hoy como tercero en la causa, y de acuerdo a lo alegado por el actor y no negado por la contraparte, es hijo del demandado. Dicha situación solo confirma lo alegado por el demandante en relación al temor de que el inmueble sea sacado del patrimonio del demandado.
Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y mas aún el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio, según el prudente arbitrio de quien suscribe, sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida decretada a través de auto de fecha 31/10/2019. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el tercero ciudadano LUIS RAMON ALCALA, antes identificado, en consecuencia se mantiene dicha medida.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.623