REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 21 DE JUNIO DEL 2021
210° y 161°
PARTES
DEMANDANTE (S): NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.547.390, y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICAL(ES) DE LA PARTE DEMANDNATE: LEÓN FIGUERA YSMAEL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 164.485.
DEMANDADO(S): JUAN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.927.276.
APODERADO(S) JUDICAL(ES): JUAN ITRIAGO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 115.722.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: 14.726.
La presente causa se inició por escrito de demanda presentada para su distribución en fecha 15/06/2012, fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19/06/2012, ordenándose la citación de la parte demandada, se le da entrada, se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia, esta Sala de Primera Instancia Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”
En los artículos transcritos se evidencia que, para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año como mínimo; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que, la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia definitivamente firme.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, en el caso de marras seis (06) años desde la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, cuando solicitó copia certificada lo cual fue acordado por este juzgado en auto de fecha 25/02/2015; se observa que el indicado lapso supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación. En tal sentido, es procedente la perención de la instancia. Y así taxativamente se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana NERIS DEL VALLE ARZOLAY DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.547.390, y de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa por parte del actor. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 21 días de Junio del 2.021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Expediente Nº 14726
GP/MP/Als
|