REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 21 DE JUNIO DEL 2021

210° y 161°

PARTES

DEMANDANTE (S): HILDEMAR JOSÉ VALENZUELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.877.935, con domicilio en Calle Principal, casa s/n, Sector Villa Lara, Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo del estado Monagas, quien a la vez actúa en su propio nombre y representación.-

APODERADO(S) JUDICAL(ES): ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.168.891 y V.-11.335.686 respectivamente, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.726 y 59.874 en su orden y de este domicilio.-

DEMANDADO(S): EUCLIDEZ ANTONIO FIGUERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.546.758, cuyo domicilio es la Avenida Bolívar, edificio Molinos, piso 01, Ofic., 14, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.-

EXPEDIENTE Nº: 16.394

La presente causa se inició por escrito de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), Juzgado que mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declinó la Competencia en razón de la Materia, declinada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ente que recibió la demanda en fecha, Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012) y por último; demanda recibida por este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Quince (2.015), en virtud de la declinatoria de competencia del indicado Juzgado Agrario, con ocasión a dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0052, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia en materia de Tránsito, quedó suprimida, lo cual se establece en el artículo Nº 2 de la indicada Resolución. Se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia, esta Sala de Primera Instancia Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”
En los artículos transcritos se evidencia que, para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año como mínimo; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que, la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia definitivamente firme.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, en el caso de marras Tres (03) años y dos (02) meses desde la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, actuación realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), cuando mediante diligencia solicitó la Citación del Defensor Judicial tras su aceptación; se observa que el indicado lapso supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación. En tal sentido, es procedente la perención de la instancia. Y así taxativamente se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, intentado por el ciudadanos HILDEMAR JOSÉ VALENZUELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.877.935, con domicilio en Calle Principal, casa s/n, Sector Villa Lara, Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo del estado Monagas, quien a la vez actúa en su propio nombre y representación; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa por parte del actor. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los días de Septiembre del 2.018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA


Expediente Nº 16.394
GP/MP/Als