REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 21 DE JUNIO DEL 2021
210° y 161°
PARTES
DEMANDANTE (S): FELIX MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486.
DEMANDADO(S): LUCIA URBANO y YOHANIS GUITIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.763.661 y 16.141.260, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICAL(ES): NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.397
La presente causa se inició por escrito de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27-04-2017;la cual fue admitida por auto de fecha 28/04/2017. En fecha 15/2/2018 solicita la parte demandante la inhibición de la jueza en la causa, razón por la cual en fecha 16/02/2018 se desprenden de la causa y es remitida a este Juzgado mediante oficio N°0840-17502. En fecha 06/03/2018 se le da entrada, se anotó en el libro de causas respectivo, se inventarió y se formó el respectivo expediente; en consecuencia, esta Sala de Primera Instancia Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”
En los artículos transcritos se evidencia que, para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año como mínimo; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción que, la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, debido a que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia definitivamente firme.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, en el caso de marras Tres (03) años y dos (02) meses desde la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, cuando dejó constancia la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado de haber practicado la notificación por carteles en el domicilio de la parte demandada. ; se observa que el indicado lapso supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación. En tal sentido, es procedente la perención de la instancia. Y así taxativamente se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano FELIX MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486, quien a la vez actúa en su propio nombre y representación; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste en ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa por parte del actor. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 21 días de Junio del 2.021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Expediente Nº 16.397
GP/MP/Als
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