REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Junio de 2021
210° y 161°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALICIA DEL VALLE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.021, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIS JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.890, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA y HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.256.760 y 11.773.897, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL M. MANUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.539.

DEMANDANTE EN TERERIA: MAIVET MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.423.802 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y TERCERIA.

EXP: 14659



II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, asistida de la abogada en ejercicio MARVIS JIMENEZ, contra los ciudadanos ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA y HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ todos supra identificados; correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, quien recibió la demanda, le dio entrada, y la admitió a través de auto de 10 de Abril del 2012; aperturando en fecha 12 de Abril del 2012, cuaderno separado en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de la accionante.

Expone la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
“…En fecha 28 de Noviembre del año 2008, mi mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.773.897, por ante el registro civil de Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas… Ciudadano Juez durante la referida unión matrimonial adquirieron tres inmuebles tipo apartamento y cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad, los inmuebles fueron debidamente por ante Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 2009.376, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.496 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, que anexo marcado “B”. Los otos por ante la Oficina Pública del Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 22010.568, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, anexo marcado “C”, y por ante la misma Oficina Pública del Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, folio 390 al 403, protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2008 de los libros llevados por ese registro, que anexo marcado “D”. debo señalar que el ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO, adquirió el último inmueble tipo apartamento antes de la unión matrimonial bajo hipoteca, pero dicha hipoteca fue pagada y liberada durante la unión matrimonial. Los dos primero inmuebles fueron comprados con dinero de la empresa LACLIMAR C.A. LABORATORIO CLINICO LACLIMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02/02/1998, anotada bajo el N° 10, tomo: 3-A, de los libros de Comercio, del cual se anexa copia marcado con la letra “E”. La referida compra fue hecha a nombre del ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO (esposo), por cuanto como éste por no tener trabajo disponía de tiempo y la esposa le confió plenamente el negocio jurídico, como mencioné antes el pago del inmueble se realizó con dinero de LABCLIMAR empresa que la esposa formó 10 años antes del matrimonio, la compra se hizo con el fin de vender unos meses después el inmueble, quedarse con la ganancia de estos le generaren y reponer nuevamente el dinero, patrimonio de la empresa, tal y como se había acordado antes de la compra. El objetivo de esta negociación era el de la esposa ayudar a su pareja creando un trampolín con la ganancia obtenida una vez vendidos los inmuebles, para que el esposo pudiera con este dinero emprender un negocio y trabajar, ya que a raíz de que no trabajaba, la relación atravesaba por tiempos difíciles, por cuanto la esposa estaba sustentando desde siempre los gastos de ambos. Ahora bien , el esposo estando todavía casado con mi representada, en acto unilateral, clandestino y sin su consentimiento en fecha 05/12/2011 vendió uno de los inmuebles arriba descrito, específicamente el inmueble ubicado en la avenida Costanera Urbanización Nueva Barcelona del apartamento identificado por las siglas 1-5-1, situado en la planta 5, del edificio 1, el cual forma parte del conjunto residencial Nueva Guaica, a los ciudadanos JOSE ALBERTO ESPIN GASCUE y CARMEN NERITZA VILLEGAS CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.416.521 y 17.237.960, respectivamente, vendió por la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, Bs. 560.000,00; UNO de los inmueble habidos en su matrimonio todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 2009.376, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.496, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, anexo marcado “B”, referencia que hago para dejar muy claramente la mala fe del ciudadano HECTOR JOSE GÓMEZ CENTENO. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que el esposo al realizar la venta en cuestión falseo su Estado Civil, por cuanto utilizó cédula de identidad con la condición de soltero, estando casado y no solo eso sino que vendió un inmueble que no era de la comunidad conyugal sino, de la empresa y fueron comprados con cheques de la misma, cabe señalar, que por tal hecho (compra de los inmuebles) fueron demandados por lastra socia y actual presidenta de la empresa, quien constató la salida del dinero patrimonio de la sociedad e interpuso una acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en contra de los esposo, la cual conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y está signada con el N° 14.561, comprometiendo de esta manera de esta manera la reputación de la esposa quien en todo momento actuó de buena fe y confió en su compañero en aras de ayudarlo y siempre con la intención de reponer el patrimonio de la empresa. Referencia esta, que hace la parte demandante, para demostrar y dejar ver la mala fe del vendedor (esposo). No conforme con eso el ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO GOMEZ (ESPOSO) vendió en fecha 16 de febrero del presente año otro inmueble de forma clandestina y sin el consentimiento de la esposa, vale resaltar que de forma clandestina y sin el consentimiento de su cónyuge, y además por una suma mucho inferior a lo que cuesta realmente el inmueble, la venta fue hecha a su propia madre, tal y como consta en acta de matrimonio de mi representada ya anexa y marcada “A”, ciudadana ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.256.760, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. La venta fue debidamente registrada por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Turístico Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 2012146, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.1.1520 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, por la suma de (Bs.F. 150.000,00) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVAR, todo lo cual consta en copia de documento marcado “D”. Lo actuado por el mencionado ciudadano en relación a la venta de los inmueble , del cual le pertenece el cincuenta por ciento de los derechos se hizo sin el necesario consentimiento de parte de mi representada, tal como lo pauta el artículo 170 del Código Civil Venezolano, por lo que de conformidad con el mismo artículo la venta realizada por el esposo de mi poderdante es nula. Y así pido al tribunal sea declarado en la definitiva…”
La demandante estima su demandante en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS, SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (6.666,66 U.T.)
En fecha 02/05/2012 solicita la parte demandante se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas, a los fines de que el alguacil adscrito a dicho Juzgado realice la citación personal de los demandados. Lo cual fue acordado por este Juzgado en auto de fecha 04/05/2012.
En fecha 30 de Mayo del 2012 fue recibida la comisión 1.445 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de lo Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la cual fue lograda la citación personal de la co-demandada ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA.
En fecha 08/06/2012 comparece el abogado Manuel Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.789, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.539, en su carácter de apoderado de la co-demandada ciudadana ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 05/06/2012, anotado bajo el N° 39, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Promueve cuestiones previas de la siguiente manera:
“…la del ordinal 11° del articulo 346; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, claramente identificada en autos y como parte actora en la presente demanda no tiene “legitimación ad-procesum” y mucho menos “legitimación ad-causam” ya que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, no tiene la posibilidad de ejercer la tutela del derecho, que aquí pretende reclamar ni es titular de la tutela jurisdiccional del mismo, por no cubrir con los extremos del artículo 168 del Código Civil concatenado con el primer aparte del arículo170 ejusdem, por cuanto a pesar que ella es la legítima cónyuge del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ quien le vendió un inmueble de su LEGITIMA, UNICA, Y EXCLUSIVA PROPIEDAD a mi representada, por haber sido adquirido antes de contraer matrimonio con la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, tal como ella misma lo manifiesta en el escrito libelar y consta en documento de compraventa debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo del 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 39, folios 390 al 403, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, Segundo Trimestre del año 2008 y siendo la fecha del matrimonio el 28 de Noviembre del 2008, es por todo esto ciudadano Juez que la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, no está facultada por la Ley a ejercer la nulidad de esta venta tal como lo pretende y manifiesta fundamentándose en el artículo 170 del Código Civil…”

En fecha 13/06/2012 solicita la parte demandante se libre cartel de citación al co-demandado HECTOR JOSE GÓMEZ CENTENO. Lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 15 de Junio del 2012. Y en la misma fecha librado el cartel.

En fecha 15/06/2012 se dio por citado el ciudadano HECTOR JOSE GÓMEZ CENTENO, mediante apoderado judicial, según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 021, Tomo 045 de fecha 12/03/2012 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

En fecha 22 de Octubre del 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa promovida por la co-demandada Roccia Francisca Gómez Lovera, la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa promovida del Ordinal 11° del artículo 346 del CPC.

En fecha 27/11/2012 fue presentado escrito de contestación a la demanda por parte del litis consorcio pasivo conformado por los co-demandados Roccia Francisca Gómez Lovera y Héctor José Centeno Gómez. Del cual se puede condensar lo siguiente:

“…admito que el referido inmueble se pagó durante parte de la unión matrimonial como es evidente, más no con dinero de la comunidad de gananciales.
Pero es el caso ciudadano Juez que dicho hecho y circunstancia no desvirtúa la propiedad del inmueble objeto de la presente litis, y en consecuencia no se amerita del consentimiento de la cónyuge la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, para la disposición del inmueble objeto de la litis, por ser un bien de la UINCA, EXCLUSIVA PROPIEDAD Y DISPOSICIÓN, del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, a tales efectos nuestro sistema de justicia se ha pronunciado reiteradamente al respecto…
…NIEGO Y RECHAZO que con dinero proveniente de la comunidad de gananciales el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, haya pagado la hipoteca de Primer Grado del referido inmueble objeto de la presente litis, ya que ésta, fue pagada por la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA, la hoy compradora del inmueble, tal como se evidencia en cheque N° 21117358, girado sobre la cuenta N° 01280013411301561104, del banco Caroní por el monto de BOLIVARES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS EXACTOS (68.500,00) donde ella es la única titular; el cual fue depositado en la cuenta corriente N° 0190-0001-05-1026781236, del banco CITIBANK N.A., emitido a favor del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “B”, ya que era parte de la negociación que existía entre la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA y el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, donde la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA, pagaría la hipoteca como parte del valor del inmueble…
…NIEGO Y RECHAZO que de forma unilateral, clandestina y sin el consentimiento de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, haya vendido el inmueble objeto de la presente litis, ya que el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, está suficientemente facultado por la ley para tal operación…
…ciudadano Juez nuestro legislador patrio ha sido muy claro a la hora de la redacción de nuestro ilustrísimo Código Civil del año 1982, donde se evidencia que los bienes adquiridos antes del matrimonio son de la única, exclusiva propiedad y disposición del cónyuge adquiriente y de igual forma nuestra jurisprudencia así lo establece reiteradamente, tal como es el caso de marras; no comprendiendo la intencionalidad de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, en interponer la presente litis, la cual no lleva a ningún camino; salvo; y ratifico ciudadano Juez, que se trate de una venganza personal hacia el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y todo su núcleo familiar, por motivo de la ruptura de su relación amorosa y matrimonio respectivo, tratando de utilizar la justicia para tales fines, pues así ya lo denuncie en la incidencia de fraude procesal colusivo en la causa N° 14.561, llevado por este ilustrísimo Tribunal de Justicia; en donde lo único que se aspira pretender con la presente demanda; de ser victoriosa la hermana de la demandante antes mencionada; en la causa antes mencionada y de ser gananciosa la presente demanda de nulidad, la de ejecutar en el cumplimiento de la sentencia únicamente los bienes pertenecientes al ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, por cuanto la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, no termina de aceptar que el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, continúa su vida pero con una nueva pareja y una hermosa familia, lo cual me imagino le hace florecer los más oscuros sentimientos para lo cual de manera colusiva y como lo denuncie en su momento utiliza a la hermana que es abogada para viles actos…”
En fecha 20/12/2012 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante y en fecha 17/01/2013 presentado escrito de pruebas de la parte demandada. Las pruebas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 01 de Febrero del 2013.
En fecha 09/04/2013 fue presentado escrito de tercería en la presente causa por parte de al ciudadana MAIVET MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.423.802, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 122.363, de la cual se puede extraer lo siguiente:

“…siendo el caso que los ciudadanos HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y ALICIA DEL VALLE MARRERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.773.987 y 9.899.021, respectivamente y domiciliados en Punta de Mata, Estado Monagas, fueron demandados por mí, debido a un enriquecimiento sin causa, asunto contenido en el expediente N° 14.561, hago la intervención de tercero en razón de que el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, vendió de mala fe a su madre el inmueble aquí demandado, con el único propósito de insolventarse, y de ese modo evadir la responsabilidad por concepto de la demanda interpuesta y antes mencionada (demandada y contenida en el exp. 14561). Presumo que actuó premeditadamente, tal parece, que este comportamiento es muy propio de él.
Por cuanto considero tener interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante y pretendo ayudarla a vencer en el proceso y aún más considero tener un derecho preferente a la accionante, ya que, el bien inmueble en litigio 14.659, garantiza que no quede insolvente económicamente el demandado, para así poder responder de las resultas del exp. 14561, en caso de resultar vencedora en dicha causa; ocurro de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 3° del artículo 370 del CPC, en pedir la nulidad de la venta aquí demandada y como mencioné anteriormente, de resultar vencedora en el juicio por enriquecimiento sin causa, el bien inmueble sirva como garantía o reposición de uno de los inmueble reclamados en dicho juicio 14561, el cual también vendió el demandado…
…por las razones antes expuestas, me uno a la solicitud de nulidad de venta que cursa en este expediente, la cual a todas luces parece haber sido estudiada y analizada por el demandado en pro de no tener bienes a su nombre para garantizar sus obligaciones, debido a que el demandado probablemente una vez que tuvo conocimiento de la demanda por enriquecimiento sin causa y en virtud de ello, buscó insolventarse…”

La demanda por tercería en contra del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, fue admitida por este Juzgado en fecha 12/04/2013. y en la misma fecha se libró boleta de citación al mismo.
En fecha 16/05/2013 fue presentada reforma de la demanda de tercería, la cual expresa lo siguiente:
“…concurro formalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 3° del artículo 370 del CPC, a sostener los fundamentos de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO en la demanda de Nulidad de Contrato de venta realizada por el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ a favor de su madre ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA…

En fecha 20/05/2013fue admitida la reforma de la demanda presentada por MAIVET MARRERO. En la misma fecha se libraron las respectivas citaciones.
En fecha 25/09/2013 se dio formalmente por citada la abogada Eucaris del Valle Chique Guaina, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA y HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ.
Y en fecha 23/10/2013 la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, otorga poder a la abogada FANNY MARIA GUEVARA DE FERRER, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 147.623 para que la misma defienda todos y cada uno de sus intereses en la presente causa que por tercería fue intentada por la ciudadana MAIVET MARRERO.
En fecha 07/11/2013 fue presentado escrito de contestación a la tercería por parte del ciudadano Héctor José Centeno Gómez. De la cual se puede condensar lo siguiente:
“…la actora confesó en el libelo que su matrimonio con nuestro mandante fue de el 28 de Noviembre de 2008, que el apartamento fue adquirido por su cónyuge Héctor José Centeno Gómez en fecha 30 de Mayo del 2008 y que lña venta de este último a Roccia Francisca Gómez se realizó el 16 de Febrero de 2012.
Estas tres situaciones jurídicas son hechos que constan en sendos documentos públicos, agregados a los autos por la propia actora y que por lo tanto están fuera del alcance impugnatorio, al no haber sido tachado de falsos…
…en conclusión, la ciudadana Alicia del Valle Marrero no es titular de la acción de nulidad por falta de consentimiento, contra su cónyuge. Tal como fue alegado en la contestación de la demanda: no está legitimada ad causam. Procede la ya alegada defensa perentoria de falta de cualidad e interés, porque así lo exige la Ley…
…solicitamos del Tribunal ponga orden en esta locura procesal y declare la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tanto por prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta contra uno solo de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, como por violar el derecho a la defensa inherente a los derechos del comprador, inmerso en la comunidad jurídica pasiva de una demanda de nulidad de venta, lo cual puede hacer el Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa..”

En fecha 08/01/2014 y 20/01/2014 fueron presentados escritos de promoción de pruebas por parte de la tercera interesada ciudadana MAIVET MARRERO.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: solicita la intimación del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, para que exhiba los estados de cuenta bancarios de CITYBANK, N° de cuenta 0190-0001-05-1026781236 correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, así como Enero y Febrero del 2012, a los fines de demostrar la liberación del pago de la hipoteca fue tomado de los pagos recibidos por concepto DE VENTA del inmueble vendido sin el consentimiento de su esposa (demandante) a los ciudadanos JOSE ALBERTO ESPIN GASCUE Y CARMEN NERITZA VILLEGAS CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 15.416.521 y 17.237.960 respectivamente, vendió por la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (560.000,00) todo lo cual consta en el documento anexo. Igualmente promueve exhibición de los estado de cuenta bancarios donde fueron depositados: el cheque de Banco Provincial N° 0000102, de fecha 14/07/2011 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) emitido por el ciudadano JOSE ALBERTO ESPIN GASCUE; cheque del banco BANESCO n° 12350371, de fecha 10/08/2011, por un monto de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) emitido por la ciudadana CARMEN NERITZA VILLEGAS CARRILLO; cheque de Banco de Venezuela N°86003760, de fecha 10/08/2011, por un monto de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) emitido por la ciudadana CARMEN NERITZA VILLEGAS CARRILLO. Así como solicita se intime a la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA, para que la misma exhiba los estados de cuenta del Banco Caroní, cuenta N° 1280013411301561104, de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero del año 2012.
Valoración: en fecha 09/04/2013 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó boletas de intimación para exhibición de documento debidamente firmadas por los demandados ciudadanos HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ. Y en fecha 29/04/2013 fue llevado en este Tribunal el acto de exhibición de documento acordado en fecha 01/02/2013. Al cual solo compareció la abogada María Teresa Nunziata, en su carácter de apoderada de la co-demandada Roccia Francisca Gómez Lovera, y consignó estados de cuenta solamente de los meses diciembre del año 2011 y enero del 2012. La presente prueba no se encuentra completa por cuanto este Tribunal no puede observar en un panorama amplio los estados de cuenta solicitados para su exhibición a ambos demandado por cuanto fue consignado solo de manera incompleta lo mismo por una de los co-demandados. Dando a entender a este Juzgado que la prueba es insuficiente, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

SEGUNDO: solicita se oficie a las siguientes entidades bancarias:
1- CITYBANK, ubicado en la Av. Ppal. Lecherías/calle Cajigal. Edif. CITYBANK, Barcelona- Anzoátegui.
2- Banco Caroní, C.A. Banco Universal, ubicado en la Av. Bolívar, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
3- Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras SUDEBAN, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edif. SUDEBAN la Carlota Caracas.
4- Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, Urbanización Centro, esquina San Francisco, Edif. FOGADE, Plaza Venezuela, al lado de la casa del Libertador.
A los fines de que los mismos emitan a este Tribunal copia certificada de los estados de cuenta PRIMERO: de los meses Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero del año 2012 de la cuenta CITIBANK N° 0190-0001-05-1026781236 perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.773.897. SEGUNDO: de los meses Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero del año 2012 de la cuenta del banco Caroní N| 1280013411301561104, perteneciente a ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.256.760. TERCERO: en que cuenta bancaria se hicieron efectivos los cheques: 1) del banco Provincial N° 0000102 de fecha 14/07/2011 por 30.000,00, emitido por el ciudadano JOSE ALBERTO ESPIN GASCUE; 2) cheque del banco Banesco N° 12350371, de fecha 10/08/2011 por un monto de 29.000,00, emitido por la ciudadana CARMEN NERITZA VILLEGAS CARRILLO; 3) cheque del Banco de Venezuela N° 86003760, de fecha 10/08/2011 por un monto de 109.000,00, emitido por la ciudadana CARMEN NERITZA VILLEGAS CARRILLO. CUARTO: que informen a este Tribunal si alguno de los cheques mencionados anteriormente fueron endosados a favor del ciudadano HECTOR JOSE GÓMEZ CENTENO, o de cualquier otro, de ser así suministrar los datos correspondientes y copia de cada uno de los cheques. QUINTO: que se emitan a este despacho copia certificada de los cheques: 1) del banco Provincial N° 0000102 de fecha 14/07/2011 por 30.000,00, emitido por el ciudadano JOSE ALBERTO ESPIN GASCUE; 2) cheque del banco Banesco N° 12350371, de fecha 10/08/2011 por un monto de 29.000,00, emitido por la ciudadana CARMEN NERITZA VILLEGAS CARRILLO; 3) cheque del Banco de Venezuela N° 86003760, de fecha 10/08/2011 por un monto de 109.000,00, emitido por la ciudadana CARMEN NERITZA VILLEGAS CARRILLO.
Valoración: se recibió en fecha 19/03/2013 respuesta emitida por SUDEBAN en la cual informó que lo requerido por este Juzgado es información que manejan todas y cada una de las entidades bancarias, a tales fines SUDEBAN remitió oficio para que cada una de las instituciones remitiera a este Juzgado lo solicitado. En fecha 21/03/2013 fue recibida respuesta proveniente de FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS en la cual informo a este Juzgado que no poseen la información solicitada. En fecha 10/04/2013 fue recibida respuesta emitida por CITYBANK, en la cual informa a este Juzgado sobre los movimientos de la cuenta perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO, co-demandado en la presente causa. En la mismas se observan diferentes depósitos y su posterior descuento por concepto de pago de crédito, sin especificación del concepto del crédito. A tales pruebas este Tribunal las tiene como fidedignas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve documental inserto a los folio 92 al 107; documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 30/05/2008 bajo el N° 39, folios 390 al 403, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre del año 2008.
Valoración: se trata da documental inserto a los folio 92 al 107; documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de fecha 30/05/2008 bajo el N° 39, folios 390 al 403, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre del año 2008. La misma no fue tachada ni desconocida por las partes, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve documental inserto en el folio 108, constante de copia certificada de acta de matrimonio entre el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y ALICIA DEL VALLE MARRERO. De fecha 28/11/2008.
Valoración: se trata de documental inserto en el folio 108, constante de copia certificada de acta de matrimonio entre el ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y ALICIA DEL VALLE MARRERO. De fecha 28/11/2008. La misma no fue tachada ni desconocida por las partes, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve documental constante de copia certificada de liberación de Hipoteca sobre el inmueble objeto de la litis, por el monto de 80.000,00.
Valoración: se trata de documental constante de copia certificada de liberación de Hipoteca sobre el inmueble objeto de la litis, por el monto de 80.000,00. La misma no fue tachada ni desconocida por las partes, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: promueve documental constante de copia de cheque N° 21117358, sobre la cuenta N° 01280013411301561104, del Banco Caroní por el monto de 68.500,00, el cual fue depositado en la cuenta N° 0190-0001-05-1026781236, del banco CITYBANK N.A.; a favor del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GÓMEZ.
Valoración: se trata de documental constante de copia de cheque N° 21117358, sobre la cuenta N° 01280013411301561104, del Banco Caroní por el monto de 68.500,00, el cual fue depositado en la cuenta N° 0190-0001-05-1026781236, del banco CITYBANK N.A.; a favor del ciudadano HECTOR JOSE CENTENO GÓMEZ. La misma no fue tachada ni desconocida por las partes, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio.
QUINTO: promueve documentales marcadas C,D y E constantes de copias de depósitos y resumen de saldos.
Valoración: se trata de documentales marcadas C, D y E constantes de copias de depósitos y resumen de saldos, en las cuales se observan depósitos y posteriores retiros por cobro de crédito por parte del banco CITIBANK. Las mismas no fuero tachadas ni desconocidas por las partes, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio
SEXTO: promueve documental marcada F, constante de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N° 2012.1870, asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5576, de fecha 13 de Junio del 2012.
Valoración: se trata de documental marcada F, constante de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N° 2012.1870, asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5576, de fecha 13 de Junio del 2012. A la misma se le tiene como fidedigna.

SEPTIMO: promueve documental marcada G constante de documento de Opción a Compra-Venta anotado bajo el ° 35, Tomo 53 de fecha 06/02/12, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental marcada G constante de documento de Opción a Compra-Venta anotado bajo el ° 35, Tomo 53 de fecha 06/02/12, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. A la misma se le tiene como fidedigna.

PRUEBAS PROMIVIDAS EN LA TERCERIA:
PRIMERO: promueve documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G y H, las cuales corren inserta en la causa N° 14.561, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Valoración: se trata de un legajo de documentales constantes en el expediente N° 14.561, de la nomenclatura interna de este Juzgado, marcadas A, B, C, D, E, F, G y H, en las cuales se puede observar lo intentado por la tercera interviniente contra los ciudadanos HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y ALICIA DEL VALLE MARRERO. A las documentales antes mencionadas se les toma como fidedignas y se les otorga valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve las resultas de los informes solicitados en el expediente N° 14.561, de la nomenclatura interna de este Juzgado recibidos del Banco Del SUR, así como del Banco BANCORO y de FOGADE.
Valoración: Se trata de respuestas recibidas por los entes del Banco Del SUR, así como del Banco BANCORO y de FOGADE. En el expediente N° 14.561, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en las cuales se puede observar lo intentado por la tercera interviniente contra los ciudadanos HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ y ALICIA DEL VALLE MARRERO. A las documentales antes mencionadas se les toma como fidedignas. Y así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”


Ahora bien la Jurisprudencia patria establece:
“Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos. “En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a ‘salvo en todo caso los derechos de terceros’ (art. 937 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los ‘los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767. Sentencia del 27-06-1996).”

En la Obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 7, Año V, de Julio 2004 establece:

El titulo supletorio o justificativo de testigos del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurara la posesión la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fue la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto al medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Sentencia N° 00806 de la Sala Político-Administrativa del 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Movimiento pro desarrollo de la comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expediente N° 2000-0406)

Ahora bien en la obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 4, Año II, de Julio 2001 establece la valoración del Titulo Supletorio de la siguiente manera:
“…Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que los documentos públicos.
Sobre la valoración probatorio del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ´tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
…por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así (sic), en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político-Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali Yustri y otra, en el expediente N° 00278, sentencia N° RC-0100.

Ahora bien como se pudo apreciar a lo largo de la presente causa principal, por nulidad de venta presentada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO en contra del ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO, por el inmueble Registrado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Turístico Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 2012146, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.1.1520 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, por la suma de (Bs .F. 150.000,00) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVAR, ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmeras, distinguido con el N° C-1-E en el 1 piso del edificio C, calle cagigal con Av. Ppal. De Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui Número catastral: 03-21-01-UR-02-09-43-03-02-05. Que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO en fecha 30/05/2008, mediante la figura de Crédito Hipotecario. Que el mismo contrajo matrimonio con la hoy demandante en fecha 28/11/2008; ahora bien la norma es clara cuando establece que los bienes adquiridos con dinero de la comunidad conyugal pertenece a clon cónyuges en partes iguales. Y siendo el caso que el mismo fue pagado mediante crédito hipotecario por el ciudadano demandando HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO durante la unión matrimonial con la hoy demandante ALICIA DEL VALLE MARRERO, le corresponde a la misma dar su consentimiento en la venta de tal inmueble. Razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este Juzgado que la presente acción debe prosperar. Y la acción por tercería intentada por la ciudadano MAIVET MARRERO, no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

Tomando en consideración lo antes expuesto, las pruebas aportadas al proceso por las partes, así como la acción realizada por el co-demandado ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ CENTENO, en vender el inmueble de marras a su madre la ciudadana ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA, sin el consentimiento de la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO, hace concluir a este Juzgado que la presente acción debe prosperar a los fines de declarara nula la venta realizada entre los co-demandados. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MARRERO contra los Ciudadanos ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA y HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA propuesta por la ciudadana MAIVET MARRERO contra los ciudadanos ALICIA DEL VALLE MARRERO, ROCCIA FRANCISCA GOMEZ LOVERA y HECTOR JOSE CENTENO GOMEZ, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en LA CAUSA PRINCIPAL por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.
Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 días del mes de Octubre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/ MP/Als.
Exp. 14659