REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08/06/2.021
209º y 161º
SOLICITANTE: MARIA PAOLA DUIN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.092.719, domiciliada en el Sector Tipuro, Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Lomas del Sol, Casa N° 12, Maturín Estado Monagas.
SOMETIDO A INTERDICCION: OSWALDO JOSE DUIN NUÑEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.092.718, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Lomas del Sol, Casa N° 12, Maturín Estado Monagas.
ASUNTO: INTERDICCION CIVIL
Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 18/11/2.020, mediante el cual la ciudadana MARIA PAOLA DUIN NUÑEZ, asistida por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, solicita la INTERDICCION de su hermano, el ciudadano OSWALDO JOSE DUIN NUÑEZ, indicando que el mismo padece de un defecto intelectual habitual, según consta de certificación médica que acompañó marcada con la letra “C” y carnet de discapacidad expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad marcado “D”, el cual le imposibilita la administración de los bines personales y proveerse por sí solo a sus propios intereses; y más aún se encuentra imposibilitado para administrar los derechos hereditarios que le corresponden como heredero de su causahabiente (padre) OSWALDO ANTONIO DUIN FRANCO, quien era portador de la cédula de identidad N° 4.201.355, y falleció ab- intestato en esta ciudad de Maturín, el 13/10/2.020, según consta de Acta de Defunción que acompañó marcada “E”. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 393 del Código Civil, promovió ante este Tribunal la interdicción de su hermano el ciudadano OSWALDO JOSE DUIN NUÑEZ.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20/11/2.020, se fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano OSWALDO JOSE DUIN NUÑEZ; a su médico tratante, y a varios de sus familiares y amigos; a los fines de que emitieran opinión al respecto. Se ordenó igualmente la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:
- Haber entrevistado al supuesto incapacitado (folio 22).
- Haberse oído a dos de sus familiares y dos de sus amigos.
- Haberse notificado al Ministerio Público.
- Haberse publicado y fijado a las puertas del tribunal, el edicto librado a todas aquellas personas que pudieran tener derecho en el presente juicio.
- Constar en autos (folios 6 y 7) informe médico expedido por la Dra. Neurólogo- Electroencefalografista YUDYS LEONETT DE BENITEZ, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud del ciudadano OSWALDO JOSE DUIN NUÑEZ, con el siguiente diagnostico: “… I.D.: ENCEFALOPATIA HIPOXICA PERINATAL. INMADUREZ CEREBRAL. PSICOSIS SECUNDARIA…”
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano OSWALDO JOSE DUIN NUÑEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.092.718, y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez notificada la parte. SEGUNDO: Se designa como tutor interino al ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.532, de profesión Ingeniero Industrial, domiciliado en el Sector Tipuro II, Urbanización Los Girasoles, calle 5, transversal 3, casa J5, Maturín Estado Monagas. TERCERO: El tutor provisional debe cuidar al entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 416 eiusdem.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/mjm
EXP. 16.677
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