REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Junio del 2021

210° y 161°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.822.618 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.291 y 51.293, respectivamente

DEMANDADOS: JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.711.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO debidamente representada por la abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, en la cual expresó lo siguiente:
“…el día 14 de Febrero del año 2017, conformé una sociedad Mercantil denominada EL EMBAJADOR DE LAS CARNES,C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/02/2017, bajo el N° 150, Tomo 3-A RM MAT, donde soy socia con el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.711.865, donde existe unas acciones distribuidas, siendo él, el propietario del setenta por ciento (70%) de las acciones y yo la propietaria del treinta por ciento (30%) de las acciones, y luego de más de tres años de ambos dirigir la referida empresa en completa normalidad, para este año 2020 en el mes de agosto el referido socio de manera violenta y abrupta me saco de la empresa, impidiéndome ejercer todos mis derechos como socia de la empresa, y luego de diferentes diligencias realizadas por mi por ante organismos públicos de seguridad por tal atropello, el referido ciudadano reconociendo su ilegal actuación me propuso realizar un acuerdo extrajudicial, a los fines de solventar la desagradable e insostenible situación, donde el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO antes identificado, reuniéndonos el día 7 de septiembre del año 2020, suscribió un documento privado donde asumió la obligación de cancelarme la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 5000) para el día 10 de Octubre del año 2020, así mismo, asumió otras obligaciones tales como; transcribo lo establecido: “2)la entrega de la empresa EL AMBAJADOR DE LAS CARNES, C.A, totalmente solvente de acreencias, proveedores y de pago ante Instituciones y Organismos que se adeudan, y el traspaso de las acciones que él tiene como socio en la misma, quedando como única propietaria de la empresa , la socia ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, el cual se hará ante el registro mercantil competente, para el 10 de Octubre del 2020 y los gastos de registro serán compartidos en el porcentaje de las acciones que tienen en la empresa cada uno de los socios. 3) la entrega del punto de venta del banco BOD que se encuentra a nombre de la empresa, el cual será entregado una vez firmado el presente documento (07/09/2020) para que la socia ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO realice las diligencias para que el punto no sea retirado. 4) el socio JOSE RAFAEL CASTILLO, traspasa a nombre de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, el vehículo camioneta chevrolet, tipo pick-up, modelo C-10, color blanco con rojo, placa A22AN7F, año 1986, el cual se autenticará posteriormente por ante la Notaria, dentro del plazo que se tiene establecido para la cancelación de la cantidad de dinero señalada en el numeral 1 de este preacuerdo. 5) el socio JOSE RAFAEL CASTLLO otorga un plazo de permanencia a la socia ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, en el inmueble que ocupa actualmente, hasta el día Diez (10) de Noviembre del 2020, día en que deberá desocupar previa verificación del cumplimiento de la cancelación del dinero y las demás condiciones establecidas en los numerales anteriores”
El referido ciudadano ha hecho caso omiso a la deuda asumida con ocasión al acuerdo extrajudicial celebrado manteniéndome a mí como socia fuera de la empresa y sin ningún tipo de acceso a la misma. El ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, ya mencionado, no ha hecho pago alguno de la deuda, pero existente y demás obligaciones asumidas, mostrando indiferencia en reconocer la deuda, pero existe un DOCUMENTO suscrito por él, como lo indique anteriormente, de fecha 07 de Septiembre del año 2020, donde se deja constancia de las obligaciones de pago y otras obligaciones de hacer, es por ello y a los efectos del presente proceso y para su debido reconocimiento, acompaño original del documento privado señalado, marcado con letra “A”…”

Admitida como fue la querella por auto de fecha 10 de Diciembre de 2020, ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 19/02/2021 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO.
En fecha 13/04/2021 solicita la parte demandante se declare la confesión ficta por cuanto han transcurrido la totalidad de los lapsos procesales sin que la parte demandada diera constelación a la demandad o promoviera prueba alguna.

DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: promueve acta de preacuerdo entre los socios de la empresa EL EMBAJADOR DE LAS CARNES, en la cual los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.711.865 y la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.822.618, acuerdan: 1) cancelar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 5000) para el día 10 de Octubre del año 2020. 2)la entrega de la empresa EL AMBAJADOR DE LAS CARNES, C.A, totalmente solvente de acreencias, proveedores y de pago ante Instituciones y Organismos que se adeudan, y el traspaso de las acciones que él tiene como socio en la misma, quedando como única propietaria de la empresa , la socia ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, el cual se hará ante el registro mercantil competente, para el 10 de Octubre del 2020 y los gastos de registro serán compartidos en el porcentaje de las acciones que tienen en la empresa cada uno de los socios. 3) la entrega del punto de venta del banco BOD que se encuentra a nombre de la empresa, el cual será entregado una vez firmado el presente documento (07/09/2020) para que la socia ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO realice las diligencias para que el punto no sea retirado. 4) el socio JOSE RAFAEL CASTILLO, traspasa a nombre de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, el vehículo camioneta chevrolet, tipo pick-up, modelo C-10, color blanco con rojo, placa A22AN7F, año 1986, el cual se autenticará posteriormente por ante la Notaria, dentro del plazo que se tiene establecido para la cancelación de la cantidad de dinero señalada en el numeral 1 de este preacuerdo. 5) el socio JOSE RAFAEL CASTLLO otorga un plazo de permanencia a la socia ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, en el inmueble que ocupa actualmente, hasta el día Diez (10) de Noviembre del 2020, día en que deberá desocupar previa verificación del cumplimiento de la cancelación del dinero y las demás condiciones establecidas en los numerales anteriores.
Valoración: se trata de documental constante en autos, la cual no fue tacha ni desconocida por el demandado, y la cual fue presentada en original para su reconocimiento tanto en contenido y firma. A lo cual el ciudadano demandado JOSE RAFAEL CASTILLO, no hizo oposición alguno aun estando citado personalmente por el alguacil adscrito a este juzgado, tal como consta en acta, específicamente en los folios 21 y 21. Por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promueve documental constante del acta de constitución de la sociedad mercantil EL EMBAJADOR DE LAS CARNES,C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/02/2017, bajo el N° 150, Tomo 3-A RM MAT, conformada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.711.865 y la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.822.618, donde existe unas acciones distribuidas, siendo el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO propietario del setenta por ciento (70%) de las acciones y la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO propietaria del treinta por ciento (30%) de las acciones.
Valoración: se trata de documental constante del acta de constitución de la sociedad mercantil EL EMBAJADOR DE LAS CARNES,C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/02/2017, bajo el N° 150, Tomo 3-A RM MAT, conformada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.711.865 y la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.822.618, donde existe unas acciones distribuidas, siendo el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO propietario del setenta por ciento (70%) de las acciones y la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO propietaria del treinta por ciento (30%) de las acciones. La misma no fue tachada ni desconocida, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Vencido como se encuentran el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas y vista la diligencia consignada por la parte demandante este Tribunal decide en base a lo siguiente:

III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.

Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber sido citada de manera personal por el alguacil adscrito a este Juzgado tal como consta en los folios 20 y 21 de la presente causa; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al RECONOCIMEINTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil

Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de RECONOCIMEINTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.







IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RECONOCIMEINTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO

SEGUNDO: se tiene por reconocido el instrumento privado ACTA DE PREACUERDO ENTRE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA EL EMBAJADOR DE LAS CARNES, realizado por los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.711.865 y ADRIANA CAROLINA PERDOMO CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.822.618 . De fecha 07/09/2020.

TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-

Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 09 días del mes de Junio del 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/ MP/Als.
Exp. 16682