REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Junio3 de 2021.
210° y 163°


No. Expediente NP11-L-2019-000013

Parte Demandante GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ, EDWUAR JOSE ZERPA MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.604.107, V-20.420.161, V-20.646.555 Y V-17.403.615 respectivamente y de éste domicilio.

Apoderado Judicial ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.714

Parte Demandada ESTACION DE SERVICIOS ESCORPIO, C.A.

Apoderados Judiciales EFRAIN ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RAMON ORLANDO PINO
GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.345 y 6.651
Respectivamente.

Motivo de la acción COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 16 de mayo de 2019, los ciudadanos GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ, EDWUAR JOSE ZERPA MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.604.107, V-20.420.161, V-20.646.555 Y V-17.403.615 respectivamente y de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consignan escrito de demanda la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS ESCORPIO, C.A., por concepto de COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señala que los accionantes han venido prestando servicios para la referida entidad de trabajo desde el día 30 de marzo de 2008, 08 de mayo de 2016, 29 de abril de 2018, y 02 de mayo de 2018, respectivamente, desempeñando el cargo de despachadores de combustibles (obreros). Cumpliendo las funciones de suministrar combustibles , aceite y agua a los vehículos, particulares, utilizando los equipos y materiales requeridos para brindar con eficiencia los servicios solicitados por los usuarios, realizando las siguientes tareas : a) Llenar los tanques de combustibles de vehículos livianos y pesados efectuando el respectivo cobro; b) Llevar el control del combustibles suministrado por las máquinas surtidoras de combustibles y entregar el cobro generado por la venta al encargado de la estación c) mantener limpio y en orden y sitio de trabajo ; d) cumplir con las normas y procedimientos de seguridad integral establecidos por la empresa ; e) realizar cualquier otra tarea afín que nos sea asignada. Señalan que en el desempeño se su labores son responsables constantemente por la entrega del dinero producto de las ventas entre otras actividades.

Arguyen que por causas de las operaciones, prestan servicios según la siguiente relación GIONANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL: de martes a sábado con dos días de descanso (domingos y Lunes); en turno de la tarde en horario comprendido de entre las 12:0101 y las 00 p.m.; ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ; de viernes a martes con 2 días de descanso (miércoles y jueves); en turno de la tarde , en horario comprendido entre 12:00 y 7:00 p.m.; EDWAE JOSE ZERPA MARTINEZ los días martes en turno de de la tarde, en horas comprendida entre 12:00 y 7:00 p.m., los días miércoles en turno de la mañana , en horario7 :00 p.m.; y la 7 a.m., con 2 días de descanso (viernes y domingo9; CARLOS EDUARDO GONZALEZ; de Lunes a viernes con 2 días de descanso (sábado y domingo); en turno de la tarde , en horario comprendido entre las 12:00m y las 7:00 p.m.

Fundamentan su reclamación en los artículos 98, de LOTT 103, 126,128, 192, 194,195 ,196 Y 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios, lo establecido en el artículo 1.185 del código o civil. Además toda normativa aplicable al proceso oral y contradictorio; y disposición constitucional. En este sentido la parte accionante solicita que se tengas presente los carácter invocado legítimamente activos, en esta causa, igualmente que esta acción sea admitida de conformidad a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley e igual mente que se condene a la entidad de trabajo demandada el pago de los intereses de Mora, calculados conforme a lo previsto en los Artículos 92 de la Constitución Nacional y literal F del Articulo 142 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demandan a la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS ESCORPIO, C.A, a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos pague o sea condenada a pagar los conceptos que a continuación se discriminan:

En cuanto al demandante GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL:
Salarios no Pagados Bs. 219.333,33. Beneficios de alimentación no Pagados Bs. 3.325.000,00. Utilidades no pagadas Bs. 153.342,77. Vacaciones Vencidas no pagadas Bs. 498.666,67. Bono Vacacional vencido y no Pagado 806.666,67. Indemnización por daños y perjuicios Bs. 6.150.000,00. Datación pendiente Bs. 8.677.350,00. Total Monto Adeudado Bs. 11.153.009,44

En cuanto al demandante ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ:
Salarios no Pagados Bs. 219.333,33. Beneficios de alimentación no Pagados Bs. 650.000,00. Utilidades no pagadas Bs. 153.306,90. Vacaciones Vencidas no pagadas Bs. 135.999,99. Bono Vacacional vencido y no Pagado 219.999,99. Indemnización por daños y perjuicios Bs. 3.900.000,00. Datación pendiente Bs. 6.521.880,00. Total Monto Adeudado Bs. 5.278.640,21.

En cuanto al demandante EDWUAR JOSE ZERPA MARTINEZ:
Salarios Pagados Bs. 219.333,33. Beneficios de alimentación no Pagados Bs. 300.000,00. Utilidades no pagadas Bs. 102.000,00. Vacaciones Vencidas no pagadas Bs. 45.333,33. Bono Vacacional vencido y no Pagado 73.333,33. Indemnización por daños y perjuicios Bs. 2.300.000,00. Datación pendiente Bs. 3.133.960,00. Total Monto Adeudado Bs. 3.039.99,99.

En cuanto al demandante CARLOS EDUARDO GONZALEZ:
Salarios Pagados Bs. 219.333,33. Beneficios de alimentación no Pagados Bs. 300.000,00. Utilidades no pagadas Bs. 102.000,00. Vacaciones Vencidas no pagadas Bs. 45.333,33. Bono Vacacional vencido y no Pagado 73.333,33. Indemnización por daños y perjuicios Bs. 2.300.000,00. Datación pendiente Bs. 3.133.960,00. Total Monto Adeudado Bs. 3.039.99,99.

La demanda es recibida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley. En fecha 20 de mayo de 2019 el tribunal de la causa se abstiene de admitir la demanda, ordenando corregir el libelo en los términos establecidos en el despacho saneador realizado. Posteriormente, en fecha 28 de mayo del referido año, el apoderado judicial de la parte accionante procede a consignar escrito de corrección del libelo de la demanda, acto seguido el tribunal admite la demanda el día 30 del antes mencionado mes y año; Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 25 de octubre de 2019, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Ramón Orlando Pino Guzmán, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada Estación de Servicios Escorpio, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, exponiendo sus defensas. En fecha 28 de febrero de 2020 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante auto expreso ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 02 de marzo de 2020 este juzgado le da por recibido al presente expediente, procediendo el 06 de marzo del referido año ha pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020 se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 21 de octubre de 2020, por auto expreso este juzgado visto que desde el día 16 de marzo hasta el 02 de octubre del año 2020, no hubo despacho motivado al decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, motivado a la Pandemia por el Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes.

En fecha 06 de noviembre de 2020 el ciudadano EDWUAR JOSE ZERPA MARTINEZ, parte accionante en la presente causa, presenta escrito mediante el cual desiste del procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS ESCORPIO, C.A.

Agotados los trámites correspondientes a la notificación ordenada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020 el tribunal procedió a fijar la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio.

Posteriormente el día 04 de diciembre de 2020 mediante diligencia consignada por el abogado Ramón Orlando Pino en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada procede aceptar el desistimiento consignado por el accionante Edwuar José Zerpa Martínez.

Las partes de mutuo acuerdo consignan diligencia suscrita por los apoderados judiciales Rubén Dario Moreno y Ramón Orlando Pino, por medio de la cual solicitan la suspensión de la audiencia de juicio y se fije un acto conciliatorio. En esa misma fecha el tribunal dicto auto mediante el cual acordó suspender la celebración de la audiencia y fijo para el día 10 del referido mes y año el acto conciliatorio solicitado por las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2020, el tribunal mediante la publicación de la sentencia Interlocutoria procede a HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el accionante.

Vista la aceptación del desistimiento consignada el Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2020, mediante Sentencia Interlocutoria procede a HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el demandante EDWUAR JOSE ZERPA MARTINEZ, ello en virtud, a la aceptación presentada por la parte accionada..

En fecha 25 de enero de 2021, este tribunal mediante auto expreso Reprograma la audiencia que estaba pautada para el 17 de Diciembre de 2020 a las 9:00 a.m, la cual no tuvo lugar ello en virtud a la Resolución N° 2020-35 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció el disfrute de vacaciones judiciales, motivos por el cual ningún tribunal podrá despachar desde el 17 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021, por consiguiente se procedió a fijar la nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 09 de febrero de 2021, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes en las personas de los abogados Antonio Zapata apoderado judicial de la parte actora y Ramón orlando Pino y Efraín Castro apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, constituyéndose el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, otorgándosele a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la presente causa. En cuanto a la prueba sobrevinida consignada por la parte accionada al momento de realizar su exposición, el tribunal una vez revisada y analizada la misma procedió ha admitir la referida prueba en consecuencia, ordeno que sea agregada la planilla de la liquidación del ciudadano Adrián Salazar a las actas procesales. Acto seguido la secretaria dejo constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; dándose inicio a la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; en relación a la Inspección Judicial promovida, se dio la lectura a lo expuesto al acta levantada por el apoderado judicial de la parte demandante por la cual se tuvo como desistida dicha prueba. En cuanto a la prueba de exhibición el tribunal insto a la parte accionada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo Estación de Servicios Escorpio, C.A., no presento los contratos de trabajo solicitados señalando que los mismos no fueron suscritos, acto seguido el apoderado judicial de la parte actora realizo la observación correspondiente a la no exhibición de los documentos. En lo que concierne a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demanda se dio inicio con las documentales las documentales de las cuales fueron desconocidas en contenido y firma por la parte demandante, al respecto el apoderado judicial de la entidad de trabajo señalo que el único que tiene la facultad para desconocer las referidas documentales son los accionantes y no se apoderado judicial. En relación a las testimoniales promovidas, la parte accionada informo al tribunal que los testigos no pudieron asistir para su evacuación, por lo que fueron declarado desierto los mismos. Por último, en cuanto a la prueba sobrevenida, esta se evacuará en la continuación de la audiencia de juicio, ello en virtud que se acordó efectuarla declaración de parte. En este estado este Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia de juicio.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2021 mediante auto expreso el tribunal procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 25 de febrero de 2021. En fecha 01 de marzo de 2021 este juzgado procede a reprogramar la fecha y hora de la continuación de la audiencia de juicio, visto que en la fecha que se encontraba fijada fue decretada por el Ejecutivo Nacional como semana de radicalización.

El día 15 de marzo de 2021 mediante diligencia consignada por el abogado Ramón Orlando Pino en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, presenta informe medico expedido a favor del representante de la empresa, en el cual se indica patología y reposo medico, motivos por el cual notifica al tribunal que no podrá asistir a la declaración de parte fijada. En este sentido, mediante auto dictado en la misma fecha, el tribunal procedió a diferir la celebración de la audiencia, la cual se fijara por auto expreso para lo cual se tomara un lapso prudencial para fijar la misma, ello en virtud a lo expuesto en la diligencia consignada, aunado a ello la importancia para este juzgado de la realización de la declaración de parte.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2021 por el abogado Antonio Zapata apoderado judicial de la parte accionada, por medio del cual solicita se revoque el auto de fecha 15 del referido mes y año. En fecha 12 de abril de 2021, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitado por la parte accionante, a tal efecto realizo una síntesis sobre los hechos planteados, correspondientes al informe medico presentado, en el cual se determina que el reposo médico venció el día 28 de marzo, destacando que desde el día 22 de marzo al 09 de abril ambos inclusive no hubo despacho, por encontrarse dicho lapso dentro de las semanas radicales, por lo que el día 12 de abril es el primer día de despacho, una vez que expiro el reposo medico, así como también el primer día que tiene el tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, por ultimo, el tribunal considero pertinente tomar un lapso prudencial para fijar la continuación de la audiencia de juicio, visto la condición médica del representante de la presenta, aunada la muerte por COVED 19 de uno de los apoderados judiciales de la demandada de data reciente, por lo que fue fijada la celebración de la audiencia para el décimo tercer día hábil siguiente a dicho auto.

En fecha 13 de mayo de 2021, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes a través de sus apoderado judiciales abogados Antonio Zapata y Ramón Orlando Pino, parte actora y demandada respectivamente, se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de juicio, en la cual se procedió con la evacuación de la prueba sobrevenida, a la cual las partes realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a la declaración de parte se dejo constancia que los demandantes no comparecieron, motivos por el cual el tribunal insto al apoderado judicial a señalar los motivos de la incomparecencia, acto seguido la jueza realizo una pregunta al profesional del derecho concerniente a la situación laboral actual que presentan sus representados, el cual respondió que no tenia conocimiento; Acto seguido, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Rodrigo Vernai, titular de la Cedula de identidad N°10.300.148, quien dijo ser administrador de empresa accionada, el cual fue juramentado de conformidad con la Ley, procediendo a ser interrogado por la jueza a cargo del tribunal, respondiendo a cada una de las preguntas formuladas. Una vez concluido el interrogatorio el tribunal le otorgó a las partes la oportunidad de realizar las observaciones que consideraron pertinentes, de igual forma se le concedió el lapso para efectuar las conclusiones finales, las cuales realizaron en su oportunidad legal. Finalmente la Jueza se retira de la Sala a fin de emitir su pronunciamiento sobre lo debatido; de regreso, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, queda como punto controvertido la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Aunado a lo anteriormente señalado la parte accionada alego la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia el 19 de junio de 1997, en cuanto al accionante Giovanni Calzadilla concerniente a los conceptos de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, Utilidades y Vacaciones vencidas y no pagadas, en el periodo correspondiente a los años 2008 al 07 de mayo de 2012. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionada desvirtuar que a los demandante se le adeude los conceptos reclamados, por corresponde deberá demostrar los pagos realizados. En cuanto al demandante Giovanni Calzadilla deberá probar que interrumpió el lapso establecido a los fines de la prescripción de la acción.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas a favor de los demandantes las siguientes pruebas:
Promueve documental constante de 2 folios, en copia simple, de dos recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 2018-2019, de los trabajadores GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEROEL, y EDWAR JOSE ZERPA MARTINWEZ, marcado con la letra A, en copia fotostática Recibos de pagos de salarios. (Folios 55 al 56). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, ello en virtud, que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal por consiguiente se tiene como cierto el pago realizado por concepto de vacaciones por parte de la entidad de trabajo a favor de los referidos demandantes.

En cuanto a la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora, consta en el folio 107 el acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2020, en la cual se dejo constancia de la comparecencia al acto del abogado Antonio Zapata, quien señalo que no asistiría al traslado del tribunal, por cuanto lo que pretendía verificar era la existencia de la relación de trabajo, y la parte demandada no la negó. Motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Promueve la exhibición de los originales de los contratos de trabajo de los ciudadanos Giovanni Calzadilla, Adrian Salazar y Carlos González, este tribunal procedió a instar a los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada a exhibir los mismos, al respecto señalo que no los exhibe por cuanto los mismos no fueron suscritos, es decir, no existen, al respecto la parte promovente solicito al tribuna aplique las consecuencias de la no exhibición, aunado a ello, trajo a colación lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora al momento de inicia la audiencia cuando realizo su exposición, por cuanto este reconoció que en la entidad de trabajo tenían un desastres en la administración de la empresa, por cuanto no tenia conocimiento que sucedió por cuanto mucho de los recibos y documentos los botaban: Visto lo expuesto por las partes al momento de la evacuación de la prueba, es por lo cual este tribunal, si bien es cierto los hoy demandantes no consignaron copias simples de los referidos contratos de trabajo, no es menos cierto, que cumplieron con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señalaron de forma precisa los datos del contenido del referido documento al cual solicitaron su exhibición, tal como se evidencia al reverso del folio 52 y folio 53, y visto lo expuesto por el apoderado judicial cuando realizo su intervención al inicio de la audiencia, relativo al manejo llevado por la parte administrativa de la empresa la cual extravió, boto o destruyo un cúmulo de documentos, lo cual es un indicio de la existencia de los mismos, sin embargo, aplicando la lógica jurídica y las máximas de experiencia, al revisar el texto señalado por los accionantes, dicho contrato se rige por las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y Las Trabajadoras, haciendo mención de algunas disposiciones tales artículo 62, 79 y 173, en tal sentido, dicho contratos fueron suscritos estando en vigencia la referida Ley, mal podría aplicársele al ciudadano Giovanni Alberto Calzadilla, el cual ingreso en fecha 30 de marzo de 2008, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia el 19 de junio de 1.997, por lo que este tribunal tendrá que solo los accionantes Adrian Arturo Salazar y Carlos Eduardo González, quienes ingresaron a prestar servicios en fecha 08 de mayo de 2016 y 02 de mayo de 2018, fueron los que suscribieron con la accionada contratos de trabajo en los términos expuestos en el escrito de pruebas. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, Recibo por Bs.210.541,00 otorgado por GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA. (Folio 59)
• Promueve marcado con la letra “B”, Recibo por Bs.210.541,00 otorgado por ADRIAN SALAZAR. (Folio 60)
• Promueve marcado con la letra “D”, Recibo por Bs.210.541, 00 otorgado porca. CARLOS GONZALEZ. (Folio 62)
Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que al momento de la evacuación de dichas documentales el apoderado judicial de la parte accionante procedió a desconocer en contenido y firma las referidas pruebas, en este sentido, el apoderado judicial de la parte promovente solo se limito en señalar que el desconocimiento debe hacerlo los accionantes más no así el apoderado judicial, por lo que solicito que no se tenga como realizado el mismo y se le otorgue valor probatorio a las documentales promovidas. Considera pertinente señalar este juzgado que de conformidad con la le la oportunidad legal para el desconocimiento es al momento de la evacuación de la documental, lo cual hizo el apoderado judicial de los demandantes, en cuanto a sí tiene o no la facultad para hacerlo forzosamente debe concluirse que si por cuanto este representa los intereses y derechos de sus representados, por lo que tiene plena facultad para desconocer o impugnar cualquier medio probatorio, en consecuencia, aun cuando fueron ratificadas dichas pruebas no fue promovido la prueba de cotejo para demostrar la veracidad de las misma, motivos por el cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos JESUS MANUEL HERNANDEZ MORILLO y RYYAN LEE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-9.901.176 y V.-14.012.270, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual se declaran desierto. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en lo que respecta al accionante Giovanni Calzadilla concerniente a los conceptos de Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, Utilidades y Vacaciones vencidas y no pagadas, en el periodo correspondiente a los años 2008 al 07 de mayo de 2012, en tal sentido, fundamento la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia el 19 de junio de 1997, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Visto que la fundamentación de la prescripción de la acción se encuentra fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario realizar un análisis del mismo, el cual establece:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la disposición antes transcrita se concluye, que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo debe computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, en este sentido, es necesario traer a colación que al momento de la introducción de la demanda tal como fue expuesto por los demandantes no había terminado la relación laboral, por el contrario estos se encontraban activos, por lo que mal podría este juzgado aplicar dicha norma, tomando en cuenta la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras la cual dispone en su artículo 51 el lapso de prescripción de 10 años, en consecuencia, forzosamente este Tribunal debe declara Sin Lugar la prescripción de la Acción a legada por la entidad de trabajo Estación de Servicios Escorpión, C.A. Y así se decide.

DE LA PRESENTE CAUSA.-
Considera quien aquí juzga realizar un señalamiento en lo que respecta a la presente causa, ello en virtud, que del análisis que se hiciere del libelo de la demanda se observa en primer lugar que los hoy demandantes señalaron que se encontraban activos al momento de la introducción de la demanda, y en segundo lugar proceden a demandar los siguientes conceptos: Salarios no Pagados, Beneficios de alimentación no Pagados, Utilidades no pagadas, Vacaciones Vencidas no pagadas, Bono Vacacional vencido y no Pagado e6.666,67. Indemnización por daños y perjuicios por la no dotación de Uniformes y calzado y por último reclama la Datación de Uniformes y Calzados pendiente. Visto lo antes expuesto, la presente demanda no debió ser admitida, por el contrario el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió haber declarado la falta de jurisdicción, por cuanto los conceptos demandados corresponde a condiciones de trabajo, motivado a que la prestación del servicio no había terminado, por lo que debieron los hoy demandantes acudir ante el Ministerio del Trabajo a los fines de incoar el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual dispone:

Artículo 513.- El Trabajador, Trabajadora, o grupo de trabajadores o trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción.

Tomando en consideración la normativa parcialmente transcrita se concluye que el órgano competente para conocer del reclamo efectuado era la Inspectora del Trabajo y no los tribunales del trabajo.

Ahora bien, el artículo 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Tal disposición dio origen a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece los principios orientadores de nuestro proceso laboral, dentro de los cuales se encuentran la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

Aplicando lo dispuesto en los artículo anteriormente señalado, es por lo cual esta juzgadora visto que desde la introducción de la demanda 16 de mayo de 2019 hasta la presente fecha se ha suscitado una series de hechos como lo es la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre la Jurisdicción en la presente causa, que desde el día 16 de marzo hasta el 02 de octubre del año 2020, no hubo despacho motivado al decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, motivado a la Pandemia por el Covid-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, así como el Sistema establecido por el Ejecutivo nacional correspondiente a las semanas de Flexibilización y radicales decretadas, y lo mas importante para este juzgado que en el transcurso de dicho lapso se dio por concluida la terminación de la relación laboral que unió a las partes, es por lo cual aplicando las principios orientadores del proceso laboral de brevedad, celeridad, equidad, economía procesal, entre otros, a los fines de la realización de la justicia, es por lo cual entra a conocer y dilucidar la presente controversia. Y así se dispone.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Reclaman los accionantes la cancelación de los SALARIOS NO PAGADOS en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, al respecto debe señalar quien aquí juzga que al inicio de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la entidad demandada reconoció que su representada en un lapso de tiempo (el cual no especifico) no cancelo a los trabajadores su salario, fundamentado tal actuación en un presunto acuerdo verbal con los trabajadores los cuales recibían sus pagos productos de las ventas realizadas por expendio de gasolina. Así mismo tenemos, que aun cuando la demandada promovió recibos de pago en los cuales se especificaba el pago de salario comprendido desde el mes de enero a septiembre de 2019, los cuales no se le otorgo valor probatorio por cuanto los mismo fueron desconocidos en contenido y firma, por lo que se evidencia un indicio de que en dicho periodo de tiempo no se le cancelo el salario a los trabajadores, y visto que no fue promovido otro medio de prueba que demuestre el pago del referido concepto, es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado, para lo cual se tomara en consideración el monto del salario establecido por los demandantes en su escrito así como también el periodo expresamente señalado. Y así se resuelve.

En lo que concierne al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS los hoy demandantes señalan en su escrito de demanda que desde su fecha de ingreso hasta la fecha de la introducción de la demanda no le habían sido cancelado el referido beneficio y visto que no fue promovido ningún medio de prueba que demostrase la cancelación del concepto reclamado, es por lo cual este tribunal acuerda su procedencia. En lo que concierne a la formula de calculo, este tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone lo siguiente::

Articulo 34.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo par cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude par este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (subrayado del Tribunal)

La normativa antes descrita establece las obligaciones de empleador o empleadora, que no que no haya cumplido con el beneficio de alimentación, así mismo dispone que dicho cumplimiento es de carácter retroactivo, para lo cual se tomara la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, así como también el porcentaje establecido para la fecha en que se genero el referido beneficio. Ahora bien, en lo que concierne al ciudadano GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL es pertinente acotar que en el periodo de tiempo por este reclamado la normativa vigente establecía el pago del referido beneficio por los días efectivamente laborados, sin embargo del escrito libelar no se constata expresamente que el referido actor haya señalado los día efectivamente laborados, aunado a ello el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que le correspondió conocer tampoco realizo despacho saneador alguno a los fines de subsanar dicha omisión por cuanto un periodo de la prestación del servicio dicho beneficio se cancela de acuerdo a los días laborables del mes, y es a partir del 1 de noviembre de 2015 que el beneficio de Cestaticket se multiplica por 30 días exactos, indiferentemente de los días laborables del mes, visto que a partir de dicha fecha se comenzó a calcular sobre la base de un múltiplo de la unidad tributaria multiplicado a su vez por 30 días indiferentemente de los días laborados o laborables del mes, por lo que dicho el tribunal no calculara en base a los dias habiles según calendario. Y así se declara.
A continuación este tribunal pasa a señalar la base de calculo del referido beneficio de cesta Ticket reclamado, para lo cual se tomara en consideración el monto de la unidad tributaria actual y los distintos porcetajes establecidos en el trasncurso del tiempo que han sido demandados:
Fecha Valor UT (Bs.)
Actual % UT
Valor del Cesta Ticket (Bs.)
01/04/2008 al 30/11/2014
Bs.20.000 25%
Bs.5.000
01/12/2014 al 30/01/2015 Bs.20.000 50% Bs.10.000
01/02/2015 al 30/10/2015 Bs.20.000 75% Bs.15.000
01/11/2015 Bs.20.000 1,5 UT Bs.30.000
01/03/2016 Bs.20.000 2,5 UT Bs.50.000
01/05/2016 Bs.20.000 3,5 UT Bs.70.000
01/08/2016 Bs.20.000 8 UT Bs.160.000
01/11/2016 Bs.20.000 12 UT Bs.240.000
01/05/2017 Bs.20.000 15 UT Bs.300.000
01/07/2017 Bs.20.000 17UT Bs. 340.000
01/11/2017 al 31/12/2017 Bs.20.000 31 UT Bs.620.000
01/01/ 2018 al 30/08/2018 Bs.20.000 61 UT Bs.1.220.000


Ahora bien a partir del 31 de agosto de 2018 el ejecutivo Nacional estableció el valor del beneficio de alimentación a través de un monto determinado, tal como se dispuso en la Gaceta Oficial N° 6.403 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2018. Decreto Presidencial N° 3.602, mediante el cual se cual se fija el valor del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 180,00 es decir u Valor diario: Bs. 6,00. Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2018, fue incrementado el valor diario a Bs.15.000; valor mensual Bs.450,00, Luego hubo otro Anuncio Presidencial que entro en vigencia el 15 de enero 2019 en el cual se estableció el Valor diario del Cesta Tickets en Bs. 60,00 lo que equivale a un valor mensual Bs.1.800,00. Posteriormente hubo otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 16 de abril de 2019, en el cual se determino que el Valor diario era de Bs. 833,33 y el mensual de Bs.25.0000. Debiendo hacer la salvedad que el último aumento decretado por el Ejecutivo Nacional en relación al beneficio de alimentación fue el publicado en Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021. Decreto Presidencial N° 4.603, mediante el cual se cual se fija el valor del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00, el cual entro en vigencia el 01 de mayo de 202, teniendo como Valor diario: Bs. 100.000.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado visto que el beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta la presente fecha ha presentado distintos aumentos a través del Ejecutivo nacional, lo cual modifico totalmente la formula de calculo que se venía realizando por dicho concepto, es por lo cual dicho periodo reclamado transcurrido en dicho lapso se calculara en base al ultimo aumento decretado, es decir, en base a un valor diario de bs. 100.000 y mensual de Bs. 3.000.000. Y así se decide.

Los hoy demandantes reclaman el pago de los conceptos de UTILIDADES NO PAGADAS, VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO, en este sentido, debe señalar quien aquí juzga que la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar haber realizado los pagos de los conceptos demandados, al respecto debe señalar este juzgado que la carga probatoria corresponde a la entidad de trabajado demanda la cual no promovió medio de prueba alguna que demostrase el pago de los referidos conceptos, por el contrario solo promovió como prueba sobrevenida en relación al demandante Adrian Salazar planilla de liquidación final en la cual se evidencia el pago relativo a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2019-2020, periodo este que no fue reclamado por dicho actor, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decreta.

En cuanto a la Indemnización por daños y perjuicio reclamada como consecuencia de la no dotación de guantes adecuados, calzado de uso profesional, resistentes a combustibles derivados del petróleo, camisa y pantalón o braga de alta visibilidad, siendo esta una obligación del patrono, y como consecuencia de ello, exponen los demandantes que han tenido que emplear su propia ropa, las cuales según sus dichos tenían que reemplazarse cada 4 meses debido a las condiciones de trabajo. El referido concepto lo fundamentan en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

ARTÍCULO 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Negrillas del Tribunal)

Al respecto debe señalar quien aquí juzga, que la referida disposición no se aplica al caso de marras, por cuanto la no dotación de uniformes y calzados no constituye un hecho ilícito, por cuanto esa es una obligación de dar, por lo que tal como se señalo al inicio de la parte motiva de la presente decisión, los trabajadores debieron incoar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 513, relativo a las condiciones de trabajo, a los fines de que su patrono subsane la omisión en la cual venía incurriendo al no otorgar el referido beneficio, motivos por el cual no se acuerdo el reclamo solicitado. Y así se decide.

Por último reclaman los demandantes el pago de la dotación de uniforme, al respecto este tribunal sigue el criterio reinante en esta coordinación del trabajo por lo que no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto visto que el mismo es de naturaleza cualitativa y no cuantitativa. Así se dispone.

A continuación pasa quien aquí juzga a realizar los cálculos correspondientes:

A favor del ciudadano GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL:
Salarios no Pagados desde el 01/122018 hasta 30/03/2019: Bs. 219.333,33
Beneficios de alimentación no Pagados: Valor de la Unidad Tributaria Bs. 20.000,00
Año 2008 Abril/Diciembre: Bs.5000 x 193 días= Bs.965.000
Año 2009: Enero/Diciembre. Bs.5000 x 260 días= Bs.1.300.000
Año 2010: Enero/Diciembre: Bs.5000 x 263 días= Bs.1.315.000
Año 2011: Enero/Diciembre: Bs.5000 x 263 días= Bs.1.315.000
Año 2012: Enero/Diciembre: Bs.5000 x 256 días= Bs.1.280.000
Año 2013: Enero/Diciembre: Bs.5000 x 253 días= Bs.1.265.000
Año 2014: Enero/noviembre: Bs.5000 x 239 días= Bs.1.195.000
Diciembre: Bs.10.000 x 21 días= Bs.210.000
Año 2015: Enero: Bs.10.000 x 21 días= Bs.210.000
Febrero/Octubre: Bs.15.000 x 256 días = Bs.3.840.000
Noviembre/Diciembre: Bs.30.000 x60 días= Bs.1.800.000
Año 2016: Enero/Febrero: Bs.30.000 x60 días= Bs.1.800.000
Marzo/Abril: Bs.50.000 x90 días= Bs.4.5000.000
Mayo/Julio: Bs.70.000 x 90 días= Bs.6.300.000
Agosto/Octubre: Bs.160.000 x 90 días= Bs.14.400.000
Nov/Diciembre: Bs.240.000 x60 días= Bs. 14.400.000
Año 2017: Enero/Abril: Bs.240.000 x 120 días= Bs. 28.800.000
Mayo/Junio: Bs.300.000 x 60 días= Bs.18.000.000
Julio/Octubre: Bs.340.000 x 120 días= Bs.40.800.000
Noviembre/ Diciembre: Bs.620.000 x 60 días= Bs.37.200.000
Año 2018: Enero/Agosto: Bs.1.220.000 x 240días= Bs. 292.800.000
Septiembre/Diciembre: Bs.100.000 X 120 días= Bs.12.000.000
Año 2019: Enero/Abril: Bs.100.000 X 120 días= Bs.12.000.000
Total Bs.497.695.000

Utilidades: Año 2008: 120 días= Bs.0,92
Año 2009: 120 días= Bs1,45
Año 2010: 120 días= Bs.1,84
Año 2011: 120 días= Bs.2,32
Año 2012: 120 días= Bs.3,07
Año 2013: 120 días= Bs.4,46
Año 2014: 120 días= Bs.7,33
Año 2015: 120 días= Bs.14,47
Año 2016: 120 días= Bs.40,64
Año 2017: 120 días= Bs.266,26
Año 2018: 120 días= Bs.153.000
Total Bs.153.342,77

Vacaciones Vencidas: Año 2008/2009: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2009/2010: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2010/2011: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2011/2012: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2012/2013: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2013/2014: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2014/2015: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2015/2016: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2016/2017: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2017/2018: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2018/2019: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Total Bs.498.666,63

Bono Vacacional: Año 2008/2009: 55días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2009/2010: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2010/2011: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2011/2012: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2012/2013: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2013/2014: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2014/2015: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2015/2016: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2016/2017: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2017/2018: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2018/2019: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Total Bs.806.666,63

Total a cancelar al ciudadano GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 499.153.676,03)

A favor del ciudadano ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ:
Salarios no Pagados desde el 01/122018 hasta 30/03/2019: Bs. 219.333,33
Beneficios de alimentación no Pagados: Valor de la Unidad Tributaria Bs. 20.000,00
Año 2016: Mayo/Julio: Bs.70.000 x 90 días= Bs.6.300.000
Agosto/Octubre: Bs.160.000 x 90 días= Bs.14.400.000
Nov/Diciembre: Bs.240.000 x60 días= Bs. 14.400.000
Año 2017: Enero/Abril: Bs.240.000 x 120 días= Bs. 28.800.000
Mayo/Junio: Bs.300.000 x 60 días= Bs.18.000.000
Julio/Octubre: Bs.340.000 x 120 días= Bs.40.800.000
Noviembre/ Diciembre: Bs.620.000 x 60 días= Bs.37.200.000
Año 2018: Enero/Agosto: Bs.1.220.000 x 240días= Bs.292.800.000
Septiembre/Diciembre: Bs.100.000 X 120 días= Bs.12.000.000
Año 2019: Enero/Abril: Bs.100.000 X 120 días= Bs.12.000.000
Total Bs.476.700.000

Utilidades: Año 2016: 120 días= Bs.40,64
Año 2017: 120 días= Bs.266,26
Año 2018: 120 días= Bs.153.000
Total Bs.153.306,90

Vacaciones Vencidas Año 2016/2017: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2017/2018: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Año 2018/2019: 34 días x Bs. 133,33= Bs45.333,33
Total Bs. 135.999,99

Bono Vacacional: Año 2016/2017: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2017/2018: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Año 2018/2019: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33
Total Bs.219.999,99

Total a cancelar al ciudadano ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Doscientos Nueve Mil Trescientos Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 477.209.306,88)

A favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ:
Salarios no Pagados desde el 01/122018 hasta 30/03/2019: Bs. 219.333,33
Beneficios de alimentación no Pagados: Valor de la Unidad Tributaria Bs. 20.000,00
Año 2018: Abril/Agosto: Bs.1.220.000 x 150 días= Bs.183.000.000
Septiembre/Diciembre: Bs.100.000 X 120 días= Bs.12.000.000
Año 2019: Enero/Abril: Bs.100.000 X 120 días= Bs.12.000.000
Total Bs.207.000.000

Utilidades: Año 2018: 80 días= Bs.102.000

Vacaciones Vencidas: Año 2018/2019: 34 días x Bs. 133,33= Bs.45.333,33

Bono Vacacional Año 2018/2019: 55 días x Bs. 133,33= Bs.73.333,33

Total a cancelar al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ la cantidad de Doscientos Siete Millones Doscientos Vente Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 207.220.666.66)

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 11 de octubre de 2019 (folio28), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; a excepción del beneficio de cesta ticket del cual solo se indexara el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, por cuanto los otros lapsos fueron calculados en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la presente sentencia, ello a título indemnizatorio, Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos:
GIOVANNI ALBERTO CALZADILLA VILLARROEL, ADRIAN ARTURO SALAZAR MARTINEZ, Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO ESCORPIO, C.A., en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad Un Mil Ciento Ochenta y Tres Millones Quinientos ochenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.183.583.649,57), por los conceptos y mostos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, ello en virtud a las fallas eléctricas presentadas en la sede de esta Coordinación del Trabajo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Año 2010º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),