REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
211° y 162°
Maturín, 23 de Junio de 2021.
ASUNTO: NP11-N-2020-000010.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Recurrente: JOSE ANTONIO TABATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.715.418
Apoderados Judiciales: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 11.517.952, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario Del Acto: Maderas del Orinoco, C.A.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2020, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Ciudadano Antonio Tabata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.715.418, debidamente asistido por la ciudadana Mary Cáceres, aboga en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00278-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-7 863 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra del ciudadano José Antonio Tabata antes identificado.
En la misma fecha, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Sesenta y uno (f. 61).
Ahora bien Visto el recurso de Apelación, de fecha 26 de abril de 2021, interpuesto por la ciudadana Mary Cáceres, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. V- 11.128.938, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Amonio Tabata , en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 de noviembre de 2020, Juzgado ordeno en la fecha prevista, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución entre los Juzgado Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de Mayo 2021, correspondido al Juzgado Primero Superior conocer la presente causa, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial (f.81). Todo ello en virtud al cumplimiento efectivo de esta sentencia, este procede a admitir el presente recurso.
Señala la parte recurrente en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en fecha 03 de mayo de 1999, ejerciendo el cargo de operador de equipos móviles. Indica, que en fecha 14 de octubre de 2019, el Inspector del Trabajo declaró con lugar, la autorización de su despido incoada Maderas del Orinoco, C.A., fundamentándose para ello, en que la parte patronal basó su solicitud de despido en las causales de justificación para despedir establecidas en los literales j e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señaló de igual modo el recurrente, que el Inspector del Trabajo en la autorización para despedir, este indicó que la accionada (el trabajador) no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y que tampoco promovió pruebas. …En el caso de auto, se configura cuando el ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, no asistió a su puesto de trabajo , los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31 de julio, sin avisar a su supervisor inmediato o al gerente de talento humano de las circunstancias justificadas ( enfermedad o cualquier otra que le exonere), por las cuales no acudió a laborar los referidos días tal como puede evidenciarse En las documentales promovidas por la parte accionante, que dejan constancia de las inasistencia cometidas por el trabajador, y por ello declaró como cierto las alegaciones de la parte accionante.
La recurrente de autos procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, autoriza su despido, adolece de los siguientes vicios, a saber:
1.- Vicio por falta de cualidad por parte de quién presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución.
2.- Violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; violación al derecho a la defensa y debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador); violación al derecho a la defensa y debido proceso por la falta de defensa del accionado en el procedimiento administrativo; vicio en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.
Denuncia el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y de derecho.
4.- Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia.
Solicita el recurrente que:
1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
2.- Que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00278-2019, de fecha 18 de Octubre de 2019, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-863, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido.
4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique a la Inspectoría del Trabajo requiriéndosele los antecedentes administrativos; se notifique al Fiscal General y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al beneficiario del acto la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 14 de Octubre de 2019, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra del ciudadano José Antonio Tabata antes identificado, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, siendo presentado y consignado por el Ciudadano Antonio Tabata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.715.418, debidamente asistido por la ciudadana Mary Cáceres, aboga en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00278-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-863 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra del ciudadano José Antonio Tabata antes identificado ; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del beneficiario del acto administrativo en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO TABATA, siendo presentado y consignado por el Ciudadano Antonio Tabata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.715.418, debidamente asistido por la ciudadana Mary Cáceres, aboga en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00278-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2019-863 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra del ciudadano José Antonio
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que se practicará con el arreglo a lo ordenado en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-863, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). 211º y 162 º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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