REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: NP11-R-2021-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARCOS HUMBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.836.143, quien constituyó como apoderado judicial al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.714.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE JUBILADO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP). No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: Recurso de apelación proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 28 de abril de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano MARCOS HUMBERTO GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE JUBILADO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP), ello por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior.

En fecha 26 de mayo de 2021, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 07 de junio del mismo año, compareciendo la parte recurrente.

Alegatos de la parte recurrente.

Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el presente recurso de apelación es en razón de un despacho saneador que emitiere el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual se le solicitó la aclaratoria en cuanto al “anexo único” acompañado al libelo de demanda, procediendo en subsanar lo solicitado, aun cuando había señalado en el escrito libelar, que el referido cuadro denominado rol de guardias debía considerarse parte integrante del mismo.
Continúa en señalar que una vez presentado el escrito subsanando lo solicitado, la decisión del tribunal fue inadmitir la demanda, por considerar que no se corrigió la misma, razón por la cual solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete que la jueza de instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Consideraciones para decidir

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 16 de marzo de 2021, se observa, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, librando el correspondiente cartel de notificación, a los fines que aclare si el cuadro contentivo de seis (6) folios que fuera acompañado al libelo de demanda y denominado “anexo único”, es parte de la demanda, es un medio de prueba o es simplemente un anexo que no tiene inherencia en absoluto con lo demandado.


En fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano MARCOS HUMBERTO GONZÁLEZ otorga poder apud-acta al abogado Antonio Rafael Zapata y en esa misma fecha, consigna escrito mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo, actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-

En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el nuevo proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; siendo ésta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.

En el presente caso, la jueza de la recurrida declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de la parte actora, procedió en señalar que el anexo único incorporado al libelo de demanda es parte integrante de la demanda y que el miso no fue incluido en el libelo por tener un tamaño que resulta muy difícil encuadrarlo dentro de los márgenes legales que debe llevar un escrito de demanda, lo que fue ratificado ante esta alzada, durante su exposición en la audiencia de parte.

Al respecto, considera esta Alzada que, conforme advirtió la recurrida, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamente, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.

En este sentido, la forma como el apoderado actor presentó la demanda así como su subsanación, en cuanto a su insistencia que el anexo único que hace referencia al rol de guardias del ciudadano MARCOS HUMBERTO GONZÁLEZ desde diciembre de 2015 hasta junio de 2020, presentado junto con el escrito libelar, comporta una indeterminación de la pretensión, por cuanto como se ha señalado anteriormente, la demanda debe bastarse así misma, conteniendo toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, por lo que quien sentencia considera que la decisión del a quo mediante la cual se declaró inadmisible la demanda estuvo ajustada a derecho, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Segundo: Se Confirma la decisión de fecha 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Ninoska Rojas S.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.