REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 28 de Junio de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1Aa-14.349-2020
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA.
DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SEGUNDO (12°): Abogado ADALBERTO LEON
FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado LIZCANO FRANCO DARWING AUGUSTO.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12), de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.713-2019, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el artículo 3 numeral 5 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Decisión Nº 061-2021.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.713-2019, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.563 y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.689, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el artículo 3 numeral 5 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal.

Asimismo en fecha 10 de noviembre de 2020, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.349-2020, siendo designado Ponente el Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de marzo de 2021, se devuelve el cuaderno separado a los fines de que subsane lo indicado en auto.

En fecha 26 de mayo de 2021, se recibe nuevamente el cuaderno separado en virtud de haber subsanado.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, va dirigido a impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18 de agosto de 2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.713-2019.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, antes mencionado, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.713-2019, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 22 de agosto de 2019 encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado, donde se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho: “...LUNES 19 DE AGOSTO DE 2019, MARTES 20 DE AGOSTO DE 2019, MIERCOLES 21 DE AGOSTO DE 2019, JUEVES 22 DE AGOSTO DE 2019 Y VIERNES 23 DE AGOSTO DE 2019...”; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12), de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2019, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.713-2019, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el artículo 3 numeral 5 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente



Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.




ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario






Juez Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa Nº 1Aa-14.349-2020 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2C-37.713-2019. (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/LEAG/EJLV/Marlyfer