REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 28 de Junio de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1Aa-14.349-2020
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA.
DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SEGUNDO (12°): Abogado ADALBERTO LEON.
FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abg. LIZCANO FRANCO DARWING AUGUSTO.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, AGAVILLAMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.563 y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.689, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de agosto del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-37.713-2019, en la cual acordó a favor de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, “…Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-03-1973, de 46 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.821.563, ocupación latonero, residenciado en: el sector la Vereda de Coche, casa n° 40, caracas Distrito Capital y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento17-12-1997, de 23 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.182.689, ocupación agricultor, residenciado en: Sector Carayaca, entrada del cure casa n° 8, la Guarica Estado Vargas, teléfono: 04129036431. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena (sic) y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal para el ciudadano Keiber Emilio Morales Oropeza. CUARTO: Se decreta sin lugar la medida solicitada por la defensa y se acuerda medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal del Estado Vargas e informales (sic) de la aprehensión del ciudadano Keiber Morales en el cual se encuentra solicitado según oficio n° 336-16 de fecha 06-06-2016 emanado por el tribunal primero de ejecución de responsabilidad penal del Estado Vargas por el delito de homicidio calificado. SEXTO: Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase...”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.…”

Decisión N°. 062-2021.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.563 y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.689, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-37.713-2019, en la cual acordó a favor de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, “…Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-03-1973, de 46 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.821.563, ocupación latonero, residenciado en: el sector la Vereda de Coche, casa n° 40, caracas Distrito Capital y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento17-12-1997, de 23 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.182.689, ocupación agricultor, residenciado en: Sector Carayaca, entrada del cure casa n° 8, la Guarica Estado Vargas, teléfono: 04129036431. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena (sic) y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal para el ciudadano Keiber Emilio Morales Oropeza. CUARTO: Se decreta sin lugar la medida solicitada por la defensa y se acuerda medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal del Estado Vargas e informales (sic) de la aprehensión del ciudadano Keiber Morales en el cual se encuentra solicitado según oficio n° 336-16 de fecha 06-06-2016 emanado por el tribunal primero de ejecución de responsabilidad penal del Estado Vargas por el delito de homicidio calificado. SEXTO: Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase...”

Asimismo en fecha 10 de noviembre de 2020, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.349-2020, siendo designado Ponente el Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de marzo de 2021, se devuelve el cuaderno separado a los fines de que subsane lo indicado en auto.

En fecha 26 de mayo de 2021, se recibe nuevamente el cuaderno separado en virtud de haber subsanado.

Esta Corte observa y considera:



PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO VILLALON, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.563 y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.689

2.- DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SEGUNDO (12°): Abogado ADALBERTO LEON.

3.- FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abg. LIZCANO FRANCO DARWING AUGUSTO.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente el Abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Adalberto León Blanco, defensor público décimo segundo (12°) penal ordinario, en mi condición de defensor de los ciudadanos: KEIBER MORALES y CARLOS VILLACON, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto, ocurro a fin de interponer recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 18/08/2019, por ante el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial, donde admitió la precalificación provisional de TRAFICO DE ARMA y MUNICIONES, DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, se pasa a fundamentar el recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso correspondiente a la fecha de pronunciamiento del tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 COPP en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427 y 439 ordinal 4° y 440 ejusdem (sic).
SEGUNDO: Se fundamenta el presente recurso, en el artículo 423 COPP, en concordancia con el artículo 4° del artículo 439 ejusdem (sic). El juez contravino normas de orden públicas, contenidas en: 1) artículo 44 Carta Magna, relativa a la libertad personal, 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del COPP, y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna, 3) Contradia (sic) principios de afirmación de libertad como regla general.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tales delitos, no pueden precalificarse por cuanto concuerdan y los mismos son avalados en dicha audiencia, es de observar que; visten vicios en la interpretación, toda vez que, la fiscalía no puede sostener dicha precalificación, al no tener testigo de lo ocurrido, nadie pudiera indicar si lo incautado dentro del vehículo pertenece o no a mis patrocinados, demás está decir que, el simple dicho de los funcionarios no es suficiente esto trae como consecuencia la duda razonable, es por lo que hoy los imputados, pudiesen estar perfectamente disfrutando de una medida cautelar, puesto que además de ser inocente, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia.
PETITUM: Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la sala de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial, conozca el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada en fecha 18/08/2019 y en consecuencia anule la decisión dictada donde se decreta la medida privativa de libertad de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 COPP, por inobservancia de las provisiones legales.…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 2107-19, de fecha 26 de agosto del año 2019, dirigida al Fiscal (35°), en su carácter de representante de la vindicta publica, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio ocho (08) del presente asunto, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 18 de agosto del año 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 2C-37.713-19, en la cual se dicto (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-03-1973, de 46 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.821.563, ocupación latonero, residenciado en: sector la Vereda de Coche, casa n° 40, caracas Distrito Capital y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-12-1997, de 23 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.182.689, ocupación agricultor, residenciado en: Sector Carayaca, entrada de cure casa n° 8, la Guarica Estado Vargas, teléfono: 04129036431. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuestos del precepto constitucional, rindieron declaración:
El ciudadano Fiscal Abg. LIZCANO FRANCO DARWING AUGUSTO, expone: “Buenos Días, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadano (sic) CARLOS EDUARDO VILLALON Y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, cuyas circunstancias de modo, tiempo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO; se precalifica los hechos en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena (sic) y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal para el ciudadano Keiber Emilio Morales Oropesa (sic) y que dicho ciudadano presenta solicitud según oficio n° 336-16 de fecha 06-06-2016 emanado por el tribunal primero de ejecución de responsabilidad penal del Estado Vargas por el delito de homicidio calificado. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupa medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

El imputado CARLOS EDUARDO VILLALON, expuso: yo tenía un día de haber llegado, soy latonero y le estaba sacando un golpe a la camioneta, luego saque el carro y en el pueblo encontré a keiber y tome una botella, liego fuimos a la casa, momento después nos llego (sic) los funcionario (sic). PREGUNTA EL TRIBUNAL P- ¿de dónde conoce al ciudadano Keiber? R- de carayaca. P- ¿desde cuanto (sic) tiempo? R- Desde hace tiempo y P- ¿dónde va vivir? R- donde nos agarraron. P- ¿qué les quitan en la aprehensión? R- una pulidora, una caja de herramienta y el teléfono. P- ¿Cuándo se las entrego? R- el día anterior miércoles, lo que pasa es que el jueves nos fuimos a caracas. P- ¿de quién es la casa? R-de la Sra. P- ¿desean agregar algo más? R- ¿No, es todo”

El imputado KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, espuso (sic) nosotros estábamos arreglando la camioneta, el (sic) Sra. es de caracas, la estábamos arreglando y luego nos fuimos para la c asa (sic), donde nos llego (sic) los funcionarios y nos dijo que si estábamos robando PREGUNTA EL TRIBUNAL P- ¿de quién es la camioneta? R- es suya. P- ¿a que se dedique (sic)? R-agricultor, es todo”
La defensa privada expuso el Abg. ADALBERTO LEON, expone: invoco el principio de la inocencia y afirmación de libertad se encuentran en los articulo (sic) 8 y 9 del código orgánico procesal penal, ratifico lo dicho por mis patrocinados no existe suficiente elemento de convicción, el fiscal del ministerio publico (sic) esta (sic) calificando el delito de tráfico cuando no existe una mayor cantidad de municiones, solicito se aparte del delito de tráfico y precalifique el delito de posesión, solicito una medida menos gravosa, quiero dejar en constancia que no concuerda lo manifestado por mis patrocinado con lo relatado por los funcionarios, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad establecida en los artículos 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico (sic) precalifico los hechos por los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código pena (sic) y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal; la cual es admitida por el Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no transcenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras de desenvuelve el inter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el mas transcendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
El presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena (sic) y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimas que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto del año 2019, suscrita por el DETECTIVE JEFE LIOWIL GUERRA, credencial 32.678., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (sic). Sub Delegación Colonia Tovar.
2. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL S/N, realizada por los funcionarios DETECTIVE LIOWIL GUERRA, DETECTIVE AGREGADO REISEL MERCHAN, DETECTIVES JOSÉ COLORADO Y LARRY MONTERO, en el sector la capilla, Carretera Principal Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, S/N de fecha 17/08/2019 suscrita por el funcionario Larry Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Colonia Tovar. Ubicada en los folios N° 5 y 6.
4. INSPECCION TECNICA S/N de fecha 17-08-2019, suscrita por el funcionario Larry Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Colonia Tovar. Ubicada en los folios N° 7, 8 y 9
5. 5.RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 07-08-2019, suscrita por el funcionario Larry Montero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Colonia Tovar. Ubicada en los folios N° 11.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.713-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-03-1973, de 46 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.821.563, ocupación latonero, residenciado en: el sector la Vereda de Coche, casa n° 40, caracas Distrito Capital y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento17-12-1997, de 23 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.182.689, ocupación agricultor, residenciado en: Sector Carayaca, entrada del cure casa n° 8, la Guarica Estado Vargas, teléfono: 04129036431. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena (sic) y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal para el ciudadano Keiber Emilio Morales Oropeza. CUARTO: Se decreta sin lugar la medida solicitada por la defensa y se acuerda medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal del Estado Vargas e informales (sic) de la aprehensión del ciudadano Keiber Morales en el cual se encuentra solicitado según oficio n° 336-16 de fecha 06-06-2016 emanado por el tribunal primero de ejecución de responsabilidad penal del Estado Vargas por el delito de homicidio calificado. SEXTO: Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, se encuentra constituido en su “Primera denuncia y única” la constituye la inconformidad y lo argumenta de la siguiente manera: “…Se fundamenta el presente recurso, en el artículo 423 COPP, en concordancia con el artículo 4° del artículo 439 ejusdem. El juez contravino normas de orden públicas, contenidas en: 1) artículo 44 Carta Magna, relativa a la libertad personal, 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del COPP, y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna, 3) Contradia (sic) principios de afirmación de libertad como regla general…”, así lo plantea el ciudadano el Abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.563 y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.689, contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-37.713-2019, en la cual acordó a favor de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON, y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA: “…Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-03-1973, de 46 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.821.563, ocupación latonero, residenciado en: el sector la Vereda de Coche, casa n° 40, caracas Distrito Capital y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento17-12-1997, de 23 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.182.689, ocupación agricultor, residenciado en: Sector Carayaca, entrada del cure casa n° 8, la Guarica Estado Vargas, teléfono: 04129036431. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena (sic) y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal para el ciudadano Keiber Emilio Morales Oropeza. CUARTO: Se decreta sin lugar la medida solicitada por la defensa y se acuerda medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal del Estado Vargas e informales (sic) de la aprehensión del ciudadano Keiber Morales en el cual se encuentra solicitado según oficio n° 336-16 de fecha 06-06-2016 emanado por el tribunal primero de ejecución de responsabilidad penal del Estado Vargas por el delito de homicidio calificado. SEXTO: Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase...”

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Igualmente, observa esta Sala 1, que el Juez A quo, valoró el peligro de fuga, señalando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal, decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez A quo de manera acertada, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al peligro de fuga, analiza el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez o Jueza de Control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró los hechos imputados, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o. en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..." (Resaltado del esta alzada).

"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termine máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2- Influirá para que coimputados c coimputadas, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado de esta alzada).


Asimismo se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona a los imputados de auto gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, en consecuencia, avista esta Instancia Superior que, los imputados disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.

Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de la Corte).

Esta Alzada considera necesario indicar que la causa al momento de ejercer el recurso de apelación, se encontraba en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del imputado, en los delitos atribuidos.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), actuando en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.563 y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.689, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de Agosto del año 2019, causa 2C-37.713-2019, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal, decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON, quien actúa en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.563 y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.689, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de agosto del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-37.713-2019, en la cual acordó a favor de los imputados CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, “…Se califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-03-1973, de 46 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.821.563, ocupación latonero, residenciado en: el sector la Vereda de Coche, casa n° 40, caracas Distrito Capital y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento17-12-1997, de 23 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-24.182.689, ocupación agricultor, residenciado en: Sector Carayaca, entrada del cure casa n° 8, la Guarica Estado Vargas, teléfono: 04129036431. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 concatenado con el 3 numeral 5 de la Ley Desarme, control de arma y municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena (sic) y adicionalmente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA TESTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 332 y 317 ambos del Código Penal para el ciudadano Keiber Emilio Morales Oropeza. CUARTO: Se decreta sin lugar la medida solicitada por la defensa y se acuerda medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLALON y KEIBER EMILIO MORALES OROPEZA. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal del Estado Vargas e informales (sic) de la aprehensión del ciudadano Keiber Morales en el cual se encuentra solicitado según oficio n° 336-16 de fecha 06-06-2016 emanado por el tribunal primero de ejecución de responsabilidad penal del Estado Vargas por el delito de homicidio calificado. SEXTO: Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase...”.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior



GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario









Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA Nº 1Aa-14.349-2021 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 2C-37.713-2019 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF /EJLV / LEAG / Marlyfer.