REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 28 de Junio de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1Aa-14.411-2021
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADA: MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOE ORLANDO MONTIEL
FISCALIA DE FLAGRANCIA: Abogado JOSELYN GÓMEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “…ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2021, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido…”


DECISIÓN Nº 064-2021.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, en su condición de imputada en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2021, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.633-2021, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, títular de la cédula de identidad N° V-12.569.913, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 en concordancia con el 217 ambos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo en fecha 24 de mayo del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.411-2021, siendo designado Ponente el Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, títular de la cédula de identidad N° V-12.569.913.

2.- DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOE ORLANDO MONTIEL.

3.- FISCALIA FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogada JOSELYN GÓMEZ.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente el Abogado JOE ORLANDO MONTIEL, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado Joe Orlando Montiel, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 151.454, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor privado de la imputada: Arcila González Maryuri Esmeralda, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número: V-12569913, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control en fecha 21 de enero del año 2021, en la Causa N° 24633, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la supra mencionada ciudadana y, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo en funciones de control del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4o.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 2o, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...”, y el literal “c” establece: “concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”
Se pregunta la defensa ¿Cómo se defiende una persona privada de libertad mientras que el Fiscal del Ministerio Público está en libertad y con todas las prerrogativas que no tiene el defensor privado? Muchas veces el abogado defensor no puede comunicarse con el imputado porque le prohíben el acceso a las instalaciones de reclusión, “eso se llama desigualdad”

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3o, lo siguiente:
“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de esa premisa, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta tratados y/o convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio, Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha veintiuno (21) del mes de enero del año 2021, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que la ciudadana Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de mi defendida: Ardía González Maryuri Esmeralda, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, así mismo, solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad. En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:

"...PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, en el sentido de que se acuerde la vía del procedimiento ordinario en el presente caso, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, se acoge la misma como el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el Artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Hurto, artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Privativa de Liberta a la Imputada Arcila González Maryuri Esmeralda de conformidad con el artículo 237 numerales 1o, 2o, y 3o, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal……….
Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa que sirvieron de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ut supra mencionada ciudadana?. Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.
Ahora bien, como abogado y familia que soy de la imputada e independientemente si la conducta desplegada por la ciudadana Arcila González Maryuri Esmeralda sean ciertas o falsas, considero que no es justo condenar a una madre a muchos años de prisión, porque supuestamente su hija sustrajo de un supermercado MEDIO CARTON DE HUEVO para rellenar unas arepas, ya que no tenían nada que comer en la noche anterior ni dinero para comprarlo.
No es que justifique la conducta de la imputada en la presente causa y de muchas madres desesperadas que por no tener que darles de comer a sus hijos, día a día hurtan de los supermercados comida.
Si bien es cierto, el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento; pero en la actualidad muchas madres y padres desconocen el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que castiga con una pena de 20 a 25 años.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no es un secreto la situación País que estamos enfrentando en estos momentos debido al bloqueo económico que mantiene el Gobierno de los Estados Unidos a Venezuela, y la inflación nos está consumiendo a todos, principalmente a los más vulnerables, aquellos que no poseen un ingreso diario por no tener un trabajo fijo o no tener los medios necesario para emprender sus propios negocios, no es menos cierto que en la actualidad muchas familias se acuestan sin comer por no tener dinero para comprar comida y así alimentar a sus hijos.
Si bien es cierto que nuestro Presidente de la República Nicolás Maduro Moros implemento mediante el Carnet de la Patria un mecanismo de subsidio directo mes ante bonos de dinero; pero que no resuelve el problema de la inflación ni el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes para ser alimentados, entre otros.
Ahora bien, la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección se: Niño, Niña y del Adolescente, Gaceta Oficial Extraordinaria 6.185, de fecha 8 de .mío de 2015, modificó el artículo 264 de la forma siguiente:
Artículo 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. "Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, hay que tener en cuenta para la época de este cambio legislativo, es decir, en el año 2015 Venezuela era otra, para época los venezolanos éramos ricos y no lo sabíamos, para la época de este cambio legislativo no existía el bloqueo económico impuesto por el Gobierno de los Estados Unidos y tampoco existía la inflación que hoy en día nos está agobiando a todos los venezolanos, en general.

En mi opinión y estoy completamente seguro que el objeto, propósito y razón del legislador fue castigar con fuerza a los delincuentes que para la época usaban a es niños, niñas y adolescente para cometer delitos graves.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 374., lo siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
“La defensa considera que hurtar ½ cartón de huevo en un supermercado para darle de comer a un niño, niña y/o adolescente sea un delito grave”
No es justo que se castigue a una madre a muchos años de prisión por tratar de alimenta (sic) a sus hijos y tomando en cuenta que tiene 3, CARLOS DANIEL SEQUERA ARCILA de 22 años de edad; José Alejandro Sequera Arcila de 24 años de edad de condición especial (Síndrome de Down) y la niña (identidad Omitida) “ese no es el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Ciudadanos Jueces toda regla tiene su excepción.

PRUEBAS
1) Marcada con la letra “A” copia de cédula de identidad de José Alejandro Sequera Arcila.
2) Marcado con la letra “B” copia de Partida de Nacimiento del ciudadano José Alejandro Sequera Arcila, en donde se evidencia que su madre es Arcila González Maryuri Esmeralda.
3) Constancia de estudio de José en copia simple de Alejandro Sequera Arcila.
4) Informe Pedagógico del ciudadano José Alejandro Sequera Arcila.
5) Partida de Nacimiento en copia simple del ciudadano Carlos Daniel Sequera Arcila. donde se evidencia que su madre es la Imputada Arcila González Maryuri Esmeralda.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente y con mucha humildad y apelando a la Máxima de Experiencia de la honorable Sala de a Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, tome en consideración que la imputada en la presente causa, con 45 años de edad y hasta la presente fecha ha tenido una buena conducta por no tener antecedentes penales, y hasta la fecha ha salido adelante con sus tres hijos en compañía de su madre que le ha brindado el apoyo, admita y decida conforme a derecho y las máximas de experiencia y revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de enero de 2021, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad a la ciudadana: Arcila González Maryuri Esmeralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso.
TERCERO: Acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o un Trabajo Comunitario avalado por el Consejo Comunal. Es Justicia que esperamos en Maracay a la fecha de su presentación…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 329-21, de fecha 08 de febrero de 2021, al Fiscal (15°) Abogada JOSELYN GÓMEZ, en su carácter de representante de la vindicta pública, en fecha 10/02/2021, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio trece (13) del presente asunto, y mediante boleta de notificación N° 330-21, de fecha 08 de febrero de 2021, emplazo a la representante legal del establecimiento comercial La Bodeguita en su condición de víctima, en fecha 12/02/2021, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOE ORLANDO MONTIEL, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 21 de enero del año 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano GONZALEZ MARYURI ESMERALDA titular de la cedula de identidad Nº V-12.569.913 por la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el 217 ambos de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.569.913 de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 24-04-1975 de profesión u oficio: AUXILIAR DE PRESCOLAR estado civil SOLTERA, residenciada en: CALLE 9 CASA N 26, URBANIZACION SAN ANTONIO PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA TLF: 0414-562-6614 Y 0243-2356814). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Buenas tardes no deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. HENRY SILVA , quien expone: “Buenas tardes, en principio de la niña tiene 10 naños, de edad y no es como dicen las actas procesales, una vez que llega al sistema de protección le toman declaración a la niña sin un abogado de confianza cuando debieron llamar al fiscal del proceso y ponerla a la orden de fiscalía, fue la niña quien hurto un carton de huevos y no la madre, la niña fue retenida y entregada a su hermano. Considera la defensa que fueron violados los derechos establecidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucion. Solicito una medida cautelar de libertad por ultimo solicito copia certificada de la causa y decisión es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE, a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el 217 ambos de la Ley para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 Ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.569.913 se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el 217 ambos de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 19-01-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.569.913 por la presunta comisión del delito precalificado HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el 217 ambos de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al terrorismo.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 en concordancia con el 217 ambos de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes CUARTO:Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron anexo femenino QUINTO: Se ordena como deposito hasta que se materialice los fiadores en el organismo aprehensor.-
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el Profesional del Derecho JOE ORLANDO MONTIEL, en su condición de Defensor Privado, solicitó en su escrito de apelación se revoque la medida de privativa de libertad dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la imputada MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, “…Acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o un Trabajo Comunitario avalado por el Consejo Comunal...”

Ahora bien, el abogado ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR, en su condición de Secretario de esta Alzada, se trasladó al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar subsanación de cómputo y autos fundados certificados de la decisiones dictadas en fechas 21 de enero del año 2021 y 15 de abril del año 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de Control Circunscripcional, en relación a la causa N° 8C-24.633-2021 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), siendo atendido por la secretaria YETSY ANAY HENRIQUEZ, quien suministro lo solicitado debidamente certificado por secretaria de la cantidad de seis (06) folios útiles, por lo que una vez obtenido lo solicitado, procediendo a dejar constancia a través Acta Secretarial.

Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende, que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia que realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 4° del ministerio publico (sic) del estado Aragua de fecha 16-12-2020 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; 452 del código penal, con el agranvante del artículo 217 de la Ley organiza (sic) para la protección de niños niñas y adolescentes, SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto Constitucional según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 115° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.569.913 plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo de apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “Deseo admitir los hechos es todo”. DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES en contra el ciudadano ya mencionado, Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. CUARTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° consistente en 3° presentaciones cada 60 días, y 9 estar atento al proceso para los ciudadanos MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.569.913 QUINTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recurso respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes ambos, inclusive. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso…”

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente se revoque la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la imputada MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, esta Sala 1 considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 15 de abril del año 2021, el Tribunal de Instancia le dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos a la imputada MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, en la cual se acordó imponerla de la pena correspondiente, con la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y además acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor del up supra imputado, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, y estar atento al proceso; tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOE ORLANDO MONTIEL en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARYURI ESMERALDA ARCILA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2021, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente



Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.




ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario






Juez Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa Nº 1Aa-14.411-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 8C-24.633-2021. (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/LEAG/EJLV/Marlyfer