REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 29 de junio de 2021.
211° y 162º

CAUSA: 1Aa-14.335-2020
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: Abogada ZULAY RODRIGUEZ.
FISCALIA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA.
DELITO: OBTENCION DE DIVISAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION TERCERO (3°) DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua, mediante la cual recurre de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-21.783-14, en la cual acordó a favor del ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, “…PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la fiscalía 52 nacional del ministerio publico (sic) por el delito de OBSTENCION DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley de ilícitos cambiarios en contra de los (sic) acusados JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281. SEGUNDO: En virtud de la derogación de la ley de ilícitos cambiarios por la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, es por lo que este Tribunal en su atribución invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos en nuestra Carta magna en sus artículos 24, 49 y 257, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 2° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala de Casación Penal n° 135 de fecha 15/10/2019 TERCERO: Este tribunal acuerda la libertad plena para el JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281…” SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.…”

Decisión N°. 066-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-21.783-14, en la cual acordó a favor del imputado JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, “…PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la fiscalía 52 nacional del ministerio publico (sic) por el delito de OBSTENCION DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley de ilícitos cambiarios en contra de los (sic) acusados JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281. SEGUNDO: En virtud de la derogación de la ley de ilícitos cambiarios por la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, es por lo que este Tribunal en su atribución invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos en nuestra Carta magna en sus artículos 24, 49 y 257, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 2° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala de Casación Penal n° 135 de fecha 15/10/2019 TERCERO: Este tribunal acuerda la libertad plena para el JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281…”

En fecha 29 de octubre del 2020, previa distribución correspondió la ponencia al abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.281, domicilia en Municipio Mariño Estado Aragua, Calle Negro Primero, Conjunto Residencial La Montaña Pico Revancha, Apartamento N° 6-1,Teléfono:0424-319-30-90, correo electrónico: jorgemaximilianoperez@hotmail.com.

2.-DEFENSOR PRIVADO: ZULAY RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de prevención social del abogado I.P.S.A bajo el N° 146.646, con domicilio procesal en la Calle Bucaral N° 14, del Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias.

3.- FISCAL: Abogado YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua , interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y ocho (08) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:


“…Quien suscribe ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Estado Aragua, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2° y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función De Control, a cargo de la Abg. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL en fecha 05 de diciembre de 2019, y publicado en esa misma fecha, en la cual decreto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Legitimación:

Esta representante del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que fue quien le correspondió conocer de la presente investigación, visto que por presentarse presuntamente involucrado dinero del Estado Venezolano.

Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
En fecha 05 de diciembre de 2019, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Control y Publicada en esa misma fecha, siendo notificada la vindicta publica el día 05-12-2019, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de autos, se fundamenta en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:

“Articulo 444 Decisiones recurribles Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión...:
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente...:
5. violación de la ley por inobservancia o errónea Aplicación de una norma Jurídica
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2019, siendo notificada la vindicta publica en esa misma fecha, donde la Jueza Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estableció en la decisión que recurro entre otras cosas lo siguiente:

“...Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se desestima la, actuación presentada por la Fiscalía 52 Nacional del Ministerio Publico por el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 10 de la Ley de ilícitos Cambiarios en contra del acusado ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ titular de la cédula identidad V-16.231.281 SEGUNDO: En virtud de la Derogación de la ley de Ilícitos Cambiarios por la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, es por lo que este Tribunal en su atribución invocando el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 24, 49 y 257, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 2° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala de Casación Penal N.° 135 de fecha 15/10/2019. TERCERO: Este Tribunal acuerda libertad plena para el JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ titular de la cédula identidad V-16.231.281.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primeramente el Ministerio Publico hace un análisis de los hechos a los fines de indicar las faltas en el derecho en razón a la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial, a tales fines indica: la presente investigación se inició en fecha 09 de agosto de 2013, se recibió ante la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, comunicación Nro. DCLCDFE-IV-1939-13-041475, mediante la cual comisionan a esta Representación Fiscal a fin de conocer de la presente investigación relacionada con el contenido del oficio Nro. PRE- VECO- GCP- 098934, de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Manuel Alberto Barroso, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, para el momento de los hechos, quien remite expediente y sus anexos relacionado con la ciudadano, JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, con ocasión al trámite efectuado ante el operador Cambiarios Banco Mercantil, solicitud número 2341118, de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior destinadas al Pago con Tarjetas de Crédito de Consumos y Bienes y Prestaciones de Servicios efectuados en virtud de viajes al exterior, debido a que utilizo sus divisas en un país distinto al declarado en la solicitud.

Es así como, el ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, quien con el objeto de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior, presentó en fecha 21 de Enero de 2011, ante su operador cambiario Banco Mercantil, solicitud N° 2341118, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para viajar al Exterior, la misma fue aprobado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000,00) para su consumo en el país de España, observándose de los estados de cuenta de su tarjeta de crédito asociada a la solicitud número 2341118, que presenta para la fecha consumos en la República de Colombia, así mismo, que de acuerdo al contenido de la Comunicación número 137038 de fecha 15 de octubre de 2013, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Fronteras, se desprende que el imputado de auto para la fecha del viaje declarado comprendida entre el 29-01-2011 al 19-03-2011, no presenta movimientos migratorios. En este sentido, quedó verificado que la Comisión de Administración de Divisas realizó un procedimiento administrativo, por cuanto elaboró un listado sobre usuarios que tramitaron Solicitudes de Adquisición de Divisas destinadas al Pago con Tarjeta de Crédito de Consumos de Bienes y Prestaciones de Servicios efectuados en virtud de viajes al exterior, donde el imputado ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, aparece señalado como una de estas personas, por lo que este órgano de control cambiario, confirmó la medida de suspensión del acceso al sistema de control de administración de divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinada al pago de consumo en el extranjero debido a la providencia numero (sic) 099, debido a que utilizo sus divisas en un país distinto al declarado en la solicitud.
En consecuencia el imputado JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, mediante la Solicitud Nro. 2341118, requirió ante la Comisión de Administración Es así como, el ciudadano JORGE MAXIMIUANÓ PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, quien con el objeto de obtenerla Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el Extranjero con Ocasión de Viaje al Exterior, presentó en fecha 21 de Enero de 2011, ante su operador cambiario Banco Mercantil, solicitud N° 2341118, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para viajar al Exterior, la misma fue aprobado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000,00) para su consumo en el país de España, observándose de los estados de cuenta de su tarjeta de crédito asociada a la solicitud número 2341118, que presenta para la fecha consumos en la República de Colombia, así mismo, que de acuerdo al contenido de la Comunicación número 137038 de fecha 15 de octubre de 2013, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Fronteras, se desprende que el imputado de auto para la fecha del viaje declarado comprendida entre el 29-01-2011 al 19-03-2011, no presenta movimientos migratorios.

En este sentido, quedó verificado que la Comisión de Administración de Divisas realizó un procedimiento administrativo, por cuanto elaboró un listado sobre usuarios que tramitaron Solicitudes de Adquisición de Divisas destinadas al Pago con Tarjeta de Crédito de Consumos de Bienes y Prestaciones de Servicios efectuados en virtud de viajes al exterior, donde el imputado ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, aparece señalado como una de estas personas, por lo que este órgano de control cambiario, confirmó la medida de suspensión del acceso al sistema de control de administración de divisas para tramitar solicitudes de autorización de adquisición de divisas destinada al pago de consumo en el extranjero debido a la providencia numero (sic) 099, debido a que utilizo sus divisas en un país distinto al declarado en la solicitud.

En consecuencia el imputado JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, mediante la Solicitud Nro. 2341118, requirió ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autorización para la liquidación de divisas para consumos en el extranjero con tarjetas de crédito, para viajar con destino a España, con el número de Boleto N° 13401048195792, con fecha de salida 29/01/2011 y retorno mediante el Boleto 13401048195792 en fecha 19/03/2011 por la aerolínea AVIANCA, consignando toda la documentación requerida para la tramitación de las divisas ante el Operador Cambiario Banco Mercantil, en fecha 21 de Enero del 2011, Por otra parte la Comisión de Administración de Divisas informa al Ministerio Público que el imputado se encuentra suspendido ante el sistema de ese organismo, por lo que no puede realizar solicitudes de autorización de obtención y liquidación de divisas, debido a que realizó un Desvío de Destino por cuanto presenta consumos en su tarjeta de crédito de Dos Mil Novecientos Ochenta y Nueve (2.989,00) Dólares Americanos en Colombia, Utilizando las divisas en país distinto al declarado en la solicitud N° 2341118 de Divisas (CADIVI) autorización para la liquidación de divisas para consumos en el extranjero con tarjetas de crédito para viajar con destino a España, con el número de Boleto N° 13401048195792, con fecha de sal da 29/01/2011 y retorno mediante el Boleto 13401048195792 en fecha 19/03/2011 por la aerolínea AVIANCA, consignando toda la documentación requerida para la tramitación de las divisas ante el Operador Cambiario Banco Mercantil, en fecha 21 de Enero del 2011, Por otra parte la Comisión de Administración de Divisas informa al Ministerio Público que el imputado se encuentra suspendido ante el sistema de ese organismo, por lo que no puede realizar solicitudes de autorización de obtención y liquidación de divisas, debido a que realizó un Desvío de Destino por cuanto presenta consumos en su tarjeta de crédito de Dos Mil Novecientos Ochenta y Nueve (2.989,00) Dólares Americanos en Colombia, Utilizando las divisas en país distinto al declarado en la solicitud N° 2341118.
En fecha 14 de mayo de 2014; cursa en autos del presente expediente donde se realizo (sic) por ante la Fiscalía del Ministerio Publico el acto de imputación en contra del ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, por los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley sobre los Ilícitos Cambiarios, Sin embargo en el devenir de la investigación se evidencia que realizó un Desvío de Destino por cuanto presenta consumos en su tarjeta de crédito de Dos Mil Novecientos Ochenta y Nueve (2.989,00) Dólares Americanos en Colombia, Utilizando las divisas en país distinto al declarado en la solicitud N° 2341118.de Divisas (CADIVI) autorización para la liquidación de divisas para consumos en el extranjero con tarjetas de crédito, para viajar con destino a España, con el número de Boleto N° 13401048195792, con fecha de salida 29/01/2011 y retorno mediante el Boleto 13401048195792 en fecha 19/03/2011 por la aerolínea AVIANCA, consignando toda la documentación requerida para la tramitación de las divisas ante el Operador Cambiario Banco Mercantil, en fecha 21 de Enero del 2011, Por otra parte la Comisión de Administración de Divisas informa al Ministerio Público que el imputado se encuentra suspendido ante el sistema de ese organismo, por lo que no puede realizar solicitudes de autorización de obtención y liquidación de divisas, debido a que realizó un Desvío de Destino por cuanto presenta consumos en su tarjeta de crédito de Dos Mil Novecientos Ochenta y Nueve (2.989,00) Dólares Americanos en Colombia, Utilizando las divisas en país distinto al declarado en la solicitud N° 2341118.
Es así como, el ciudadano imputado a pesar de que le fueron liquidas las monedas extrajeras con el fin de realizar viaje al exterior con destino a España, el mismo no viajo tal y como se desprende del contenido de la comunicación identificada 137038, suscrita por el ciudadano EDIXO JOSÉ LÓPEZ GOMEZ, en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante la cual informa que el ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, para la fecha de su solicitud no registra movimientos migratorios, sin embargo, la tarjeta de crédito asociada a la solicitud 2341118, presenta consumo en el País de COLOMBIA, durante los días 31-01-2011, 03-02-2011, 08-02-2011, 11-02-2011, 12-02-2011, 15-02-2011, 19-02- 2011, 22-02-2011, 25-02-2011, 01-03-2011, 04-03-2011, 10-03-2011, 15-03-2011 y 18- 03-2011, todos a través de un punto de comercio con la denominación electrónica de COOGUASIMALES.

Ahora bien Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, la primera denuncia de esta sentencia se base en la falta de motivación por parte del juez en la decisión correspondiente a los fines de sustentar el pronunciamiento, ya que soló se baso (sic) en transcribir y explicar la prescripción de la acción penal, omitiendo que quien poseía la investigación como titular de la acción penal era una fiscalía especializada donde los delitos que se conocen por ante ésta son imprescriptibles. Siendo que tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 153, de fecha 06-03-2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual indica entre otras cosas:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable..."

“…En este sentido la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal en sentencia N° 393 de fecha 13-07-2007, señalo lo siguiente:
‘‘la falta de resolución de un planteamiento se traduce en una falta de motivación de sentencia con lo cual se infringe entre otras cosas el articulo (sic) 173 del COPP, el cual dispone que las de disposiciones deberán ser fundadas y motivadas, expresando en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho... ”

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTURE, EDUARDO J.). La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican (DEVIS ECHANDIA).1

En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia.2

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, esta Representación Fiscal estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación del (sic) los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena .... Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectoras como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, oor lo cual surgiría un caos social...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha sostenido que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.

En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razones que conllevaron su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da lugar a la decisión.
En efecto, en la presente causa, la sentencia recurrida la jueza eximio por completo de cualquier responsabilidad tanto civil como penal al imputado, en base a la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 2 de Agosto del año 2018, mediante la cual, la Asamblea Nacional Constituyente deroga la ley de Ilícitos cambiarios, no obstante en dicha derogación, se menciona una obligación de responsabilidad civil por parte del imputado al adquirir de manera fraudulenta divisas extranjeras, afectando al Estado Venezolano, de acuerdo al articulo (sic) 5 de dicho decreto derogatorio.
Artículo 5. La responsabilidad civil derivada de los ilícitos cambiarios cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Constituyente, subsiste y será reclamada por la República Bolivariana de Venezuela a los responsables, de conformidad con lo establecido en el Código Penal y en el Código Civil.
Es decir, que la jueza mal podría incurrir en dictar dicho sobreseimiento no sin antes, hacerle ver al imputado que tiene una responsabilidad civil con el Estado Venezolano, y si esta es incumplida, pasaría a cumplir una pena establecida en el articulo (sic) 23 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, dicho articulo (sic) aun (sic) sigue en vigencia de conformidad con el articulo (sic) 3 de dicho decreto.
Artículo 3. En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El up supra mencionado Juzgado basa su decisión en el principio del In dubio pro reo, sin embargo, eso implica que las personas que de manera ilícita Adquirieron Divisas de Manera preferencial ocasionando un gravamen irreparable a la Economía Venezolana queden impunes?, que no existe ninguna responsabilidad por tales hechos cometidos?. Aunado a esto, la jueza argumento dicho fallo se fundamenta mediante la sentencia N° 135 de fecha 15/10/2019 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, dicha sentencia no se encuentra ubicada en dicha fecha, por lo que este juzgado incurrió en un error al basar su decisión en una sentencia errónea.
No motivando la juez la decisión correspondiente a los fines de sustentar el pronunciamiento, ya que solo se baso en alegatos vagos e incongruentes, sin adminicular el hecho con el derecho, siendo requisito necesario para los jueces del Estado Venezolano, la motivación en sus decisión a los fines de ejercer un debido proceso, igualdad entre las partes y el ejercicio de la verdadera tutela judicial efectiva, no observando quien aquí suscribe dichos principios considerando que es necesaria la motivación de dicha decisión para que exista la armonía jurídica tal como lo expone el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la sentencia N° 1882 de fecha 15 de Octubre del año 2007:

“...tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva de la tutela judicial efectiva. Todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. La motivación de una decisión es una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público...”

En este particular la juez aquo al decretar el Sobreseimiento del asunto; causa una estado de indefensión al Ministerio Publico e Impunidad Al Estado Venezolano, su decisión se baso (sic) genéricamente en virtud de la Derogación de la ley de Ilícitos Cambiarios por la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, siendo que dicha derogación de la ley no deja exento la responsabilidad civil obteniendo de forma ilícita las divisas con respecto a los casos de menor lesividad en los montos de 10mil dolares (sic) americanos tal y como fue expresado en la sentencia. Al incumplimiento de la responsabilidad en el articulo (sic) 23 de la ley de ilícitos Cambiarios el cual mantiene vigencia según el articulo (sic) 4 de la gaceta antes mencionado, precisamente la derogatoria es con la finalidad de mantener las acciones del Estado para evitar la impunidad en las transacciones cambiarías que fueron realizadas con moneda extranjera adquiridas a través de los mecanismos del régimen administrado, habían sido diseñados e implementados para proteger los derechos e intereses del pueblo venezolano, mediante acciones constitutivas de delitos que afectaron el patrimonio público, subvirtiendo los fines del Estado en esta materia, a cuya persecución penal se adiciona el reforzamiento jurídico de la responsabilidad civil derivada de esos delitos, Asimismo, el artículo 5 de la ya mencionada gaceta de derogatoria, dispone que quienes pudieron haber cometido ilícitos Cambiados serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados, daños que se derivan de los hechos que dieron inicio a la presente investigación.

La jueza Tercera de Control al aplicar erróneamente la norma jurídico, crea un daño irreparable a la nación, en razón que estamos en delitos de corrupción y con afectación directa al patrimonio del Estado Venezolano, desconociendo las normas internas, constitucionales y tratados nacionales e internacionales de nuestro país.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de (sic) de apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA se REVOQUE la decisión de fecha 05 de diciembre de 2019 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Control.

Es justicia que espero a los doce (12) día mes de diciembre de 2.019…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta del folio veintidós (22) al veintisiete (27), del presente asunto, escrito presentado por la Abogada ZULAY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Quién suscribe, JORGE MAXIMILIANO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, de este domicilio, con domicilio procesal en el Municipio Mariño, Estado Aragua, Calle Negro Primero. Conjunto Residencial la montaña Pico Revancha, Apartamento N° 6-1, Teléfono: 0424-319-3-90, Correo Electrónico: jorgemaximilianoperez@hotmail.com, ante este digno tribunal comparezco, con el carácter de encausado suficientemente acreditado en la causa signada con el N° 3C-21.783-2014, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
PUNTO PREVIO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Sobre la Procedencia del Recurso Contra la Decisión Recurrida.

La decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 05 de Diciembre de 2.020. resuelve declarar en audiencia preliminar llenos los extremos previstos en los 300 numeral 2 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretando a mi favor el sobreseimiento de la causa por desaplicación de la LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS publicada en Gaceta Oficial N° 41.452, de fecha 025 de agosto de 2.018, que trajo consigo una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. y como consecuencia jurídica se me otorgo una libertad plena y sin restricciones, no admitiendo la acusación fiscal por el delito de obtención ilícita de divisas, previsto en el artículo 10 de la LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS hoy día derogada.

Sobre la Temporalidad para la Interposición del Presente Recurso

En corolario de los argumentos previamente expuestos, observa quien acá suscribe, que el libro cuarto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en su Título III de la apelación, Capítulo I De la Apelación de Autos en su artículo 440 de la norma adjetiva penal establece:

Artículo 440. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.

Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la decisión hoy recurrida fue resuelta el día jueves en fecha 05 de Diciembre de 2020, y la representación del Ministerio Publico fue notificada de manera personal de la decisión recurrida en el mismo día y fecha, por lo tanto a partir de ese momento comenzaron a trascurrir los cinco (05) para ejercer el recurso de APELACIÓN DE AUTOS que decreto el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien consta, en autos de la causa que el día jueves en fecha 12 de diciembre de 2.020. la Representación del Ministerio Publico, consigno ante la taquilla del Alguacilazgo Oficio N° 05-F21-1201-2019, con seis (06) Folios anexos, interponiendo escrito de apelación, siendo propicio que luego de hacer un ejercicio matemático mental de manera simple, se puede comprobar de manera conspicua, que han transcurrido, ocho (08) días, desde que fue notificado el ministerio publico (sic) de la resolución Judicial de otorgarme el sobreseimiento, es decir fue interpuesto de manera extemporánea, incurriendo así en una de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en la norma objetiva Penal en su artículo 428 literal (b), que establece:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“…….b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación……”

Así las cosas ciudadanos Magistrados que dando una interpretación somera al artículo citado el lapso de cinco (05) días para interposición del recurso de apelación comenzó a transcurrir desde el día miércoles O5 de de (sic) diciembre de 2.020, y En consecuencia, es a partir de esa fecha desde la cual se debe contar el plazo de al que se refiere el artículo 428 de la norma adjetiva penal, por lo que se desprende que el recurso ejercido por el Ministerio Publico, se interpone extemporáneamente y quien suscribe acá se solicita así sea declarado.

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA

Dejo constancia de que mi nombre es: JORGE MAXIMILIANO PEREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.231.281, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho ZULAY RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.646, con el carácter de encausado y con participación activa suficientemente acreditada en la causa signa con el N° 3C-21.783-2014, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL LA REPRESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPOSICIÓN
DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación del Ministerio Publico a través de la Fiscalía 21 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como recurrente, a lo largo del escrito del recurso de apelación interpuesto, el día jueves 12 de diciembre de 2020, hace señalamientos referentes a que la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesta, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, afirmando que el juzgador incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como en el quebrantamiento y omisión de formas no esenciales o sustanciales de los que cause indefensión como mas (sic) grave hace señalamientos de errónea aplicación de una norma jurídica, detallando elementos que presuntamente ambiguos que comprometían mi futuro inmediato y mi libertad, puesto que a criterio de la representación fiscal no se encuentran llenos los extremos previstos en los 300 numeral 2 y artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente donde se me resolvió decretar el sobreseimiento de la causa por desaplicación de la ley de ilícitos cambiarios publicada en gaceta Oficial N° 41.452, de fecha 25 de agosto de 2.018, que trajo consigo una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. y como consecuencia jurídica se me otorgo una libertad plena y sin restricciones.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL ENCAUSADO EN LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INETRPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

Como alegato preliminar de la contestación del recurso de apelación ejercido por la representación de la vindicta publica, doy fe, de que, nunca fin notificado de su interposición, sino hasta después de transcurrido un lapso de diez (10) meses, cuando recibí llamada telefónica, por parte de la secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Control del estado Aragua, donde fui convocado a darme por notificado de la actuación Fiscal, por lo que lo que acudí sin pérdida de tiempo el día miércoles 07 de octubre de 2.020, a los fines de revisar la causa y el respectivo cuaderno separado con intención de conocer el escrito de Apelación, pudiendo corroborar que no consta el acta de llamada telefónica realizada a mi persona el día martes 06 de octubre de 2.020, donde le indique a la secretaria administrativa que me, diera la notificación respectiva, y así darme por advertido.

En cuanto a la decisión recurrida y el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Ministerio Público, quien suscribe dé manera pedagógica y muy respetuosa advierte que la vindicta publica, en uso de una mala interpretación, erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, dándole tratamiento, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:

“……Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:….”

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que está establecido en el Libro Cuarto Titulo III de la apelación. Capitulo I De la Apelación de Autos artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no en los fundamentos legales de recurso de apelación que esgrime el Ministerio Público contemplados en el Capítulo II que trata sobre la Apelación de la Sentencia Definitiva, que abarca desde el articulo (sic) 443 al 449 en su escrito de apelación de sentencia, invocando erróneamente la norma adjetiva penal.

CAPITULO IV PETITORIO

De acuerdo al talante del principio garantiste, de certeza de seguridad jurídica garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la cual están sumisos de manera obligatoria los órganos del poder público de conformidad a los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y en franca consonancia a las leyes que los desarrollan este principio, es por lo que, quien aquí suscribe considera que se encuentran de forma clara, vencidos, como fenecido, el lapso y el tiempo de interposición de del recurso de apelación de autos, y por lo tanto es extemporánea su interposición, aunado al hecho, que el procedimiento invocado para atacar el mismo, fue conjurado erróneamente y por lo cual solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se resuelva y decrete la inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos interpuesta por la representación Fiscal en Fecha 12 de diciembre de 2.019, ya que se desprende que el recurso ejercido por el Ministerio Publico, se interpone extemporáneamente y quien suscribe acá se solicita así sea declarado conforme a lo establecido al artículo 428 literal (b), de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Se convenga resuelva y decrete que el procedimiento de invocación del Recurso de apelación de sentencia es ineficaz para atacar el auto fundado, que resolvió decretar el sobreseimiento de la causa.

TERCERO: Solicito que el presente escrito sea admitido sustanciado con todo los pronunciamientos de ley y ratifique el sobreseimiento por parte del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 05 de Diciembre de 2.020.

Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." tal y como lo establece los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio diez (10) al folio quince (15) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 05 de diciembre del año 2019, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar y verificar la solicitud dictada en Audiencia oral celebrada;, en relación a lo
Ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1971, de profesión u oficio: Construcción, Estado Civil: Soltero, residenciado en SECTOR PAYA PANTIN CALLE 02-A NUMERO 8. Quien expone “estoy consciente de los hechos y no deseo declarar es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto seguido al ciudadano: JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, según se desprende de acta inserta en la pieza N° 1 que conforman las actuaciones, donde consta celebración de la audiencia Preliminar donde se acordó la SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 2 en concordancia con el 303 del Código Orgánico Procesal Penal,; siendo evidente que en Audiencia Preliminar, y por cuanto se observa que el ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, en consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, donde deroga la ley de ilícitos cambiados solamente manteniendo los artículos 21 y 23, y la ley actuara a los fines de no dejar impune los delitos que superen los 10.000 mil dólares, y de la revisión se puede evidenciar que el caso que hoy compete es de un total de 3.000 dólares, por lo que no se le aplicara estos artículos y visto que estamos es una etapa de investigación y no de juicio o procesados como lo establece dicha gaceta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SOBRESEIMIENTO De Conformidad Con El Articulo 300 En Su Ordinal 2° en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, suficientemente identificado ut supra y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo (SIC) 300 ordinal 2° en relación con el articulo (SIC) 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como garante de los principios y garantías constitucionales, establecido en su artículo 264 del código orgánico procesal penal:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Asimismo de la aplicación del presente control judicial a los fines de garantizar lo establecido en nuestra carta magna en sus artículos 24, 49 y 257;

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, considera esta juzgadora pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizados, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta en el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico, surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al J. determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raígambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

En este sentido, en sentencia N° 566 del 08/05/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas:

“...La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, el sobreseimiento, es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; por ello, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como la descripción del hecho objeto del proceso y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

En sentencia del 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente número 2013-0140, cambió su criterio (...). En tomo a lo que implica el sobreseimiento, ha expresado nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente: 'El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido ce la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria. Sentencia N° 517 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0295 de fecha 09 de agosto de 2005’. También: ‘cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento’. Sentencia N° 368 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-337 de fecha 10/08/2010’. Asimismo: ‘...el principal efecto jurídico- procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido’. Sentencia N° 190 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0509 de fecha 09/05/2006.

De seguidas conviene citar posturas sobre la necesidad de sustento y de elementos de convicción que de acuerdo a su contundencia determinan la presentación del respectivo acto conclusivo, congruente con ello observamos sentencias Sala Casación Penal N° 469 del 03- 08-2007 y sentencia N° 620 del 07-11-2007, en las cuales comparten lo resuelto por la Sala Constitucional en el sentido que deben llevarse a juicio solo aquellas actuaciones que justifiquen la necesidad de realizar un juicio oral y público y una sentencia condenatoria, no solo porque significa someter a las personas a un enjuiciamiento público, sino porque como parte de la administración de justicia y sobre la base lo que significa para el Estado Venezolano desde el punto de vista de la economía y esfuerzo laboral, el desarrollo y culminación de un juicio, por lo que el sistema acusatorio venezolano exige necesariamente que una vez concluida la investigación, sobre la base de las garantizas constitucionales del Debido Proceso y en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se ordene la apertura a juicio de aquellos asuntos en los cuales la acusación revele indicios suficientes de la existencia de un hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado, lo que deviene en la justificación de ordenar la apertura de un juicio oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria; en términos similares el gran procesalista argentino Alberto Binder, sostiene en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, que constituye: “...un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad o para que el debate de fondo tenga contenido, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo”... La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación...’’.

De las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias expuestas y analizadas precedentemente podemos deducir la importancia de la fase preparatoria del proceso penal, en el sentido de que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, entendido como positiva cuando los elementos de convicción recabados tornan probable que el hecho no haya existido y que el imputado sea su autor y como negativa aquella que surge cuando los elementos de convicción reunidos hacen pensar que es más probable que el hecho que haya existido o que el imputado no haya sido su autor. De tal forma que si la acusación busca el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieren una probabilidad positiva de que el hecho típico, antijurídico y culpable haya existido y que la persona a la que se acusa haya sido su autor, el juez de control deberá ordenar el enjuiciamiento de esa persona y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, pero en el caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa, si vencidos los lapsos establecidos en la ley para la conclusión de la investigación, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio, por lo que corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar y sostener la pretensión punitiva, con lo cual estamos en consecuencia ante un juicio de probabilidad respecto a la posibilidad de proseguir o no con el proceso penal y la lógica remisión del asunto a juicio y es precisamente esto el pronóstico de condena.

En otro orden de ideas conviene destacar que en Doctrina la Naturaleza Jurídica del Sobreseimiento, bien sea este el denominado sobreseimiento definitivo o sobreseimiento provisional, es el de ser una resolución anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren en el caso concreto, alguna de las causales establecidas, en este caso, en nuestra norma adjetiva penal, específicamente el artículo 300, el cual dispone:

“El sobreseimiento procede cuando:
: 1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. -El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (Negrillas Nuestro)
3. -La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4-A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”.

Observamos pues que el redactor de la norma dispuso varios supuestos de procedencia que originarían como consecuencia el sobreseimiento, en relación a ello se aprecia que la causal establecida en el numeral segundo contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”,

Efectivamente, de autos se desprende la circunstancia de que a pesar de la investigación desplegada por la Fiscalía, sin embargo, EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, Circunstancia que además de comprobarlo este juez a través de la lectura de las actuaciones, se puede evidenciar en la gaceta la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, donde deroga la ley de ilícitos cambiados solamente manteniendo los artículos 21 y 23, y la ley actuara a los fines de no dejar impune los delitos que superen los 10.000 mil dólares. Cabe destacar, que la presente gaceta a los fines de no dejar impune los delitos contemplados en la ley de ilícito cambiados mantiene los artículos up supra mencionado. Asimismo señala que el principio de retroactividad no actuara cuando el monto exceda de los 10.000 dólares estadounidense, a los fines de no dejar impune el delito, de lo antes señalado desprende en actas que el monto obtenido por el imputado es de 3.000 dólares estadounidense, no excediendo asi (sic) el monto previsto en gaceta, es por lo que este tribunal realiza la siguiente decisión
DISPOSITIVA
Con fuerza en los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la fiscalía 52 nacional del ministerio publico (sic) por el delito de OBSTENCION DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley de ilícitos cambiarios en contra de los (sic) acusados JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281. SEGUNDO: En virtud de la derogación de la ley de ilícitos cambiarios por la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, es por lo que este Tribunal en su atribución invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos en nuestra Carta magna en sus artículos 24, 49 y 257, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 2° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala de Casación Penal n° 135 de fecha 15/10/2019 TERCERO: Este tribunal acuerda la libertad plena para el JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281.…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, se encuentra constituido en dos denuncias, de las establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y su “Primera denuncia” la constituye la inconformidad “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, así lo plantea la ciudadana Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua , contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-21.783-14, en la cual acordó a favor del imputado JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, “…PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la fiscalía 52 nacional del ministerio publico (sic) por el delito de OBSTENCION DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley de ilícitos cambiarios en contra de los (sic) acusados JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281. SEGUNDO: En virtud de la derogación de la ley de ilícitos cambiarios por la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, es por lo que este Tribunal en su atribución invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos en nuestra Carta magna en sus artículos 24, 49 y 257, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 2° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala de Casación Penal n° 135 de fecha 15/10/2019 TERCERO: Este tribunal acuerda la libertad plena para el JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281…”

A los fines de resolver tal cuestionamiento este Tribunal Colegiado, considera oportuno traer a colación algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 12. Código Orgánico Procesal Penal. Derecho e Igualdad de las Partes.
La defensa Es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa e indirectamente, ninguna clase de comunicación con algunas de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.


Artículo 22. Código Orgánico Procesal Penal. Apreciación de las Pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Artículo 264. Código Orgánico Procesal Penal. Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Esta Alzada, se permite previamente citar, lo que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 086 de fecha 14 de Febrero de 2008, en la cual establece:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribo a la solución del caso planteado…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).


Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN esboza:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…”(Subrayado y negrita de esta Alzada).

En tal sentido lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. Luz Estela Morales Lamuño que nos indica lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, siendo estas la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Al Juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Se evidencia que la Juzgadora A quo plasmo en el dispositivo de la sentencia, quienes aquí deciden que el fallo en cuestión, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia. La juez A quo sí dejó establecido la determinación del hecho probado, conforme a la apreciación de las circunstancias, en virtud de que existe Gaceta Oficial de fecha 02/08/2018 N° 41.452, emanada por nuestra Asamblea Nacional Constituyente vigente para la fecha de la publicación de la decisión, reflejando una clara expresión de las ideas que conllevan a una lógica motivación, en razón de la cual debe este aspecto denunciado, por el especialista del derecho, la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua, contra el ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que debe declararse Sin Lugar, lo aquí denunciado.

Continuando la verificación de lo alegado por el recurrente este Tribunal Superior pasa a revisar la “segunda y última denuncia”, interpuesta por la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua, en la cual plantea la quejosa en su escrito de apelación “…violación de la ley por inobservancia o errónea Aplicación de una norma Jurídica…”

Considera esta alzada relevante traer a colación los siguientes artículos de nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 24. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No Retroactividad.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acceso a la Justicia.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantías Judiciales y Administrativas.
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.-Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.-Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio de los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Eficacia Procesal.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De los transcritos artículos se deriva que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Código Orgánico Procesal Penal. Clasificación.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

En tal sentido en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de condenatoria o absolutoria, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26-04-11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.


Es oportuno traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial de fecha 02 de agosto de año 2018, emitida por la Asamblea Nacional Constituyente vigente para la fecha de la publicación de la decisión en fecha 05 de diciembre de año 2019. la cual riela en los folios (161) al (163) de la Causa Principal. En su artículo 2 establece lo siguiente:

Artículo 2. Gaceta Oficial de fecha 02 de agosto de año 2018. Derogatoria.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente.

Por lo que en definitiva, esta Corte de Apelaciones, aprecia que el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de dictar el fallo cumplió con todas las normas jurídicas, del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando correctamente el Juzgado todos los medios probatorios ofrecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa privada. Una vez habiendo deducido la inconformidad del recurrente lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias, esta Corte de Apelaciones Sala 1 de esta Circunscripción Judicial, considera que la sentencia dictada por la Juzgado de Primera Instancia en Funcion Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua, contra la decisión, dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 05 de diciembre de 2019, a favor del ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281, por el delito de OBTENCION DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, quien actúa en carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera (21°) del Estado Aragua, mediante la cual recurre de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-21.783-14, en la cual acordó a favor del ciudadano JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, “…PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la fiscalía 52 nacional del ministerio publico (sic) por el delito de OBSTENCION DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley de ilícitos cambiarios en contra de los (sic) acusados JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281. SEGUNDO: En virtud de la derogación de la ley de ilícitos cambiarios por la gaceta 41.452 de fecha 02/08/2018 decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, es por lo que este Tribunal en su atribución invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos en nuestra Carta magna en sus artículos 24, 49 y 257, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo (sic) 300 ordinal 2° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala de Casación Penal n° 135 de fecha 15/10/2019 TERCERO: Este tribunal acuerda la libertad plena para el JORGE MAXIMILIANO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.281…”

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funcion Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES SALA 1,


DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez presidente



DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior



ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario






Juez Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa Nº 1Aa-14.335-2020 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-21.783-2014, (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF/LEAG/EJLV/Marlyfer.
Decisión