REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 09 de Junio de 2021
211° y 162º

CAUSA 1Aa-14.350-20.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES
DEFENSA PRIVADA: Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ Y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados.
FISCAL: Abogados ELMIS VIERA Y VICTOR ACACIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE (08°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por los ciudadano ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.269-19 ,que entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA…”

Dec Nº 057-21

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.269-19, que entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA, y 2. GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad, V-8.727.167, venezolano, de 57 años de edad, nacida en fecha 28-02-1963, natural de CAUTAUREN, ESTADO ANZOATEGUI, estado civil Soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en SECTOR LA GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 37 MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, por los delitos de 1. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, 2. DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano RINCONES JESUS ANTONIO, y los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y adolescentes en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del código penal, 2.-DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3-AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano GUERRA RIBAS RUBEN ANTONIO SEGUNDO: en relación a las actas policial presentada por la fiscalía se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron ante el tribunal de juicio respectivo, se admiten las pruebas documentales que fueron presentadas para su exhibición y lectura se admiten las testimoniales, se admiten solo para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes el acta policial. TERCERO: se admite el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: Se declara sin lugar la admisión del escrito de excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, QUINTO: Se orden mantener las medida preventiva a la privativa de libertad de los acusados RINCONES JESUS ANTONIO y GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, dicha medida fueron decretada en fecha 13-09-2019…”

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.

Asimismo, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.350-20, siendo designado Ponente el Juez Superior: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.269-19, encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones del estado Araguaobserva que el Recurso de Apelación, fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), encontrándose en consecuencia temporáneo, en virtud de ser interpuesto prematuramente a la oportunidad procesal, y/o, al término de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, que prevé el artículo 440, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado, a saber: LUNES (24) DE AGOSTO DE 2020, MARTES (25) DE AGOSTO DE 2020, MIERCOLES (26) DE AGOSTO DE 2020, JUEVES (27) DE AGOSTO DE 2020 Y VIERNES (28) DE AGOSTO DE 2020.Por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del recurso.

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la corte de apelaciones, declarar admisible el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el recurso de apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, estaSala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por los ciudadano ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, en la causa signada bajo el Nº 8C-24.269-19 ,que entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA, y 2. GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad, V-8.727.167, venezolano, de 57 años de edad, nacida en fecha 28-02-1963, natural de CAUTAUREN, ESTADO ANZOATEGUI, estado civil Soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en SECTOR LA GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 37 MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, por los delitos de 1. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, 2. DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano RINCONES JESUS ANTONIO, y los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y adolescentes en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del código penal, 2.-DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3-AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano GUERRA RIBAS RUBEN ANTONIO SEGUNDO: en relación a las actas policial presentada por la fiscalía se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron ante el tribunal de juicio respectivo, se admiten las pruebas documentales que fueron presentadas para su exhibición y lectura se admiten las testimoniales, se admiten solo para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes el acta policial. TERCERO: se admite el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: Se declara sin lugar la admisión del escrito de excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, QUINTO: Se orden mantener las medida preventiva a la privativa de libertad de los acusados RINCONES JESUS ANTONIO y GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, dicha medida fueron decretada en fecha 13-09-2019…”

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez presidente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez ponente

DR.OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez superior
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. GILBERTO PARRA
Secretario




CAUSA Nº 1Aa-14.350-20.
EJLV / ORF / LEAG /josenber.